Decisión nº 39 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteMiguel Angel González Baez
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 500

Subieron las presentes actuaciones del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a la Sentencia de mérito proferida por el nombrado Juzgado, en fecha 16 de mayo de 2006, en la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA propusieran los ciudadanos C.B.S., A.B.S., E.B.S., A.V.d.M., C.H.S., M.E.H.S., R.J.H.S., M.D.P.B.S.d.G. y H.H.S.d.W., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 100.458, 1.678.613, 133.306, 2.124.083, 1.744.947, 3.664.433, 2.959.321, 3.651.451 y 1.744.948 respectivamente, domiciliados los tres primeros en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y el resto en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, representados judicialmente por la abogada en ejercicio I.S.B., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO), bajo el No. 34.170, domiciliada en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano D.V.R.R., venezolano, mayor de edad, casado, ganadero, portador de la cédula de identidad Nº 4.018.117, domiciliado en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

Recibidas las actuaciones que comprenden el presente expediente, esta Alzada, procedió a fijar los lapsos procesales establecidos en la Ley, para la promoción y evacuación de las pruebas, promovidas solamente por la parte actora, fijándose la oportunidad para la audiencia Pública y Oral, celebrándose la misma solamente con la parte actora.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte actora, alega que sus representados forman parte de la comunidad hereditaria del causante Dr. J.E.S. y su esposa M.D.L.D.M.D.S., fallecidos ab-intestato en fechas 22 de agosto de 1951 y 2 de febrero de 1970, sobre un lote de terrenos conocidos con el nombre de “EL HICACAL”, que mide CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTAS SETENTA Y SEIS HECTÁREAS (43.376 Has), ubicado en Jurisdicción de los Municipios S.R. y Altagracia de los Distritos Bolívar y Miranda, actualmente Municipios S.R., Cabimas, S.B. y M.d.E.Z., comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE, terrenos de la propiedad “El Potrero”, que es o fue del Dr. J.E.S., mediando en parte el río Aurare y las posesiones “El Rudal”, propiedad que es o fue del Dr. J.M.N., “La Vega”, propiedad que es o fue de R.F., hijo, “Los Padrones”, que es o fue de J.J. y M.B. y terrenos baldíos, mediando en parte el río Palmar; SUR, terreno de la Limpia o San Salvador, propiedad que es o fue de F.N.F. y herederos de J.N.F. y el río Mene u Olaya y terrenos baldíos; ESTE, terrenos baldíos y Valles de El Empalado y OESTE, El Lago de Maracaibo y terrenos de la posesión La Limpia o San Salvador; conforme se evidencia de Acta de Deslinde, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolivar, del Estado Zulia, de fecha 30 de julio de 1923, bajo el No. 27, Protocolo Primero y por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda, en fecha 25 de agosto de 1923, bajo el No. 1, Protocolo Primero adicional y de Registro Catastral No. 23-15-02-001, el cual fuera expedido con fecha 11 de Noviembre de 1996, por el Ministerio de agricultura y Cría.

Igualmente alega que el identificado inmueble pertenece a sus representados, según las planillas sucesorales, expedidas en fechas 11 de febrero de 1952, expediente No. 266-51 y 12 de agosto de 1997, No. 000166, expediente No. 23791, según la cadena sucesoral singularizada a continuación:

• A.V.d.M.

Por su progenitora A.D.S.M.d.V., fallecida ab intestato el día 3 de agosto de 1954, planilla sucesoral no. 286, expediente No. 54, y por derecho de representación de dicha ciudadana en las herencias de M.D.L.D.M.D.S. y de A.J.S.M., fallecida esta última ab intestato, el día 09 de febrero de 1983, planilla sucesoral No. 000168, expediente No. 133-97

• C.B.S. de SALAZAR, E.B.S., A.B.S.d.B. y M.D.P.B.S.D.G.

Por herencia de su progenitora C.S.M.d.B., fallecida ab intestato el día 13 de jullio de 1970, planilla sucesoral No. 000167, expediente No. 732-97, y por derecho de representación de dicha ciudadana, en la herencia de cujus A.J.S.M..

• C.H.S., M.E.H.S., R.J.H.S. y H.H.S.d.W.

Por herencia de su progenitora C.S.M.D.H., fallecida ab intestato el 27 de abril de 1989, Planilla Sucesoral No. 000169, expediente No. 13.597.

Que la identificada extensión de terreno “EL HICACAL”, fue adquirido por el causante Dr. J.E.S., por los siguientes documentos:

• Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.Z.

El día 26 de marzo de 1917, bajo el No. 6, Protocolo Primero

El día 14 de junio de 1919, bajo el No. 63, Protocolo Primero adicional.

En fecha 13 de marzo de 1920, bajo el No. 42, Protocolo Primero

El 01 de junio de 1920, bajo el No. 51, Protocolo Primero

En fecha 25 de febrero de 1922, bajo el No. 27, Protocolo Primero

• Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.Z.

El día 22 de marzo de 1920, bajo el No. 2, Protocolo Primero adicional

El día 22 de marzo de 1920, bajo el No. 55, Protocolo Primero

El 22 de Marzo de 1922, bajo el No. 5, Protocolo Primero.

Que el demandado D.V.R.R., ya identificado, se encuentra ocupando sin autorización de sus representados, un lote de terrenos que forma parte de “EL HICACAL”, denominado “METE MIEDO”, el cual consta de CIENTO SETENTA Y UN HECTAREAS (171,00 Has.) aproximadamente el cual se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Altagracia, Distrito M.d.E.Z., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: linda con el fundo La Culebra, propiedad que es o fue de R.R., SUR: linda con carretera que conduce al c.d.Z.; ESTE Y OESTE: linda con fundo que es o fue de P.L., según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.Z., de fecha 30 de julio de 1987, bajo el No. 41, Protocolo Primero, Tomo Único, pretendiendo tener derechos de propiedad y posesión sobre la identificada zona de terreno, aduciendo, como se evidencia del documento de propiedad de las mejoras y bienhechurías del identificado fundo, que se encuentra ocupando terrenos baldíos, cuando en realidad son terrenos de propiedad privada.

