Decisión nº PJ0102013001316 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto Separac. Cpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 20 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO : VP21-J-2013-000923

Sentencia Interlocutoria. PJ0102013001316.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: BELMYS R.H.R. y J.C.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.330.404 y 10.427.807, domiciliados en el Municipio Baralt del estado Zulia, respectivamente.

ABOGADA: M.B.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 57.266.

HIJOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: BELMYS R.H.R. y J.C.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.330.404 y 10.427.807, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del niño de auto, mediante los cuales los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La custodia de nuestros hijos la tendrá su progenitora, residenciados en el Campo LA Estrella, Parroquia Libertador del Municipio Baralt del estado Zulia, lugar donde habitan actualmente. SEGUNDO: EL padre aportara las siguientes pensiones de manutención: Pensión Ordinaria: La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales; adicional a ello pagará los gastos del deporte que practican los niños. Como Pensión de Manutención Extraordinaria: el padre aportará TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000M00) para los uniformes escolares y útiles escolares, en el mes de agosto de cada año y además la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), que cancelará en el mes de noviembre de cada año. TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio, estando estipulado que los niños vivirán con su madre, pero los días de descanso del progenitor, sus hijos compartirán con todos días de la semana que correspondan al descanso en un horario de 03:00pm, a 08:00pm, y un fin de semana al mes lo pasarán con su padre, cuando lo permita su trabajo, de viernes a domingos; esto no impide que el padre pueda ver y compartir con los niños los días de la semana, siempre que no interrumpa sus horas de estudios y sueño. Las vacaciones escolares el primer periodo del 15 de julio al 15 de agosto, lo pasarán con la madre y el segundo periodo del 16 de agosto al 15 de septiembre con el padre, esto será de manera rotativa para los años subsiguientes. Y las vacaciones decembrinas serán compartidas de por mitad para cada uno de los padres, los días 24, 25 de diciembre, con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con su madre, estas fechas serán alternadas de acuerdo por los padres. los cumpleaños de los niños lo pasarán de manera compartida con ambos padres, la mañana con la madre y la tarde con el padre. Los días del padre y la madre con el progenitor correspondiente. Y el cumpleaños de los padres, lo pasarán con el progenitor cumpleañero.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos BELMYS R.H.R. y J.C.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.330.404 y 10.427.807, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.

Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria

g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.

Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley

.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: BELMYS R.H.R. y J.C.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 12.330.404 y 10.427.807, respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos BELMYS R.H.R. y J.C.B.S., quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño de autos.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.L.M.G.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL COLETTA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102013001316, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL COLETTA

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