Decisión nº PJ0182014000093 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Visto que en fecha 24/04/2014 el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante oficio Nº 2260-268 remitió a este despacho las copias certificadas solicitadas por este tribunal mediante oficio Nº 0810-226 de fecha 22/04/2014, el tribunal, revisado el contenido de las mismas, pasa de seguidas a hacer el pronunciamiento correspondiente respecto a la admisibilidad de la presente ACCION DE A.C. interpuesta por el ciudadano D.A.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.973.983 y de este domicilio en contra de las presuntas actuaciones realizadas por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el juicio de desalojo distinguido con el Nº FP02-V-2012-001114, en los términos siguientes:

Habiendo sido declarada la competencia de este despacho por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nº PJ0172014000055, procede a hacer las siguientes consideraciones:

Alega el accionante en su escrito de amparo:

… que para interponer este recurso o acción autónoma de a.c., he agotado las vías ordinarias pertinentes, lo cual es un hecho de notoriedad procesal para este Tribunal Superior al conocer la causa tramitó en el expediente número: FP02-R-2014-000075 (8700) (…) que el referido Tribunal Agraviante conoce un juicio que tramita por el procedimiento breve previsto en el código de procedimiento civil (EXPEDIENTE NÚMERO FP02-V-2012-001114) y donde declaró con lugar la demanda de desalojo intentada en mi contra por los integrantes de la Sucesión Arrage (…) para que desocupe los locales 1, 2, 3, 5 y 6 de la planta alta del edificio Saab, ubicado en la Avenida República, cruce con calle San Félix, Edificio SAAB, de esta Ciudad,) los cuales me fueron arrendados hace más de 25 años (…) constituí una Academia denominada CUNPRU (CENTRO UNICO DE NUEVAS PROFESIONES R.U., S.R.L. (…) la finalidad de dichos contratos de arrendamientos, es para que allí funcionara una Institución Educativa, lo cual quedó aceptado entre las partes desde que comenzó esta relación arrendaticia (…) en la sentencia definitiva dictada el 8/10/2.013 por el Juzgado AGRAVIANTE, en su parte narrativa como dispositiva, se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…) En fecha 29/11/2.013 apele en forma anticipada de este dictamen, ya que en autos no constaba que el PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, hubiese recibido la notificación en cuestión. Razón por la cual, a pesa que apele, aun no corría el lapso legalmente establecido para interponer ese recurso (…) el AGRAVIANTE, no espero los resultados positivos de esta notificación, sino que el 04/12/13, dictó un auto en el que se negó a oír el recurso de apelación que en forma anticipada había interpuesto contra la sentencia de fondo. Es decir, el AGRAVIANTE no dejo transcurrir el lapso de apelación y anticipadamente se pronuncio sobre la apelación en cuestión, alterando así el curso normal del proceso (…) En vista de que el tribunal AGRAVIANTE, cuando negó el recurso de apelación dejo colar, FOLIO 356 DE LA SEGUNDA PIEZA, que la notificación del Procurador, aun no verificada, no suspende el proceso, dando a entender que no había que esperar las resultas de esa notificación (…) esta forma de tramitar esa notificación es improcedente, ya que viola las garantías que ofrece el debido proceso, al no hacerse uso de las formas legales permisibles para practicarla, sino que dicho Alguacil empleo un medio no tipificado en la ley procesal que rige la materia que escapa de sus atribuciones o facultades. Por consiguiente, lo correcto es que ese trámite procesal se haga conforme a derecho, es decir, a través de una comisión enviada al Juzgado de la localidad donde tenga su sede la PROCURADURIA GEGERAL DE LA REPUBLICA o mediante correo certificado con acuse de recibo para, lo cual, el Juzgado de la causa debe acordar de antemano si se hará mediante IPOSTEL u otra empresa de correo habilitada para tal fin, pero jamás por la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DAR-BOLIVAR), cuya finalidad no abarca esta responsabilidad o función dentro de este proceso judicial (…) También, pedí la nulidad del auto dictado el 19-11-2.013, donde el AGRAVIANTE, fijó la fecha /20/11/2013) en que comenzó a correr los seis meses que otorga el parágrafo primero de artículo 44 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMMOBILIARIOS para que tenga lugar el desalojo de los locales en cuestión, lo cual me cercena el derecho al debido proceso y a la defensa, ya que para esa fecha no había transcurrido el lapso para intentar el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, razón por la que no había adquirido el carácter de definitivamente firme (…) En conclusión, el TRIBUNAL AGRAVIANTE, ante la omisión de no haber ordenado al inicio de este juicio que se notificara al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, motus propio, resolvió hacerlo en la sentencia definitiva, basándose erróneamente en lo establecido en el artículo 96 de la VIGENTE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines de que la República, tuviera la oportunidad de hacerse parte o no en ese juicio. Sin embargo, esto es improcedente y alteró, como ya lo expliqué el curso normal del proceso, ya que tendría que reponer la causa a fin de que la REPÚBLICA cuente con los mismos lapsos procesales que tuvieron las partes para defenderse, lo que en este caso, no es posible, por cuanto EL TRIBUNAL AGRAVIANTE, NO PUEDE ANULAR SU PROPIA SENTENCIA (…) concurro a este competente Juzgado a su cargo, a fin de interponer la presente acción autónoma de a.c., para que se restablezca mis derechos y garantías constitucionales hasta ahora conculcados y que siguen lesionados por el antes mencionado TRIBUNAL AGRAVIANTE (JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO HERES DE PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR), en lo atinente a mi derecho y garantía constitucional al debido proceso y a la defensa, previstos y consagrados en el artículo 49 y sus ordinales 1, 3 y 8, a fin de que me sean restituidos con el cese inmediato de la situación jurídica infringida por el AGRAVIANTE, acordándose para ello, la nulidad parcial de la sentencia definitiva de fecha 8/10/2013, que ordenó la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de conformidad con el artículo 96 del DECRETO CON RANGO DE LEY DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y, en su lugar, se ordene dictar un nuevo fallo donde se establezca la forma en que dicha notificación debe hacerse de conformidad con el artículo 99 ejusdem, en caso de que la sentencia quede definitivamente firme (…) Los hechos narrados, evidencia que mientras se tramite este proceso, se corre el riesgo inminente de que culmine el juicio en cuestión, con el desalojo de los locales donde funciona el INSTITUTO EDUCATIVO “CUNPRU” (CENTRO UNICO DE NUEVAS PROFESIONES R.U. S.R.L.), el cual es tramitado por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO HERES DE PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en el expediente número FP02-V-2012-001114 (…) Por consiguiente, le solicito a este Distinguido Tribunal, que considere acordar las siguientes medidas cautelares innominadas (…) se suspenda temporalmente los efectos de la sentencia de fecha y el juicio donde se tramita esa causa, a los fines de que no se materialice antes de que finalice el presente procedimiento de amparo, el desalojo de los locales 1, 2, 3, 5 y 6 del EDIFICIO SAAB, en donde actualmente reciben clases los alumnos del CENTRO UNICO DE NUEVAS PROFESIONES R.U. S.R.L. (CUNPRU) (…) o que por lo menos se me conceda el plazo al cual tengo derecho y que me ha sido sesgado por el AGRAVIANTE para desalojar los locales en cuestión …”

