Decisión nº PJ0832015000022 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 13 de Enero de 2015

Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVerónica Josefina Barreto
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 13 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2013-001550

RESOLUCION Nº PJ0832015000022

  1. De las Partes:

    Solicitantes: Ciudadanos BELNARDO J.L.H. y G.J.T.V., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-18.237.129 y V-18.757.412, respectivamente, asistidos por el ciudadano: W.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 47.632.

    Causa: Separación de Cuerpos y Bienes

  2. De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

    Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2013, por los ciudadanos: ELNARDO J.L.H. y G.J.T.V., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-18.237.129 y V-18.757.412, respectivamente, asistidos por el ciudadano: W.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 47.632, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2013-001550 y la admite mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2013, decretando, en esa misma fecha, la Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos suscritos por los cónyuges.

    Los ciudadanos BELNARDO J.L.H. y G.J.T.V., plenamente identificados en autos, asistidos por el ciudadano: W.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 47.632, solicitaron la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que las partes tuvieran reconciliación alguna, mediante diligencia que fuere agregada por auto de fecha 18 de diciembre de 2014.

    Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

    III.-Fundamento de la Decisión

    De los Alegatos de las Partes:

    Que contrajeron matrimonio civil el día 07 de abril de 2011, ante el Registro Civil del Municipio Heres. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 153. Libro 1. Tomo 1. Folios 305 y 306, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2011.

    Que en su unión conyugal procrearon una (01) hija, de nombre: IDENTIDAD OMOTIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad, cuya partida de nacimiento consignaron con el escrito libelar.

    Que su último domicilio conyugal lo establecieron en: el Barrio La Dinamita, calle la dinamita, casa Nº 35. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar.

    Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos y bienes, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la p.p., régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, de su hija, y, manifestaron no haber obtenido bienes de fortuna que liquidar.

    Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:

    También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

    En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

    En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin existir reconciliación entre los cónyuges.

  3. Dispositiva del Presente Fallo

    Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos BELNARDO J.L.H. y G.J.T.V., identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo

En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 07 de abril de 2011, ante el Registro Civil del Municipio Heres. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 153. Libro 1. Tomo 1. Folios 305 y 306, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2011.

Tercero

De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la p.p., régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija IDENTIDAD OMOTIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La P.P. será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza de la niña IDENTIDAD OMOTIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, procreado en el matrimonio, le corresponderá a la madre, ciudadana G.T..

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija los sábados y domingos y días feriados, desde las 8:00 am hasta las 6:00 pm, en las vacaciones se alternaran ambos padres y en general el padre podrá tener un régimen de visita abierto, pero sin que esto perturbe el bienestar de nuestra menor hija. Así se Decide.

En relación a la Obligación de Manutención, el padre se obliga y compromete a otorgarle una obligación de manutención por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) en forma mensual y consecutiva que serán depositados en la cuenta corriente Nº 0134-0945-5794-6104-1638, de la entidad Bancaria Banesco de Ciudad Bolívar, a nombre de la ciudadana G.T., antes identificada, en el mes de septiembre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) para útiles escolares, y para el mes de diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), así mismo velara por otros gastos necesarios de la menor, tales como asistencia, médica. Y así se establece.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La ciudadana: G.J.T.V., no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: BELNARDO J.L.H., así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los trece días del mes de enero del año dos mil quince. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.--------------

LA JUEZ (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION (TEMPORAL)

ABG. V.J.B..

LA (EL) SECRETARIA (O)

ABG. N.B.

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las diez y treinta y cuatro minutos de la mañana (10:34 AM). Conste.

LA (EL) SECRETARIA (O)

ABG. N.B.

VJB/NB/Jessica.-

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