Sentencia nº 6 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 21 de Enero de 2004

Fecha de Resolución21 de Enero de 2004
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: R.H. UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2003-000090

En fecha 4 de septiembre de 2003 se dio por recibido el oficio número 748-03, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, por el abogado C.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.800, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos E.G., C.J., Belly Castillo, E.C., E.Q., P.M., Mahuan Pineda, M.A., M.E., J.M. y G.T., titulares de las cédulas de identidad números 5.000.290, 2.993.907, 6.966.028, 4.634.382, 4.015.867, 4.429.869, 6.001.616, 6.465.092, 6.355.355, 4.276.830 y 3.030.265 respectivamente, miembros de la Caja de Ahorros del Personal Obrero del Instituto Nacional de la Vivienda, contra la P.A. número DS-OAL-2750, de fecha 20 de mayo de 2003, dictada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Tribunal, mediante sentencia de fecha 19 de agosto de 2003.

El 3 de septiembre de 2003 se dio cuenta en Sala y por auto de fecha 4 del mismo mes y año, se designó ponente al Magistrado R.H. Uzcátegui a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Mediante decisión número 150, dictada el 23 de septiembre de 2003, esta Sala se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió el recurso incoado, declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta y ordenó al Juzgado de Sustanciación revisar las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, no analizadas para la admisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 24 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible por extemporáneo el presente recurso, decisión contra la cual apeló el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 2 de octubre de 2003.

El día 6 del mismo mes y año, se oyó la referida apelación y se designó ponente al Magistrado R.H. Uzcátegui, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Mediante decisión número 169, de fecha 16 de octubre de 2003, esta Sala declaró con lugar la apelación interpuesta, admitió el presente recurso y ordenó la continuación de la presente causa.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público y a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, así como solicitar a la precitada Superintendencia los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presenta causa, de conformidad con el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Asimismo se ordenó emplazar a los interesados mediante la publicación de un cartel en el diario “Últimas Noticias”.

El 29 de octubre de 2003, fueron consignados por el Superintendente de Cajas de Ahorro los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa.

El día 3 de noviembre se acordó librar el cartel de emplazamiento a los interesados, siendo consignado un ejemplar de su publicación el día 12 del mismo mes y año.

Mediante escrito presentado el día 18 de noviembre de 2003, el ciudadano Y.R.D.A., actuando con el carácter de Superintendente de Cajas de Ahorro, asistido por el abogado H.D.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.532, solicitó se declare sin lugar el presente recurso.

En fecha 24 de noviembre de 2003 se abrió la etapa probatoria.

El 26 de noviembre de 2003, el ciudadano Y.R.D.A., asistido por el abogado H.D.G.R., presentó escrito de promoción de pruebas. Por su parte, los recurrentes no hicieron uso del referido lapso.

El día 3 de diciembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por el Superintendente de Cajas de Ahorro.

En fecha 15 de diciembre de 2003, la parte recurrente presentó escrito de conclusiones.

En la misma fecha el ciudadano Superintendente de Cajas de Ahorro, presentó escrito oponiéndose al presente recurso.

El 18 de diciembre de 2003, se designó ponente al Magistrado R.H. Uzcátegui a los fines de decidir el presente recurso.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Del conjunto de alegatos formulados por el apoderado judicial de la parte recurrente, se desprenden los razonamientos siguientes:

Señaló que el 24 de abril de 2003, los ciudadanos M.A.C., J.C.Z. y Mahuan Pineda, actuando en su condición de Presidente, Vicepresidente y Tesorero del C. deA. de la Caja de Ahorros del Personal Obrero del Instituto Nacional de la Vivienda respectivamente, a los fines de dar cumplimiento al oficio número OAL-1499, emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorros, convocaron a una Asamblea General Extraordinaria a los fines de designar a la Comisión Electoral para el proceso electoral correspondiente al período 2003-2005. Asimismo, sostuvo que el 25 de abril de 2003, obtuvieron por parte de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, respuesta afirmativa respecto a la legalidad de lo actuado.

Adujo que mediante comunicación número OAL-2305, de fecha 28 de abril de 2003, la Superintendencia de Cajas de Ahorro emitió un pronunciamiento respecto de la Asamblea efectuada, señalando que: “Vistas las denuncias consignadas por ante este Organismo en fecha 25/04/2003 relacionados con la Asamblea de Asociados en la cual se designó la Comisión Electoral, se les informa que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorros vigente, deben abstenerse de llevar a cabo cualquier actuación hasta tanto esta Superintendencia se pronuncie al respecto, so pena de suspensión de la Comisión Electoral.” (Subrayado del original).

Indicó que según oficio número OAL-2382, de fecha 30 de abril de 2003, fueron levantados los efectos suspensivos del oficio anterior por parte de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, siendo ratificada además, la Comisión Electoral designada en la Asamblea de Asociados del 25 de abril de 2003.

Arguyó que en virtud de lo anterior, la Comisión Electoral remitió a la Superintendencia de Cajas de Ahorro un ejemplar del Reglamento Electoral por el cual se regiría el proceso comicial para la escogencia de las autoridades que presidirían durante el período 2003-2005.

Por otra parte, alegó que mediante providencia administrativa dictada el 20 de mayo de 2003, la Superintendencia de Cajas de Ahorro “...en un acto totalmente desprovisto de legalidad, procede a ‘suspender’ a la Comisión Electoral designada por la máxima autoridad como lo es la Asamblea General de Socios y a ‘convocar’ a una ‘Asamblea de Delegados’ para efectuar una nueva designación...”, incurriendo así en abuso de poder.

En ese sentido expuso que “...la Superintendencia de Cajas de Ahorro sin asidero legal alguno, fundamentando su actuación en una interpretación irrestricta de la normativa contenida en la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, se excede en el ejercicio de sus facultades pretendiendo tener atribuciones suficientes para dejar sin efecto, vulnerar o desconocer una decisión adoptada legítimamente por la máxima autoridad dentro la asociación como lo es la Asamblea General de Socios, la cual bajo su anuencia y ratificación como órgano contralor de este tipo de asociaciones DESIGNÓ LA COMISIÓN ELECTORAL” (resaltado del original).

Asimismo, indicó que la Superintendencia incurrió en usurpación de funciones al convocar “...para la designación de una nueva ‘COMISIÓN ELECTORAL’...”, toda vez que de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 33 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorros, en concordancia con el artículo 26 de los Estatutos vigentes de la Asociación, la designación de la Comisión Electoral corresponde a la Asamblea de Asociados. Igualmente destacó el referido apoderado judicial, que las decisiones tomadas en Asamblea de Asociados sólo son susceptibles de ser anuladas mediante el procedimiento previsto en el artículo 17 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorros.

Además, indicó que el acto administrativo recurrido adolece de “...FALTA DE MOTIVACIÓN...” (resaltado del original), dada la contradicción entre su motivación y la “...contenida en el oficio signado DS-OAL 2382 de fecha 30-04-2003...”.

Agregó que consideran erróneo que el acto impugnado se haya fundamentado en el artículo 10 de la Ley de Cajas de Ahorro dado que no se corresponde con las situaciones de hecho en que se basa, puesto que “...la Asamblea que la norma autoriza a convocar por parte de la Superintendencia se refiere únicamente a la Asamblea de Asociados y no a la Asamblea de Delegados...”.

Asimismo expuso que el artículo 72 de la Ley de Cajas de Ahorro no guarda relación alguna con el caso de autos.

Seguidamente señaló que el artículo 74, numeral 11 eiusdem se refiere únicamente a las operaciones financieras.

En este orden, continuó narrando que la providencia administrativa “...constituye una flagrante extralimitación de funciones por parte de la Superintendencia, asimismo que la base legal es de suyo inaplicable a las situaciones de hecho motivadas, produciendo la NULIDAD ABSOLUTA de lo actuado, por cuanto no existe norma que permita a este órgano anular u omitir lo decidido por la Asamblea, ni que le permita Suspender a miembro o comisión alguna; debiendo destacar en el caso de la facultad de convocar a Asamblea se requiere la concurrencia de requisitos expresos tales como actos u omisiones en la convocatoria o constitución de la Asamblea...”; cercenando así su derecho a la libre asociación, invadiendo el orden interno de la Caja de Ahorros de los Obreros del Instituto Nacional de la Vivienda, en contravención a sus Estatutos y a la normativa aplicable.

Afirmó, que mediante oficio número DS-(AOL)-2789 de fecha 22 de mayo de 2003, la Superintendencia designó a las ciudadanas M.M. y B.T., funcionarias de ese despacho, a los fines de que “...‘presidan y lleven a cabo la Asamblea Extraordinaria de Delegados’, atribuyéndose la facultad de dirigir el destino de la asociación, relevando de sus funciones al presidente del C. deA. sin motivación alguna ni asidero legal, en contravención a lo establecido en el artículo 24 de los estatutos de la Asociación...”.

En ese sentido, manifestó que según acta de fecha 28 de mayo de 2003, fue celebrada la Asamblea Extraordinaria de Delegados, en la cual se designó a la nueva Comisión Electoral, “...a pesar de que no consta de forma expresa el método, mecanismo o procedimiento...” que siguieron para dicha designación.

Igualmente, arguyó que el procedimiento para la designación de los miembros de la Comisión Electoral fue improvisado y contrario a la elección directa y universal que debe prevalecer en el orden democrático, “...habida consideración de que el acto de escrutinio es de suyo ilegal por cuanto resulta inaceptable por inverosímil que la representante de la Superintendencia haya constatado la validez de 320 firmas, menos aún sin que haya mencionado el medio de que para su cotejo, la representación múltiple es contraria a toda normativa de participación”.

Por otra parte, adujo que los actos ejecutados por la Superintendencia de Cajas de Ahorro superan el límite de sus facultades y atribuciones, constituyéndose el vicio de incompetencia, lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, origina la nulidad absoluta del acto recurrido y de los actos posteriores a éste.

Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de la providencia administrativa número DS-OAL-2750 de fecha 20 de mayo de 2003, emanada de la Superintendencia de Cajas de Ahorro y por vía de consecuencia, del proceso electoral celebrado en la Caja de Ahorros del Personal Obrero del Instituto Nacional de la Vivienda, ejecutado con participación de dicha Superintendencia.

II

ALEGATOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO

De los escritos de alegatos consignados por el ciudadano Y.R.D.A., Superintendente de Cajas de Ahorro, se desprenden los siguientes alegatos:

Como punto previo, sostuvo que los recurrentes participaron en el proceso electoral llevado a cabo a los fines de escoger a las nuevas autoridades de la Caja de Ahorros, los que “...una vez hecho el recuento de los votos, y al no obtener el apoyo de los asociados, quienes eligieron a los actuales directivos, pretenden impugnar el proceso electoral y solicitar que se realicen nuevas elecciones”.

Por otra parte, alegó que los actos administrativos dictados por la Superintendencia de Cajas de Ahorro durante el proceso comicial celebrado en la Caja de Ahorros del Personal Obrero del Instituto Nacional de la Vivienda, estuvieron ajustados a derecho. Además, indicó que dicho proceso fue avalado por los recurrentes, quienes por votación de la mayoría de los asociados no resultaron electos, por lo que estiman que el presente recurso resulta improcedente.

Finalmente, manifestó que “...no hay justificación ni razón alguna para continuar con el presente recurso contencioso electoral interpuesto...”, por lo que solicitó que el recurso sea declarado sin lugar.

III

DeL ESCRITO DE CONCLUSIONES DE LOS RECURRENTES

En fecha 15 de diciembre de 2003, el abogado C.G.G., apoderado judicial de los recurrentes, presentó escrito de conclusiones, en el cual, además de ratificar los alegatos expuestos en el escrito libelar señaló los siguientes argumentos:

En primer lugar, sostuvo que del escrito consignado por la parte recurrida se evidencia que no aporta elementos nuevos al proceso y que sus argumentos no contradicen ni rechazan las imputaciones expuestas en el escrito recursivo.

Asimismo, adujo que el artículo 74 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorros autoriza a la Superintendencia de Cajas de Ahorro a “...‘dictar medidas de conformidad con lo establecido en la referida Ley’, atribución que debe ser entendida como la facultad de establecer lineamientos preventivos o de garantías al correcto funcionamiento y observancia de las correspondientes disposiciones por parte de asociaciones bajo su supervisión; pero en ningún caso debe entenderse como la facultad de legislar, reglamentar o dictar actos administrativos cuyo alcance u objeto sean contrarias a las establecidas en la legislación aplicable y menos aún que transgredan el orden que ella establece”.

Por otra parte, indicó que la referida Ley limita la facultad de convocar Asambleas por parte de la Superintendencia, “...a la existencia u omisiones que contravengan la Ley, su Reglamento, los Estatutos o las medidas dictadas por la Superintendencia...” circunstancias que en el caso de autos no concurren ni fueron probadas por la parte recurrida.

Finalmente, concluyó que las actuaciones de la Superintendencia de Cajas de Ahorro son nulas y que la providencia administrativa objeto del presente recurso está desprovista de los requisitos y condiciones de ilegalidad. Que los actos realizados durante el proceso electoral de la Caja de Ahorros del Personal de Obreros del Instituto Nacional de la Vivienda, adolecen de vicios de ilegalidad en atención a los sujetos que los ejecutan.

IV Análisis de la Situación

Siendo el momento para decidir, respecto al recurso contencioso electoral interpuesto, esta Sala observa:

La parte recurrente, a los fines de fundamentar su pretensión, sostuvo en primer lugar, que la Superintendencia de Cajas de Ahorro mediante el acto administrativo impugnado, incurrió en abuso de poder y extralimitación de funciones, al “...‘suspender’ a la Comisión Electoral designada por la máxima autoridad como lo es la Asamblea General de Socios y ‘convocar’ a una ‘Asamblea de Delegados’ para efectuar una nueva designación...” desconociendo de esa manera el anterior nombramiento de la Comisión Electoral, y “...por cuanto no existe norma que permita a este órgano anular u omitir lo decidido por la Asamblea, ni que le permita Suspender a miembro o comisión alguna...”; además, indicó que dicho acto está desprovisto de legalidad.

Al respecto, cabe señalar que la Superintendencia de Cajas de Ahorro, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, tiene entre otras facultades la de “...proteger el ahorro del trabajador a través de mecanismos de vigilancia, control, fiscalización, inspección y regulación de estas asociaciones”.

En este sentido y tal como ya lo expuso esta Sala en su decisión número 103, de fecha 23 de mayo de 2002 (caso: A.S. y otros contra Superintendencia de Cajas de Ahorro), se observa que los términos “control” y “fiscalización”, tienden al ejercicio, por parte de la Superintendencia, de funciones de intervención, revisión, crítica, juicio o inquisición, por lo que ésta, en el ejercicio de su facultad de supervisión o fiscalización, tiene competencia para emitir juicios de valor con respecto a las actuaciones de las cajas de ahorros sujetas a su supervisión, pudiendo si lo considera necesario complementar tal facultad con la adopción de las providencias que considere necesarias para su eficacia, todo lo cual le permite intervenir en los procesos electorales de los directivos de esas organizaciones siempre que con ello se persiga garantizarle a sus asociados el ejercicio de los derechos al sufragio y a la participación, por lo que considera esta Sala que en el caso de autos la Superintendencia estaba facultada para realizar una convocatoria a los fines de que tuviera lugar la elección de una nueva Comisión Electoral.

Por otra parte en lo que respecta al alegato referido a que la Superintendencia de Cajas de Ahorro no podía convocar a una “Asamblea de Delegados”, esta Sala considera necesario destacar que el artículo 9 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, dispone que la máxima autoridad de la Caja de Ahorro es la Asamblea de Asociados; asimismo se evidencia que el artículo 12 eiusdem, establece que el quórum de dicha Asamblea se constituye válidamente cuando “la mitad más uno de los delegados designados en representación de los asociados, cuando el número de éstos sea superior a quinientos (500)”.

De los artículos ante referidos se desprende que cuando el número de asociados de las Cajas de Ahorros excede de quinientos (500), es necesario la designación de delegados. Igualmente, se observa que los delegados representan en las Asambleas al grupo de asociados que lo designan.

En orden a lo anterior, esta Sala considera que el hecho de que la convocatoria a la Asamblea por parte de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, señalara que se trataba de una Asamblea de Delegados, no implica que dicha convocatoria resulte viciada de nulidad, ya que son los delegados quienes, de conformidad con la Ley, ejercen la representación de los asociados.

En virtud de todo lo expuesto y volviendo al alegato bajo análisis se observa que el artículo 19 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, autoriza a la Superintendencia a convocar a las Asambleas de Asociados, tal como en efecto se hizo.

Así las cosas, la Sala concluye y establece que la Superintendencia de Cajas de Ahorros no incurrió en abuso de poder y extralimitación de funciones, dado que no se excedió en sus facultades, por el contrario, se considera que en ejercicio de su función fiscalizadora adoptó la providencia que consideró necesaria para garantizar a los socios un proceso electoral ajustado a derecho, en virtud de haber determinado la existencia de irregularidades en dicho proceso. Así se decide.

Por otra parte, el apoderado judicial de los recurrentes señaló que la Superintendencia de Cajas de Ahorro incurrió en usurpación de funciones al convocar a una Asamblea “...para la designación de una nueva ‘COMISIÓN ELECTORAL’...” toda vez que de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 33 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, la designación de dicha Comisión corresponde a la Asamblea de Asociados.

Al respecto cabe señalar, tal como se indicó anteriormente, que la Superintendencia de Cajas de Ahorro conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, está facultada para convocar a Asamblea de Asociados cuando “...determine la existencia de actos u omisiones que contravengan...” las normas que rigen a dichas asociaciones civiles, como ocurrió en el caso de autos. Además, de la revisión del expediente se constata que la designación de la Comisión Electoral no fue realizada por la Superintendencia sino por la Asamblea de Asociados; razón por la cual, debe desestimarse el presente alegato.

En otro orden, indicó el apoderado judicial de los recurrentes que la Superintendencia de Cajas de Ahorro excede el ejercicio de sus facultades, al pretender tener atribución para dejar sin efecto, “...vulnerar o desconocer una decisión adoptada legítimamente por la máxima autoridad dentro de la asociación como lo es la Asamblea General de Socios...”, constituyéndose el vicio de incompetencia.

Sobre este alegato estima esta Sala que la Superintendencia de Cajas de Ahorro en ningún momento desconoció las decisiones tomadas en Asamblea, mas bien, como se indicó anteriormente, en el ejercicio de su facultad de supervisión o fiscalización, convocó a una Asamblea a los fines de designar una nueva Comisión Electoral.

Aunado a lo anterior, se reitera que la designación de la Comisión Electoral fue realizada por la Asamblea, la cual, dejó sin efecto a la anterior elección, por cuanto constituye un acto de igual jerarquía pero de fecha posterior. En todo caso, de haber considerado los recurrentes que la misma resultaba contraria a derecho, debieron impugnarla de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro; por lo que este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato bajo estudio. Así se declara.

