Decisión nº 13 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº 6.352

Parte Presuntamente

Agraviada: C.P.B. y C.T.P.D.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nº 4.565 y 261.711, respectivamente.

Apoderados judiciales: P.A.B.C. y E.P.P., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.282 y 10.601, respectivamente.

Acto presuntamente

Agraviante: Fallo dictado el 31 de enero de 2011 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Motivo: A.C. (apelación).

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 30 de mayo del 2012 por el abogado P.B.C. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.P.B. y C.T.P.D.P., contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de a.c. incoada por los antes mencionados ciudadanos contra el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por considerar no infringidas las normas constitucionales tendientes a vulnerar el derecho a la debida defensa de la parte presuntamente agraviada.

Oído el recurso de apelación en un solo efecto mediante auto del 18 de junio del 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Trancito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 21 de junio de 2012.

Por providencia del 27 de junio del 2012 se le dio entrada y se fijó un lapso de treinta días consecutivos siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

DE LA ACCIÓN DE A.D.

Se inició el presente procedimiento en virtud de la acción de a.c. interpuesta el 14 de abril de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado P.B.C. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.P.B. y C.T.P.D.P., correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La parte presuntamente agraviada alegó en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:

Que cursa en el expediente N° AP31-V-2010-002343 de la nomenclatura del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, juicio de acción reivindicatoria, recibido por distribución el 11 de junio de 2010 y admitido el día 21 de ese mismo mes, igualmente, en esa fecha se libró compulsa para la producción de la citación personal del demandado, la cual se produjo el 11 de noviembre de 2010, a su vez, el accionado dio contestación al fondo de la demanda, mediante escrito denominado de la misma forma, en fecha 16 de diciembre de 2010.

Que en dicho escrito de contestación, el demandado señala lo que a su entender constituye una prejudicialidad civil, sin llegar a interponer tal circunstancia como cuestión previa y menos como señalamiento específico al contenido en el ordinal 8º del artículo 346 eiusdem, ya que a lo largo de su escrito se manifiesta la intencionalidad de ir al fondo de la controversia.

Que ante tan clara y precisa manifestación del demandado, la parte actora no podía dar por hecho un alegato que incuestionablemente violentaría el correcto desenvolvimiento del proceso al convalidar el inicio de una incidencia dentro del mismo, en contradicción a lo afirmado y hecho valer por el demandado.

Que por tal razón no podría la parte actora tener por opuesta una cuestión previa, toda vez que no existe en el escrito de contestación señalamiento alguno sobre el planteamiento de una cuestión previa, y mucho menos la antes mencionada; que en el supuesto negado que así lo hubiese pretendido el demandado, ello no respondería a otro interés distinto al de desviar la atención del tribunal sobre el asunto planteado.

Que en caso que la misma hubiese sido alegada, sería improcedente toda vez que la acción de nulidad de asiento registral, que se pretendía fuese prejudicial ni siquiera había comenzado, fue interpuesta por un tribunal incompetente, había caducado y finalmente no estaba destinada a la obtención de un procedimiento a favor del proponente, sino a entorpecer el correcto desenvolvimiento de la justicia.

Que el alcance y propósito de la solicitud de amparo, persigue que se restituya la situación jurídica infringida mediante la declaratoria de Nulidad del fallo recurrido, con la consecuente reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento de producirse el fallo que se impugna.

Junto con el escrito de amparo la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, acompañó, entre otros, los recaudos que a continuación se detallan: 1) copia certificada del poder conferídoles por los ciudadanos C.P.B. y C.T.P.D.P., que acredita su representación (folios 13 y 14); 2) copia certificada de la sentencia dictada el 31 de enero de 2011 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, (folios 15 al 21); 3) copia simple del escrito de contestación al fondo de la demanda, presentado por los abogados N.J.M.L. y Y.J.M.S., (folios 29 al 75).

El 15 de abril de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la pretensión de a.c. interpuesta y ordenó la notificación tanto del presunto agraviante, Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la persona del ciudadano juez César Luís González Prato, como del tercero interesado ciudadano J.D.J.M.A..

Cumplidos los trámites de la notificación, en fecha 2 de junio de 2011, se fijó para el día 6 de ese mismo mes, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

El 6 de junio de 2011 se celebró el acto oral y público de audiencia constitucional, con la asistencia de la abogada MORELLA I.G.M., en representación de la Fiscalía 87° del Ministerio Público, en dicho acto cada una de la partes realizó sus exposiciones, y en esa oportunidad, se concedió a petición de la Fiscal del Ministerio Público un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de que consignara su escrito de opinión, y se fijó el lapso para sentenciar dentro de los cinco (5) días siguientes a dicha data.

En fecha 8 de junio de 2011, el a quo agregó a los autos escrito contentivo de la opinión emitida por el Fiscal del Ministerio Público, constante de diecinueve folios.

