Decisión nº 8040-06 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Control de Caracas, de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Control
PonenteMaria Lourdes Fragachan
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS

Caracas, 11 de julio de 2006

195° y 147°

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por la Dra. B.C.D.R., en su carácter de Fiscal Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido en contra del ciudadano J.G.M.S., por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Cosa Pública, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo pautado en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto esto, este Juzgado no considera necesario convocar a las partes a la audiencia a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para comprobar los motivos de la solicitud, no se requiere la intervención de las mismas, por lo que antes de decidir previamente observa lo siguiente:

Se inició la presente averiguación, en fecha 06 de agosto de 2004,con ocasión a la comunicación suscrita por la Directora de Delitos Comunes del Ministerio Público, Dra. N.R., y de la que se extrae lo siguiente: “…hacer de su conocimiento una situación irregular verificada en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público...le informo que el ciudadano Abg. J.G.M.S., quien se desempeñaba como Fiscal Principal en la referida dependencia, fue destituido del cargo...por el ciudadano Fiscal General de República...quedando comisionada por esta Dirección para encargarse del Despacho la Fiscal...R.C.M.A....el Fiscal destituido acudió el día 04/08/04 a la oficina receptora y distribuidora de documentos correspondiente a este Circuito Judicial Penal y presentó un oficio...recaudo presuntamente emitido por el Ministerio Público...y se verifica como firmante el ciudadano J.G.M. en su carácter de titular de la mencionada Fiscalía...”

Cursa al folio (140) del presente expediente, entrevista tomada a la ciudadana R.M.A., y de la que se extrae lo siguiente: “...el 4 de agosto de 2004 después que el Dr estaba d estituido (sic), él consigno ante la Fiscalía una copia de escrito de Solicitud de Sobreseimiento de un expediente que conformaba una comisión de la Dirección de Delitos Comunes...le pedí que me entregara el expediente ya que esa era las instrucción que tenía de la Dirección, y él lo que me entregó fue una copia con un sello húmedo que pertenecía a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial...informe (sic) a la Dirección de Delitos Comunes...informe (sic) que el acto conclusivo se había presentado pero que el mismo había sido presentado por el antiguo titular del Despacho, información que presente (sic) porque el titular había sido destituido con anterioridad a la fecha en que consignó el acto conclusivo ante la Oficina distribuidora (sic) de Expedientes...”

Estudiadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente la investigación se inició con ocasión a la comunicación suscrita por la Directora de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República, mediante la cual dejó constancia de la presunta irregularidad en la que incurriera el ciudadano J.G.M.S., quien al parecer días posteriores a su remoción del cargo de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el cual desempeñó hasta el día 21 de julio de 2004, se dirigió a la Oficina Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, y consignó un oficio distinguido con el Nº FMP-21-1221-2004, nomenclatura de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contentivo de la solicitud de sobreseimiento, que guarda relación con una comisión conferida a ese Despacho fiscal, por conducto de la misma Dirección de Delitos Comunes.

En razón de estos hechos, la Fiscalía Septuagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta orden de inicio de investigación, al presumir que la conducta desplegada por el Fiscal removido, constituía o podía constituir la comisión de un hecho punible de acción pública.

Iniciadas las investigaciones de rigor, la Corporación Fiscal incorporó a los autos, el acto conclusivo que dictara el mismo Dr. J.G.M.S., al momento en que ejercía sus funciones como Fiscal principal de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en la causa seguida en contra de los ciudadanos L.D.A. y J.S.V., por presunto delito cometido en perjuicio del ciudadano J.I.B.E., y que posterior a su remoción fue consignado ante la Oficina Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

De igual manera, procedió a imputar al ciudadano J.G.M.S., mediante acta que se levantara en fecha 16 de septiembre de 2005, la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, al considerar que el mencionado ciudadano con su actuar, había usurpado las funciones de mensajero de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, por haber consignado una solicitud de sobreseimiento, ante la Oficina Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, días después de haber sido removido de su cargo como Fiscal del Ministerio Público.

Por último, la Fiscalía a cargo de la investigación entrevistó a la ciudadana R.M.A., quien resultara comisionada por la misma Dirección de Delitos Comunes, para sustituir al Abg. J.G.M.S., en sus funciones como Fiscal principal de la tantas veces mencionada Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, quien manifestó –entre otras cosas– que le requirió al Fiscal removido, la devolución de la causa seguida en contra de los ciudadanos L.D.A. y J.S.V., pues físicamente no se encontraba en la sede del Despacho Fiscal, siendo que el ciudadano J.G.M., tan solo hizo entrega del oficio recibido por la Oficina Distribuidora de Expedientes, según el cual consta que en fecha 04 de agosto de 2004, fue consignado y recibido el expediente en cuestión, en dicha oficina, y presentado por el mismo J.G.M.S., quien para entonces ya no ejercía el cargo de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.