Que en varias oportunidades se le ha instado al demandado que desocupe el inmueble o que le compre a sus representados los derechos que les asisten sobre el mismo, negándose en todo momento, beneficiándose sin ningún titulo de propiedad ni autorización de parte de sus representados del lote de terreno que comprende el fundo, razones por las cuales en nombre de sus representados intenta la ACCIÓN REIVINDICATORIA en contra del demandado ciudadano D.V.R.R., fundamentando la misma en el artículo 548 del Código Civil, para que haga entrega del mismo totalmente desocupado o para que, en su defecto, a todo aquello sea obligado por el Tribunal correspondiente con la respectiva condenación en costas.

Estimando la acción en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000,oo).

DE LOS ANTECEDENTES

Consta en actas, que el a quo admitió la demanda por auto de fecha 01 de Septiembre de 2003, ordenando el emplazamiento del demandado, constando en actas su citación, a través del Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, negándose el demandado a firmar la misma, procediendo la Secretaria de ese Despacho a complementarla conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada representado por el profesional del Derecho L.B.D.L., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO), bajo el No. 51.988, lo hace de la siguiente forma:

-Como punto previo opuso a la demandante la cuestión previa contenida en el numeral 3, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye y porque el poder no esta otorgado en forma legal o es insuficiente, ya que el poder tiene las características atribuidas al poder general de administración.

-Como segundo punto previo, para que sea resuelto en la sentencia definitiva opuso a la parte demandante, la falta de cualidad e interés, para intentar y sostener el presente juicio, por carecer de legitimación, por demandar al ciudadano D.V.R.R., quien no se encuentra ocupando un lote de terreno de su propiedad que forma parte del “HICACAL”.

-Que las extensiones de tierras que la demandante dice ser de su propiedad, se encuentran ubicadas geográficamente en la jurisdicción de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., mientras que el fundo “METE MIEDO”, propiedad de su representado, se encuentra ubicado sobre lote de tierras baldías que mantiene ocupadas en producción desde hace dieciséis (16) años, es decir, desde el 30 de Julio de 1987, situadas geográficamente en una zona totalmente distinta como lo es en jurisdicción del municipio M.d.E.Z., es decir predios distintos y distantes uno del otro, las cuales fueron adquiridas por su representado conforme a la Ley, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.Z. el día 30 de julio de 1987, bajo el No. 41, tomo, folio del 92 al 100, protocolo primero, tercer trimestre, fundamento por los cuales no le asiste el derecho a demandar a su representado por Reivindicación de una tierras las cuales no le pertenecen.

-Que sin perjuicio de lo anteriormente expresado, negó, rechazó y contradijo por no ser cierto los hechos, ni procedente el derecho invocado por los demandantes en su libelo de demanda de que su representado se encuentra ocupando sin autorización de los demandantes un lote de terreno que forma parte de “HICACAL” y que el fundo “METE MIEDO”, forma parte de esa zona de terreno, así como también que se encuentre beneficiándose sin ningún titulo de propiedad, ni autorización alguna por parte de los demandantes, ya que su representado adquirió dicho fundo de manos del ciudadano M.R.G., quien a su vez lo adquirió según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda en fecha 28 de febrero de 1977, bajo el No. 81, protocolo primero, de manos del ciudadano R.G.B..

-Que su representado es beneficiario de la Derogada Reforma Agraria en sus artículos 17 y 53, encontrándose legalmente inscrito en la Unidad Estadal de Desarrollo Agropecuario División o Departamento de Catastro, adscrita al Ministerio de Agricultura y Cria, según Código de ubicación Política No. 21-15-02, registro Catastral No. 21-15-02-0052, Carta Catrastral o fotoplano No. 5947-11-NO, donde califica la propiedad de la tierra como baldía y la tenencia de tierra como ocupación cuyo documento de fecha 22 de Julio del año 1992, se encuentra en la referida oficina, mención que hace conforme lo establece el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que en base a los artículo 12,17, numeral 4 y 67 ejusdem es beneficiario de la permanencia de las mismas, por pertenecer al Estado Venezolano las tierras ocupadas por su representado y en acatamiento a los artículos 305, 306 y 307, este último que es contraria, rechaza y elimina el latifundio, entendiéndose como tal las extensiones de tierras rurales, ociosas e incultas que excedan de CINCO MIL HECTÁREAS (5000 has).

-Que siendo las tierras que dicen ser propiedad de los demandantes, éstas se encuentran dentro del singularizado régimen, haciendo procedente la aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir la adjudicación de cualesquiera persona, por no cumplir con la función social de la tenencia de tierras, sujeta a expropiación por estar improductivas y ociosas, razón por la cual esta acción es improcedente.

-Que la presente acción se encuentra prescrita por disposición de la Ley, aún cuando las tierras ocupadas por su representado pertenecen al Estado Venezolano, de conformidad con la Ley especial de Tierras y Desarrollo Agrario, geográficamente se encuentras ubicadas en distintos lugares, ya que su representado posee titulo de propiedad registrado , que le otorga la adjudicación de la tierra por parte del Ministerio de Agricultura y Cría, además que tiene ocupando dichas tierras por más de quince (15) años, prescribiéndoles como consecuencia sus derechos y acciones, por disposición expresa de la Ley especial que la comporta, la cual establece que “cuando una persona está usufructuando un fundo por más de tres (3) años, consecutivos tiene derecho de permanecer en él y dicha posesión es transferible a sus herederos, ley especial de carácter social y de rango constitucional; prescripción que alega de conformidad con los artículos 1967 y siguientes del Código Civil, por encontrarse las tierras en litigio por veintiséis (26) años aproximadamente en manos de otras personas, que no son los demandantes.

