Decisión nº 0015-2012 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de febrero de 2012

201º y 152º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: 1184/AF42-U-1998-000047 Sentencia No. 0015/2012

”Vistos”: Con informes de las partes.

Contribuyente Recurrente: Bellota Venezuela, C.A sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de enero de 1978, bajo el Nº 02, Tomo 04-B.

Apoderados judiciales de la Contribuyente: ciudadano J.V., venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nro. 12.639.

Acto Recurrido: a) Resoluciones Nos. MH/SENIAT/GRTI-RCE-DR/Nº 067-98 de fecha 21/07/1998 y MH/SENIAT/GRTI-RCE-DR/Nº 083-98 de fecha 07/08/1998, y b) Planillas de Liquidación Nos 101048000013, 101048000012 y 101048000014 de fecha 09/09/1998, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con la cual la referida Gerencia decide ejecutar las fianzas otorgadas a la recurrente en virtud de que los créditos devueltos son superiores a los créditos a recuperar de acuerdo con la verificación fiscal en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor para los periodos 1993, 1994, 1995 y 1996.

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Representación Fiscal: ciudadana F.M.Z., portadora de la Cedula de Identidad Nro 5.005.137, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.014.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor

I

RELACIÓN

En fecha 19 de octubre de 1998, se recibió proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), el expediente Judicial de la referida causa.

En horas de Despacho del día 22 de octubre de 1998, se formó Expediente bajo el correlativo 1184, nomenclatura de este Tribunal, ordenándose la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, y al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT); solicitándole, de este último, el envío del respectivo expediente administrativo.

Las boletas de la notificación antes mencionadas aparecen incorporadas a los autos de la siguiente manera: folios 109 ciudadano Contralor General de la República; Folio 111 ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y Folio 112 Procurador General de al República.

Por auto de fecha 15/12/1998, se admite el referido recurso.

Por auto de fecha 25/01/1999, se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 10/02/1999, el apoderado judicial de la recurrente presento escrito de promoción de pruebas, admitiéndose las mismas en fecha 23/02/1999.

Por auto de fecha 27/04/1999, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se fija para el decimoquinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 25/05/1999, el abogado representante de la República consigna escrito de informes. De igual manera, en la misma fecha, el apoderado judicial de la contribuyente presenta escrito de informes.

Con escrito de fecha 07/06/1999, la representación judicial de la República, presenta escrito de observaciones a los informes.

Por auto de fecha 08/06/1999, el Tribunal dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.

A los folios 179, y 181 aparecen diligencias de fechas 18/04/2001 y 09/11/2005 del Apoderado Judicial de la recurrente solicitando se dicte sentencia.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2005, el Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó las notificaciones a los ciudadanos Procuradora General de la República, Contralor General de la República, y Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); asi mismo de libró Oficio Nº 8062 dirigido al ciudadano Juez del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que practique la notificación de la referida recurrente

Las boletas de notificación antes mencionada aparece incorporada a los autos de la siguiente manera: folio 194, ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), folio 195 Procurador General de la República, folio 196 Contralor General de la República.

A los folios 198, 203, y 208, del expediente, diligencias de fechas 10/11/2006, 14/05/2008 y 17/04/2009, de las representantes de la república solicitando se dicte sentencia.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributaria pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

Como premisa del análisis subsiguiente, este Tribunal observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde el Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrario a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se ejerce en forma excluyente de cualquier otro fuero, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario.

A partir de las anteriores actuaciones procesales, este Tribunal observa que en el presente caso se impugnaron actos de contenido tributario como lo son: a) Resoluciones Nos. MH/SENIAT/GRTI-RCE-DR/Nº 067-98 de fecha 21/07/1998 y MH/SENIAT/GRTI-RCE-DR/Nº 083-98 de fecha 07/08/1998, y b) Planillas de Liquidación Nos 101048000013, 101048000012 y 101048000014 de fecha 09/09/1998, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con la cual la referida Gerencia decide ejecutar las fianzas otorgadas a la recurrente en virtud de que los créditos devueltos son superiores a los créditos a recuperar de acuerdo con la verificación fiscal en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, para los periodos 1993, 1994, 1995 y 1996.

En virtud de ello, dichos actos se encuentran sometidos al ámbito de control de los Tribunales Contenciosos Tributarios y; en especial, como consecuencia de la Distribución de causas, a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Así se decide.

Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite, en este caso, la elevación legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 256 de fecha 01 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones ya que el accionante, desde la fecha 09/11/2005, no ha realizado ninguna otra actuación orientada a obtener el pronunciamiento, lo cual, habiendo comprobado el Tribunal que desde el 09/11/2005 a la fecha en la cual dicta esta sentencia (10-02-2012) ha transcurrido un lapso de cinco (6) años y tres (3) meses, tiempo que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que la accionante recurrente (Bellota Venezuela, C.A), haya manifestado un interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida. En consecuencia, el Tribunal, en atención a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara la pérdida del interés. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano J.V., venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nro. 12.639, actuando como Apoderado Judicial de la contribuyente Bellota Venezuela, C.A ut supra identificada, contra a) Resoluciones Nos. MH/SENIAT/GRTI-RCE-DR/Nº 067-98 de fecha 21/07/1998 y MH/SENIAT/GRTI-RCE-DR/Nº 083-98 de fecha 07/08/1998, y b) Planillas de Liquidación Nos 101048000013, 101048000012 y 101048000014 de fecha 09/09/1998, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con la cual la referida Gerencia decide ejecutar las fianzas otorgadas a la recurrente en virtud de que los créditos devueltos son superiores a los créditos a recuperar de acuerdo con la verificación fiscal en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor para los periodos 1993, 1994, 1995 y 1996.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de Febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m).

La Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO: 1184/AF42-U-1998-000047

RCJ/acdg.

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