Decisión nº 1185 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

VISTOS

SUS ANTECEDENTES.-

La presente cause se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2001, por la abogada B.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.120.977, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.815, en su carácter de apoderada judicial de la “AGROPECUARIA BELLOSO”, inscrita en el registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 19 de enero de 1945, bajo el Nº 186, con reforma de su acta constitutiva-estatuaria de fecha 31 de diciembre de 1966, protocolizada por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado miranda, bajo el Nº 09, Tomo 73-A, con domicilio en la ciudad de Caracas, donde intentó formal querella contra los ciudadanos A.R.S., R.G.P., C.A.M.S., J.R.S.O., A.A.M., V.V., G.A.V.R., R.S.V., J.A.P.V., Z.A.V., A.G.I., M.R.R.B., I.D.C.G.P., A.D.C.C.D.G., A.B.B., E.D.C.V., E.T., A.J. TORRES BASTIDAS, MARYELIS DEL VALLE ZAPATA GARCIA, T.D.C.S., M.R.R.A., A.H., A.M.G., R.N.L., R.E.C.B., X.S., H.S., A.I., E.D.J.S.C., M.J.G., J.S., X.Y.M.R., N.R.D.T., L.A.R.M., J.B., J.A.M.V., J.G.C., N.S.R.G., J.T.S.G., M.S., A.D.A., A.J.C.R., A.C.M., L.D.C.T.B., B.E.T., C.A., L.C., A.M., C.G., Z.D.C.S., M.S.S., J.T., J.S., A.C., L.E.C., B.R., O.D.C.R.M., DORALYS ALDANA, B.X.M.S., PABLO CALVO, EGLIS DEL VALLE S.R., M.D.C.A., A.M., J.D.B., V.P.M., R.M., L.O.B., F.A.B., D.S.D., R.Q., E.R., T.R., A.A.R., FRANCISCO OSUNA, LIDIS M.M., J.S.C., J.G.A.J., J.A.S.J., L.L.T.P., A.A.R.B., A.G.B., M.A.H.M.V., M.E.B.P. y J.O.M.R., por INTERDICTO RESTITUTORIO, sobre un fundo agrícola denominado “SANTA ANA”, ubicado en el sector “San Pedro” del Municipio T.F.C.d.E.M..

Por auto de fecha 17 de octubre de 2001 (folio 55), el Tribunal admitió la querella cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la notificación del Procurador Agrario de la Zona Sur del Lago. Librándose boleta de notificación al Procurador Agrario de la Zona Sur del Lago, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que practicara dicha notificación, la cual hizo efectiva en fecha 26 de octubre de 2001, según se evidencia de la respectiva boleta debidamente firmada y que consta al folio 59.

Mediante escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2002 (folios 133 al 135), la abogada Y.M.R.S., en su carácter de coapoderada judicial de la empresa AGROPECUARIA BELLOSO C. A., consignó escrito contentivo de reforma parcial de la demanda.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2002 (folio 139), el Tribunal admitió la reforma de la querella cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la notificación del Procurador Agrario de la Zona Sur del Lago.

En diligencia de fecha 21 de abril de 2003 (folio 144), el abogado G.A.M., consignó documento poder que le fue conferido por la querellante, AGROPECUARIA BELLOSO C. A.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 152), la abogada AGNEDYS HERNÁNDEZ, se avocó al conocimiento del proceso, y de conformidad con el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, acordó la reanudación de la causa por encontrarse ésta paralizada y, a tal efecto, fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la última notificación de las partes o a sus apoderados, lo cual también se ordenó. Advirtiéndosele que reanudado el curso de la causa, comenzará a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem para interponer recusación contra la suscrita Juez Temporal, así como cualesquiera otros lapsos o términos que se encontraren pendientes para el momento en que se produjo la paralización de la causa. Lo cual fue acordado por auto de fecha 27 de septiembre de 2007 (folio 157), librándose boletas de notificación a las partes. Comisionándose para la notificación del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS DEL ESTADO MERIDA, al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y a la parte demandante, Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BELLOSO C. A.”, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que fijará la misma. La cual hizo efectiva el día 15 de octubre de 2007 (folio 161).

En fecha 06 de mayo de 2008 (folio 171), se recibió y agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la cual consta que no fue notificado.

Relacionadas las actuaciones que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la cau¬sa, no produci¬rá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla"

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias por el reenvío que a dicho Código a su vez hace el artículo 253 de la

Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:

Del detenido examen de las actas procesales constata el juzgador que, desde el 15 de diciembre de 2005, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive ha transcurrido más de un año. Al respecto examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente se constata que la última actuación realizada por las partes fue el día 15 de diciembre de 2005, razón por la cual, en aplicación a la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267, primera parte y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por los ciudadanos A.R.S., R.G.P., C.A.M.S., J.R.S.O., A.A.M., V.V., G.A.V.R., R.S.V., J.A.P.V., Z.A.V., A.G.I., M.R.R.B., I.D.C.G.P., A.D.C.C.D.G., A.B.B., E.D.C.V., E.T., A.J. TORRES BASTIDAS, MARYELIS DEL VALLE ZAPATA GARCIA, T.D.C.S., M.R.R.A., A.H., A.M.G., R.N.L., R.E.C.B., X.S., H.S., A.I., E.D.J.S.C., M.J.G., J.S., X.Y.M.R., N.R.D.T., L.A.R.M., J.B., J.A.M.V., J.G.C., N.S.R.G., J.T.S.G., M.S., A.D.A., A.J.C.R., A.C.M., L.D.C.T.B., B.E.T., C.A., L.C., A.M., C.G., Z.D.C.S., M.S.S., J.T., J.S., A.C., L.E.C., B.R., O.D.C.R.M., DORALYS ALDANA, B.X.M.S., PABLO CALVO, EGLIS DEL VALLE S.R., M.D.C.A., A.M., J.D.B., V.P.M., R.M., L.O.B., F.A.B., D.S.D., R.Q., E.R., T.R., A.A.R., FRANCISCO OSUNA, LIDIS M.M., J.S.C., J.G.A.J., J.A.S.J., L.L.T.P., A.A.R.B., A.G.B., M.A.H.M.V., M.E.B.P. y J.O.M.R., por INTERDICTO RESTITUTORIO, y así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de esta decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los dieciséis días del mes de febrero de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. A.T.N.C.

Exp. Nº 2403.-

mhp.-

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