-Que de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, Tachó de falso todos los instrumentos presentados por la parte demandante como fundamento de su acción, a saber:

  1. Instrumento Poder otorgado por las ciudadanas C.J.B.S. de Salazar, Á.B.S.d.B., E.B.S., otorgado a la ciudadana I.S., en fecha 12 de mayo de 1.997, anotado bajo el No. 70, tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública tercera de Maracaibo y posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 10 de agosto de 1997, registrado bajo el No. 09, Protocolo tercero, tercer trimestre.

  2. Instrumento Poder otorgado por los ciudadanos A.V.d.M., C.H.S., M.E.H.S., R.J.H.S., M.d.P.B.S.d.G., a la ciudadana I.S. en fecha 17 de febrero de 1993, ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, anotado bajo el No. 51, tomo 23 de los libros de autenticaciones y posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 20 de octubre de 1997, bajo el No. 4, Protocolo tercero, cuatro trimestre.

  3. Documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., anotado bajo el No. 18, folios 71 al 74, Protocolo 3ro. De fecha 20 de agosto de 1997.

  4. Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas, S.B.d.E.Z., de fecha 26 de marzo de 1917, bajo el No. 06, folios 06 y su vuelto, protocolo 1ro.

  5. Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., el día 14 de junio de 1919, bajo el No. 63, folios del 15 al 15 y su vuelto, Protocolo Primero.

  6. Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., el día13 de marzo de 1920, bajo el No. 41, folios 27 al 27 y vuelto, Protocolo Primero.

  7. Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., el día 01 de junio de 1920, bajo el No. 51, folios 37 y su vuelto 38 y su vuelto, Protocolo Primero.

  8. Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., el día 25 de febrero de 1922, bajo el No. 27, folios 22 al 24, Protocolo Primero.

  9. Documentos contentivos de Planillas Sucesorales de fecha 11 de febrero de 1952, que riela a los folios 28 al 38, ambos inclusive.

  10. Planilla Sucesoral de fecha 28 de mayo de 1997, que riela a los folios 39 al 45.

  11. Planilla Sucesoral de fecha 07 de octubre de 1955, que riela a los folios 46 al 53.

  12. Planilla Sucesoral de fecha 28 de mayo de 1997, que riela a los folios 55 al 57.

  13. Certificado de liberación Sucesoral de fecha 12 de agosto de 1997, folios 58 al 61.

  14. Planilla Sucesoral de fecha 28 de mayo de 1997.

  15. Anexo y certificado de liberación de fecha 12 de agosto de 1997, que riela a los folios 62 al 72.

    -Que a la parte demandante le precluyó el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 214 (sic), al no haber promovido prueba en la demanda, por lo que no podrá promover prueba alguna en el resto del proceso.

    La parte demandada acompañó como pruebas documentales con la contestación lo siguiente:

  16. Documentos registrados ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.Z., en fecha 28 de febrero de 1977, bajo el No. 81, tomo único, protocolo Primero.

  17. Documento de fecha 30 de julio de 1987, bajo el No. 41, Protocolo Primero, tomo Único.

  18. Documento de adjudicación de parcela por el Ministerio de Agricultura y Cría de fecha 22 de Julio de 1992, el cual se encuentra en dicha oficina, según registro catastral No. 21-15-02-0052, fotoplano No. 594711-NO, ubicación política No. 21-15-01.

    -Que por las razones de hecho y de derecho explanadas, solicita se declare SIN LUGAR la temeraria demanda por REIVINDICACIÓN, intentada contra su representado.

    Con fecha 28 de octubre de 2003, la representación de la parte demandada, presentó escrito de formalización de la Tacha, por lo que el a quo el mismo día, ordenó desglosar de la pieza principal los documentos tachados de falso, y consecuencialmente abrir cuaderno separado, reservándose resolver por separado sobre la procedibilidad o no de la misma y en el primero de los casos, se ordenará oficiar al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

    El día 12 de Noviembre de 2003, la representación de la parte demandada solicita, en virtud de que la demandante no subsanó en el lapso legal establecido la Cuestión Previa opuesta, se proceda a dictar la correspondiente decisión declarando Con Lugar la misma.

    Con fecha 04 de febrero de 2004, el profesional del Derecho Luiggi de J.U., se avocó al conocimiento de la presente causa, dándose por notificado del avocamiento la parte demandada, solicitando la notificación de la parte demandante.

    Mediante sentencia interlocutoria dictada por el a quo el día 10 de agosto de 2004, fue declarada SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el apoderado del demandado, establecida en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de ambas partes, cumpliéndose las mismas en fechas 18 de agosto y 06 de Septiembre ambos de 2004.

    Con fecha 09 de septiembre de 2004, se fijó día y hora para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, celebrándose la misma con la sola presencia de la representación judicial de la parte demandada, quien insistió en cada una de sus pretensiones y hechos alegados, en todas y cada una de sus partes en el escrito de contestación, solicitando al Tribunal haga expreso pronunciamiento a la prescripción del lapso de promoción de pruebas por la parte demandante, conforme lo establece el artículo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también ratificó las pruebas promovidas por él en su oportunidad legal, fijándose con posterioridad, como consecuencia de los resultados de la Audiencia Preliminar, los límites de la controversia, aperturándose un lapso de cinco (5) días de despacho de promoción de pruebas, de conformidad con el primer aparte del artículo 236 eiusdem, constando en actas el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

    Con fecha 04 de octubre de 2004, el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes.

    Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2004, la representación de la parte demandante, expresó lo siguiente:

    …Omissis...

    Sin convalidar los vicios en el presente juicio ordinario agrario, solicito a este honorable Tribunal declare la Nulidad absoluta de todas las actuaciones hasta el estado de notificación del auto de avocamiento del nuevo Juez de fecha 04 de febrero de 2004, reponiendo la causa a ese estado procesal por cuanto se han quebrantado formas procesales de orden público para la tramitación de los juicios ordinarios agrarios que vulnera el derecho al debido proceso, defensa y una justa resolución de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que sus representados no fueron notificados de dicho nombramiento aunado a la imposibilidad jurídica de darme por notificada como apoderada judicial, de dicho auto por cuanto el poder que me otorga dicha facultad fue impugnado de manera temeraria dilatoria y con falta de lealtad procesal por el apoderado del demandado impidiendo, el ejercicio efectivo de la recusación si estuviere incurso en alguna de sus causales en el término o lapso que establece la Ley adjetiva, para así poder continuar con las demás etapas o fases del proceso, de la cual no es potestativo de este Tribunal subvertir estas reglas legales con que el legislador haya revestido la tramitación de los juicios...Omissis.

    Igualmente con fecha 28 de octubre de 2004, la citada apoderada judicial diligenció consignando copias fotostáticas de Jurisprudencias, relativas a la obligatoriedad de notificar a las partes en caso de avocamiento de un nuevo Juez, así como la de notificar al Fiscal del Ministerio Público en los p.d.T.d.I..

    Por otra parte el entonces Juez del Tribunal a quo, abogado L.d.J.U., el día 08 de noviembre de 2004, se Inhibió del conocimiento de la presente causa, constando que se libraron boletas de notificación a las partes de la inhibición in comento, sin que las mismas se practicaran.

    Mediante diligencia de esa misma fecha el apoderado del demandado solicitó, que el Tribunal fijara día y hora para la celebración de la Audiencia Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Por auto de fecha 16 de enero de 2006, se avocó al conocimiento de la causa el profesional del Derecho L.E.C.S., como Juez del Tribunal de origen, notificándose a las partes de este acto, fijándose día y hora para la celebración de la Audiencia o Debate Probatorio, llevándose a efecto la misma con la sola asistencia de la representación judicial de la parte demandada, pronunciando en forma oral su decisión, conforme lo establece el 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, extendiendo su publicación el día 16 de mayo de 2006, declarando SIN LUGAR la presente acción Reivindicatoria de la cual apeló la demandante; oída la misma en ambos efectos, se ordenó la remisión solamente de la pieza principal del expediente a este Superior Jerárquico, quien le dio entrada y fijó los lapsos de Ley, constando en actas que la parte actora promovió pruebas, las cuales le fueron admitidas en esta segunda instancia, celebrándose el acto de informes, en audiencia pública y oral, con la presencia de la parte demandante.

    Con posterioridad este Órgano Superior decidió diferir el dispositivo del fallo para el momento de su correspondiente publicación y, dentro del lapso del diferimiento, procedió a paralizar ese lapso, hasta tanto constara en actas el recibo de la pieza original de tacha, por ser ésta fundamental y decisiva para la sentencia que ha de dictar esta Alzada. Ahora bien, recibida la singularizada pieza, se le dio entrada, comenzando a transcurrir dicho lapso, por lo que llegada la oportunidad correspondiente lo hace en los siguientes términos.

    DE LA COMPETENCIA

    La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

    Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

    La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

    .

    Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces, y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales. Y con base en las anteriores consideraciones por ser este Tribunal el Superior jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo normado en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, declara su competencia para conocer de esta causa. ASÍ SE ESTABLECE.

    PUNTO PREVIO

    DE LA TACHA INCIDENTAL

    Como punto previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto sobre el cual versa la apelación que se analiza, este Superior Jerárquico, ante el desorden procesal existente en las piezas contentivas del proceso que nos ocupa, se hace necesario forzosamente, referirnos a la Sentencia del 16 de noviembre de 2004 (T.S.J. – Sala Constitucional) caso: J.J. Mendoza en amparo; en la cual se dejó asentado lo siguiente:

    a) Del amparo en caso de desorden procesal.

    ...Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infra-estructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenga contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

    En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

    Ejemplos del `desorden`, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho…-

    Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.)…

    Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, sólo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora

    . (…) “ (Ramírez & Garay, Noviembre-Diciembre 2004. Tomo 217. Pág. 193-194. Sent. Nº 2251-04)

    Con base a los argumentos expuestos en la parcialmente transcrita sentencia, hemos de considerar, respecto al presente proceso, lo siguiente:

    1) Tal como se constata de los autos, con fecha 04 de Febrero de 2004, el Abogado L.U., quien fungía para la fecha, como Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se avocó al conocimiento de la Causa, obviando la Notificación de las partes, y procediendo posteriormente en fecha 10 de Agosto de 2004, previa solicitud de la parte demandada, a dictar Sentencia Interlocutoria en la cual Declara Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, de esta decisión se ordenó notificar a las partes, cumpliéndose las mismas en fechas 18 de agosto y 06 de septiembre de 2004 ( folios 149 al 151 de la pieza principal).

    En este sentido, considera conveniente este oficio jurisdicente traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio de 2005, caso: H. Rodríguez en amparo, la cual parcialmente cito textualmente:

    “… Omissis…

    1. Aunque se omitió la notificación a las partes del avocamiento del nuevo juez al conocimiento de la causa, no se ha configurado la violación del derecho a la defensa, porque no se ha demostrado la existencia de supuesto alguno de recusación en que la mencionada juez se encontrare presumiblemente incursa.