Revisadas las copias remitidas a este despacho por el mencionado Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial el Tribunal observa:

Se observa de las referidas copias que las mismas corresponden a las actuaciones ocurridas en el expediente Nº FP02-V-2012-001114 que contiene demanda por desalojo interpuesta por ante el Juzgado Primero de Municipio, sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con motivo de la acción de a.c. interpuesta por el abogado A.I., en su condición de representante de los adolescentes Jhanna G.T.R., Jhojan G.T.R., M.V.B.S., Josviel A.B.C., J.A.B.C., A.V.C.M., Anthonys O.C.M., Hennerth De J.M.Z., Neyker J.A.G., R.J.A.G., J.A.B.V., J.P.C.G. y P.D.R.L. contra el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (actualmente Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar distinguida con el Nº de causa FP02-O-2014-000015, mediante la cual se declaró improcedente in limine litis la referida acción de amparo y ordenó de oficio “… la modificación de la sentencia impugnada únicamente en lo que concierne a la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela que deberá hacerse en la forma prevista en el artículo 99 del Decreto Ley que regula las funciones de ese organismo y. Asimismo, para que se ordene la notificación de la Zona Educativa y el C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes a fin de que intervengan en la fase de ejecución dictando las medidas que estimen pertinentes para salvaguardar el disfrute del derecho a la educación de los adolescentes que reciben enseñanza en el Centro Único de Nuevas Profesiones R.U. (C.U.N.P.R.U.) y la no interrupción del servicio de educación …”