En otro orden, denunció el apoderado judicial de los recurrentes que el acto administrativo impugnado adolece de “...FALTA DE MOTIVACIÓN...” (resaltado del original), dada la contradicción entre su motivación y la “...contenida en el oficio signado DS-OAL 2382 de fecha 30-04-2003...”.

Asimismo, denunció que el acto impugnado se fundamentó en el artículo 10 de la Ley de Cajas de Ahorro, lo cual -según aduce- resulta erróneo dado que no se corresponde con las situaciones de hecho en que se basa. Además, expuso que el artículo 72 de la Ley de Cajas de Ahorro no guarda relación alguna con el caso de autos y que el artículo 74, numeral 11 ejusdem se refiere únicamente a las operaciones financieras; lo cual puede ser considerado como un vicio de falso supuesto de derecho.

Frente a las anteriores denuncias, cabe observar que resulta abiertamente contradictorio por parte del apoderado recurrente que, por un lado afirme que el acto se halla viciado de falso supuesto y al propio tiempo, afirme la existencia del vicio de inmotivación, toda vez que se trata de vicios excluyentes entre sí, puesto que la inmotivación se refiere a la carencia de motivos explicativos del fallo, y el falso supuesto a la incorrección o falsedad de los mismos. Por tanto, bastaría con aplicar el principio lógico de no contradicción para desestimar estas denuncias de la forma en que han sido planteadas.

En razón de lo expuesto, esta Sala desecha los argumentos denunciados por los recurrentes. Así se decide.

Finalmente, sostuvo el apoderado judicial de los recurrentes, que según acta de fecha 28 de mayo de 2003, fue celebrada la Asamblea Extraordinaria de Delegados, en la cual se designó a la nueva Comisión Electoral, “...a pesar de que no consta de forma expresa el método, mecanismo o procedimiento...” que siguieron para dicha designación; y que el procedimiento para la designación de los miembros de la Comisión Electoral fue improvisado y contrario a la elección directa y universal que debe prevalecer en el orden democrático, “...habida consideración de que el acto de escrutinio es de suyo ilegal por cuanto resulta inaceptable por inverosímil que la representante de la Superintendencia haya constatado la validez de 320 firmas, menos aún sin que haya mencionado el medio de que para su cotejo, la representación múltiple es contraria a toda normativa de participación”.

Además, afirmó que mediante oficio número DS-(AOL)-2789 de fecha 22 de mayo de 2003, la Superintendencia designó a las ciudadanas M.M. y B.T., funcionarias de ese despacho, a los fines de que “...‘presidan y lleven a cabo la Asamblea Extraordinaria de Delegados’, atribuyéndose la facultad de dirigir el destino de la asociación, relevando de sus funciones al presidente del C. deA. sin motivación alguna ni asidero legal, en contravención a lo establecido en el artículo 24 de los estatutos de la Asociación...”.

Al respecto, esta Sala observa que el objeto del presente recurso lo constituye la P.A. número DS-OAL-2750, de fecha 20 de mayo de 2003, dictada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, mediante la cual dicho Órgano convocó a una Asamblea a los fines de elegir a la Comisión Electoral; razón por la cual, se considera que los alegatos expuestos por los recurrentes no guardan relación con el objeto del recurso. Además, tal como se afirmó anteriormente, de haber considerado los recurrentes que la Asamblea resultaba contraria a derecho, debieron impugnarla de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro; por lo que se desecha el alegato bajo estudio. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Sala declara Sin Lugar el presente recurso.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, por el abogado C.G.G., apoderado judicial de los ciudadanos E.G., C.J., Belly Castillo, E.C., E.Q., P.M., Mahuan Pineda, M.A., M.E., J.M. y G.T., miembros de la Caja de Ahorros del Personal Obrero del Instituto Nacional de la Vivienda, contra la P.A. número DS-OAL-2750, de fecha 20 de mayo de 2003, dictada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrado-Ponente,

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. Nº AA70-E-2003-000090.

En veintiuno de enero del año dos mil cuatro, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 6.-

El Secretario,

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