Decisión nº 0326-09 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Compareció por ante este Tribunal el ciudadano: J.J.B.P., venezolano, mayor de edad, casado, soldador, titular de la cédula de identidad No. V-13.025.559, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio R.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.536, exponiendo que: En fecha Doce (12) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: ARLENIS A.A.V., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-14.581.361, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio No. 87, expedida por la autoridad respectiva del registro civil; que de dicha unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: JAIRLENIS ALEJANDRA y M.J.B.A., aun menores de edad, tal como se evidencia de las Copias Certificadas de las actas de nacimiento, expedidas por las autoridades respectivas del registro civil; que una vez celebrado el matrimonio civil, establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Acacias, Calle El Bosque, casa No. 8, Parroquia San B.d.M.C.d.E.Z., donde los primeros años todo era comprensión y armonía, cumpliendo cada uno de nosotros las obligaciones con las obligaciones que les impone el matrimonio; pero que es el caso, que con el correr del tiempo empezaron a suscitarse una serie de desavenencias entre ellos, que hicieron imposible la continuación de la vida en común, rompiendo esa unión desde el día 15 de Febrero del 2006, fecha en que su legítima esposa, después de una acalorada discusión, lo botó del hogar, cuando eran aproximadamente las ocho de la noche, tirándole sus enseres personales a la calle y amenazándolo que no volviera a la casa por cuanto ya no quería continuar viviendo con él y que le dejaría ver a sus pequeños hijos, cuando ella lo estimara, situación que subsiste hasta hoy día, lo cual hace imposible una reconciliación a la presente fecha; que ante la imposibilidad de regresar a la casa por capricho de su esposa, optó por acudir a los defensores de los menores para solicitar asesoramiento sobre su situación con sus hijos y se le indicó que introdujera por el tribunal de los adolescentes, una oferta de Pensión Alimenticia para sus hijos, la cual fue rechazada por su esposa, utilizando entonces una demanda de pensión de alimentos en su contra por demás injustificada, ya que nunca ha dejado de cumplir con sus menores hijos, negándose también aceptar el ofrecimiento hecho en la audiencia conciliatoria celebrada por ante la Sala Uno del Tribunal del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual se encuentra en etapa probatoria, por cuanto no le fue embargado el sueldo o salario que devenga, no ha dejado de cumplir con su obligación de padre, depositando actualmente la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares mensuales como ayuda alimentaria, además de cumplir con otras obligaciones para con sus hijos, tales como educación, vestimentas, etc.; que por cuanto la conducta de la cónyuge se subsume dentro de los hechos previstos en las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar a su legitima esposa, ciudadana ARLENIS A.A.V..

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Doce (12) de Mayo del año 2.008, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la ciudadana demandada de autos y la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Veinte (20) de Mayo de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano J.J.B.P., asistido por el Abogado en Ejercicio R.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.536, quien le confirió Poder Apud Acta al mencionado abogado, así como también al Abogado en Ejercicio V.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.880.

Por auto de fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Veinticinco (25) de Junio de 2.008, fueron devueltos los recaudos de Citación de la parte demandada, ciudadana ARLENIS A.A.V., por parte del Alguacil de este Tribunal, por cuanto la misma se negó a firmar el recibo de citación que a sus efectos le presentó.

En fecha Nueve (09) de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio R.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.536, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano J.J.B.P., mediante la cual solicitó se libre Boleta de Notificación a la parte demandada, conforme a los establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2.008, se ordenó librar recaudos de notificación a la parte demandada, ciudadana ARLENIS A.A.V., conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2.008, la suscrita Secretaria de este Tribunal dejó expresa constancia del perfeccionamiento de la citación practicada a la parte demandada, ciudadana ARLENIS A.A.V., conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Diez (10) de Noviembre de 2.008, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano J.J.B.P., asistido por el Abogado en Ejercicio V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.880; asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana ARLENIS A.A.V., ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Nueve (09) de Enero de 2.009, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano J.J.B.P., asistido por el Abogado en Ejercicio R.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.536. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana ARLENIS A.A.V., ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente, la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda.

En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.008, se celebró el Acto de la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana ARLENIS A.A.V., ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano J.J.B.P., asistido por el Abogado en Ejercicio V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.880, declarándose Terminado el acto.

En fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2.009, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio R.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.536, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano J.J.B.P., quien presentó diligencia ratificando los medios probatorios indicados junto con el escrito de la demanda, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de fecha 26 de Febrero de 2.009.

En fecha Diecisiete (17) de Junio de 2.009, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio R.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.536, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano J.J.B.P., quien presentó diligencia, mediante la cual solicitó se fije oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.

Por auto de fecha Siete (07) de Julio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadana ARLENIS A.A.V., de la cual se evidencia su debida notificación, para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas en la presente causa.

Por de fecha Siete (07) de Julio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandante, ciudadano J.J.B.P., para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Veintitrés (23) de Julio de 2.009, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por la parte demandante.

En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia personal de la parte demandante, ciudadano J.J.B.P., asistido por el Abogado en Ejercicio V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.880. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana ARLENIS A.A.V., ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de los ciudadanos A.D.J.C.M. y N.E.N.B., promovidos por la parte demandante como testigos en la presente causa, quienes juramentados conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Consta al folio Cuatro (04) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 87, correspondientes a los ciudadanos J.J.B.P. y ARLENIS A.A.V., expedida por el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas. ASI SE DECLARA.-

  2. - Consta al folio Cinco (05) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 105, correspondiente a la niña JAIRLENIS A.B.A., la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por el Intendente de la Parroquia C.H.d.M.C.d.E.Z. y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada niña y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.-

  3. - Consta a los folios Seis (06) y Siete (07) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 36, correspondiente al n.M.J.B.A., la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado niño y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.-

  4. - Consta al folio Ocho (08) del presente expediente, copias simples de Tres (03) Depósitos Bancarios realizados por el ciudadano J.B., en la Cuenta de Ahorros No. 7071051399 del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana ARLENIS AGREDA, a los cuales se les concede pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, tal como consta en los folios Cuarenta y Uno (41) y Cuarenta y Dos (42) del presente expediente, y de la cual se desprende que la Cuenta de Ahorros No. 7071-05139-9, se encuentra aperturada a nombre de los ciudadano J.J.B.P. y AGREDA DE BELLOSO ARLENIS, siendo dicha cuenta movilizada por ambos titulares; y que asimismo los depósitos mencionados, no figuran efectuados en dicha cuenta. ASI SE DECLARA.-

  5. - Corre inserta a los folios Cuarenta y Uno (41) y Cuarenta y Dos (42) del presente expediente, comunicación No. 51745, emitida en fecha 09 de Junio de 2.009, por el Gerente Legal de Asesoría del Banco Mercantil, al cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende que la Cuenta de Ahorros No. 7071-05139-9, figura en sus registros a nombre de los ciudadano J.J.B.P. y/o AGREDA DE BELLOSO ARLENIS; fue aperturada en fecha 05 de Abril de 2006; tiene un Estatus Activo; dicha cuenta es movilizada por ambos titulares; y que asimismo, desde el día 01-05-2008 hasta el día 26-04-2009, los depósitos mencionados en el oficio, no figuran efectuados en dicha cuenta. ASÍ SE DECLARA.-

  6. - En cuanto a la testimonial jurada del testigo A.D.J.C.M., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.J.B.P. y ARLENIS A.A.V. y que estos son esposos; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos procrearon dos hijos, una hembra que lleva por nombre JAIRLENIS y tiene once años; y un varón que se llama MOISES, el cual tiene ocho años; que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos tuvieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Acacias, Calle El Bosque, Casa No. 08, ya que fue a varias reuniones de ellos; que sabe y le consta que la fecha del rompimiento de la unión conyugal, fue a mediados de Febrero del 2006; que sabe y le consta que la causa del rompimiento de la unión conyugal fue por desavenencias y problemas de comunicación de pareja, ya que la señora ARLENIS se alteraba y llegó a un punto en el cual le botó la ropa para la calle y el señor tomó la decisión de irse a vivir a casa de su mamá. Interrogado por el Tribunal, contestó que los hijos habidos en el matrimonio viven con la mamá y que el señor ha sido muy responsable con sus hijos; que sabe y le consta que el ciudadano J.B. es quien cubre las necesidades de alimentación, vestido y educación de los hijos habidos en el matrimonio, ya que el señor está embargado; que sabe y le consta que el ciudadano J.B. visita o tiene de alguna forma comunicación con sus hijos, ya que de hecho los niños los llevan a la casa de su abuela, la mamá del señor JAIRO; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a su testimonio. ASI SE DECLARA.

