Decisión nº 512 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

Se inició el presente procedimiento de Prescripción Adquisitiva, en virtud de demanda interpuesta por el ciudadano L.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 901.952, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado ROUSEVELT G.M., Inpreabogado bajo el No. 12.157; en contra del ciudadano C.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.881.409, y de este domicilio.

I

RELACION DE LAS ACTAS

Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2003, este Juzgado le da entrada a las presentes actuaciones, y ordena al ciudadano L.B.M., a consignar en actas copia certificada del documento acompañado con el escrito de demanda y la certificación expedida por el Registrador donde conste nombre, apellido y domicilio de los que aparezcan como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble en cuestión, dentro de los diez días siguientes a la presente fecha.

En fecha 6 de octubre de 2003, el ciudadano L.B.M., parte actora, asistido por el abogado ROUSEVELT G.M., mediante diligencia consigna copias certificadas de las documentales solicitadas por el Tribunal.

En fecha 8 de octubre de 2003, el Tribunal mediante auto ordena al demandante a consignar la certificación del Registro respectivo de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, requisito que es cumplido por el demandante mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2003.

En fecha 5 de noviembre de 2003, el Tribunal admite la presente demanda, y ordena de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil citar a todos quienes se crean con derecho sobre el inmueble objeto del presente juicio, para que comparezcan ante este Juzgado en el término de 90 días continuos en cualquier de las horas indicadas en la tabilla del Tribunal a partir de la primera publicación de un Edicto el cual se publicara en dos periódicos de mayor circulación, durante sesenta días, dos veces por semana, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin que informen sobre el estado jurídico actual del inmueble objeto de la presente acción, según oficio No. 17494 de misma fecha.

En fecha 25 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ROUSEVELT G.M., mediante diligencia solicita la notificación del ciudadano C.J.B., quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.881.409, y de este domicilio.

El Tribunal mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2003, reforma el auto de fecha 5 de noviembre de 2003, y ordena que se cite a todos quienes se crean con derecho sobre el inmueble objeto del presente juicio, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los quince días siguientes a la última publicación.

En fecha 15 de diciembre de 2003, el ciudadano L.B.M., parte actora, asistido por el abogado ROUSEVELT G.M., mediante escrito reforma la demanda en el sentido que solicitar la citación del ciudadano C.J.B., antes identificado, en su carácter de propietario del inmueble que está demandado por prescripción adquisitiva.

Seguidamente, en fecha 17 de diciembre de 2003, este Juzgado admite dicha reforma y ordena la citación del ciudadano C.J.B., antes identificado, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación. Asimismo, se ordena de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deben comparecer dentro de los 15 días siguientes a la última publicación.

En fecha 14 de enero de 2004, la Secretará del Tribunal dejó constancia que se libró recaudos de citación. Subsiguientemente, el alguacil del Tribunal en fecha 27 de enero de 2004, deja constancia que citó al ciudadano C.J.B., parte demandada.

En fecha 3 de marzo de 2004, este Tribunal mediante auto ordena ampliar el auto de fecha 17 de diciembre de 2003, en el sentido que la publicación del edicto ordenado, deberá cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 4 de marzo de 2004, se recibe oficio No. DC-E-031-2004, de fecha 9 de enero de 2004, librado por la Dirección de Catastro de Maracaibo.

Posteriormente, en fecha 9 de marzo de 2004, el ciudadano L.B.M., parte actora, asistido por el abogado ROUSEVELT G.M., mediante diligencia consigna certificados de la data del terreno objeto del litigio. Seguidamente, el referido ciudadano asistido por el abogado antes citado, mediante escrito objeto el hecho de las publicaciones de edicto, consignado a los efectos copia fotostática simple de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 20 de abril de 2004, este Juzgado mediante auto reitera la decisión de ordenar la publicación de los edictos, auto que es apelado por la parte actora mediante diligencia 22 de abril de 2004, la cual es oída en un solo efecto por el Tribunal mediante auto de fecha 4 de mayo de 2004. Seguidamente, en fecha 5 de mayo de 2004, la parte actora solicita copias certificadas las cuales son proveídas por el Tribunal mediante auto de fecha 10 de mayo de 2004, auto donde el Tribunal indica y ordena la expedición de copias certificadas, las cuales fueron libradas y remitidas al Tribunal Superior competente en fecha 13 de mayo de 2004.

Asimismo, en fecha 7 de diciembre de 2004, se deja constancia que se libró edicto. En fecha 7 de marzo de 2005, el ciudadano L.B.M., parte actora, asistido por el abogado H.S., mediante diligencia consigna 5 publicaciones, los cuales son agregados en actas por el Tribunal según auto de misma fecha. Posteriormente, en fecha 28 de marzo de 2005, la referida parte actora consigna 6 publicaciones más, los cuales son agregados en actas según auto de misma fecha.

En fecha 25 de abril de 2005, el ciudadano L.B.M., parte actora, asistido por el abogado H.S., mediante diligencia consigna 8 publicaciones, los cuales son agregados en actas por el Tribunal según auto de misma fecha; igualmente, el referido ciudadano mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2005, solicita que vencido como ha sido el lapso establecido en las respectivas publicaciones, se nombre Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos, solicitud que es proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 7 de junio de 2005, en el cual se designada al abogada C.O., como defensor ad-litem.

En fecha 10 de junio de 2005, el alguacil del Tribual deja constancia que notificó al abogado C.O., del cargo recaído en su persona, el cual es aceptado por el referido abogado en fecha 15 de junio de 2005. En fecha 21 de junio de 2005, el ciudadano L.B.M., parte actora, asistido por el abogado H.S., mediante diligencia solicita la citación del defensor ad-litem, solicitud que es proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 29 de junio de 2005.

En fecha 4 de julio de 2005, el alguacil del Tribunal deja constancia que citó al bogado C.O., y en fecha 29 de julio de 2005, el referido abogado mediante escrito contesta al fondo de la demanda.

Posteriormente, en fecha 8 de agosto de 2005, y 22 de septiembre de 2005, la secretaria del Tribunal deja constancia que el defensor ad-liten y el demandante presentaron escrito de pruebas, los cuales son agregadas en actas según auto de fecha 30 de septiembre de 2005, y admitidas mediante auto de fecha 7 de octubre de 2005. Asimismo, la secretaria del Tribunal en fecha 10 de octubre de 2005, deja constancia que se libró despacho de pruebas según oficio No. 1893-006-05, resultas que se le da entrada en este Juzgado mediante auto de fecha 28 de octubre de 2005.

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

• La Parte Actora: En el escrito libelar L.B.M. que viene poseyendo desde el año 1950, es decir, por mas de treinta (30) años, en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, una parcela de terreno ubicada en jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.A.M.d.E.Z., con una superficie aproximada de 473,22 metros cuadrados, que forma parte de una mayor extensión de terreno, según plano de Mensura No. R.M.81.020.184, siendo sus linderos: NORTE: propiedad que es o fue de Dr. J.G.B.; SUR: casa que es o fue de L.B.I.; ESTE:, carretera independencia (antes línea del tranvía eléctrico de El Milagro. hoy Avenida El Milagro); y OESTE: Carretera Unión su frente con Avenida 2- A.

Asimismo, expone el actor que construyó en el descrito terreno a costa de su exclusivas expensas, con dinero de su propio peculio, una galpón construido de piso de cemento, cercada de bloque y hierro que funciona como área de estacionamiento para nueve vehículos, y que dicha extensión de terreno a sufrido transformaciones y mejoras en la medida en que las condiciones económicas lo han permitido; por otra parte alega que el mencionado inmueble lo ha venido ocupándolo en unión de sus hijos y nietos, no habiendo sido perturbados en dicha posesión durante el tiempo transcurrido por’ más de treinta (30) años, siendo que ha estado poseyendo en forma pública, no equivoca, pacífica, no interrumpida por más de treinta (30) años, pagando a la Municipalidad con dinero de su propio peculio los impuestos correspondientes al propietario, siéndole otorgado el título supletorio por este Juzgado en fecha 25 de octubre de 1972, título registrado bajo el No.20, Folio del 65 al 88, protocolo 1, Tomo 14 de la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia con fecha 28- 02- 1980.

