Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 20 de Abril de 2004

Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 29 de octubre de 2003, por el abogado J.J.G., en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano T.R.H.R., como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 21 del mismo mes y año, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana B.C.V.M.D.D., contra el recurrente, por reivindicación de un inmueble, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia formulada, en escrito de fecha 18 de marzo de 2003, por la parte demandada y, en consecuencia, se declaró competente por razón de la materia para seguir conociendo de dicho juicio.

Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2003 (folio 12), el a quo admitió la solicitud de regulación de competencia interpuesta y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual mediante auto del 07 de noviembre de 2003 (folio 14), les dio entrada y el curso de Ley, disponiendo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dictaría la correspondiente decisión dentro del lapso de diez días calendarios consecutivos con preferencia a cualquier otro asunto.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2003 (folio 15), este Juzgado, para decidir con mejor conocimiento de causa, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, acordó requerir del a quo la remisión de copia certificada de las actuaciones allí indicadas, las cuales fueron recibidas por esta Superioridad y agregadas a los autos el 24 del citado mes y año.

Mediante auto del 25 del mismo mes y año (folio 29), esta Superioridad dejó constancia que no profería sentencia en esa oportunidad en la presente incidencia, en virtud de encontrarse para entonces en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta y en lapso de dictar sentencia definitiva los dos juicios de amparo constitucional que allí se indican, los cuales, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto y, además, porque también se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal, laboral y protección del niño y del adolescente, que según la Ley, igualmente son de preferentes decisión.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

De las actas procesales que conforman este expediente, observa el juzgador que el procedimiento en que se suscitó la presente regulación de competencia sometida al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante libelo presentado en fecha 06 de mayo de 2002 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana B.C.V.M.D.D., asistida por la abogada C.A.V.M., quien, con fundamento en los artículos 548, 1.924 del Código Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso contra el ciudadano T.R.H.R., formal demanda por reivindicación del inmueble allí identificado.

En el escrito libelar, la accionante, en resumen, expuso lo siguiente:

  1. Que del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 22 de noviembre de 1982 bajo el Nº 65, Tomo 83 de los Libros respectivos y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Mérida, el 26 de noviembre de 1999, bajo el Nº 4, folios del 15 al 18, Protocolo Primero, tomo 4°, consta que adquirió del ciudadano A.R.D.P., un inmueble de su propiedad, consistente en: “una casa de habitación en ruinas, ubicada dentro del área de la población de Chiguará, Município (sic) del mismo nombre, Distrito Sucre del Estado Mérida, con su correspondiente solar, que tiene el siguiente deslinde: NORTE: CASA Y SOLAR QUE ES O FUE DE J.V., la divide una callejuela; por el SUR, Calle Transversal (sic); por el ESTE, casa y solar que es o fue de la Sucesión de R.F., dividida por pared; y por el OESTE, la calle Bolívar”. Que el indicado inmueble, “se encuentra enclavado dentro del casco urbano de la población de Chiguará, a escasas tres (3) cuadras de la plaza Bolívar y de la Prefectura Civil” (sic).

  2. Que al adminicular las normas contenidas en los artículos 1.924, 548 del Código Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el mencionado documento público de propiedad del inmueble, sucede que el mismo llena las exigencias del artículo 1.357 del citado Código, es decir, que es en verdad un instrumento público; y que se infiere de la misma escritura pública su condición de propietaria, y de allí su interés jurídico de reinvindicar dicho inmueble de quien lo detente.

  3. Que, por razones de familia, de trabajo y, además, por tener su domicilio en la ciudad de Caracas, desde mucho antes de adquirir el mencionado inmueble, tuvo necesidad de encargar su cuido y vigilancia, a través de su esposo, LUCIDIO DUGARTE ESPINOZA, al ciudadano R.R.Z., actualmente fallecido, quien “…amén de cultivar, con nuestra anuencia, para su provecho personal, algunas hortalizas en la parte del solar donde existió la “huerta familiar”, efectuaba además a mi (su) costo la limpieza del terreno y cuidaba de la permanencia de los candados en la puerta principal de lo que fue la casa de habitación de la familia del padre de mi (su) suegra, M.T.E.A., don Cerveleón Espinoza, conocida como “Villa Trina”, y, en el portón que da hacia el solar propiamente dicho” (sic). Que también reparaba la cerca de alambre de púas existente en la parte Norte del inmueble, cuya pared de tapiales derrumbó, siempre separada por una callejuela, como dice el documento de propiedad; callejuela que existe allí desde la construcción tanto de la “Villa Trina”, como de la casa colindante con ese lindero Norte, edificada como fue ésta por su antiguo dueño don R.Z..