    …Con respecto a la necesidad de notificación a las partes del abocamiento de un juez cuando la causa se encuentra paralizada, la Sala de Casación Civil estableció:

    “Según consta de las actas del expediente, luego de vencido el plazo para dictar sentencia, se incorporó al proceso un nuevo juez, el cual decidió la controversia, sin notificar previamente a las partes de su abocamiento (sic). Sobre este particular, la Sala reitera su doctrina establecida, entre otros, en sentencia de fecha 23 de octubre de 1996, caso: Promociones y Desarrollo Inmediato de Capital Privado, S.R.L. c/ Inmobiliaria Tercasa, S.A., en la cual dejó sentado el siguiente criterio:

    …1. En todo caso de incorporación de un juez distinto al que recibió los informes, siempre que las partes estén a derecho, es decir, mientras el lapso para sentenciar o su prórroga no esté vencido, el sentenciador debe dejar transcurrir los tres días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo juez o secretario. De no respetar este lapso, estaría violando el mencionado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a través del menoscabo del derecho de defensa. Si es el caso que las partes no están a derecho, por efecto del vencimiento del lapso para sentenciar o su prórroga, el nuevo juez que se incorporó para decidir la causa deberá notificar a las partes de la continuación del procedimiento, de conformidad a los artículos 14 Y 233 DEL Código De Procedimiento Civil, por encontrarse éste paralizado. El plazo de la reanudación, que no podrá ser menor de diez días continuos, debe ser necesariamente sucedido por el lapso de tres días previstos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, antes indicado… 3. La notificación de la continuación de la causa, con el juez incorporado con posterioridad a la presentación de los informes, ocasiona la reapertura del lapso para sentenciar y su prórroga, de tal manera que el nuevo sentenciador dispondrá del mismo plazo que su predecesor para emitir el fallo, o dictar autos para mejor proveer, si lo estima necesario. Por ende, una vez verificada la notificación y la reanudación de la causa paralizada, se abrirá el lapso de sesenta días previstos en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose prorrogar por treinta días, de acuerdo al artículo 251 ejusdem. De esta forma, se deja clara la oportunidad para dictar el fallo y la apertura del lapso para impugnar la sentencia que se dicte…

    , … “ (…).

    Sin embargo, se observa que los apoderados judiciales de la demandante en amparo, el 17 de septiembre de 2004, (…), consignaron escrito donde no alegaron ninguna causal de recusación y sólo hicieron señalamientos en relación con el abocamiento que, de oficio, hizo la juzgadora, así como sobre el vencimiento del lapso para sentenciar, sin que hubiesen alegado, se insiste, la existencia de alguna causal de recusación contra aquella, lo que tampoco hicieron en su demanda de amparo, en la que sólo se limitaron, a este respecto, a señalamientos contra la imparcialidad de dicha juzgadora, sin ninguna fundamentación legal.

    Esta Sala Constitucional, en situaciones similares, ha dispuesto:

    …Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

    Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma.

    Siendo así, estima esta Sala, que en el caso de autos, aunque se omitió la notificación a las partes del abocamiento del nuevo juez al conocimiento de la causa en curso en ese sentido, no se ha configurado la violación del derecho que se denuncia conculcado, puesto que no señala la accionante ni, en consecuencia, ha demostrado, la existencia de supuesto alguno de recusación en que la mencionada juez se encontrare presumiblemente incursa, por lo que, esta Sala estima que, en el caso de autos, por lo que se refiere al derecho de recusar o nombrar asociados, no se configuró violación alguna del derecho de defensa, y así se declara…

    (S.S.C. Nº 2226/04, del 22 de septiembre).

    En conclusión, aún cuando la jueza del Juzgado supuesto agraviante no cumplió con su deber de notificación a las partes de su abocamiento, ella no incurrió en agravio constitucional alguno, en virtud de la inexistencia de alguna causal de recusación en su contra, por cuanto la representación judicial de la quejosa, en la oportunidad cuando incurrió en la notificación, tácita o espontánea, de su representada, no hizo ninguna alegación en ese sentido, única actividad procesal que podían realizar en ese estado del proceso, causal que tampoco invocaron en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, razón por la cual, en este caso, debe desestimarse esa denuncia, pues, de lo contrario, podría incurrirse en una reposición inútil, con una clara dilación indebida del proceso. …(RAMÍREZ & GARAY. Junio 2005, Tomo 223, Págs.362-364. Sent. 1004-05). (énfasis de este Superior).

    Como bien ha quedado establecido por la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., la cual por ser vinculante, conforme a lo estatuido en el artículo 335 de la n.C., este Organo Superior acoge la misma, para el singularizado numeral que nos ocupa, ya que se observa que, si bien es cierto, que el a quo se avocó al conocimiento de la causa, sin ordenar la notificación de las partes, no es menos cierto que, subsiguientemente el Juez de la causa dictó sentencia interlocutoria y ordenó en la misma, la notificación de las partes lo que se cumplió, y para el supuesto de que alguna de las partes hubieran requerido de la notificación del avocamiento a los fines de proceder a la recusación del Juez, consta de las actas que el mismo (supuesto) no se verificó en el caso de autos, lo que hace a todas luces inútil una reposición de la causa por este respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

    2) Respecto a la sentencia interlocutoria relativa a la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en el proceso, contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se Declaró SIN LUGAR la misma, y por consiguiente Suficiente como para acreditar la representación de la parte actora, los Poderes que le fueron otorgados a ésta, y que como se desprende del texto de la referida interlocutoria, no fueron identificados en la misma, observa este Superior Jerárquico Vertical, con suma preocupación, que la referida incidencia de Cuestión Previa no debió ser resuelta por el a-quo, toda vez que los referidos poderes habían sido objeto de TACHA INCIDENTAL por la parte demandada, por lo que mal podía el Juez de la causa pronunciarse sobre la validez o no de los poderes en riesgo a sentencias contradictorias.