Aduce el actor que en vista de que él y su familia han venido ocupando el citado inmueble corno si fueran propio cumpliendo de este modo la posesión legítima tantas veces aludida, y que desde la ocupación del inmueble ha venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, es decir, ha pagado con dinero de su propio peculio, los servicios y obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza, tal como se verifica con lo recibos de energía eléctrica, agua, derecho de frente, etc; en virtud de los hechos narrados y de la incorporación de posesión que invoca a su favor, expone que es claro y determinante que el transcurrir de tantos años, es decir, más de treinta (30) ha consolidado en su persona la propiedad del inmueble ya mencionado, dada la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión, sancionada y dispuesta nuestro ordenamiento legal, en el artículo 1953 del Código Civil que establece que para adquirir prescripción se necesita posesión legítima en los términos del artículo 772 ejusdem.

Por todo lo expuesto, el ciudadano L.B.M., expone que ostenta la tenencia del inmueble arriba señalada, y como ejerce en su propio nombre el goce, uso y disfrute mediante la pose legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con ánimo de tenerlo corno propietario por lo que le asiste un derecho legítimo y siendo que son los Tribunales lo competentes para declarar la Prescripción Adquisitiva Veintenal, es la razón, motivo y derecho por los cuales, demanda al ciudadano C.B.P., en su carácter de propietario del mencionado inmueble, para que este Tribunal declare la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión.

• La Parte Demandada: Expone el abogado C.A.O.V., que en cumplimiento a cabalidad con su deber de defensor ad-litem en ejercicio, y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización del demandado en este proceso, en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que posee toda persona el cual se encuentra inserto en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la solicitud de ausencia incoada contra su representado, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales

  2. - Ratifica las documentales que se encuentran anexadas al expediente, de los cuales se deriva la posesión en forma pública y pacifica de una parcela de terreno que abarca una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEITIDOS DECÍMETROS CUADRADOS (473,22 mts2).

    Observa este Juzgador que la actora consigna con el escrito libelar las siguientes pruebas:

    • Copias certificadas manuscrita del p.d.Q.I.R. intentada por los ciudadanos L.C.B.P. y A.J.B.P. contra el ciudadano L.B.M., expedidas por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de febrero de 1980; y por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 6 de octubre de 2003. Copias certificadas de partición de la sucesión J.G.B., expedida por este Juzgado en fecha 10 de diciembre de 1981.

    En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

    Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes

    Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil les otorga el valor probatorio correspondiente. Así se Establece.

    Asimismo, consigna las siguientes documentales:

    • Plano de Mesura, expedida por la Oficina de Catastro. Certificación de gravamen expedido en fecha 15 de octubre de 2003, por la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

    Este Juzgador vista la pertinencia de las mismas para la resolución del fondo de la litis, y visto que las misma fueron expedidas por autoridad competente para ello, le otorga el valor probatorio correspondiente.

  3. - Prueba testimonial de los ciudadanos B.R.C., E.G. y N.Y..

    El ciudadano B.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.995.154, de 50 años de edad, domiciliado en la Avenida 2B, No. 86-69, del Sector S.L., en Jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., expone que conoce al ciudadano L.B.M., desde hace mucho años, que el actor hizo un galpón en el terreno al lado de su casa, que nunca ha tenido conocimiento que haya sido perturbado, que siempre lo ha visto como dueño de ese galón, y que no tiene conocimiento que en alguna oportunidad se haya presentado alguna persona alegando ser propietario. Asimismo, el ciudadano E.R.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.695.215, de 47 años de edad, domiciliado en la Avenida 2B, Carretera Unión, No. 54-384, del Sector S.L., en Jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., expone que conoce al ciudadano L.B.M., desde hace más de 30 años, que siempre ha visto que el galón el cual está construido sobre el terreno objeto del litigio le pertenece al actor, y que no tiene conocimiento que en alguna oportunidad se haya presentado alguna persona alegando ser propietario.

    Este Juzgador considerando los instrumentos que han sido declarados fidedignos, y los dichos de los testigos los cuales concuerdan con los hechos que se desprenden de autos, y visto que los mismos están conteste en sus dichos, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia otorgándole el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

    Con respecto al testigo N.A.Y.G., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.475.160, de 27 años de edad, domiciliado en la Av. 2C, No. 87-65 del Sector S.L., en Jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., el cual responde al particular segundo que le consta que el ciudadano BELLOSO MIQUELENA que tiene tiempo poseyendo la referida parcela de terreno, pero que no puede especificar 20 años, ya que en el particular primero específico que tenía 15 años conociendo al actor, pero que sus padres si lo pueden testificar, este Juzgador considerando que la presente acción está encaminada a la declaratoria de la Prescripción Adquisitiva Veintenal, no pudiendo este testigo dar fe que el ciudadano H.S.V., viene poseyendo el inmueble objeto del litigio por más de 20 años, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Invocan el mérito favorable que arrojan las actas procesales, las cuales ya fueron examinadas por este Sentenciador.

    Por otra parte, el Tribunal en fecha 4 de marzo de 2004 recibe:

  4. - Oficio No. DC-E-031-2004 de fecha 9 de enero de 2004, expedido por la Oficina de Catastro de Maracaibo del Estado Zulia.

    En dicho oficio la referida oficina indica que el archivo de esa dirección reposa plano de mesura signado con el No. RM-81-02-0184, de un terreno ubicado en la Avenida 2, No. 85-340 con un área según documento de 10.155,oo M2; y que en dicho plano se presenta los siguientes linderos: Norte: Propiedad que es o fue de M.D.R.; Sur: R.P.; Este: Avenida 2 (El Milagro); y Oeste: Avenida 2A. Y que para dar respuesta a lo solicitado con relación al lote de terreno con las medidas de 473,2 M2, es necesario para su ubicación la documentación necesaria del terreno desde el último propietario hasta la raíz, la cual debe llegar a una Data Municipal de 1895 y el plano de mesura o topográfico. Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, este Juzgador le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se decide.

    IV

    CONCLUSIONES

    De un estudio que realiza este Juzgador de las actas procesales, se desprende lo siguiente:

    Alega la parte actora ciudadano L.B.M. que viene poseyendo desde el año 1950, es decir, por más de treinta (30) años, en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, una parcela de terreno ubicada en jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.A.M.d.E.Z., con una superficie aproximada de 473,22 metros cuadrados, que forma parte de una mayor extensión de terreno, según plano de Mensura No. R.M.81.020.184, siendo sus linderos: NORTE: propiedad que es o fue de Dr. J.G.B.; SUR: casa que es o fue de L.B.I.; ESTE:, carretera independencia (antes línea del tranvía eléctrico de El Milagro. hoy Avenida El Milagro); y OESTE: Carretera Unión su frente con Avenida 2- A.

    Observa este Juzgador que el accionante solicita la Prescripción Adquisitiva sobre un bien inmueble del que dice ser poseedor legítimo por más de treinta años.

    En este orden de ideas, se puede definir la Prescripción Adquisitiva como un “Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley”, de igual forma indica que “Si la posesión no es más que la actividad correspondiente el ejercicio de un derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor del correspondiente derecho.” (Kummerow, Gert. Bienes y Derechos Reales. Quinta Edición. 2002. Pág.315).

    Por su parte el autor J.L.A.G. la define como aquella institución que responde a necesidades de seguridad jurídica y de consolidación de situaciones de hecho por el transcurso del tiempo, la cual supone una inercia del titular del derecho y la cual está sujeta a ciertas normas legales, asimismo señala el referido autor que la usucapión solo se da en materia de derechos reales y es una de las formas como la posesión, siendo en este caso la posesión legítima, conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real a través del transcurso del tiempo. (Aguilar Gorrondona, J.L.. Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Editorial Ex Libris. Caracas, 1989. Pág. 282-283).

    Ahora bien, en materia de prescripción los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil Venezolano rezan:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima

    Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley...

    Asimismo, el artículo 772 ejusdem establece: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública o equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

    Por lo que el actor al pretender la prescripción adquisitiva del inmueble objeto del litigio tendrá que probar que su posesión es legítima y que ha transcurrido el lapso legal para que opere la prescripción solicitada.

    En este sentido, el actor acompaña junto con el escrito libelar copias certificadas manuscrita del p.d.I.R. intentada por los ciudadanos L.C.B.P. y A.J.B.P. contra el ciudadano L.B.M., expedidas por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de febrero de 1980; y por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 6 de octubre de 2003; de dichas copias se evidencia que el hoy demandado a través de una transacción judicial celebrada en fecha 13 de junio de 1972 y homologada en fecha 21 de mayo de 1972 por este Juzgado, reconoce al ciudadano L.B.M., como único poseedor de la zona de terreno identificada con una extensión de terreno de TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (390 Mts2), ubicada en la Jurisdicción Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., cuyos linderos son: Norte: terreno que los herederos del doctor J.G.B. vendieron al doctor Oberli; Sur: con casa que es o fue de L.B.I.; Este: su fondo, la avenida el Milagro; y Oeste: su frente, la nombrada Avenida 2-A.

    Asimismo, de tales copias certificadas se desprende el registro de dicha transacción en fecha 28 de febrero de 1980, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 20, Protocolo 1°, Tomo 14.

    Por otra parte, de la certificación de gravamen de fecha 15 de octubre de 2003, expedida por la mencionada Oficina Subalterna, se desprende la existencia de derechos posesorios que tiene el ciudadano L.B.M., sobre una zona de terreno situada en jurisdicción del Municipio S.L.d. este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee aproximadamente las siguientes medidas y linderos: Por su frente al Oeste, nueve metros y la Avenida 2A; por su fondo al Este, dieciséis metros setenta centímetros y la avenida el Milagro; Norte: propiedad de la sucesión de J.G.B., en treinta metros cuarenta centímetros; y Sur: la misma medida que la anterior y con la casa de L.B.I., por lo que la superficie objeto de la posesión es de TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (390 Mts2).

    Ahora bien, de dichas instrumentales así como de las deposiciones dadas por los testigos evacuados en esta causa, se evidencia la existencia de la posesión legítima del ciudadano L.B.M. sobre un terreno cuya extensión es de aproximadamente TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (390 Mts2), y no de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS (473,22 Mts2), tal como alega el demandante en su escrito libelar.

    Por ello este Juzgador visto que del plano de Mesura, expedida por la Oficina de Catastro, no se evidencia la identificación del terreno con las mismas medidas que alega el actor en el escrito libelar, y visto que efectivamente de la transacción judicial así como la certificación de gravamen expedida por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y del análisis de las pruebas se evidencia la posesión legítima sobre un terreno el cual posee los mismos linderos y ubicación a excepción de la extensión que se describe en el escrito de demanda, este Juzgador verificado como ha sido el transcurso del lapso legal de veinte (20) años establecido en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil Venezolano, declara procedente la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA propuesta por el ciudadano L.B.M., sobre un área de terreno de TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (390 Mts2), ubicada en la Jurisdicción Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., cuyos linderos son: Por su frente al Oeste, nueve metros y la Avenida 2A; por su fondo al Este, dieciséis metros setenta centímetros y la avenida el Milagro; Norte: propiedad de la sucesión de J.G.B., en treinta metros cuarenta centímetros; y Sur: la misma medida que la anterior y con la casa de L.B.I.; en consecuencia se declara CON LUGAR la presente demanda. Así se decide.

    V

    DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  5. - CON LUGAR la demanda incoada por el L.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 901.952 contra del C.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.881.409, y de este domicilio, por el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

  6. - SE DECLARA como PROPITARIO al ciudadano L.B.M., antes identificado, de un área de terreno de TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (390 Mts2), ubicada en la Jurisdicción Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., cuyos linderos son: Por su frente al Oeste, nueve metros y la Avenida 2A; por su fondo al Este, dieciséis metros setenta centímetros y la avenida el Milagro; Norte: propiedad de la sucesión de J.G.B., en treinta metros cuarenta centímetros; y Sur: la misma medida que la anterior y con la casa de L.B.I..

  7. - SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada por haber vencimiento total en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S..

    La Secretaria Accidental,

    Abog. Z.V.G.

    En la misma fecha anterior siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia. Expediente No. 50.781.-

    La Secretaria Accidental,

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