Decisión nº PJ0282008000409 de Tribunal Primero de Control de Yaracuy, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteRomel Antonio Ovial
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy

San Felipe, 7 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001127

ASUNTO : UP01-P-2008-001127

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado L.J.B. LÒPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V-14.797.690, nacido el 17 de julio de 1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en: El Guayabo, Barrio escondido, entrada de la Bananera, casa de color blanco, Estado Yaracuy. A quien en audiencia preliminar celebrada el pasado 03 de junio de 2008, el Tribunal lo sentenció a cumplir la pena de Un (1) año y Ocho (8) meses de prisión por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Primero de Control, el Ministerio Público representado por la abogada M.A.A., en su condición de Fiscal Octava, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “En fecha 12/03/2007, siendo las 3:00 de la mañana, la adolescente YOSNEIDY Y.Y.A., se encontraba en su residencia ubicada en el caserío el Guayabo, calle Canta rana, frente a la carretera Panamericana, del Municipio Veroes, Estado Yaracuy, durmiendo, de repente escucha un alboroto en la puerta de entrada a la casa, se levanta y va a ver que sucede, es cuando observa a su hermana MARELBIS ACOSTA, en compañía de su esposo, pedían auxilio, ya que el ciudadano L.J.B., lo perseguía para matarlos, y cuando la mama de la muchacha abrió la puerta para ayudarlos, llego el ciudadano L.J.B., y disparo con una escopeta, hiriendo a la adolescente YOSNEIDY Y.Y.A., en la pierna derecha”.

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del sindicado, acusándolo formalmente del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano L.J.B. LÒPEZ.

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que “No deseaba declarar”. Por su parte la defensa al tomar el derecho de palabra, informó entre otras cosas: “Me opongo en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal y en caso de ser admitida la acusación y se apertura al juicio oral y publico hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en todo aquello que pudiera favorecer a mi representado en virtud del principio de comunidad de la prueba ; igualmente que se mantenga en libertad, en caso de no considerarlo así este Tribunal solicito se le imponga una medida de presentación amplia que no interrumpa su jornada diaria de trabajo”.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir con fundamento en los artículos 329 y 330 del COPP, en relación con el artículo 326 eiusdem, la acusación Fiscal en virtud de haber ofrecido fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del ciudadano L.J.B. LÒPEZ, en consecuencia se admitieron por útiles, pertinentes y necesarios todos los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidos y contenidos en la acusación Fiscal.

Seguidamente el Tribunal una vez que admitió totalmente la acusación Fiscal procedió a imponer al acusado de las medidas alternativa de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. También se le explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, indicándole de manera detallada y clara en que consistía y los beneficios que procuraban tanto a él como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra y expuso: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico”.

Fundamentos de Hecho y de Derecho:

La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 376 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/2 de la pena.

Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:

“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.

Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.

Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.

Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….” .

Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano L.J.B. LÒPEZ, admitió su participación y responsabilidad en el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado por el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, establece para ese delito una pena que va desde los 1 años a 4 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es de 2 años y 6 meses de prisión.

A partir de allí se aplicaría el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado del Tribunal).

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

Es claro decir, que a partir de aquellos 2 años y 6 meses de prisión procederá la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, el tribunal rebaja por este concepto un 1/3 de esa pena (un tercio), es decir, que la rebaja que por este concepto le corresponde es de 10 meses, que al restarlo a los 2 años y 6 meses, resulta una pena de Un (1) año y ocho (8) meses de prisión. Y así se decide.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal en cuanto a que le sea impuesta al acusado Medida Privativa de Libertad, este juzgador observa que si bien es cierto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal. Y así se decide.

Por cuanto el acusado viene en estado de libertad el Tribunal se abstiene de fijar provisionalmente la fecha de culminación de la condena hasta que quede definitivamente firme la sentencia y se pongan a la orden del tribunal de ejecución quien determinará la fecha de culminación de la pena conforme al cómputo que practique. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 376 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a Un (1) año y ocho (8) meses de prisión al ciudadano L.J.B. LÒPEZ, ampliamente identificado al inició del fallo, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal. Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al condenado L.J.B. LÒPEZ medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal. Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. En San Felipe, a los 07 días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABG. R.A. OVIOL RODRIGUEZ

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMÉNEZ

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