Observa esta Juzgadora que el presunto agraviado ciudadano D.B.F., en su libelo de solicitud pide: 1) la nulidad parcial de la sentencia definitiva de fecha 08/10/2013 que ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, en su lugar, se ordene dictar un nuevo fallo donde se establezca la forma en que dicha notificación debe hacerse de conformidad con el artículo 99 eiusdem, en caso de que la sentencia quede definitivamente firme y pide: 2.) la nulidad de los autos dictados por ese Juzgado luego de que se publicó la presente sentencia definitiva: el auto de fecha 04/12/2013, el cual dictó en forma anticipada, es decir, antes de la fecha en que se debió aperturar el lapso para intentar el recurso de apelación, que nunca se abrió ni concluyó, y el auto de fecha 19/11/2013 donde el tribunal agraviante, fijó el día hábil siguiente a la de ese auto, como la fecha (20/11/2013) en que comenzó a correr el plazo de seis meses previsto en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que tenga lugar el desalojo de los locales 1, 2, 3, 5 y 6 de la planta alta del edificio Saab, ubicado en la avenida República, cruce con calle San Félix, Edificio Saab de esta ciudad.

En cuanto al primer pedimento observa quien suscribe la presente decisión que habiéndose ordenado la modificación de la referida sentencia definitiva de fecha 08/10/2013 por el Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, presunto agraviante, dio cumplimiento a lo ordenado por dicho tribunal constitucional mediante auto de fecha 22/04/2014 ordenando realizar las debidas notificaciones tanto del Procurador o Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica que rige ese organismo así como de la Zona Educativa y el C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes. Así pues observa esta Juzgadora que por cuanto se trata de la denuncia de una misma situación presuntamente violada y como quiera que la misma ha sido subsanada mediante una orden superior que el presunto agraviante acató al ordenar mediante el referido auto de fecha 22/04/2014 notificar al ciudadano Procurador General de la República, estima esta sentenciadora que ha cesado la violación de este derecho constitucional alegado por el presunto agraviado, lo cual hace inadmisible el pedimento hecho de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En cuanto al segundo pedimento, es oportuno traer a colación lo que establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente

(subrayado del Tribunal)

Al respecto señala la Sala Constitucional en sentencia Nº 1427 de fecha 10/08/2001, expediente 00-1042 lo siguiente:

… En primer lugar, la Sala comparte las razones dadas por la recurrida para desestimar las denuncias que fueron analizadas previas al fondo.

En cuanto al fallo recurrido, se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró que el amparo contra la aplicación de norma, procede cuando se da de manera concurrente: (i) la existencia de la amenaza de aplicación y (ii) que dicha amenaza sea inminente.

En ese orden de ideas, el tribunal de la causa, concluyó que los supuestos de procedencia de la demanda no estaban presentes, es decir, no se apreciaba de los autos la existencia de una amenaza de aplicación de la norma denunciada y tampoco se evidenciaba que la presunta amenaza de aplicación fuera inminente.

En efecto, consideró el tribunal de la causa que el Fondo de Inversiones de Venezuela no había fijado las bases para el proceso de privatización de C.V.G. FESILVEN y, además, los términos del artículo 13 de la Ley de Privatización estaban redactados de forma condicional y no se conocía, si en el caso de la mencionada privatización, se iban a aplicar las preferencias invocadas como lesivas a los derechos a la igualdad y a la libertad económica de la demandante.