El 14 de junio del 2011, como antes se dijo, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción de amparo. Tal decisión es del tenor siguiente:

…omissis…

Tenemos, pues, que la figura del amparo es atribuida a su naturaleza de medio especial y subsidiario, es decir, una garantía jurídica que difiere de los medios ordinarios, la cual es solo viable y ejercible, al no existir recursos ordinarios, ni extraordinarios para ser aplicados al caso concreto, establecidos en el sistema procesal.-

Así tenemos que en el caso especifico de autos, el hecho controvertido es la falta de promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por parte del demandado en juicio de reivindicación incoado por los accionantes de la presente acción de a.c. contra el ciudadano J.D.J.M.A., ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante lo cual considera esta Juzgadora existir en nuestro ordenamiento jurídico, con ocasión al tema de contradicciones a las defensas opuestas o ejercidas por su contraparte, acciones y alegatos contemplados de forma especifica en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose éstas al caso concreto del cual sea objeto la acción.-

En virtud de lo cual, concluyentemente debe dejar sentado esta administradora de justicia, no haberse infringido en el presente caso norma constitucional alguna, tendiente a vulnerar el derecho a la debida defensa de la parte presuntamente agraviada, en virtud de encontrarse contemplado en nuestro ordenamiento jurídico las acciones o vías con las cuales pueden traerse a colación elementos de convicción necesarios a fin de ser determinado de forma efectiva la vulnerabilidad del derecho reclamado, y su procedencia o no.-

De tal manera, ante ello, forzoso es para esta Juzgadora declarar con INADMISIBLE la acción de A.C. ejercida.- ASÍ SE DECIDE

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en la Ley respectiva y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de a.c. los Tribunales de Primera Instancia. Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra la decisión que dictó el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. Así se establece.

La demanda de amparo que nos ocupa, según se pone de manifiesto del contenido de la exposición libelar, se fundamenta en la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 274 del Código de Procedimiento Civil.

La juzgadora de primera instancia declaró inadmisible la acción de amparo fundamentándose en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que las violaciones afirmadas por la parte presuntamente agraviada no se configuran como merecedoras de tutela constitucional, por cuanto el auto recurrido en amparo que declaró sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad no infringe norma constitucional alguna ni vulnera el derecho a la defensa de la presunta agraviada, en virtud de encontrarse contemplado en el ordenamiento jurídico otras acciones y vías tendientes a determinar de forma efectiva la vulnerabilidad o no del derecho reclamado.

El ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…;

Dicho ordinal 5° ha sido interpretado por la jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, pues, no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otra vía, no se hace. Al respecto, el autor R.J.C.G. en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, páginas 249 y 250, señala entre otras cosas, que:

…omissis…Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…omissis…

Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de a.c. suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de a.c. cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión

.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 18, de fecha 24 de enero de 2001, caso: Paúl Vizc.O., ha dejado establecido que:

… El a.c. es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.

En este sentido, la solicitud de a.c. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Esta disposición ha sido interpretada por la Sala, en sentencia Nº 939 de fecha 9 de agosto de 2000, caso: S.M., en la cual sostuvo que “... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria ... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

Ahora bien, una vez decretada con lugar la cuestión previa de prejudicialidad contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no hay cabida a ningún procedimiento que abarque la revisión de la decisión sobre dicha incidencia en el supuesto de que ésta se encuentre errada en su parecer o en la aplicación del derecho.

Partiendo de estas consideraciones, juzga quien aquí decide, que al declarar con lugar el Juzgado de Municipio la cuestión previa de prejudicialidad, la quejosa no tenía ninguna otra vía de acción para ejercer frente a la decisión presuntamente arbitraria del juzgado de la causa, debiendo, en todo caso, constituirse como en efecto lo hizo la presente acción de amparo, para solucionar así la situación de agravio denunciada, de manera que la acción de amparo intentada resulta ser la vía idónea para resolver la situación jurídica presuntamente infringida, todo lo cual lleva a este tribunal a declarar admisible la solicitud de a.c. que nos ocupa, por no estar incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1.- ADMISIBLE la acción de a.c. ejercida por los abogados P.A.B.C. y E.P.P., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos C.P.B. y C.T.P.D.P., contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2011 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por acción reivindicatoria siguen C.P.B. y C.T.P.D.P. contra J.J.M.A.; y en consecuencia, por cuanto se observa de las actas del expediente que la audiencia constitucional oral y pública ya fue celebrada, se ordena al tribunal a quo dicte el pronunciamiento relativo a la acción de a.c. incoada. 2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.B.C. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.P.B. y C.T.P.D.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de julio del 2011.

Queda REVOCADA la sentencia apelada.

No hay especial condenatoria en las costas del recurso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

En esta misma fecha 27/07/2012, siendo las 11:22 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

Exp. Nº 6.352.

MFTT/EMLR/ap.-

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