    Como consecuencia del presente análisis basado en el texto que conforma la Sentencia de la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., transcrita parcialmente y que trata sobre el “desorden procesal”, y ante el adefesio jurídico suscitado en relación a dicha Cuestión Previa, este Jurisdicente considera que el pronunciamiento proferido por el a-quo respecto a la eficacia de los Poderes en comento, no puede surtir efecto jurídico alguno, dada la contradicción con el pronunciamiento esgrimido por esta Alzada a cargo de la otrora Jueza N.V., en la Sentencia proferida con relación a la Tacha propuesta. ASÍ SE DECLARA.

    3) En relación a la INHIBICIÓN del Juez L.U., se ha constatado de las actas, que mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2004, el nombrado Juez, en la pieza principal procede a Inhibirse de la Causa, y mediante diligencia del día 09 del mismo mes y año, procede a Inhibirse en la Pieza contentiva de la tacha; lo que a todas luces es improcedente debido a que lo accesorio sigue a lo principal, y al haberse inhibido en la Pieza Principal del expediente, esta Inhibición obraba para todo el proceso, y no como erróneamente lo hizo el referido Juez, ya que la Inhibición no obra para determinadas incidencias dentro del proceso, sino para el proceso mismo. Asimismo, se observa con preocupación por esta Alzada, el desconocimiento del procedimiento a seguir en estos casos de Inhibición, por cuanto correspondía al Juez Inhibido, cumplir con el procedimiento establecido en los Artículos 84, 85, 86, 87, 88, 89, 93, 94 y 95 del Código de Procedimiento Civil.

    No obstante, el desfase procesal suscitado respecto a la referida Inhibición, observa esta Alzada, que tal desorden quedó subsanado en consecuencia, con la posterior designación de un nuevo Juez para el referido órgano jurisdiccional. ASÍ SE ESTABLECE.

    4) Continuando en forma inquietante con el análisis de los desórdenes procesales detectados, no escapa a la preocupación de esta Superioridad, y de allí el llamado de atención urgente al a-quo, el hecho de que como se desprende de las actas procesales, específicamente de la diligencia de fecha 24 de Mayo de 2006, suscrita por la ciudadana I.S.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 34.170, mediante la cual formula oposición a los actos ejecutorios de la sentencia de Tacha resuelta por esta Alzada, en cuyo vuelto, APELA de la decisión de fecha 22 de Mayo de este mismo año; y, se evidencia de forma indubitable, que el a-quo no dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, sino que procedió a proferir auto en fecha 05 de junio de 2006, proveyendo el pedimento de la parte demandada del cual se había apelado, negando la oposición formulada por la actora sin pronunciarse sobre esa apelación, observándose también, que en esa misma fecha, 24 de Mayo de 2006, la actora diligenció en ambas piezas (principal y de tacha), APELANDO de la sentencia de mérito.

    No obstante lo planteado, el a-quo sólo se limitó a oír la Apelación correspondiente a la Sentencia de Mérito, remitiendo a esta Alzada por efecto de dicha apelación, sólo la pieza principal del expediente, quedándose con la pieza correspondiente a la Tacha y continuando conforme al auto del 05 de junio de 2006, con los actos ejecutorios de la sentencia de tacha, cuando ésta (pieza de Tacha) forma parte integral del proceso en general, y al haber oído la Apelación del juicio principal en ambos efectos, el a-quo perdió su jurisdicción y consecuencialmente actuó fuera de su competencia, en flagrante y franca violación a lo establecido en los Artículos 290, 294 y 296 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta situación, constituye uno de los tipos de desorden procesal, por cuanto no sólo se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documentan, por cuanto la documentación en el expediente o su interconexión con la infra-estructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, lo que constituye también un menoscaba en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

    El desorden procesal que nos ocupa, llegó al extremo en el presente proceso, de que esta Alzada se viera en la imperiosa e impretermitible necesidad, de diferir el proferimiento de la sentencia para el momento de su publicación, y con posterioridad a la misma, paralizar ese lapso a fin de que el a-quo remitiera la pieza original contentiva de la incidencia de Tacha, dado que, con el material recibido en principio, era totalmente imposible analizar las actas procesales para formarse un criterio jurídico pertinente para proferir la Sentencia correspondiente.

    Con base a lo explanado en este punto, se hace necesario llamar la atención del a-quo, por cuanto actuaciones de este tipo menoscaban el buen funcionamiento de la administración de la justicia, que es un derecho constitucional que debe prevalecer en nuestro Sistema Jurídico, y tal proceder no se compagina con el propósito del legislador, pues es necesario que los jueces procuren la estabilidad de los procesos, ateniéndose a las normas del derecho, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, por lo que se le insta al a-quo, que en las actuaciones sucesivas en las causas que le corresponda conocer, obre con diligencia y capacidad de análisis que en el ejercicio de sus funciones permitan el buen desenvolvimiento de los procesos y consecuencialmente la estabilidad de los mismos, conforme a las normas de derecho, en aras de ser un representante del Estado, garante de los derechos constitucionales de los justiciables.

    Ahora bien, con respecto a los argumentos explanados en los dos primeros párrafos de este singularizado numeral, tenemos que no habiendo el a-quo dado cumplimiento al Artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la Apelación formulada por la parte actora al auto de fecha 22 de Mayo de 2006, al proferir éste su pronunciamiento de fecha 05 de junio del mismo año, mediante el cual niega la oposición formulada por la actora en su escrito de apelación, consta de las actas, que la actora nuevamente Apela de este último auto, procediendo en este caso el a-quo, a oír la nueva apelación, razón por la cual sube entonces, la pieza contentiva de la incidencia de Tacha, la cual había sido solicitada por esta Superioridad, como se dejó asentado anteriormente, por lo que quedó consecuencialmente subsanada la situación respecto a la primera apelación señalada, por cuanto ambas refieren en sí, al mismo tema decidendum. ASÍ SE DECLARA.

    5) Como último punto a tratar en este Pronunciamiento Previo, tenemos que tal como se constata de las actas procesales, con fecha 05 de Junio de 2006, el a-quo dictó un auto, mediante el cual, como se dejó asentado anteriormente, negó la oposición de la parte actora y acordó “el requerimiento de la parte solicitante en cuanto a la notificación de los órganos señalados up supra, solicitado en fecha 21 de octubre de 2004”, y consecuencialmente, procedió a oficiar al Registrador Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., y a la Dirección del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de que procedieran a estampar la Nota Marginal correspondientes a los instrumentos que se identifica en los referidos oficios y que fueron Desechados del proceso en virtud de la “Sentencia definitivamente firme el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintidós (22) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), lo declaró DESECHADO” ; es decir, que el a-quo procedió mediante los referidos oficios, a EJECUTAR la Sentencia Interlocutoria de Tacha, la cual no se encontraba “definitivamente firme”.

    De igual forma llama la atención a esta Alzada, el hecho de que el a-quo, al momento de EJECUTAR la referida Sentencia Interlocutoria de Tacha, se repite, que no se encuentra “definitivamente firme”, fue tanto su diligenciamiento, que procedió a oficiar al Registro Subalterno del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2006, Oficio No. 341-2006, ordenándole estampar la Nota Marginal del instrumento protocolizado en fecha 30 de Julio de 1987, anotado bajo el No. 41, Protocolo Primero, Tomo Único, el cual se corresponde a uno de los instrumentos aportados a las actas por la parte demandada, y el cual NO FUE OBJETO DE TACHA, pues mal podía su consignante, el apoderado de la parte demandada y quien tacha de falso los documentos acompañados al libelo de demandada, tachar de falso un instrumento traído a las actas por él mismo, a los fines de hacer valer sus derechos. Comportamiento este, que simplemente es inconcebible dentro del sistema judicial patrio.

    Aunado a lo anterior, es de recordarle al a-quo, en primer lugar, que el procedimiento de Tacha establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente y derogado, por si fuese el caso que no lo es, se encuentra tipificado en los artículos 259, 260, 261 y 262 de la referida Ley, y en el último aparte del Artículo 262 eiusdem, se establece: “Concluido el lapso probatorio del procedimiento principal oral, se difiere el proferimiento del fallo hasta que concluya el trámite de la tacha”; por lo que en consecuencia, debemos remitirnos a las normas procedimentales relativas a la incidencia de tacha establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en cuyo Artículo 449, establece: “El término probatorio de esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.” (Énfasis de este Superior), y si bien es cierto, que la sentencia de mérito dictada por el a-quo lo fue en fecha 16 de Mayo de 2006, no es menos cierto, que la misma para la presente fecha, en que se profiere el presente pronunciamiento de este Superior Jerárquico, NO SE ENCUENTRA AÚN DEFINITIVAMENTE FIRME, para proceder a los actos de Ejecución de la sentencia de mérito proferida por el a-quo, pues los mismos constituyen otra violación más al debido proceso, así como a los Artículos 241 y 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que trata el modo y la oportunidad para proceder a la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, lo que sin lugar a dudas fue violentado y es por ello, insiste esta Alzada, su preocupación en relación a que los justiciables reciban, conforme a nuestra Carta Magna, la aplicación cónsona y confiable de la justicia por parte de sus administradores.

    Como consecuencia del exabrupto judicial efectuado en el presente proceso y que en este punto se analiza, esta Alzada, procede a dejar sin efecto alguno los actos ejecutorios proferidos por el a-quo, y en consecuencia, acuerda oficiar a las Oficinas de Registro Inmobiliario antes señaladas y al SENIAT, revocando lo ordenado por el Juzgado de la Causa, por cuanto el presente juicio no ha arribado aún a la etapa procesal relativa a su ejecución, máxime si tomamos en consideración que en el mismo se puede instaurar Recurso de Casación, todo en aras de mantener incólumes los derechos constitucionales de las partes. ASÍ SE DECIDE.

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Consta de las actas, que con motivo de la Tacha Incidental interpuesta por la parte demandada, el Tribunal de la causa en fecha 14 de junio de 2004 (folios 125 y 126), dictó resolución mediante la cual admitió la misma, procediendo la parte demandada a apelar de dicha admisión, la cual fue decidida por la otrora Jueza de este Superior con fecha 22 de septiembre de 2004, y, por cuanto de las actas contenidas en la misma se evidencia que luego de la decisión dictada por esta segunda instancia, en la cual declaró CON LUGAR la apelación, REVOCANDO la citada resolución y declarando terminada la INCIDENCIA DE TACHA y DESECHADOS los instrumentos tachados por la demandada en el juicio de REIVINDICACIÓN;. De la referida solicitud de ejecución se opuso la demandante y en virtud de ello, el a quo, mediante resolución de fecha 05 de junio de 2006, niega los pedimentos de la parte actora y consecuencialmente ésta apela de la misma el día 07 de junio de 2006, y con relación a dicha apelación, ya esta Superioridad se pronunció en el Punto Previo que antecede.

    Se observa igualmente, que en la pieza principal, con fecha 16 de mayo de 2006, fue dictada la sentencia de mérito en esta causa, la cual fue apelada igualmente por la parte actora, y al entrar a a.l.h.e.q. se fundamenta la apelación, tenemos que, la parte actora manifiesta que en la audiencia oral no fue posible su presencia haciendo imposible la exposición oral argumentativa del vicio de nulidad del procedimiento de tacha, por cuanto no había sido notificado el representante de la vindita pública, situación de derecho que debió haber sido declarada de oficio por el a-quem, aunado a que ningún juez de la República ni las partes pueden convalidar o relajar el orden público absoluto.