En el escrito presentado por la apelante en la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia el 4 de mayo de 1998, ésta alegó que la recurrida es contraria al ordenamiento jurídico, toda vez que es falso que no exista amenaza inminente de aplicación de las normas denunciadas, pues “tal amenaza no sólo es inmediata, sino posible, realizable por el imputado y claramente apremiante, desde que se interpuso la solicitud y más aún en la actualidad”.

En efecto, la apelante expuso:

Si bien no se efectuó la subasta en ese entonces –por diferentes problemas, incluso muchos que han salido a la opinión pública-, el proceso de privatización no se ha acabado sino simplemente retrasado, mientras se buscan soluciones para cubrir los pasivos que por la actuación de aquéllos se han venido incrementando.

Está planteado, entonces, que en lugar de la venta de la empresa se privaticen sus activos, pero, en fin, lo que es cierto es que en las próximas semanas desde ese momento, la fecha en que se celebrará la subasta pública

.

Ahora bien, para la Sala constituye suficiente prueba de que en el caso de autos no existe la requerida amenaza inminente de aplicación de las normas denunciadas como violatorias de derechos constitucionales, el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda (9 de octubre de 1997) hasta la fecha en que la apelante consignó su escrito de apelación en la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.

En efecto, la Sala considera, a pesar de lo alegado por la quejosa, que en el presente caso no están presentes los requisitos de procedencia de la demanda de amparo contra la aplicación de norma, consistentes en la existencia de una amenaza cierta de aplicación y que dicha amenaza sea inminente, pues, como se señaló, todavía no consta en autos, de manera precisa, si las eventuales preferencias, a favor de los participantes nacionales en la privatización de C.V.G. FESILVEN, efectivamente van a ser aplicadas …”

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito podemos inferir que para la procedencia de la presente acción de a.c. es necesario que la amenaza de violación sea inminente. En la presente causa se observa que el juicio de desalojo contenido la causa distinguida con el alfanumérico FP02-V-2012-001114 se encuentra sentenciado desde el 08/10/2013 encontrándose en fase de notificación de sentencia, de lo cual se infiere que la sentencia no se encuentra definitivamente firme y por ende aún no es ejecutable su mandato.

Por otro lado quiere traer a colación esta sentenciadora el criterio asumido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 448 de fecha 09/03/2006, caso S.D.L.:

… Revisada la información remitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera pertinente referir lo que a la letra establece en el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…)

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado

En atención a la referida causal de inadmisibilidad, esta Sala ha sostenido inveteradamente (v.gr. s.S.C del 9 de marzo de 2001, caso: Frigoríficos Ordaz S.A.), que:

...(L)a amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a (sic) contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante

(resaltado de este fallo).

Atendiendo a lo anterior, el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, comprende una causal de inadmisibilidad de la acción, cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no sea inmediata, posible o realizable por el imputado, por lo que ante la falta de conexidad entre el acto o hecho generador de la lesión que se denuncia, y el agente al cual se le pretende adjudicar el quebrantamiento de derechos constitucionales, da lugar a la intramitabilidad del amparo al incumplirse con este presupuesto procesal …”

De acuerdo con este criterio vinculante la amenaza alegada por el presunto agraviado debe ser inmediata, posible y realizable en contra de sus derechos constitucionales. Así pues, observa esta sentenciadora que al haberse dado cumplimiento a la orden de notificación del ciudadano Procurador General de la República, la causa principal que origina la presente querella constitucional, de algún modo, se encuentra paralizada hasta tanto se produzcan las notificaciones ordenadas tanto del Procurador como de la Zona Educativa y del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente y por ende el lapso establecido por el legislador en el artículo 34, parágrafo primero de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de los seis meses para que pueda ocasionarse el desalojo del inmueble, no se ha producido aún. En consecuencia de ello se observa que no ha comenzado a transcurrir dicho lapso y por tanto no existe amenaza válida que pueda causar la procedencia del presente conflicto constitucional, lo cual hace inadmisible esta querella, de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y así se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente ACCION DE A.C. intentada por el ciudadano D.B.F. en contra de las presuntas actuaciones realizadas por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal en Ciudad Bolívar, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Dra. A.M.V..

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

Se publica la presente decisión en la presente fecha 28/04/2014, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.)

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

AMV/SCM.-

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