  7. - En cuanto a la testimonial jurada del testigo N.E.N.B., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.J.B.P. y ARLENIS A.A.V.; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos procrearon dos hijos; que sabe y le consta cual fue el último domicilio conyugal de los cónyuges; que sabe y le consta que la fecha del rompimiento de la unión conyugal, fue en Febrero del 2006; que sabe y le consta que la causa del rompimiento de la unión conyugal fue porque ellos siempre tenían peleas de marido y mujer, ya que ella siempre estaba peleando hasta que llegó el momento que le tiró la ropa para afuera al señor JAIRO y el se tuvo que ir de la casa. Interrogado por el Tribunal, contestó que los hijos habidos en el matrimonio viven un tiempo con la mamá y un tiempo con el papá; que sabe y le consta que el ciudadano J.B. es quien cubre las necesidades de alimentación, vestido y educación de los hijos habidos en el matrimonio, ya que le ha prestado su carro para ir a comprarles algunas cosas; que sabe y le consta que el ciudadano J.B. visita o tiene de alguna forma comunicación con sus hijos; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a su testimonio. ASI SE DECLARA.

  8. - En relación al testigo MAURIC D.V., esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno, por cuanto el mismo no rindió su testimonio. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió pruebas.

Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio.

6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

A los fines de determinar con exactitud las causales invocadas, es importante poner de relieve el significado de las mismas:

El autor patrio A.E.G.F., expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Págs. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:

“El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. E.C., al respecto señala: a) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional.-Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional , el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

La doctrina distingue entre excesos, sevicias e injurias graves definiendo cada uno de ellos de la siguiente manera:

Excesos: Actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la vida del otro.

Sevicias: Maltratos y crueldad que hacen imposible la vida en común.

Injuria: Agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.

Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los siguientes elementos: gravedad, intencionalidad e injustificación de las sevicias o injurias.

Esta Juzgadora encuentra que en la presente causa, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, que de lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda y los testimonios rendidos por los testigos, se encuentran fundamentados y justificados. Ahora bien en el caso que nos ocupa, observa esta Sentenciadora que se ha comprobado el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; pues, el Actor ha probado sus afirmaciones, por ser éste quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que el mismo expone en el libelo de demanda, que con el correr del tiempo empezaron a suscitarse una serie de desavenencias entre ellos, que hicieron imposible la continuación de la vida en común, rompiendo esa unión desde el día 15 de Febrero del 2006, fecha en que su legítima esposa, después de una acalorada discusión, lo botó del hogar, cuando eran aproximadamente las ocho de la noche, tirándole sus enseres personales a la calle y amenazándolo que no volviera a la casa por cuanto ya no quería continuar viviendo con él y que le dejaría ver a sus pequeños hijos, cuando ella lo estimara, situación que subsiste hasta hoy día, lo cual hace imposible una reconciliación a la presente fecha; que ante la imposibilidad de regresar a la casa por capricho de su esposa, optó por acudir a los defensores de los menores para solicitar asesoramiento sobre su situación con sus hijos y se le indicó que introdujera por el Tribunal de los adolescentes, una oferta de Pensión Alimenticia para sus hijos, la cual fue rechazada por su esposa, utilizando entonces una demanda de pensión de alimentos en su contra por demás injustificada, ya que nunca ha dejado de cumplir con sus menores hijos, negándose también aceptar el ofrecimiento hecho en la audiencia conciliatoria; corroborada tal exposición por los testigos presentados por la parte demandante, ciudadanos A.D.J.C.M. y N.E.N.B.. Aunado al hecho cierto de la incomparecencia de la parte demandada durante el desarrollo del todo el proceso, que produce como consecuencia, que la parte demandada nada probó en su favor, ni en contra de lo alegado por el demandante, por lo que todas estas razones conducen a concluir que las causales del abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, e invocadas como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, FUERON DEMOSTRADAS, en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR en derecho. ASÍ SE DECLARA.-

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