    En primer término, esta Alzada, deja expresamente sentado, que en relación a la Tacha de los instrumentos acompañados por la parte actora a su escrito libelar, formulada por la parte demandada en este proceso, la misma fue debidamente resuelta por esta Superioridad bajo el patrocinio de la otrora Jueza N.V., por lo que dicha decisión tiene formalmente el carácter de COSA JUZGADA, por lo que quien suscribe el presente fallo, se encuentra inhabilitado para pronunciarse al respecto.

    Sin embargo, del contenido del escrito contentivo de los argumentos explanados por la parte demandante correspondiente a sus Informes, vemos con preocupación su insistencia sobre el hecho de la falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público con respecto a la Tacha, y es incomprensible, que la profesional del derecho apelante, desconozca el contenido de las normas procedimentales que se deben observar en las incidencias de Tacha. Sin embargo, no obstante el exceso de trabajo que amerita la atención de los jueces de la República, este Superior Jerárquico, sin intención de pronunciarse sobre la decisión de la Tacha que como se dijo es Cosa Juzgada, hace del conocimiento de la parte actora, que una vez que un proceso, una de las partes tache de falso algún o todos los instrumentos aportados por su contrincantes, el tachante debe FORMALIZAR la tacha, para que luego, la parte quien haya aportado los instrumentos tachados, haga valer los mismos mediante la INSISTENCIA DE SU VALIDEZ, y es allí, donde el Tribunal que conozca de la causa, APERTURA LA INCIDENCIA y consecuencialmente, ADMITE LA TACHA PROCEDIENDO AL DESGLOSE DE LOS INSTRUMENTOS TACHADOS Y ABRE PIEZA POR SEPARADO, ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y HACE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO DE LAS PRUEBAS QUE SE HAN DE EVACUAR EN LA INCIDENCIA. Es de recordarle a la apoderada actora, que el hecho de NO INSISTIR EN LA VALIDEZ DE LOS INSTRUMENTOS TACHADOS, constituye una confesión de que los mismos son falsos, y de allí, que no se apertura la incidencia de Tacha, sino que los instrumentos tachados quedan desechados del proceso. Estas reglas están contenidas en el Capítulo XVII, Artículos 259 al 262 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en la Sección Tercera, Artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil.

    Bajo las anteriores consideraciones, este Superior Jerárquico, con relación a la denuncia de la parte actora relativa a la Nulidad Absoluta de la sentencia proferida por esta Alzada con motivo de la tacha de los instrumentos, declara expresamente, que la misma es cosa juzgada, y en caso de pretender dicha apoderada la Invalidación de la misma, ésta debe tramitarse por procedimiento autónomo a que refiere el Título IX, Artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que tratan del recurso de invalidación. ASÍ SE ESTABLECE.

    Con relación a los Vicios de la Sentencia de Fondo denunciados por la parte actora, tal como ella misma lo esgrime, “Habida consideración de los fundamentos expuestos en el primer capítulo sobre la nulidad de la sentencia de Incidencia de Tacha, el cual automáticamente o consecuencialmente anularía la sentencia de fondo (sic) ya que el hecho de haber quedado desechado del proceso los documentos según la sentencia proferida (sic) influyó lógicamente en la sentencia de la causa principal, por cuanto la prueba fundamental en el juicio de Acción Reivindicatoria es el documento de propiedad y siendo declarada su nulidad por este honorable tribunal debe declarar también nula la sentencia de mérito”, alegando también que: “..es de observar que la sentencia del tribunal a-quo expresa lo siguiente “En consecuencia este juzgador no entra a valorar los mismos, por cuanto no tienen materia sobre la cual decidir, por haber sido desechados y por ende carecen de pleno valor probatorio. Así se decide.”.

    Como se ha dejado asentado anteriormente en el presente fallo, la declaratoria de esta Alzada dictada en fecha 22 de Septiembre de 2004, en la cual se DESECHARON los instrumentos acompañados a la demanda como fundamento de la misma y que fueron tachados por la parte demandada en el proceso, constituye tanto para el a-quo como para este Superior Jerárquico, COSA JUZGADA, en virtud de haber quedado firme tal decisión, por lo que a través del presente fallo no puede pretender la parte actora que este jurisdicente entre a analizar la misma, y ciertamente, habiendo sido tachados los instrumentos que, como se acotó anteriormente, eran los instrumentos fundamentales de la acción intentada, y por consiguiente, ante la no insistencia de la parte actora en hacer valer los mismos, mediante la referida sentencia quedaron DESECHADOS DEL PROCESO, por lo que la acción de Reivindicación instaurado quedó automáticamente sin fundamento jurídico alguno, y así lo reseña el Tribunal de la Causa en su sentencia de mérito, y por ende no entra a valorar los mismos, pues éstos se tienen como no existentes en el proceso, de lo que se constata de manera clara y fehaciente, que el a-quo actuó acertadamente al no entrar a analizarlos, pues para el proceso, los mismos son inexistentes. ASI SE DECIDE.

    Con relación a la denuncia formulada relativa a que en la Sentencia de Mérito dictada por el Juzgado de la Causa en fecha 16 de Mayo de 2006, si bien es cierto, que el a-quo entró a analizar las pruebas aportadas por la parte demandada, no es menos cierto que tal análisis fue inoficioso, toda vez que en nada beneficiaba o perjudicaba ni a la parte actora ni a la parte demandada, por cuanto, al haber sido DESECHADOS del proceso, los instrumentos en que fundamentó la actora la acción intentada, la misma pierda toda eficacia por carecer de asidero jurídico (documentos desechados), y por consiguiente, nos encontramos en un estadio donde no hay acción, razón por la cual esta Superioridad, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho explanados en este fallo, la apelación interpuesta por la parte actora, no ha prosperado en derecho y así se dejará sentado en forma clara, precisa y contundente en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

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