Decisión de Juzgado del Municipio Mariño de Sucre, de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Mariño
PonenteLuis A. Prieto Jimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

IRAPA, VEINTIUNO DE M.D.D.M.S..

196º Y 148

Visto el contenido del oficio número 062-2007, de fecha 09 de Marzo de 2007, emanado del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipio Bermúdez, Arismendi, benítez, Libertador y A.M., con sede en Carúpano, mediante el cual remite las resultas de la comisión de Ejecución Forzosa, decretada por este Tribunal de Municipio actuando en regimen transitorio en materia laboral; y vistos igualmente los escritos consignados por las partes actuantes en el presente juicio, este Tribunal para decidir sobre los mismos, observa:

Siendo la sentencia un acto procesal, en el que se emite una decisión de carácter y contenido jurídico, tendiente a resolver un conflicto intersubjetivo; dictada por los jueces, ejerciendo la función jurisdiccional en nombre del ESTADO; no es menos cierto que en la ejecución de este acto procesal se debe respetar y garantizar el debido proceso plasmado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo en dicha ejecución se debe velar por que se cumpla con la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el Artículo 26 ejusdem, y al ejecutarse y no puede haber alteraciones al contenido de la sentencia; en este mismo orden, el Artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales, serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen”. Por lo que los jueces tienen el deber Constitucional de preservar el Estado de Derecho y de Justicia, velando por la aplicación de un debido proceso y por una efectiva tutela judicial. En este orden, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 18 de Julio de 2000, dictaminó “…al pretender ejecutar una decisión judicial sin atender a los preceptos que al efecto impone el ordenamiento, se está con ello contrariando un derecho de rango constitucional, el cual es, sin duda alguna, el mencionado derecho a la Tutela Judicial Efectiva.” Entonces, si de acuerdo al Artículo 253 de nuestra Carta Magna, “Corresponde a los órganos del Poder Judicial, conocer de las causas y asuntos de us competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”, estas funciones deben realizarse con estricta sujeción a la misma Constitución, por cuanto su inobservancia configura una irregularidad que puede producir la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto procesal; por lo que los Tribunales ni los particulares pueden subvertir el orden legal que debe observarse en los procesos judiciales, es materia íntimamente ligada al orden público, y así lo reiteró el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en fecha 27 de Abril de 2004. Sent. Nº 99. Igualmente, en sentencia Nº 39 de fecha 22 de Marzo de 200, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictaminó: “Ahora bien, como regla general todo proceso judicial, esta constituido por el (los) accionantes, el (los) accionados y por último el órgano jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, el cual debe realizar su labor de forma imparcial, eficaz y expedita, motivo por el cual de manera inexorable, deberá, entre otras cosas, considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales que impidiesen que los mismos alcanzaren la finalidad para la cual fueron realizados, para de esta manera mediante la reposición de la causa ordena la corrección de las posibles infracciones cometidas”; por lo que en todos los estados y grados de la causa debe mantenerse el equilibrio procesal, así los Artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el Principio de Igualdad procesal, al señalar “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en sus derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades …” y 206 ejusdem, establece, “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal …”, de lo antes expuesto, se infiere, que es deber del juez corregir las faltas que existan en un acto procesal, y más aún, cuando la sentencia de fecha 18 de Agosto de 2003, Exp. Nº 01-1702 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dice: “… el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero …”. Siendo asi las cosas y observando lo pautado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Civil, Ley Orgánica del Poder Judicial, y la Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, es deber insoslayable del juez ajustar todas y cada una de las actuaciones de un proceso judicial al orden legal vigente en nuestro pais, debiendo corregir las faltas que puedan producir la inexistencia, nulidad y anulabilidad del acto procesal.

Observandose pues, que en el escrito de la demanda en el presente juicio la parte accionante, en su petitorio señaló: “… para que convengan en pagarle o a ello sea condenado por el tribunal, las cantidades que por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales adquiridos que le adeuda a nuestro poderdante y que a continuación se expresan:

Preaviso (Art. 125 LOT) 45 días x Bs. 5.049,06 diario = Bs. 227.232,00,00

Antiguedad (Art.108 - 125 LOT)90 días x Bs. 5.049,06 diario = Bs. 454.464,,00

Vacaciones cumplidas 21 días x Bs. 5.049,06 diario = Bs. 106.041,06

Vacaciones fraccionadas 5,7 días x Bs. 5.049,06 diario = Bs. 28.782,72

Bono Vacacional 8,74 días x Bs. 5.049,06 diario = Bs. 44.133,50

Utilidades 75 días x Bs. 5.049,06 diario = Bs. 378.720,00

Retroactivo 1º de Mayo 2000 134 días x Bs. 5.049,06 diario = Bs. 113.444,00

Más salarios retenidos 2 meses x Bs. 5.049,06 diario = Bs. 252.480,00

Mas las costas y costos procesales, así como los correspondientes honorarios prrofesionalescalculados prudencialmente en un ventiocho por ciento (28%) de la cantidad demandada …” de lo anteriormente señalado, nos damos cuenta que la parte demandante, (Apoderados G.B. y A.M.) señaló taxativamente los puntos pretendidos, fundamentandose en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antiguedada en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. Por lo que los intereses de mora, son un derecho constitucional y por lo tanto, están explicitamente recoconocidos.