    Que esa actividad de vigilancia de su propiedad, la ejerció el señor R.R.Z., hasta mediados de 1992, cuando debido a dolencias físicas propias de su edad (aproximadamente 80 años), le manifestó a su esposo que no cuidaría más el inmueble, como efectivamente así sucedió. Que, a partir de entonces, fue su cónyuge, LUCIDIO DUGARTE ESPINOZA, quien, en periódicas visitas a Chiguará, era el que vigilaba y cuidaba tal propiedad, para lo cual también mantenía permanente contacto telefónico con sus familiares y amigos de la mencionada población.

  4. Que es insólito que la mera circunstancia de la no vigilancia permanente que sobre su propiedad mantenía a través del ciudadano R.R.Z., luego ejercida por su esposo, la aprovechó maliciosamente el ciudadano T.H., quien, al parecer era ocupante del inmueble que limita por el Norte con el suyo, para sin su permiso o consentimiento, introducirse por el referido lindero Norte de su propiedad, “a realizar con sus hijos cultivos menores, llegando al colmo del abuso al estar levantando bases para edificar un rancho, a pesar del envió nuestro, con constancia de recibo, de una comunicación mecanografiada, de fecha 24 de octubre de 1.996, que le hizo llegar por correo certificado, a él y a su hermano E.H., para entonces Presidente de la Junta Comunal de Chiguará, Estado Mérida…” (sic), su esposo LUCIDIO DUGARTE ESPINOZA.

  5. Que su intención con esta exposición no es otra sino la de hacer ver que el susodicho “solar o terreno” (sic) de su propiedad, desde hace más de cien años, es parte integrante del plano o casco urbano de la población de Chiguará; “no es terreno para actividades agrícolas, pues hasta por su área que es de aproximadamente dos mil metros cuadrados (2.000M2) está excluído (sic)” (sic). Que en ese solar o terreno siempre ha existido una vivienda.

  6. Que el acto arbitrario, por carecer de su consentimiento que, desde 1993 comete el ciudadano T.H., directamente con sus hijos, viola además el derecho constitucional establecido en los artículos 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Con fundamento en las razones que se dejaron sucintamente expuestas, la actora concreta el objeto de la pretensión deducida, expresando en el petitorio del libelo lo siguiente:

    "(omissis) la conducta asumida por el ciudadano TODULFO HERNANDEZ violenta los supuestos que sobre la propiedad me tutela la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes; y, fundamentada en todos los argumentos legales expuestos., a su competente Autoridad ocurro, para intentar formal demanda por REIVINDICACIÓN del inmueble de mi propiedad, reiteradamente mencionado y descrito, como en efecto lo hago en este acto, contra el ciudadano T.H. (omissis) para que convenga o en su defecto el Tribunal a su digno cargo, por sentencia así lo condene, a DEVOLVERME el inmueble de mi propiedad, libre de personas y cosas”, que ilegalmente y sin mi consentimiento ocupa, el cual consiste en: “una vasa (sic)de habitación en ruinas hoy día, ubicada dentro del área de la población de Chiguará, Município (sic) Sucre del Estado Mérida, con su correspondiente solar, que tiene el siguiente deslinde: NORTE, Casa y solar que es o fue de J.V., la divide una callejuela; por el SUR, calle Transversal; por el ESTE, casa y solar que es o fue de la Sucesión de R.F., dividida por pared; y por el OESTE, la calle Bolívar (omissis)”. Que el indicado inmueble, “se encuentra enclavado dentro del casco urbano de la población de Chiguará, a escasas tres (3) cuadras de la plaza Bolívar y de la Prefectura Civil” (sic). (folio 3 y su vuelto) (las mayúsculas y el subrayado son del texto copiado).

