Decisión nº 01-07-2007-2195 de Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAdriana Luisa Marcano Montero
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por la ciudadana B.P.B., venezolana, mayor de edad, divorciada, portadora de la cédula de identidad número 102.399, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por el Abogada en ejercicio ENDRINA F.C., venezolana, mayor de edad, portadora de a cédula de identidad número 15.523.317 e inscrita en el Inpreabogado con el número 108.578 y del mismo domicilio, en contra de la Asociación Cooperativa CODINSA, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de septiembre de 2003, con el número 11, Protocolo Primero, Tomo 23, representada por la ciudadana E.M.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 4.540.402 y de este domicilio, y de la Sociedad Mercantil 2mB CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1999, con el número 8, Tomo 55-A, representada por el ciudadano M.M.B.B., español, mayor de edad, portador de la pasaporte número 399478 y de igual domicilio, para que convenga en la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado en forma auténtica ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2004, anotado con el número 16 del Tomo 45 de los libros de autenticaciones, sobre el inmueble constituido por una Oficina en el Pent-House, lado Oeste (A), del Edificio UPEMA, número 11-84, ubicado en la avenida 12, calle 76, que tiene una superficie de ciento treinta y nueve metros cuadrados (139 mts2), que consta de una (01) oficina de recepción, seis (06) oficinas, dos (02) baños, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., y en el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.080.000,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos del diecinueve (19) de enero al dieciocho (18) de febrero de 2007; del diecinueve (19) de febrero al dieciocho (18) de marzo del 2007; del diecinueve (19) de marzo al dieciocho (18) de abril del 2007 y del diecinueve (19) de abril al diecinueve (19) de mayo del 2007, más los que faltan por vencerse, a razón de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7000.000,00) cada mes; fundamentándose en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.

I

ANTECEDENTES

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2007, la parte demandante consigno los originales de los Instrumentos en que se fundamenta la presente acción. Luego, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2007, este Tribunal a solicitud de la parte demandante, decreto Medida Preventiva de Secuestro. Posteriormente, en fecha cuatro (04) de junio de 2007, consigno los emolumentos y recaudos necesarios para realizar la citación de la parte demandada.

II

DE LA TRANSACCIÓN

En fecha veintiséis (26) de junio de 2007, en el acto de ejecución de la Medida Preventiva de Secuestro, la codemandada, Asociación Cooperativa CODINSA, antes identificada, representada por su Presidenta, ciudadana E.J.M.B., ya identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio V.B.L., inscrito en el Inpreabogado con el número 53.691, expuso: “Mi asistida se compromete en este acto a cancelar en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, es decir, el día jueves veintiocho (28) de junio de 2007, el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento dejados de cancelar, los cuales ascienden al día de hoy a SEIS MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 6.120.000,00) y los servicios públicos con sus respectivos recibos de solvencia”. En ese mismo acto, la Apoderada Judicial de la demandante expuso: “Acepto en nombre de mi representada el ofrecimiento expuesto siempre y cuando se lleve a efecto a mas tardar el día jueves veintiocho (28) de junio de 2007, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) en el Tribunal de la causa”.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2007, acudieron a este Tribunal, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada en ejercicio M.C.F., y el Apoderado Judicial de la parte codemandada, Asociación Cooperativa CODINSA, Abogado en ejercicio V.B., carácter que consta en Documento-Poder que se anexa en copia simple a la presente diligencia, expusieron: “El Apoderado de la codemandada, en aras de poner fin al presente juicio, ha ofrecido a la demandante el pago de los cánones de arrendamientos vencidos hasta la fecha, mediante la entrega del cheque número 17600249, girado contra la cuenta # 0191-0031-67-2131001239 de Consultora CODINSA de Venezuela, en el Banco Nacional de Crédito, más la entrega del inmueble arrendado, el cual ya se encuentra en manos de la demandante en calidad de secuestrataria, en virtud de la medida cautelar de secuestro ejecutada el día 26 de los corrientes, totalmente solvente en el pago de los servicios públicos, que demuestra mediante los correspondientes bauchers y recibos de pago de enelven y cantv. En este estado la apoderada actora acepta la propuesta de transacción indicada, y recibe en este mismo acto el cheque identificado y los recibos de pago correspondientes, indicando que nada más tiene que reclamarle a ninguna de las demandadas. En consecuencia, ambas partes solicitan a la ciudadana Juez homologue la presente transacción, le de carácter de cosa juzgada, declare terminado este proceso, y orden el archivo del expediente una vez haya transcurrido un tiempo prudencial para que la demandante haga efectivo y cobre le cheque que recibe en tiempo de la firma de esta transacción, la cual se entiende que sus efectos también benefician a la otra codemandada 2mB CONSTRUCCIONES, C.A.”.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de pasar a homologar el presente acto de autocomposición procesal, esta Juzgadora prevé lo establecido en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Los litisconsortes se consideran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.

Al respecto, el procesalista ARISTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, comenta:

La autonomía de los sujetos que integran la relación jurídica litisconsorcial, significa que los actos de un litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, porque cada uno es considerado en sus relaciones con las parte contraria, como litigantes separados (Artículo 147 C.P.C.). Por tanto, los efectos vinculantes del desistimiento de la acción, del convenimiento en la demanda, y de la confesión, se producen sólo para el litisconsorte que desiste, conviene o confiesa. Lo mismo puede decirse de la transacción celebrada por uno de los litisconsortes con la parte contraria: no produce efecto sino respecto del litisconsorte que la ha celebrado.

De igual manera, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, se estableció:

…la Sala…, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso…hace uso de la casación de oficio para corregir el vicio delatado, por infracción del artículo 147 del C.P.C., en que incurrió el ad quem, relativo a la extinción del proceso, ya que los efectos del convenimiento homologado suscrito por uno solo de los demandados son sólo aplicables a quien los suscribió, sin poderse extender al resto de los co-demandados…

Después de analizadas las anteriores citas doctrinales y jurisprudenciales, tomando en cuenta la norma citada, esta Juzgadora prevé que la transacción celebrada por la demandante con la codemandada, no puede surtir efectos frente a la codemandada que no suscribió ni participó en la misma, ya que tampoco estuvo en el acto de ejecución de la medida, y por ende no ha sido citada para el presente proceso y no ha integrado validamente la litis que fue transada. En consecuencia, esta Sentenciadora le imparte su aprobación a la presente Transacción, homologándola y dándole el carácter de cosa juzgada, surtiendo efectos sólo entre las partes que la suscribieron, es decir, entre la demandante y la co-demandada, Asociación Cooperativa CODINSA. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

Consumado el acto procesal de TRANSACCIÓN, celebrado entre la parte demandante, ciudadana B.P.B., y la parte codemandada, Sociedad Mercantil Asociación Cooperativa CODINSA, ambas identificados en la parte narrativa del presente fallo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que los Abogados en ejercicio, C.D.S., M.C.F., MARIA PARRA TOMASI, ENDRINA F.C., S.R.C., S.P.B. y J.M.R., obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante; y que el Abogado en ejercicio, V.B.L., obró en el proceso con el carácter de Apoderado Judicial de la parte codemandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de julio de 2007.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

LA JUEZA

A.M.M.

EL SECRETARIO

Abog. ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.

EL SECRETARIO

Abog. ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS

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