Este juzgador, al emitir su fallo, declaró “CON LUGAR, PRIMERO: La demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, SEGUNDO: Se condenó a la demandada al pago al actor de: Un Millón Seiscientos Cinco Mil Doscientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs.1.605.298,00), TERCERO: La indexación monetaria, según los índices del Banco Central de Venezuela, y CUARTO: Se impusieron las costas al demandado, conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Remitiendose las actuaciones a las Instancias Superiores, por cuanto la parte demandada Apeló de la decisión, quedadno la misma confirmada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Ahora bien, se observa que:

En el mandamienmto de Ejecución, este juzgador, señaló el embargo de bienes pertenecientes al deudor hasta cubrir el doble de la cantidad demandada,… en caso de embargar cantidades líquidas el monto total es de: Siete Millones Setecientos Noventa y Cuatro Ciento Cincuenta y Tres bolívares, basándose en la experticia complementaria del fallo, igualmente en dicho mandamiento, se señaló las costas y costos procesales, tomándose como base el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en la sentencia se impuso las costas al demandado conforme a lo establecidoen el Artículo 274 del Código e Procedimiento Civil; pues el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados, obedece a un procedimiento especial a que se contrae el Artículo 22 de la Ley de Abogados, en este orden, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en sentencia CLEG459 de fecha 10 de Julio de 2003, señaló: “El Tribunal en el procedimiento de ejecución, sólo puede estimar –por secretaría- los gastos del proceso pues los honorarios profesionales que forman parte de las costas, deben ser intimados por la parte vencedora a la parte vencida en el proceso. Ratificando dicha sentencia, que le corresponde pagar las costas procesales a la parte vencida en el proceso, una vez agotado el procedimiento de cobro de honorarios profesionales, previsto en la Ley.

La parte demandada, en su escrito, solicita se deje sin efecto el mandamiento de ejecucion, conforme a lo establecido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público y no habersele notificado a FUNDASALUD de dicha Ejecución, tal como lo establece los Artículos 157 y 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Igualmente el Artículo 156, 157 y 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que por analógia, se aplican en estos casos, establecen: 156 “… El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del díez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando estas hayan tenido motivos racionales para litigar”. 157 “Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, (subrayado nuestro) ordenará su ejecución….” 158 “Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado … 1.- Cuando la condena hubiere recaido en cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, (subrayado nuestro) ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal, para que incluya el monto a pagar en presupuesto del año próximo…”. En este caso, se debe observar, lo pautado en los Artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 18 de Julio de 2000 (caso CANTV), de la Sala Politico-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, el cual establece: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

Por las razones antes expuestas, en observancia a los dispositivos Constitucionales y demás leyes señaladas anteriormente, y conforme a lo establecido en los Artículos 156, 157 y 158 de la Ley Orgánica del Poder público Municipal, este Tribunal, deja sin efecto, el auto de Ejecución Forzosa de la sentencia y por consiguiente todas las actuaciones derivadas de él, en consecuencia, se ordena oficiar al banco Caroní Agencia carúpano, a los fines del desbloqueo de la cantidad de: SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.7.794.152,OO) de la cuenta corriente Nº 01280015171502089103 a nombre de FUNDASALUD. Igualmente, se ORDENA la devolución de los cheques número: 00010112 por un monto de: Cinco Millones Cuatrocientos Setentiocho Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares (Bs.5.478.579,00), número: 00010114, por un monto de: Un Millón Seiscientos Cuarenta y Tres Mil Quinientos Setenta y Tres Bolivares (Bs.1.643.573,00) y número: 00010113 por Seiscientos Setenta y Dos Mil Bolivares (Bs.672.000,00), a nombres de: E.B.B.d.N., A.M. y JulioCésar Hernández respectivamente. Notífiquese a las partes ciudadana: E.B.B.d.n. o a sus Apoderados Judiciales abogados: G.B. y A.M. y a la Fundación para la Salud en el Estado Sucre (FUNDASALUD) o a su Apoderada Abogada J.V.N..

LA JUEZ TEMP:

DRA. I.L. RONDON MOYA.

LA SECRETARIA :

ANA J. RODRIGUEZ P.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.Conste.

LA SECRETARIA:

ANA J. RODRIGUEZ P.

Exp. Nº 120/01

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