    Finalmente, la accionante estimó la demanda propuesta en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo).

    Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2002 (folio 7), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó la citación del demandado, ciudadano T.H., para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un día que le concedió como término de distancia, comisionando al efecto al Juzgado del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial, al cual remitió con oficio los correspondientes recaudos.

    Por escrito presentado el 18 de marzo de 2003 (folio 25), la abogada D.M.S.D.P., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano T.R.H.R., solicitó al Tribunal a quo se declarara incompetente por razón de la materia para seguir conociendo del referido juicio reivindicatorio, exponiendo al efecto, ad litteram, lo siguiente:

    “En el escrito de fecha 03 de abril de 2003, constante de tres (3) folios, en el folio 70 en su vto. Dice textualmente la parte demandante “mi representado ha instalado un chiquero en mi terreno y está llenando de excremento de cerdo el inmueble creando lógicamente (sic) un ambiente putrefacto dentro de la comunidad y un perjuicio sanitario”.

    Es por esto, ciudadano Juez, que una vez mas (sic) la parte demandante afirma y confiesa nuevamente que mi representado ha estado y está fomentando la producción pecuaria en cuanto a la cría de cerdos y esto lo ha hecho por mas (sic) de veintitrés años y es lo que tiene en el terreno, objeto de la presente causa, al igual que la explotación agrícola como lo afirma la parte demandante en el escrito de la demanda en el folio 02 en su vto. que es el quinto aparte del escrito de la demanda, que dice: “es insólito, ciudadano Juez, que la mera circunstancia de la no vigilancia permanente que sobre mi propiedad yo mantenía a través del ciudadano R.R.Z., luego ejercida por mi esposo, la aprovechó maliciosamente el ciudadano T.R. (sic) H.R., quien al parecer era ocupante del inmueble que milita el norte con el mío, para sin mi permiso o consentimiento, introducirse por el referido lindero norte en mi propiedad, a realizar con sus hijos cultivos menores.. Es por esta razón y por lo anteriormente descrito que acudo a usted, ciudadano Juez, para demostrarle por la propia confesión de la demandante que mi representado ha vendio fomentando la explotación agrícola y pecuaria en el inmueble el cual se refiere la demandante. Por estas razones y en consecuencia en los artículos 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dice textualmente: “La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural, gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente decreto de ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria”. Esto en concordancia con el artículo 60 ordinal 1 y artículo 47 última parte del Código de Procedimiento Civil Venezolano que se refiere a la “Incompetencia por La Materia y por el Territorio” en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará “aun de oficio en cualquier estado e incidencia del proceso”. Por las razones antes expuestas considerando que la presente causa es meramente materia agraria y no civil, es que recurro a su competente autoridad para solicitar se decrete o se declare INCOMPETENTE POR LA MATERIA tal como lo establece el artículo 60 ordinal 1 y el artículo 47 última parte del Código de Procedimiento Civil Venezolano (sic) y así se declare” (sic). (folio 25) (Las negritas, mayúsculas y el subrayado son del texto copiado).

    En sentencia interlocutoria de fecha 21 de octubre de 2003 (folios 8 al 10), dicho Tribunal se pronunció sobre la referida solicitud de declinatoria de competencia, declarándola sin lugar y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se declaró competente por la materia para seguir conociendo del juicio de reivindicación en referencia; pronunciamientos éstos que hizo con base en la siguiente motivación:

    “(omissis) Este Tribunal para resolver observa:

    Que al folio tres (3) del expediente, la parte demandante alega: “… Ciudadano Juez, mi intención con esta exposición no es otra, sino hacerle ver que el susodicho solar o terreno de mi propiedad, desde hace más de cien (10) años, es parte integrante del plano o casco de la población de Chiguará, no es terreno para actividades agrícolas, puesta hasta por su área que es de aproximadamente dos mil metros cuadrados (2.000mts2) esta excluido. En ese solar o terreno siempre ha existido una vivienda. Por otra parte, se ha violentado el libre ejercicio y disfrute del derecho de mi propiedad…”.-

