Decisión nº 256 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDivorcio Ordinario
  1. Consta en las actas que:

    El ciudadano M.J.B.F., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 15.747.251, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio, ciudadana L.C.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 176.501, del mismo domicilio, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana L.D.R.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.776.095 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó que en fecha 31 de Octubre de 2003, contrajo matrimonio civil con la mencionada ciudadana, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en un inmueble situado en el Sector Buena Vista, calle 94, N° 56-55, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Expresó que de la unión no procrearon hijos. Manifestó que durante el primer año de casados convivieron en un ambiente de paz, amor y tranquilidad, amparados por el amor y el cariño, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales; pero que esta situación cambió radicalmente, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido con él, se comenzó a comportar nada amable, se disgustaba por todo y peleaba. Expuso que para evitar situaciones mayores, para que éstas no se convirtieran más violentas, lo obligó a marcharse del hogar, siendo víctima de su consorte de desatención y maltrato verbal. Narró que en reiteradas ocasiones le pidió que se marchara del hogar, que quería divorciarse, hasta el mes de enero de 2004, tuvo que tomar sus pertenencias e irse del hogar conyugal.

    Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio y fotocopias de cédulas de identidad.

    Consta de las actas procesales que mediante diligencia del día 15 de Mayo de 2013, el accionante M.J.B.F., le confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio y de este domicilio, L.C.A., ya identificados.

    Con fecha 16 de Mayo de 2013, se admitió la demanda, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la demandada para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 04 de Junio de 2013, y la demandada fue citada personalmente por el Alguacil Natural de este Tribunal el día 20 de Junio de 2013.

    Se llevaron a efecto los actos conciliatorios con la asistencia personal del actor, quien estuvo acompañada de su representación judicial y en el segundo acto conciliatorio insistió en continuar el proceso.

    En fecha 30 de Octubre de 2013, se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda, con la presencia de la parte actora y su representación judicial, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio.

    Sólo el cónyuge demandante, promovió y evacuó dentro del lapso legal las pruebas que constan en las actas.

  2. Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

    Establece el artículo 137 del Código Civil:

    …Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...

    Y el artículo 185 ejusdem, establece en el numeral 2°, como causal de divorcio lo siguiente:

    …Son causales únicas de divorcio… 2° El Abandono voluntario…

    Precisemos primeramente, que desde todo punto de vista el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres particulares; que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.

    Ahora bien, dispone el artículo 758 del Código adjetivo que la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estima como contradicción de la misma en todas sus partes, consecuentemente sobre la parte actora recae la carga de la prueba, iniciándose así la apertura del lapso probatorio, donde la referida parte debe probar sus alegatos y afirmaciones de hecho, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de las actas procesales que sólo la parte actora promovió e hizo evacuar pruebas. A tal efecto, la referida parte consignó a las actas copia certificada del acta de matrimonio de los esposos BELLOSO/BARRETO, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver; y, en cuanto a la demostración de la causal alegada aparecen en las actas, las declaraciones de las ciudadanas M.L.M.R. e INDALEZA EUKARIS VILLASMIL VILLASMIL, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. 18.281.574 y 18.394.260, respectivamente, domiciliadas en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos BELLOSO/BARRETO desde hace varios años, que ellos vivían en el sector Buena Vista, en la calle 94, N° 56-55, que lo saben y les consta porque fueron allí a varias reuniones y trabajaban juntos, que saben y les consta que el señor se vio obligado a ir a vivir en la casa de su mamá, porque es allí donde ahora lo visitan.

    De estas declaraciones que no pudieron ser impugnadas por la demandada y por ende conservan todo su valor probatorio, surge a juicio de este Sentenciadora, los elementos que tipifican la causal alegada por el actor; ya que al analizar las anteriores declaraciones, resultan contestes entre sí y pertinentes con el hecho controvertido; de ellas se desprende que en efecto el cónyuge demandante se vio obligado a irse del hogar conyugal, evidenciándose la intención de la demandada de no permitir que regresara y de separarse de forma permanente de su cónyuge, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente lo cual confirma los alegatos del actor; por lo que concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano M.J.B.F. contra la ciudadana L.D.R.B.C., ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 31 de Octubre de 2003, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta Nº 270.

    Se evidencia de las actas que durante la vigencia del matrimonio no procrearon hijos.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Jueza, (fdo.)

    Dra. E.L.U.N.

    La Secretaria, (fdo)

    Abg. M.H.C.

    En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria, (fdo.)

    ymm

    Abg. M.H.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR