Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoResolucion De Contrato

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La sociedad mercantil BELMONTE, C.A. inscrita en la oficina de Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de junio de 2002, bajo el Nº 76, Tomo A-5 de los Libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL:

El ciudadano abogado O.D.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.121 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

La Sociedad Mercantil SERINCONO C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09 de Octubre de 1997, bajo el Nº 15, Tomo A-51.

Sin apoderado judicial legalmente constituido.

CAUSA:

RESOLUCION DE CONTRATO, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 12-4186

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud del auto dictado al folio 30, en fecha 09 de marzo de 2012, que oyó en un solo efecto la apelación propuesta al folio 28, por el abogado O.D.D.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BELMONTE C.A., contra la decisión dictada de fecha 24 de Febrero de 2012, que negó la medida cautelar peticionada por la parte actora.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Síntesis de la Controversia

    1.1.- Antecedentes.-

    El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado O.D.D.M., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BELMONTE C.A., remitió a esta alzada el cuaderno de medidas signado con el Nº 419.277, nomenclatura de ese Tribunal, en el cual contiene lo siguiente:

    • Cursa a los folios del 1 al 2 auto de fecha 07 de diciembre de 2011, mediante el cual el Tribunal alega que en el caso de autos, la demandante no acompaña algún medio de prueba donde se evidencie la circunstancia que hace inminente el peligro de que el fallo definitivo pueda hacerse ilusorio, instando a la parte que de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, amplíe las pruebas en el punto de la deficiencia.

    • Riela a los folios del 3 al 5 escrito presentado por el abogado O.D.D.M., mediante el cual ratifica en todo su contenido y firma, el escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2011, por su representada BELMONTE, C.A., y se permite consignar los documentos siguientes: a) en dos (2) folios útiles instrumento obtenido vía Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decisión dictada por ese Tribunal en el expediente signado Nº AP31-V-2009-004461, con ocasión de demanda interpuesta por BANORTE BANCO COMERCIAL C.A. contra la sociedad mercantil SERINCONO, C.A. y solidariamente contra los señores L.C.R.C. y KETYS C.R.D., Presidente y Vicepresidenta, respectivamente, de esta empresa, siendo la pretensión de esa demanda el COBRO DE BOLIVARES. B) En cuatro (4) folios útiles, instrumento obtenido vía Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, decisión dictada por ese Tribunal en el expediente signado con el Nº 13.439, con ocasión de demanda interpuesta por QUIMICAS DEL SUR, C.A. (QUISUR, C.A.) contra la sociedad mercantil SERINCONO, C.A., por COBRO DE BOLIVARES y C) en dos (2) folios útiles instrumento obtenido vía Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, decisión dictada por ese Tribunal en el expediente signado con el Nº 13.403 con ocasión de demanda interpuesta por DIVIPROCA MATURIN, C.A. contra la sociedad mercantil SERINCONO, C.A. por COBRO DE BOLIVARES.

    • Consta a los folios del 25 al 27 sentencia de fecha 24 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual niega la medida cautelar peticionada por la actora, argumentando que los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares se deben cumplir de manera concurrente, no puede ser una actuación caprichosa del Juez pues se configuraría una arbitrariedad, en el presente caso, observa la juzgadora que las pruebas para demostrar el periculum in mora aportadas por la accionante lo constituyen tres demandas por COBRO DE BOLIVARES hechas por terceros ajenos a esta causa, de las cuales en dos se evidencia que mediante acuerdo alcanzados vía transacción judicial se puso fin a esos juicios y en el ultimo de los casos, se declaró la perención anual de la instancia desconociendo si la razón por la cual la parte accionante en aquel juicio no dio impulso al procedimiento y que conllevó a la perención declarada haya sido el cumplimiento de su obligación. Que a criterio de ese juzgador, la sola existencia de tres demandas interpuestas por terceros contra el demandado de autos, no es suficiente para evidenciar que una probable ejecución de un fallo definitivo a su favor pueda resultar infructuosa, tales juicios, per se, no son demostrativos de un estado de insolvencia de la demandada, por tanto no es argumento valedero para demostrar el periculum in mora que la accionada haya sido demandada por COBRO DE BOLIVARES por terceros, no apreciando de los autos la realización de operaciones por parte de la accionada que hagan presumir su intención de insolventarse para evitar que una sentencia que le pudiera resultar adversa quede ilusoria, y que por no haber aportado algún medio de prueba del cual se desprende el alegato de peligro por retardo, se niega la medida peticionada.

    • Consta al folio 28, diligencia de fecha 01 de marzo de 2012, suscrita por el abogado O.D.D.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual apela de la decisión de fecha 24 de febrero de 2012, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 09 de marzo de 2012.

    1.2.- Actuaciones celebradas en esta Alzada

    • Consta al folio del 35 al 44, escrito presentado por el abogado O.D.D.M. en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BELMONTE, C.A., el cual fue presentado en forma extemporánea, en virtud de haber sido presentado una vez que precluyó el lapso de informes, así como quedó establecido en el folio 34 de este expediente.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos De la decisión.