    Que según se desprende del documento de propiedad del inmueble es referencia que obra agregado en su original a los folios 5 y 6 del expediente, protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA en fecha 26 de Noviembre de 1.999, bajo el N° 04, folios 15 al 18, Protocolo 1°, Tomo 4°, 4° Trimestre del citado año, en el mismo textualmente dice:

    …que el ciudadano LUCIDIO DE J.D.E., en su carácter de Apoderado General de Administración y Disposición del ciudadano A.R.D.P., le vende pura, perfecta, real e irrevocable a la ciudadana B.C. VELAZCO MORA DE DUGARTE, una casa de habitación en ruinas hoy en día, ubicada dentro del área de la población de Chiguará, Municipio del mismo nombre, Distrito Sucre del estado Mérida, con su correspondiente solar…

    (subrayado del Juez).-

    Que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA, mediante Oficio de fecha 10 de Septiembre del 2.003, dio respuesta a la comunicación que le remitiéramos en fecha ocho de Agosto del presente año, tal y como consta del folio 106 del expediente, en la cual informa que el inmueble objeto del presente proceso, ESTA UBICADO EN ZONA URBANA.

    Que los artículos 201 y 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario taxativamente establece:

    que la competencia por la materia agraria, a ser conocida por la jurisdicción agraria es directa y exclusivamente relacionada con la ACTIVIDAD AGRARIA, vinculante a la pretensión del actor o a las defensas del accionado

    .

    II

    En el presente caso, no consta de autos que en el inmueble objeto del proceso se efectúe actividad agraria o se ejecute acto alguno que pueda ser considerado como tal actividad, y el hecho de que en un patio, solar o una pequeña porción de terreno se siembre algún tipo de planta, no quiere decir con ello, que se este desempeñando una actividad agrícola, más aun aunado de la comunicación remitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, antes mencionada, donde señala la ubicación del inmueble en zona urbana; y al título de propiedad de donde se evidencia que el inmueble, objeto de reivindicación, esta ubicado en el casco central de Chiguará.-

    Por lo antes expuesto, la norma rectora de la competencia por la materia se halla establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:

    La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

    Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula.

    En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál (sic) el Tribunal competente por razón de la materia para conocer del presente juicio.

    De las amplias y exhaustivas consideraciones supra expuestas, concluye este Juzgador que en el caso de autos la pretensión demandada no puede calificarse como agraria, en virtud de que el inmueble objeto del proceso no se encuentra ubicado en predios rústicos o rurales, ni consta de autos que el solar de dicho inmueble tenga alguna actividad agraria, en razón de la materia de dicha demanda, y ASÍ SE DECIDE” (sic). (las negrillas, mayúsculas y el subrayado son del texto copiado) (folios 9 y 10).

    Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2003 (folio 11), el abogado J.J.G., en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano T.R.H.R., con fundamento en los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, oportunamente impugnó la referida sentencia interlocutoria del 21 de octubre de 2003, interponiendo al efecto la respectiva solicitud de regulación de competencia, la cual fundó en los alegatos que, in verbis, se reproducen a continuación:

    "(omissis) muy respetuosamente solicito la Regulación de la Competencia por ante el Tribunal Superior, de acuerdo a lo establecido en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (sic), por considerar que la presente causa es netamente Agraria (sic) y no Civil (sic), de acuerdo a la confesión de la misma parte demandante, quien entre otras cosas expone en el libelo de demanda lo siguiente: “…Este ciudadano amen de cultivar, con nuestra anuencia, para su provecho personal, algunas hortalizas en parte del solar donde existió un huerto familiar…… también reparaba la cerca de alambre de púas existentes….”. …”El ciudadano T.H. , (sic) a realizar con sus hijos cultivos menores……”. Con lo cual se demuestra que el ciudadano T.R. (sic) H.R., parte demandada, sí realiza labores de explotación Agrícolas (sic) y Pecuarias (sic) en el inmueble objeto del presente juicio, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que taxativamente establece: “La actividad productiva agraria que se efectue (sic) fuera de la poligonal rural, gosará (sic) de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto de ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria”. Por lo que de acuerdo con la norma citada y lo establecido en los Artículos (sic) 60, Ordinal (sic) 1ro. Y el Artículo (sic) 47 en su última parte, es por lo que consideramos que el conocimiento de la presente causa es de Materia (sic) Agraria y no Civil (sic), y es lo que nos sirve de fundamento para solicitar de acuerdo a lo antes expuesto la Regulación de la Competencia, y me reservo el derecho de ahondar en los presentes alegatos y presentar los recaudos que sean conducentes, por ante el Tribunal Superior, de acuerdo a lo establecido en el Artículo (sic) 72 del Código de Procedimiento Civil” (sic). (las mayúsculas y negritas son del texto copiado) (folio 11).

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la cuestión de competencia por la materia sometida por vía de solicitud de regulación al conocimiento de este Tribunal Superior, para decidir se observa:

  7. La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".

    Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.

    En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.

  8. La denominada "Jurisdicción Especial Agraria", o más propiamente, la "Justicia Especial Agraria”, fue en nuestro país instituida por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, promulgada el 1 de abril del 1976 y vigente desde su publicación en la Gaceta Oficial N 30.963 del 20 de dicho mes y año, siendo posteriormente reimpresa por error de copia en la Gaceta Oficial de la República N 31.007 del 21 de junio de 1976, y reformada parcialmente mediante Ley que entró en vigor el 16 de septiembre de 1982.

    En fecha 09 de noviembre de 2001, el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 2 del artículo 1 de la Ley Nº 4 que lo autoriza para dictar decretos con fuerza de ley en las materias que se le delegan, en C.d.M., dictó el "Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario", publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 37.323, de fecha 2001, cuyo Título V (artículos 166 al 271), regula la "Jurisdicción Especial Agraria".

    El precitado Decreto con fuerza de Ley, según lo dispuso su artículo 281, entró en vigencia el 10 de diciembre del año 2001, quedando desde entonces derogada la mencionada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, como así lo estableció expresamente la disposición derogatoria tercera del mismo instrumento normativo. Por consiguiente, actualmente la norma rectora de la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el precitado artículo 212 del tantas veces mencionado Decreto Ley, cuyo tenor es el siguiente:

    "Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  9. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

  10. Deslinde judicial de predios rurales.

  11. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

  12. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

  13. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

  14. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

  15. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

  16. Acciones derivadas de contratos agrarios.

  17. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

  18. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

  19. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

  20. Acciones derivadas del crédito agrario.

  21. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

  22. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

  23. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria".

    Al interpretar el sentido y alcance de la precitada disposición legal, esta Superioridad, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2003 (caso: Regulación de competencia suscitada en el juicio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana E.R.V.d.F. contra A.J.F. y El Zelah Wafik, por nulidad de venta, expediente N° 01959), estableció el siguiente criterio, que se reitera en esta oportunidad:

    (omissis) De la labor hermenéutica efectuada sobre el contenido del artículo 212 del novísimo Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes transcrito, considera el juzgador que para que el conocimiento y decisión de una determinada pretensión corresponda a la esfera de la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) Que la demanda se deduzca entre particulares; y 2) Que ésta se promueva "con ocasión de la actividad agraria

    .

    Como puede observarse, el precitado dispositivo técnico, tomó en consideración para la determinación de la nueva competencia agraria que allí se regula, un elemento sujetivo: los sujetos de la pretensión o del litigio, los cuales debe ser particulares; y un elemento objetivo: La "actividad agraria", en la que necesariamente debe sustentarse la "causa petendi" o versar el objeto inmediato de la pretensión deducida.

    Por ello, debe concluirse que el Decreto Ley en cuestión redujo el ámbito de la competencia agraria que establecían, genérica y específicamente, los artículos 1 y 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, respectivamente, limitándolo a las demandas que planteen conflictos y controversias entre particulares, suscitadas con ocasión de la actividad agraria y, específicamente, a aquellas acciones indicadas enunciativamente en los 15 cardinales del precitado artículo 212”.

  24. Sentadas las anteriores premisas, debe esta Superioridad determinar si la pretensión deducida en el caso de autos se subsume o no en la normas contenidas en el encabezamiento del artículo 212 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el cardinal 1 de la misma disposición, que definen la competencia genérica de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, o en aquellas previstas específicamente alguno o algunos de los demás cardinales que integran dicho dispositivo legal, a cuyo efecto observa:

    Del contenido y petitum del libelo de la demanda se evidencia que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto la reivindicación de un inmueble, el cual, según lo expuesto en el libelo de la demanda, consiste en un lote de terreno, de un área aproximada de dos mil metros cuadrados (2.000 mts 2), en el que existe una vivienda, ubicado en el área de la población de Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyos linderos, según en el documento registrado por ante Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 26 de noviembre de 1999, bajo el N° 4, folios 15 al 18, protocolo primero, tomo cuarto, cuarto trimestre, cuya copia certificada fue producida con el escrito libelar y obra agregada a los folios 5 y 6, son los siguientes: “NORTE: casa y solar que es o fue de J.V., la divide una callejuela; por el SUR, Calle Transversal (sic); por el ESTE, casa y solar que es o fue de la Sucesión de R.F., dividida por pared; y por el OESTE, la Calle Bolívar” (sic).

    La referida pretensión encuentra amparo en Ley sustantiva, concretamente en el artículo 548 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

    .

    Dentro de la esfera material de competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el cardinal 1 del artículo 212 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario específicamente les atribuye el conocimiento de “acciones (rectius: pretensiones) reivindicatorias en materia agraria”.

    Ahora bien, considera esta Superioridad que para que una determinada pretensión reivindicatoria que tenga por objeto un inmueble --como es la índole de la propuesta en el caso de especie-- corresponda al ámbito de competencia ratione materiae de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es menester que la demanda se promueva entre particulares con ocasión de la actividad agraria y que el inmueble objeto de la pretensión deducida pueda calificarse como predio rústico o rural o que, tratándose de inmueble urbano, en él se desarrolle una actividad productiva agraria, ya que éstos últimos también quedan sometidos a la jurisdicción especial agraria, tal como así expresamente lo dispone el artículo 23 de Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo tenor es el siguiente:

    La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria

    .

    En el artículo 213 eiusdem se halla consignada una definición legal de predios rústicos o rurales, concebida en los términos siguientes:

    Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional

    .

    En virtud de que en el Estado Mérida el Ejecutivo Nacional aún no ha fijado las poligonales rurales a que se refiere la disposición supra inmediata transcrita y el artículo 21 del tantas veces mencionado Decreto Ley, a los efectos de determinar el carácter urbano o rural de un predio habrá que atender a su emplazamiento espacial y uso asignado conforme a los planes nacionales, estadales o municipales del ordenamiento territorial vigentes o, en su defecto, a lo establecido en las respectivas ordenanzas de zonificación o a lo dispuesto por los autoridades edilicias competentes.

    Ahora bien, en oficio N° 039-03, de fecha 10 de septiembre de 2003, cuya copia certificada obra agregada al folio 27, el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, al dar respuesta al oficio N° 1049, de fecha 18 de agosto de citado año, que le enviara el Juez de la causa, solicitándole información con respecto a la zonificación del inmueble de marras, ubicado en el casco central de la población de Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, expuso los siguiente:

    Luego de practicada la correspondiente inspección esta Dirección certifica que el inmueble objeto de la consulta se encuentra ubicado en la Avenida Bolívar, entre Calle Mendoza y Calle Las Delicias, a aproximadamente 150 metros de la Farmacia Chiguará, y aunque la Parroquia Chiguará no tiene actualmente un instrumento de Planificación Urbana aprobado se considera que el mismo está ubicado en la ZONA URBANA de dicha población (sic)

    .

    Por ello, concluye esta Superioridad en que el inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria deducida en la causa a que se contraen las presentes actuaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 213 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no puede considerarse como un predio rústico o rural, sino urbano, puesto que, si bien al mismo no le ha sido asignado tal uso en ningún plan de ordenamiento territorial, se encuentra emplazado en zona urbana, según así se evidencia de la certificación edilicia en referencia, y así se declara.

    No obstante el carácter urbano del predio de marras, observa el juzgador que, según lo afirmado en autos por ambas partes, en el mismo se desarrolla una actividad productiva agraria. En efecto, en el libelo de la demanda, la accionante al respecto afirma que en dicho inmueble el ciudadano R.R.Z. “…amén de cultivar, con nuestra anuencia, para su provecho personal, algunas hortalizas en la parte del solar donde existió la “huerta familiar”, …” (sic). Y, más adelante expresa: “Es insólito, ciudadano Juez, que la mera circunstancia de la no vigilancia permanente que sobre mi propiedad yo mantenía, a través del ciudadano R.R.Z., luego ejercida por mi esposo, la aprovechó maliciosamente el ciudadano T.H., quien al parecer era ocupante del inmueble que limita por el norte con el mío, para sin mi permiso o consentimiento, introducirse en el referido lindero Norte de mi propiedad, a realizar con sus hijos cultivos menores” (sic). Asimismo, la apoderada judicial de la demandante de autos, luego de contradecir la solicitud de declinatoria de competencia formulada por la representante procesal del demandado, asevera que éste “ha instalado un chiquero en su terreno y está llenando de excremento de cerdo el inmueble …” (sic). Igualmente, la apoderada judicial del demandado, en el escrito contentivo de la solicitud de declinatoria de competencia, asevera que el inmueble que se pretende reivindicar su “representado lo ha mantenido cultivado … junto con su familia, por más de veintitrés (23) años, cultivando caña de azúcar, árboles frutales no perecederos, café, cambural y cultivos menores…” (sic).

    En virtud de lo expuesto, y dada la mínima extensión de lote de terreno objeto de la pretensión reivindicatoria deducida, considera esta Superioridad que la actividad agroproductiva que en él se desarrolla es la comúnmente denominada “conuco”, la cual es objeto de especial protección por las normas contenidas en los artículos 19 y 20 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyos respectivos tenores son los siguientes:

    Artículo 19.- Se reconoce el conuco como fuente histórica de la biodevirsidad agraria. El Ejecutivo Nacional promoverá, en aquellas áreas desarrolladas por conuqueros, la investigación y la difusión de las técnicas ancestrales de cultivo, el control ecológico de las plagas, las técnicas de preservación de suelos y la conservación de los germoplasmas en general

    .

    Artículo 20. Se garantiza la permanencia de los conuqueros en las tierras por ellos cultivadas y tendrán derecho preferente de adjudicación en los términos del presente Decreto Ley

    .

    Habiéndose, pues, promovido en el caso presente una demanda entre particulares con ocasión de la actividad agraria, mediante la cual se hizo valer una pretensión reivindicatoria sobre un inmueble calificado de uso urbano, pero en el cual se desarrolla una actividad productiva agraria tipo “conuco”, la cual, según lo dispone expresamente el artículo 23 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, queda sometida a la “jurisdicción especial agraria”, debe concluirse que la competencia por razón de la materia para conocer y decidir dicha demanda, de conformidad con el precitado dispositivo legal y el encabezamiento y cardinal 1 del artículo 212 eiusdem, no corresponde a la "Jurisdicción Civil Ordinaria” y, en particular, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual correspondió por distribución tal demanda, sino a la "Jurisdicción Especial Agraria" y, en concreto, al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, y así se declara.

    DECISIÓN

    En orden a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y del Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 29 de octubre de 2003, por el abogado J.J.G., en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano T.R.H.R., como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 21 del mismo mes y año, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana B.C.V.M.D.D., contra el recurrente, por reivindicación de un inmueble, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia formulada, en escrito de fecha 18 de marzo de 2003, por la parte demandada y, en consecuencia, se declaró competente por razón de la materia para seguir conociendo de dicho juicio.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria de fecha 21 de octubre de 2003.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la referida solicitud de regulación de competencia interpuesta por la apoderada judicial del prenombrado demandado y, en consecuencia, se declara COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA al prenombrado Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, para conocer y decidir, en primer grado, dicha causa.

Queda en estos términos regulada la competencia por razón de la materia en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las múltiples materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí previstos, se acuerda notificar de este fallo a las partes o a sus apoderados.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, en su oportunidad comuníquese con oficio la presente decisión al Tribunal a quo y remítase adjunto original de las presentes actuaciones. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte días del mes de abril del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

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