Así pues, analizados los elementos que el Ministerio Público trajo a la investigación, se desprende claramente que el ciudadano J.G.M.S., ejerció funciones como Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día 21 de julio de 2004, fecha en la cual fue notificado del contenido de la Resolución Nº 478, dictada por el Fiscal General de la República, mediante la cual resuelve removerlo y lógicamente retirarlo del cargo que hasta la fecha venía desempeñando.

De manera que, a partir de esa fecha, es decir después del 21 de julio de 2004, el ciudadano J.G.M.S., cesó en sus funciones como Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia no podía ni debía continuar ejerciendo funciones propias del cargo que ostentaba hasta el día de su remoción, no obstante todas las actuaciones practicadas por el ciudadano J.G.M.S., hasta el día en que fue notificado por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, del contenido de la Resolución dictada por el Fiscal General de la República, se encuentran absolutamente revestidas de legitimidad, pues fueron ejecutadas durante el tiempo que éste ejercía funciones del Fiscal del Ministerio Público.

En este sentido, lo primero que hay que destacar es que el acto conclusivo que dictara el ciudadano J.G.M.S., en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra de los ciudadanos L.D.A. y J.S.V., fue emitido en fecha 19 de julio de 2004, es decir dos días antes de ser removido de su cargo, razón por la cual al momento en que dictó el correspondiente pronunciamiento, lo hizo en el ejercicio pleno de sus funciones como Fiscal del Ministerio Público, de modo que hasta este momento no se verifica la comisión del delito previsto en el artículo 214 del Código Penal derogado.

Ahora bien, surge entonces la necesidad de analizar si el hecho de consignar el mencionado acto conclusivo, en la Oficina Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, con posterioridad a la remoción del cargo de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, constituye la comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal derogado, tal y como en principio le imputara la Fiscalía Septuagésima Novena del Ministerio Público, al ciudadano J.G.M.S..

Así tenemos que el artículo 214 eiusdem, establece lo siguiente:

Artículo 214.- Cualquiera que indebidamente asuma o ejerza funciones públicas, civiles o militares, será castigado con prisión de dos a seis meses, y en la misma pena incurrirá todo funcionario público que siga ejerciéndolas después de haber sido legalmente reemplazado o de haberse eliminado el cargo.

Podrá disponerse que, a costa del condenado, se publique la sentencia en extracto, en algún periódico del lugar que indicará el Juez

Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que el Legislador castiga con una pena restrictiva de libertad, a todo aquel que indebidamente asuma o ejerza funciones públicas, civiles o militares, y por otra parte, al funcionario público que siga ejerciendo sus funciones después de haber sido legalmente reemplazado o de haberse eliminado el cargo.

Así las cosas, la conducta desplegada por el ciudadano J.G.M.S., de ninguna manera encuadra dentro del segundo supuesto del artículo 214 referido al funcionario público que continúe ejerciendo sus funciones después de haber sido removido del cargo, pues ya ha quedado suficientemente claro en el texto de esta decisión que el acto conclusivo dictado por el mencionado ciudadano, en la causa seguida en contra de L.D.A. y J.S.V., fue dictado con anterioridad a la fecha en que fue removido de su cargo como Fiscal del Ministerio Público, por ende no ha incurrido el ciudadano J.G.M.S., en Usurpación de Funciones, pues al momento de dictar pronunciamiento en la investigación que conducía, efectivamente se encontraba legitimado para actuar, siendo la emisión de actos conclusivos una de las facultades inherentes al cargo del Fiscal del Ministerio Público, cargo que por demás desempeñaba a la fecha de su publicación.

Ahora bien, en lo atinente al supuesto contenido en el norma según el cual, cualquiera que indebidamente asuma o ejerza funciones públicas, civiles o militares, se hará acreedor de una pena restrictiva de libertad, el autor GRISANTI, Hernando, en su obra intitulada “Manual de Derecho Penal” establece lo siguiente:

...Asume indebidamente una función pública el individuo que toma posesión del cargo...sin haber sido nombrado o elegido para él, es decir, el que carece de la correspondiente credencial. Ejerce esa función indebidamente quien, sin ser titular de algún cargo, despacha los asuntos o ejerce cualquiera atribución que competa a quien desempeña dicho cargo, y también el que continúa despachando los asuntos o ejerciendo las atribuciones que le competían mientras ejercía el destino público, después que haya tomado posesión el designado para sustituirlo...El delito, en todas y cada una de sus hipótesis es imputable a título de dolo genérico; por tanto debe haber en el sujeto la voluntad consciente de asumir o ejercer indebidamente una función pública cualquiera, o bien de continuar ejerciéndola con posterioridad a su reemplazo o a la eliminación del cargo al que está anexa dicha función. Esta puede ser de carácter civil o militar...

(pp.883-885)

En este sentido, asume indebidamente una función pública, aquel que toma posesión de un cargo para el cual no ha sido nombrado, luego entonces, el ciudadano J.G.M.S., no está incurso en el primer supuesto del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, pues con ninguno de los elementos recabados durante la investigación, se demostró que dicho ciudadano haya tomado posesión de un cargo sin haber sido nombrado para ejercerlo.

Por su parte, ejerce indebidamente funciones públicas, civiles o militares, quien sin ser titular del cargo despacha los asuntos o ejerce cualquiera atribución que competa a quien desempeña dicho cargo, de manera que la conducta asumida por el ciudadano J.G.M.S., tampoco se puede catalogar como el ejercicio indebido de una función pública, pues consignar una solicitud de sobreseimiento ante la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, no es una atribución propia de una función pública, civil o militar, por el contrario cualquier persona puede acceder a la mencionada oficina, y proceder a consignar solicitudes, presentar escritos, o cualquier otro documento, independientemente de su procedencia, e incluso de la persona que lo suscriba.

Por otra parte, resulta oportuno destacar que la Fiscal Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional, imputó al ciudadano J.G.M.S., la presunta comisión del delito de Usurpación de Funciones de Mensajero de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, por lo que infiere quien aquí decide que la Fiscalía a cargo de la investigación relacionada con estos hechos, consideró –al momento de formalizar la imputación– que consignar cualquier solicitud ante la Oficina Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, era una función exclusiva de la persona que ejerce el cargo de Mensajero.

Como ya se ha dicho, la posibilidad de consignar una solicitud ante dicha oficina, no es una función propia de un determinado cargo, por el contrario cualquier persona, independientemente de la función que desempeñe, está en la posibilidad de acceder a la misma, y presentar todo tipo de solicitud para que a su vez sea distribuida a un Tribunal de la Jurisdicción que corresponda.

Pero es que además, el Legislador ha sido muy claro al describir la conducta típica prevista en el artículo 214 del Código Penal derogado, luego es evidente que solo estará incurso en la comisión del delito de Usurpación de Funciones quien asuma indebidamente una función pública, civil o militar, luego entonces como quiera que la función de mensajero, no es una función pública, ni civil, ni militar, pues forzosamente hay que concluir que la conducta desplegada por el Abg. J.G.M.S., no encuadra dentro del tipo penal imputado, y tampoco se trata de una acción típica prevista por el Legislador como delito.

El artículo 285.3.4 Constitucional, el cual guarda relación con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, le confieren al Ministerio Público la facultad o atribución de dirigir la investigación penal cuando se presuma la comisión de un delito de acción pública, y en consecuencia está en el deber de recabar todos los elementos necesarios para la comprobación del hecho punible y posteriormente la responsabilidad de sus autores o partícipes, de modo que la Fiscalía desde el momento mismo que tiene conocimiento de la presunta perpetración de un delito, debe dar inicio a la investigación, la cual va a tener dos objetivos principales, uno la comprobación de la materialidad del delito, y otro la responsabilidad de los sujetos activos.

Debe entonces el Ministerio Público encaminar su investigación con miras a concluir si está o no ante un hecho punible, para luego entrar a considerar la participación de cualquier persona, toda vez que si los hechos que originan una indagación penal no se ajustan a un modelo o tipo legal, pues nos encontramos ante un hecho atípico, y sin tipicidad el hecho no subsiste materialmente.

Señala el autor ARTEAGA Alberto, en su obra intitulada “DERECHO PENAL VENEZOLANO”, lo siguiente:

...El comportamiento o hecho humano socialmente importante debe ser, además, típico, esto es, debe ajustarse a un modelo o tipo legal que consiste en la descripción de las características materiales de la conducta incriminada, que sirven de base a su carácter injusto.

La exigencia de que el hecho sea típico constituye, como lo señala R.M., el precitado técnico de la vigencia del principio de legalidad y la verificación de ese carácter sirve de fundamento a la consideración del hecho como dañoso o injusto...

(p. 158)

En el caso sub-exanime el Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación, concretándose a determinar si los hechos sujetos a su conocimiento constituían o no un delito, pues lógicamente si el hecho no es típico, menos aún puede hablarse de responsabilidad penal o lo que es lo mismo, culpabilidad.

Así las cosas, como quiera que la Fiscalía a cargo de la investigación concluyó que la conducta desplegada por el Abg. J.G.M.S., no es típica es por lo que actuando conforme a las previsiones del artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el Sobreseimiento del Proceso, petición que este Tribunal comparte en su totalidad y en los mismos términos expuestos por el Representante Fiscal en su acto conclusivo, pues ciertamente opera el supuesto del artículo 318.2 eiusdem, y en consecuencia este Juzgado considera que los ajustado a Derecho será decretar el SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano J.G.M.S., por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal derogado, al estimar que los hechos investigados no son típicos, ello a tenor de lo previsto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano J.G.M.S., quien es Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 24 de febrero de 1970, de 36 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Abogado, residenciado en calle La Colina, Residencias El toro, apartamento 4-B, La Unión, el Hatillo, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.523.478, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal derogado, en perjuicio del Estado Venezolano, al estimar que los hechos investigados no son típicos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público.

Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese la presente decisión.

LA JUEZ,

M.D.L.F..

LA SECRETARIA,

C.P..

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

C.P..

MLFB/

Causa N° 8040-06

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