    El eje central de presente recurso radica en la apelación inserta al folio 28, que ejerció el ciudadano abogado O.D.D.M., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BELMONTE C.A., contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2012, que niega la medida cautelar peticionada por la actora, argumentando el a-quo en dicho fallo recurrido que los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares se deben cumplir de manera concurrente, no puede ser una actuación caprichosa del Juez pues se configuraría una arbitrariedad, en el presente caso, observa la juzgadora que las pruebas para demostrar el periculum in mora aportadas por la accionante lo constituyen tres demandas por COBRO DE BOLIVARES hechas por terceros ajenos a esta causa, de las cuales en dos se evidencia que mediante acuerdo alcanzados vía transacción judicial se puso fin a esos juicios y en el ultimo de los casos, se declaró la perención anual de la instancia desconociendo si la razón por la cual la parte accionante en aquel juicio no dio impulso al procedimiento y que conllevó a la perención declarada haya sido el cumplimiento de su obligación. Que a criterio de esa juzgadora, la sola existencia de tres demandas interpuestas por terceros contra el demandado de autos, no es suficiente para evidenciar que una probable ejecución de un fallo definitivo a su favor pueda resultar infructuosa, tales juicios, per se, no son demostrativos de un estado de insolvencia de la demandada, por tanto no es argumento valedero para demostrar el periculum in mora que la demandada haya sido demandada por COBRO DE BOLIVARES por terceros, no apreciando de los autos la realización de operaciones por parte de la accionada que hagan presumir su intención de insolventarse para evitar que una sentencia que le pudiera resultar adversa quede ilusoria, y que por no haber aportado algún medio de prueba del cual se desprende el alegado peligro por retardo, se niega la medida peticionada por la parte actora.

    En el auto que corre inserto al folio 1 y 2 del cuaderno de medidas, el Tribunal ordena a la parte actora que amplié las pruebas en el punto de la deficiencia, lo cual ocurrió en fecha 25 de enero de 2012, tal como riela a los folios del 3 al 5, donde la parte actora consigna: a) en dos (2) folios útiles instrumento obtenido vía Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decisión dictada por ese Tribunal en el expediente signado Nº AP31-V-2009-004461, con ocasión de demanda interpuesta por BANORTE BANCO COMERCIAL C.A. contra la sociedad mercantil SERINCONO, C.A. y solidariamente contra los señores L.C.R.C. y KETYS C.R.D., Presidente y Vicepresidenta, respectivamente, de esta empresa, siendo la pretensión de esa demanda el COBRO DE BOLIVARES. B) En cuatro (4) folios útiles, instrumento obtenido vía Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, decisión dictada por ese Tribunal en el expediente signado con el Nº 13.439, con ocasión de demanda interpuesta por QUIMICAS DEL SUR, C.A. (QUISUR, C.A.) contra la sociedad mercantil SERINCONO, C.A., por COBRO DE BOLIVARES y C) en dos (2) folios útiles instrumento obtenido vía Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, decisión dictada por ese Tribunal en el expediente signado con el Nº 13.403 con ocasión de demanda interpuesta por DIVIPROCA MATURIN, C.A. contra la sociedad mercantil SERINCONO, C.A. por COBRO DE BOLIVARES.

    En análisis del auto apelado, este Juzgador observa los siguientes, aspectos:

    Las medidas cautelares cualquiera que sea su naturaleza o efectos, su procedencia se da en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. Ante una solicitud de tales medidas la ley conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se debe comprobar la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus b.i.). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Exp. Nº 07-0745 – Sent. Nº 355. Ponente: Magistrado Dr. P.R.R.H..)

    Cabe destacar la sentencia No 0267, del 21 de Mayo de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado lo siguiente:

    “De igual manera, está M.J. ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, en decisión N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, en el juicio seguido por: Operadora Colona C.A., contra J.L.D.A. y Otra, lo siguiente:

    ...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus b.i.”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. ...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. (sic) de Proc. (sic) Civ., (sic) cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad... b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo... c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de). De igual forma, el autor R.O. -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Resaltado de la Sala).

