Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 11 de abril de 2007 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado U.J.M.L., Inpreabogado N° 36.921, actuando como apoderado judicial de la Empresa Belmont Editores, C.A., contra la P.A. Nº 167-06 dictada en fecha 30 de marzo de 2006 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M. (Transición), mediante la cual declaró con lugar el Procedimiento de Multa incoado en contra de la empresa BELMONT EDITORES, CA., por encontrarse -dice- incursa en las infracciones previstas en los artículos 627, 629, 632, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le impuso multa por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 35.164.125,00).

En fecha 12 de abril de 2007 se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M. (Transición), a fin de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso. De ello se ordenó informar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fechas 05 de junio y 04 de octubre de 2007 se ordenó oficiar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela para que por su intermedio fuesen remitidos a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M..

En fecha 18 de octubre de 2007 se recibió oficio N° 993-07 de fecha 26 de julio de 2007, proveniente de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, mediante el cual remitió a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso. Por auto de fecha 23 de octubre de 2007 se ordenó abrir cuaderno separado con los referidos antecedentes administrativos del caso.

En fecha 01 de noviembre de 2007 se admitió el recurso de nulidad, en consecuencia se ordenó citar al Inspector del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M. y a la Procuradora General de la República, a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso y si lo estimaban pertinente pudiesen ejercer la defensa del acto recurrido. Igualmente se ordenó notificar al Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se dejó entendido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se libraría y expediría el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada, una vez fuesen proveídas las copias por la parte actora.

Por diligencia de fecha 08 de noviembre de 2007 el apoderado judicial de la Empresa recurrente consignó las copias simples a los fines de efectuar las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 01 de noviembre de 2007, así como para la conformación del cuaderno separado en el cual se decidiría la suspensión de efectos solicitada. En fecha 14 de noviembre de 2007 se ordenó abrir el referido cuaderno separado.

En fecha 29 de noviembre de 2007 el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual expuso: “Dejo constancia en el expediente que no he podido realizar las notificaciones ya que la parte accionante no ha proveído el medio de transporte.”

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la Empresa recurrente, luego de transcribir la P.A. recurrida, narra que “…en fecha 20 de junio de 2006, se fijó cartel de notificación por parte del funcionario del trabajo a fin de que procediera a la cancelación de la multa impuesta.”

Que, “en fecha 23 de junio de 2006, compareció ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.e.M. el ciudadano V.G. quien se dio por notificado de la p.a. N°: 167-06 de fecha 30 de marzo de 2006 y solicitó copias certificadas de todo el expediente.”

Que, “una vez que (su) representada fue debidamente notificada de la p.a., antes descrita, se interpuso en tiempo hábil y tempestivo el correspondiente recurso jerárquico ante el ciudadano Ministro del Trabajo en fecha 13 de julio de 2006, conforme a lo preceptuado en el artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Que, “transcurrido el lapso de noventa (90) días que consagra la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para resolver el correspondiente recurso jerárquico interpuesto, el cual precluyó en fecha 10 de octubre de 2006, el Ministro del Trabajo no emitió pronunciamiento alguno sobre el recurso por lo que en consecuencia debe entenderse como resuelto negativamente dicho recurso conforme a lo previsto en el artículo 4 ejusdem.”

Que, “el lapso de ley venció en fecha 10 de octubre de 2006, por lo que a partir del día continuo siguiente comenzó el lapso de seis (6) meses (…) para interponer el recurso de nulidad contra la referida providencia conforme lo dispone el artículo 21.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual caduca el día 10 de abril de 2007.”

Denuncia que la P.A. recurrida viola el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que la fundamentación de esa denuncia se basa, “…en el hecho de que el acta de infracción que da inicio al presente procedimiento no fue debidamente notificada al representante legal o patronal de (su) representada, tal como consta de todo el expediente sancionatorio. Es así que en el Informe de propuesta de sanción se hace mención por parte de la funcionaria actuante que ésta presuntamente, señala (vid. Folio 4) del expediente:

‘fue recibida el día 21 de febrero de 2005 a las 9:35 a.m. a la empresa Belmont Editores, ubicada en la Urb. Industrial S.C., 1era avenida, galpón Belmont, Guarenas con la finalidad de realizar una visita de inspección… [omisiss]…donde fui atendida por el Sr. V.G., titular de la cédula de identidad N°: 12.403.232, en su condición de Director, y a quien una vez de identificarme e informarle el motivo de mi visita, el cual era realizar una investigación de accidente de trabajo ocurrido en el trabajador (sic) P.M., titular de la cédula de identidad N°: 15.330.655, en fecha 30-11-2004, así como constatar la cancelación de los salarios al trabajador mencionado desde el mes de diciembre de 2004 a la presente fecha, por lo que requería considerar la nómina y recibo de pagos. (sic). Que, “indicó el Sr. Guijarro que toda la documentación solicitada la tenía el contador fuera de la empresa. Por otra parte, el sr. Guijarro me pidió una prórroga para recaudar todos los documentos requeridos en la inspección (…).”

Que, “(e)n el caso bajo examen, se evidencia que el objeto de la visita de la funcionaria del trabajo fue la de constatar que en la empresa Belmont Editores se había producido un accidente de trabajo en el cual el trabajador P.M. hubiere estado involucrado, por lo cual dicha funcionaria procedió a requerir considerar la nómina y recibo de pagos, instrumentos estos que en efecto no tuvo a la vista ni que tampoco le fueron consignados por la representación legal de la empresa presuntamente infractora en la oportunidad legal en la cual se ordenó su comparecencia, por lo que a todas luces, cabe preguntarse, si no le fueron consignados los recibos de pago, ni nóminas de trabajadores, ni ningún otro elemento probatorio que demostrara de forma indiciaria o fehaciente el incumplimiento de la legislación laboral presuntamente imputado por parte de la sociedad mercantil Belmont Editores, C.A. desde el día 28 de marzo de 2005 (…) hasta la fecha en que se elabora la propuesta de sanción en fecha 18 de enero de 2006, (…), es decir, luego de haber transcurrido más de nueve (9) meses continuos, como es posible que tanto la funcionaria supervisora como la propia Inspectora del Trabajo le hayan atribuido una serie de infracciones de naturaleza laboral a (su) representada cuando en modo alguno consta que tales requerimientos se hicieron durante la visita de inspección de fecha 28 de marzo de 2005 ó en posterior oportunidad…”.

Que para el momento de haberse llevado a cabo la presunta inspección, por parte de la funcionaria del trabajo en la sede de su representada y donde presuntamente se constataron una serie de infracciones a la normativa laboral vigente, la P.A. impugnada omitió dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 232, 233, 234 y 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Empresa Belmont Editores, “…en ningún momento fue intimada a corregir o subsanar las presuntas faltas de índole laboral que le atribuyó la Inspectoría del Trabajo (…)”. Que, “…en modo alguno consta que (su) representada haya sido debidamente notificada del segundo informe de sanción, así como de las presuntas infracciones que el mismo contiene, lo cual lesiona su derecho a la defensa, pues, ciertamente sólo y únicamente (su) representada fue debidamente notificada del procedimiento de multa iniciado por el presunto desacato a la orden de comparecencia a la citación efectuada en fecha 21.02.2005, lo cual resulta a todas luces desvirtuado por las propias actas que cursan el expediente, ya mi el (sic) representante legal de la sociedad mercantil presuntamente infractora compareció a la citación emitida, y más aún, luego de practicarse una nueva citación a la empresa que represent(a) asist(ió) en (su) carácter de apoderado judicial tal como consta en la diligencia de fecha 19 de enero de 2006…” (La cual transcribe).

Que los argumentos y alegaciones de descargos no fueron considerados ni valorados por el despacho, “…por lo que éste procedió a emitir una providencia de multa por desacato a la orden de comparecencia por una monto (sic) de bolívares trescientos cuarenta y nueve mil doscientos noventa y seis con veintinueve céntimos (Bs. 349.296,29) los cuales fueron debidamente cancelados y liquidados por (su) mandante en fecha 24 de abril de 2006 en la oficina del Banco Industrial de Venezuela en la oficina de Guarenas y consignado en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.e.M. en fecha 28 de abril de 2006, razón por la cual resulta evidente que la providencia recurrida al fundar su motivación en el presunto desacato vulnera el principio non bis ídem, según el cual nadie puede ser sancionado dos veces por la misma falta, tal como lo garantiza y preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.”

Que, “se trataron de dos faltas cuyos motivos difieren en su causa, a saber, la primera un presunto desacato a la orden de comparecencia y la segunda la presuntas (sic) infracciones de índoles laboral presuntamente constadas en la empresa, sin embargo, no hubo el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido por parte del Inspector del Trabajo al conocer y pronunciarse éste sólo respecto a las presuntas infracciones las cuales suman más de 18 ítems y no sobre la totalidad del expediente con base al principio de la unidad del expediente el cual denuncia(n) vulnerado por la providencia recurrida.”

Que, “(d)e igual manera incurre la providencia recurrida en el mencionado vicio, indicado en el epígrafe, en virtud de que el procedimiento se inicia por reclamo interpuesto por el ciudadano P.M., es decir, se apertura a instancia de parte y dicho reclamo fue conocido inicialmente por la Inspectora del Trabajo, Dra. O.V.. Sin embargo, luego de haber transcurrido flagrantemente más de seis (6) calendarios continuos sin que se realizará (sic) acto de procedimiento alguno, y por tanto haber operado de pleno derecho la perención del procedimiento, el cual es conocido por una nueva funcionaria del trabajo, sin que haya acto previo de abocamiento para conocer la causa, es cuando se procede a proseguir el procedimiento incoado por el trabajador reclamante, no obstante, que éste por acto expreso había desistido en fecha 19 de diciembre de 2005 del referido reclamo.”

Que la P.A. recurrida está viciada de inmotivación y falso supuesto de hecho, toda vez que infringe los supuestos normativos contenidos en los artículos 12, 19.1 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, “a los fines de sustentar el vicio alegado, debe apreciarse (…) que en el presente caso, las actas de inspección que dan origen al procedimiento de multa en contra de (su) representada carecen de una concreción objetiva y subjetiva del supuesto de hecho generador, es decir, no existe una motivación de la causa por la cual se tenga la certeza que el supuesto de hecho pueda subsumirse en el tipo de infracción alegada, pues, tal como lo expone la funcionaria actuante en el acta de inspección que da inicio al procedimiento, ésta nunca tuvo conocimiento ni inmediato ni mediato de los hechos en los cuales concluye su informe, ya que no consta que dicha funcionaria haya visto, oído, revisado documentos, archivos o tomado declaración a trabajadores ni apreciado por sus conocimientos, los elementos relevantes a los efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la misma...”.

Que, “…la providencia recurrida incurre en el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, así como en el vicio de inmotivación de la causa en la cual fundamenta el supuesto de hecho de la violaciones indicadas en el cuerpo de la misma y que da(n) por reproducidas, que pretende constituir como de la infracción que se le atribuye a (su) representada, pues en modo alguno puede subsumirse tales supuestos como sanciones por no estar contemplados de forma expresa, lo cual acarrea la violación del principio de tipicidad legal.”

Denuncian la violación de la garantía al debido proceso y al derecho a ser juzgados por el juez natural previstos en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconocido igualmente en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido de nulidad en el presente recurso, conforme a lo previsto en los artículos 18.7 y 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que tanto “…el funcionario del trabajo E.R. como la ciudadana Inspectora del Trabajo, respectivamente, carecen y carecían de competencia para conocer y sustanciar las infracciones a la normativa de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, así como con las contenidas en la Ley del Seguro Social relacionadas con las afiliaciones, aportes y retenciones no realizadas a los trabajadores de (su) representada, todo conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley del Seguro Social en concordancia con lo previsto en la parte in fine 128 de Ley (sic) Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y el artículo 18, numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, conforme a cada una de dichas Leyes especiales todas las controversias que se susciten por la aplicación de la ley del seguro social (sic) deben ser conocidas por los tribunales del trabajo ó por la jurisdicción contenciosa tributaria según correspondiera, (…)”.

Denuncian “la flagrante violación del principio de proporcionalidad administrativa consagrado en el artículo 12 y al artículo 19.1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto administrativo recurrido no guarda la debida proporcionalidad, lo cual ha sido tradicionalmente recogido por la jurisprudencia como un límite a la arbitrariedad. El acto discrecional no puede ser desproporcionado, porque la desproporción es arbitrariedad.”

Que, “luego de efectuar un exhaustivo análisis de las sanciones impuestas a (su) representada y que constan pormenorizadamente en la providencia recurrida, (…), se observa que cada una de las sanciones pecuniarias se aplican o fueron aplicada (sic) por la autoridad administrativa del trabajo sin tener un valor de base de cálculo, es decir, cual es la base imponible en unidades tributarias o a qué salario debe referirse, por una parte y, por la otra que, todas y cada una de las sanciones fueron impuestas en base al máximo de la sanción, sin que para ello se tuviera un cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes en cada caso, aunado al hecho que el monto de la multa impuesta es confiscatoria del derecho de propiedad de (su) mandante en razón de que su capital social no supera los cinco (5) millones de bolívares ni posee más de diez (10) trabajadores empleados formalmente, en consecuencia, es evidente la violación del principio de proporcionalidad por parte de la providencia recurrida en virtud de lo cual debe ser revocada la providencia…”.

Solicita en virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, de acuerdo a lo previsto en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se declare con lugar el presente recurso de nulidad, contra la P.A. N° 167-06 dictada en fecha 30 de marzo de 2006, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., Transición, y en consecuencia se revoque íntegramente la referida Providencia.

II

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El apoderado judicial de la Empresa recurrente solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de los efectos del acto impugnado. Argumenta al efecto que, el fumus boni iuris lo derivan de “…la representación, legitimidad e interés de (su) representada en la solicitud cautelar subsidiaria que propone(n) conjuntamente con el presente recurso de nulidad.”

Que, “(r)especto al ‘Periculum in mora’, debe(n) señalar que (su) solicitud cautelar se fundamenta en este aspecto, en los siguientes hechos: En primer lugar, debe(n) agregar que la medida de suspensión solicitada no afectaría intereses sociales, generales o colectivos sino de carácter particular, es decir, a la administración del trabajo, la cual goza de prerrogativas fiscales y privilegios de créditos. En segundo término, que en ningún caso, puede existir incumplimiento en la ejecución de la providencia recurrida toda vez que (su) representada se ha obligado a consignar una caución ante el despacho administrativo que garantice su fiel cumplimiento. En todo caso se impone efectuar un análisis de los intereses en juego a los fines de que se pondere la procedencia de la medida de suspensión solicitada. A tal efecto, se tiene que con respecto de la administración, está (sic) puede en cualquier estado y grado hacer valer sus derechos de crédito por la multa impuesta. Mientras que, con respecto del recurrente, solicitante la medida, en caso de resultar vencido en el juicio deberá cumplir con la p.a.; en cambio, de resultar victorioso en la contienda, y no haber suspendido el acto, significa que se vería forzado a cumplir con un acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en sede administrativa, y por no tener (su) representada un capital social que supere mas haya (sic) de los 5 millones de bolívares, así como una nómina que no supera los veinte (20) trabajadores activos y tener obligaciones con proveedores y terceros, además del pago de los servicios públicos, tendría que erogar una suma que está destinada a su juicio, a declararse insolvente y asumir pagos para los cuales no tendría capacidad financiera ni económica durante al menos los próximos siete (7) meses, es decir, a razón de 5 millones de bolívares por mes, aunado al hecho que de procederse al pago de la multa, reintegro o recuperación será altamente difícil como lo muestra la experiencia común de quienes conoce(n) la realidad de los procedimientos administrativos de derecho público, aunado al hecho del pago mensual de los tributos nacionales y municipales correspondiente, por la actividad comercial desplegada.”

Que, “existe un buen derecho para recurrir a la suspensión de los efectos de la p.a. por ser un acto revestido de legalidad y ejecutoriedad –pese a los vicios fundadamente denunciados- por cuanto la misma, acto que lesiona el patrimonio de (su) mandante y el derecho a la defensa y debido proceso, así como el grave temor que inexorablemente se apertura el procedimiento sancionatorio de multa en virtud de la negativa por parte de (su) representada a ejecutar el dispositivo de la providencia en razón de la interposición en sede administrativa de los recursos que le prevé la ley, lo cual implicaría un presunto desacato a la orden de la autoridad administrativa y, en consecuencia se iniciará el procedimiento de conversión de multa en arresto si no se procede al cumplimiento de la providencia recurrida. reenganche (sic) y pago de salarios caídos que eventualmente podría ser conmutada en arresto proporcional a la autoridad competente que desacata el acto impugnado…”.

III

MOTIVACIÓN

Revisado nuevamente el expediente se observa que, no obstante que el presente recurso de nulidad se dice interponer con la P.A. N° 167-06 dictada el 30 de marzo de 2006 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M. (Transición) (por error citada como N° 161-06), ello no es más que un error del recurrente, pues contra esa P.A. se interpuso un recurso jerárquico, por tanto entiende este Tribunal que en el presente caso se está recurriendo contra el silencio administrativo, lo cual constituye un acto administrativo denegatorio que operó por la omisión del Ministro del Trabajo de pronunciarse dentro del lapso legalmente establecido acerca del recurso jerárquico que interpusiera en fecha 13 de julio de 2006 el apoderado judicial de la Sociedad mercantil recurrente (folios 71 al 98 de la pieza principal del expediente judicial), contra la P.A. N° 167-06 dictada en fecha 30 de marzo de 2006 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M. (Transición), mediante la cual declaró con lugar el Procedimiento de Multa incoado en contra de la mencionada empresa.

Ahora bien en virtud de ello debe atender este Tribunal a la sentencia que dictara la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de febrero de 2006, en la cual dispuso:

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente acerca de la competencia para conocer y decidir la presente causa y en este sentido observa:

Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que cuando el recurso de nulidad es ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, esta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de la cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal, lo cual conduce a la determinación previa de la misma. En tal sentido, se observa lo siguiente:

“Que los apoderados de la recurrente interpusieron un recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional contra la P.A. Nº 189-03, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., en fecha 15 de agosto de 2003, por la cual se declaró con lugar la obligación de la recurrente de discutir el proyecto de convención colectiva de trabajo presentado ante esa Inspectoría del Trabajo por el Sindicato Unión Bolivariano de Trabajadores de Supermercados, Afines, Anexos y Similares del Estado Miranda (UBTRASUPER-MIR).

Vista la decisión antes mencionada, interpusieron recurso jerárquico ante la Ministra del Trabajo en fecha 9 de septiembre de 2003, el cual no fue resuelto dentro del lapso legal, produciéndose así el llamado silencio administrativo negativo, que se entiende como un acto denegatorio por parte de la Ministra del Trabajo; en consecuencia, debe atenderse a lo dispuesto en el aparte 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone que es competencia de esta Sala Político-Administrativa: ‘Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;’

.

Asimismo, el numeral 5 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

‘ Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

…5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente’”.

En cuanto a las normas anteriormente transcritas, es necesario mencionar que ha sido criterio interpretativo reiterado, que la competencia de esta Sala para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, queda circunscrita a los órganos de la Administración Central. Aun más allá y en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Alto Tribunal, considera la Sala que su competencia, en esos casos, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el C.d.M., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. Asimismo le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales

. (RESALTADO NUESTRO)

En atención a lo antes expuesto y de acuerdo con la competencia antes delimitada, el conocimiento del recurso de nulidad aquí interpuesto corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual obliga a este Tribunal a declarar su Incompetencia y remitir el referido expediente a la nombrada Sala, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado U.J.M.L., actuando como apoderado judicial de la Empresa Belmont Editores, C.A., contra el acto denegatorio originado por el silencio administrativo del Ministro del Trabajo al no resolver oportunamente el recurso jerárquico que se interpusiera contra la P.A. Nº 167-06 dictada en fecha 30 de marzo de 2006 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M. (Transición), por estimar que tal conocimiento corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el expediente, para que sea ese Alto Tribunal el que determine a quien corresponde conocer en este caso.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET

LA SECRETARIA

CHERYL VIZCAYA CASTRO

En esta misma fecha 14 de febrero de 2008, siendo las doce del medio día (12:00 M), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CHERYL VIZCAYA CASTRO

Exp: 07-1928/JC.

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