    Ahora bien, conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala, evidencia en el sub iudice, que la recurrida ciertamente adolece del vicio de inmotivación antes aludido, por cuanto, el ad quem en modo alguno aportó las razones de hecho y derecho, por las cuales estimó pertinente ratificar la medida preventiva decretada por el juzgado de la cognición, siendo que éste únicamente se limitó a indicar: “…De ahí que, existiendo la presunción de buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, y en miras de garantizar los derechos de ambas partes, en acato a la prudencia que debe tenerse en estos casos, esta Alzada considera procedente decretar sin lugar la apelación…”, es decir, no manifestó acorde al criterio establecido por está M.J., en que forma en la presente causa están cumplidas las exigencias contempladas en las normativas contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, esta Sala declara procedente la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En cuenta de todo lo anteriormente esbozado, la parte actora la sociedad mercantil BELMONTE C.A., a través de su apoderado judicial abogado O.D.D.M., en su escrito presentado en fecha 25 de enero de 2012, que riela al folio del 3 al 4, consigna recaudos los cuales consisten en documentos obtenidos vía Internet, contentivos de sentencias mediante las cuales aparece como parte demandada la sociedad mercantil SERINCONO, C.A., las cuales cursan a los folios del 6 al 13, donde se evidencia en la que riela al folio 06 que en la misma se declaró la perención de la instancia, asimismo en la que riela al folio 09 se declaró homologada en derecho la transacción celebrada, asimismo cursa del folio 14 al 24 copias simples de una demanda que cursa en el expediente Nº 42.025-09 correspondiente a un juicio de intimación incoado por la empresa CASA YETELA C.A., contra la sociedad mercantil SERINCONO, C.A.-

    Ahora bien, a lo largo de nuestra Jurisprudencia se ha venido señalando sobre los requisitos que se deben cumplir para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.) Con respecto al Periculum in mora en sede cautelar el Juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían considerarse de dos formas: Primero la existencia de un derecho, y Segundo, el peligro en que éste hecho se encuentra de no ser satisfecho; peligro éste que no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio, lo que conlleva a que el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo ésta presunción un contenido mínimo probatorio. Esto trae como consecuencia para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse, si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuera alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.(Sentencia Nro.00442, de fecha 30/07/05, Sala de Casación Civil).

    En atención al marco doctrinario y jurisprudencial, se desprende que la parte actora consigna recaudos los cuales consisten, como ya se dijo antes en documentos obtenidos vía Internet, contentivos de sentencias mediante las cuales aparece como parte demandada la sociedad mercantil SERINCONO, C.A., las cuales cursan a los folios del 6 al 13, donde se evidencia en la que riela al folio 06 que en la misma se declaró la perención de la instancia, asimismo en la que riela al folio 09 se declaró homologada en derecho la transacción celebrada, asimismo cursa del folio 14 al 24 copias simples de una demanda que cursa en el expediente Nº 42.025-09 correspondiente a un juicio de intimación incoado por la empresa CASA YETELA C.A., contra la sociedad mercantil SERINCONO, C.A., sin embargo, considera este sentenciador que el hecho que existan estas demandas contra la parte demandada la sociedad mercantil SERINCONO, C.A. no es motivo para que este Juzgador concluya que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, pues no se evidencia que la empresa este insolvente o que exista algún indicio o prueba que haga presumir que la misma este en un estado de atraso o de quiebra, pues la consignación de esas demandas no constituyen un argumento valedero para demostrar el periculum in mora, además que la Sala Constitucional, en fallo reciente dictaminó que las sentencias de los Tribunales de la República obtenidas por vía Internet, o por el sistema iuris, no tienen valor probatorio, salvo la de ser consideradas como copias simples, por lo que en cuenta de ello ciertamente el solicitante de la medida cautelar no aportó elementos de juicio suficientes para sostener su solicitud, y así se establece.

    Ahora bien este Juzgador en consideración a los extremos que deben cumplirse para decretarse las medidas así peticionadas observa, que la parte actora no refiere de que manera se encuentra determinado el Fumus B.I..

    En cuanto al periculum in mora tampoco se observa el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión ante la gravedad del derecho que se reclama.

    Por lo que, este Juzgador destaca, que en modo alguno la parte solicitante hace señalamiento sobre el fumus b.i. y el periculum in mora, sino que sólo se limitó a peticionar la medida preventiva de embargo sobre los créditos que a su favor tiene la empresa SERINCONO, C.A. en la empresa del Estado Venezolano PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), sin manifestar ninguna otra circunstancia que fundamente que se hayan cumplido para el decreto de tales medidas las previsiones de los aludidos artículos 585 y 588 eiusdem.

    En el caso en estudio se debe aplicar el régimen ordinario de las medidas y a juicio de este sentenciador la parte actora no probó fehacientemente que el fallo a producirse sea infructuoso y que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que debe confirmarse la decisión de fecha 24 de Febrero de 2012, dictada por el Tribunal de la causa, como así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.

    Como corolario de todo lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano abogado O.D.D.M. en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BELMONTE, C.A., y en consecuencia queda confirmada la sentencia de fecha 24 de febrero de 2012 la sentencia

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara la sociedad mercantil BELMONTE, C.A. contra la sociedad mercantil SERINCONO, C.A., ambos identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda CONFIRMADA la decisión cursante del 25 al 27, dictada de fecha 24 de febrero de 2012, dictado por el Tribunal de la causa.

    Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de M.d.D.M.D. (2.012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez,

    Dr. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/cf

    Exp Nº 12-4186

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR