Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Doce (12) de Noviembre de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-01366

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: B.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.786.077.

APODERADOS JUDICIALES: J.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.613.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LOS MOLINOS, Inscrita en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 15, folio 92, tomo 18, protocolo 1 del 13 de mayo de 1974.

APODERADOS JUDICIALES: J.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.350.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado J.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 02 de agosto de 2013, emanada del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana B.B. contra JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LOS MOLINOS.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2013 se dio por recibido el expediente y en fecha 17 de octubre de 2013 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 05 de noviembre de 2013, a las 02:00 PM, oportunidad en la cual la Jueza de este Juzgado procedió darle lectura al dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que se declaro sin lugar la defensa de prescripción toda vez que la demandante reclamó en el año 2009 ante la Inspectoría del Trabajo su reenganche y pago de salarios caídos, pues a su decir había sido despedida. Asimismo, alega que en el año 2010 se declaró con lugar el referido reclamo y el 23 de abril de 2010 se notificó a la empresa de la providencia administrativa, celebrándose el acto de reenganche voluntario al cual no asistieron las partes, por lo que señala que existió una falta de interés de parte de la reclamante, pero luego de dos (2) años reclama las prestaciones sociales, razón por la cual en representación de la accionada se invoca la prescripción de la acción conforme a lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha; sin embargo, el a quo considera interrumpida la prescripción basando su decisión en una decisión de la Sala Constitucional del 30 de marzo de 2012 en la cual se señaló que no había un criterio uniforme y pacífico de la Sala Social, respecto a partir de cuándo comienza a computarse el lapso de prescripción cuando este vigente una orden administrativa de reenganche, y en este sentido la Sala Constitucional uniformó el criterio; estableciendo que este lapso se computa desde que se notificó de la providencia administrativa, lo cual ocurrió en la presente causa a partir del 23 de abril de 2010, por lo que hasta la fecha de la presente demanda transcurrió un año y 11 meses tiempo suficiente para que se considere prescrita la acción.

Por otra parte alega que, se decidió con lugar la demanda de prestaciones sociales y se condenó en costas, sin que el Tribunal Juzgador haya condenado a pagar todo lo que se había demandado, caso específico de las vacaciones 2010 al 2012, donde el a quo indicó que no le correspondían, por cuanto dicho período corresponde al tiempo que trascurrió el procedimiento administrativo de reenganche.

Por su parte la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa que insiste en la sentencia apelada que declaró con lugar la acción y sin lugar la defensa de prescripción; porque hay criterio de la Sala Constitucional que reitera desde qué momento comienza a computarse la prescripción de las prestaciones sociales cuando hay solicitud de reenganche, acto que se encuentra firme y donde el patrono ha tenido una actitud contumaz, que se le inició procedimiento de multa por desacato de la providencia; aduciendo finalmente que el recurrente trae nuevos hechos a esta Audiencia no alegados en la contestación de la demanda donde sólo se limitó a oponer la defensa de prescripción.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte demandada recurrente expuso que la decisión de la Inspectoría se notificó solo el 23 de enero y al acto de reenganche no asistió la trabajadora por lo que hubo falta de interés hasta que demandó, y en la contestación no podía alegar hechos posteriores como la sentencia de la Sala Constitucional

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimándose de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Junta de Condominio del Centro Comercial Los Molinos desde el 02 de mayo del 2008 desempeñando el cargo de servicios generales, devengando un último salario mensual de Bs. 967,50, con una jornada de trabajo diurna de lunes a sábado, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00am a 5:00pm y los días sábados de 8:00am a 12:00pm.

Que el 28 de noviembre del año 2009 fue despedida de manera injustificada, ya que no incurrió en ninguna de las causales de despido establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y además se encontraba amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial. Que en vista del despido la trabajadora inicio un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante el servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”; sede Sur Caracas, el 01 de diciembre del 2009, posteriormente se declara con lugar el procedimiento de reenganche mediante providencia administrativa N° 0079-2010 el 28 de enero del 2010, sin embargo la demandada no acató la orden de reenganche y, por lo tanto, se inició el procedimiento de multa ante la Sala de Sanciones, luego el 17 de mayo del 2011 se le impone la multa respectiva la cual fue notificada el 10 de junio del 2011, agotándose así la vía administrativa.

En virtud de que la empresa demandada no le ha cancelado hasta la fecha lo correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos es que reclama lo siguientes conceptos: antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses, indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionados conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas no canceladas conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos desde el 28-11-2009 hasta el 11-03-2013, según providencia administrativa N° 0079-2010 del 28-01-2010, beneficio de alimentación no cancelado, vacaciones y bono vacacional no cancelado, vencido y no disfrutado incluyendo el ajuste del decreto de salario mínimo de los periodos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, vacaciones y bono vacacional fraccionado de 3 meses incluyendo decreto de salario mínimo, utilidades no canceladas de los años 2010, 2011 y 2012 conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses moratorios y la corrección monetaria.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación invoca conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción de la presente acción; y pasa a señalar que la relación de trabajo finalizó el 28 de noviembre del 2009, posteriormente se inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo el 01 de diciembre del 2009, el cual fue declarado con lugar el 28 de enero del 2010, luego el 10 de mayo del 2010 se trasladó el supervisor del trabajo dejo constancia de que la accionada se negó a dar cumplimiento a la providencia administrativa y se inició el procedimiento de multa. Que desde el 10 de mayo del 2010, fecha de la ejecución forzosa de la providencia, hasta la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ha transcurrido un (1) año, once (11) meses y veintiocho (28) días, tiempo suficiente para que se considere prescrita; y hasta la fecha que se propone la presente demanda ha transcurrido aproximadamente dos (2) años, diez (10) meses y treinta (30) días. En virtud de lo anterior es que solicita que se declare sin lugar la presente acción por estar prescrita.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró CON LUGAR la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor prestación de antigüedad, indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones y bono vacacional fraccionados del periodo 2009-2010, utilidades fraccionadas no canceladas del año 2009, Salarios caídos desde el 28-11-2009 hasta el 11-03-2013 y beneficio de alimentación. Asimismo, declaró improcedente el reclamo de los conceptos de vacaciones y bono vacacional reclamado para los periodos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, y fracción 2012-2013 y utilidades reclamadas de los años 2010, 2011 y 2012 y fracción 2013, lo cual no fue objeto de apelación por la parte actora confirmándose la decisión en este punto.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los alegatos de las partes, en la audiencia de apelación celebrada ante esta Alzada, la controversia en primer lugar, se circunscribe en determinar la procedencia o no de la defensa previa de prescripción opuesta por la parte demandada de la presente acción, para lo cual se pasa a efectuar el examen de los elementos probatorios aportados por las partes y, para el caso de que no proceda la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, este Juzgado pasará a analizar el resto de las defensas de fondo opuestas, lo cual hace de la forma que sigue a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios catorce (14) al folio sesenta y ocho (68) del expediente, en copia certificada, cursa expediente N° 079-2009-01-02805, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Sur, Caracas, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contentivo de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por la ciudadana B.B. en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LOS MOLINOS, la cual fue declarada con lugar mediante providencia administrativa N° 0079-2010 del 28 de enero del 2010. ASI SE ESTABLECE.

A los folios sesenta y nueve (69) al folio ciento uno (101) del expediente, en copia certificada, cursan actuaciones del expediente N° 079-2010-06-00913, se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas documentales se desprende el procedimiento de multa iniciado por la Inspectoría del Trabajo en contra de la Junta de Condominio del Centro Comercial Los Molinos por desacato a la providencia administrativa N° 0079-2010 del 28-01-2010, la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurada por la ciudadana B.B. en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LOS MOLINOS. De igual forma se evidencia la providencia administrativa de multa N° 168-2011 del 17 de mayo del 2011, se declara infractora a la demandada y se le condena al pago de una multa de Bs. 2.128,50 por ante la Tesorería Nacional Banco Central de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

A los folios ciento dos (102) al folio ciento seis (106) del expediente, en copia fotostática, cursa calendario de días correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. Estas documentales no fueron objeto de ataque de parte de la demandada, sin embargo, por no resultar relevantes para la resolución del presente caso las mismas se desechan conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

A los folios ciento veintitrés (123) al folio ciento treinta y nueve (139) del expediente, en original, cursan recibos de pagos emitidos por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LOS MOLINOS suscritos por la ciudadana B.A.B.G., a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los recibos de pagos se evidencia los pagos que hizo la demandada por los siguientes conceptos: salario, feriado laborado, vacaciones y bonos vacacionales de los años 2008 y 2009 y por bonificación de fin de año de los años 2008 y 2009. ASI SE ESTABLECE.

Terminado con el análisis probatorio se observa que la parte demandada en su escrito de contestación de demanda así como en la audiencia oral de juicio, lo cual ratifica en esta Alzada, invoca como defensa previa al fondo del presente asunto la Prescripción de la Acción, por lo que debe esta Juzgadora antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia dilucidar lo concerniente a la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada.

En materia laboral, lo referente a la prescripción bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada pero aplicable al presente caso, está contenido en los artículos 61, 62, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, el artículo 61, ejusdem, menciona que toda acción proveniente de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Así pues, la figura de la prescripción admite supuestos legalmente previstos que suspenden o interrumpen la misma. Es así como tales supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el lapso falta de esa figura jurídica se interrumpe por: a) la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; b) la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuanto se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) por las otras causas señaladas en el Código Civil, entre las cuales tenemos; 1) por la introducción una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial; 2) por el registro de la demanda judicial en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Vista así, la prescripción puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto esta se efectúe a través de los supuestos previstos en las normas supra transcritas, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.

Es por ello que a los efectos de verificar si la presente acción está prescrita tal y como lo alegó la representación judicial de la parte demandada, o si por el contrario el demandante interrumpió la misma mediante la activación de algunos de los mecanismos de interrupción señalados anteriormente, este Tribunal Superior advierte del análisis de las actas procesales, que el libelo de demanda que originó el presente proceso, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de marzo de 2013, y es aceptado por las partes el despedido el 28 de noviembre de 2009.

Ahora bien, tal y como fue referido anteriormente, la relación laboral de los accionantes culminó en fecha 28 de noviembre de 2009, por lo que en aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo contaban hasta el 28 de noviembre de 2010, para presentar la demanda por conceptos laborales, sin embargo, como quedó demostrado de las pruebas aportadas a los autos, la accionante presentó reclamo por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO obteniendo como resultado providencia administrativa N° 0079-2010 el 28 de enero del 2010 mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la accionantes, ordenándose el inmediato reenganche a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, vale decir, desde el 28 de noviembre de 2009 hasta su definitiva reincorporación, por lo que debe verificar esta Alzada cuales fueron las actuaciones llevada a cabo por la accionante tendentes a la interrupción de la prescripción, o si efectivamente dicho lapso para la fecha en que fue interpuesta la demanda de autos no se había iniciado, y por ende se encontraba vigente en el tiempo la reclamación de la accionante.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso de similares característica, por sentencia de fecha 03 de febrero de 2009, Exp. 000303, dejó sentado lo siguiente:

A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

En esta situación, ante la imposibilidad del trabajador de obtener el cumplimiento del patrono a la orden dada por el órgano administrativo, en virtud de las resultas de la acción de amparo propuesta, procedimiento éste en el cual la patronal fue debidamente notificada y actuó, adicionalmente, ante la insistencia del trabajador en que se ejecutara su reenganche y pago de salarios dejados de percibir, cristalizada esta persistencia en su pedimento en las actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha dos (02) de febrero de 2006, seis (06) de junio de 2006 y diecinueve (19) de junio de 2006, que originaron la orden de libramiento de cartel al demandado de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la comparecencia de la representación judicial del demandada a esta sede administrativa en fecha dieciséis (16) de agosto de 2006, exponiendo lo que a bien tuvo, es por ello que conforme a la doctrina jurisprudencial sostenida en el párrafo que antecede, el derecho del trabajador que tiene su génesis en la Providencia Nº 275-05 de fecha once (11) de mayo de 2005, vale decir, el derecho a ser reincorporado a su puesto de trabajo, permanece incólume, inalterable, y su dimisión solo puede ser entendida en los dos supuestos referidos anteriormente.

En el presente caso, específicamente, no entiende la Sala cómo las juezas a quo y ad quem pasaron por alto estas actuaciones que sin lugar a dudas son demostrativas de la intención que tenía el trabajador de que los derechos laborales de los cuales se cree acreedor no prescribieran, y sin más, de forma inexplicable toman como fecha de inicio del decurso prescriptivo aquella en que la parte demandada fue notificada de la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche del trabajador hasta la fecha de interposición de la demanda, obviando el cúmulo de actuaciones realizadas por el hoy actor, conducta ésta censurable porque reflejan un incumplimiento por parte de las jurisdicentes de la garantía que propugna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de proteger a los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la concepción del trabajo como un hecho social, a su goce del p.d.E. y de darle vigencia al carácter tutelar de las leyes sociales.

No puede tenerse como terminada la relación de trabajo, ni pretender establecer el nacimiento del lapso de prescripción a que hicieron referencia las juezas de instancia, porque la condición para que éste se iniciara nunca surgió, ya que ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, el hoy actor procedió a reclamar judicialmente sus derechos en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, fecha ésta que de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expresado es cuando éste renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono.

Como corolario de lo anterior, se concluye que el derecho para el cobro de prestaciones sociales no se encuentra prescrito, ya que es a partir de cuando se hace nugatorio para el trabajador ejecutar la providencia administrativa que ordenaba su reenganche y emerge entonces la imperiosa necesidad, de dar por terminada la relación laboral, cuando nace el legítimo derecho del justiciable a reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la misma, lo cual en el caso sub análisis ocurre con la interposición de la demanda en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, constatándose que además, la notificación del demandado se practicó el veintitrés (23) de febrero de 2007, por lo cual no tenía cabida la aplicación del dispositivo normativo contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso declarar que no operó la prescripción en el caso bajo estudio. Así se decide.

En consideración, a los argumentos que han sido expuestos en el presente fallo, estima la Sala que la sentencia impugnada, aplicó falsamente el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, violentó el orden público laboral y la doctrina de esta Sala de Casación Social para dar inicio al lapso de prescripción en los casos cuando el demandante pretende hacer ejecutar una orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, contenida en una providencia administrativa, por lo tanto, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida, y la Sala desciende a las actas del expediente, para de manera inmediata ordenar la reposición de la causa al estado que el Juez Superior que resulte competente decida el fondo del asunto, tomando en cuenta que el derecho del accionante a reclamar sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo no está prescrito, esto, a los fines de dar cumplimiento al principio de la doble instancia.

(Subrayado del Superior)

De acuerdo con lo expuesto en la decisión supra, una vez notificado el patrono de la orden de reenganche de un trabajador y ante la imposibilidad de ejecutar la referida orden de reenganche en sede administrativa, el trabajador puede optar en reclamar judicialmente sus derechos, caso en el cual será a partir de la fecha en que este acuda a la vía judicial respectiva cuando deba entenderse que el trabajador renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, es a partir de ese momento en que se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono, consecuencia de lo cual no puede tener cabida la aplicación del dispositivo normativo contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el derecho para el cobro de prestaciones sociales no se encuentra prescrito, ya que es a partir de cuando se hace nugatorio para el trabajador ejecutar la providencia administrativa que ordenaba su reenganche y emerge entonces la imperiosa necesidad, de dar por terminada la relación laboral, cuando nace el legítimo derecho del justiciable a reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la misma.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 376 de fecha 30 de marzo de 2012, expuso:

Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII).

Esta Sala Constitucional determina que bajo las regulaciones y fundamentos expuestos en el caso sub lite con la aplicación del referido principio, se logra la uniformidad de los criterios encontrados que en diversas sentencias ha expuesto la Sala de Casación Social, como se señaló supra. Así se decide.

Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.

Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.

De acuerdo con lo expuesto en la decisión supra, que dicho sea de paso fue declarada por la sala con carácter vinculante, en la materia relativa al inicio de lapso de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y el trabajador opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, debe considerarse que es a partir de la fecha en que el trabajador interpone la demanda cuando comienza el cómputo de dicho lapso de la prescripción laboral.

En el presente caso es de advertir que, una vez dictada la providencia administrativa que acordó con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos referidas supra, no fue posible que la Inspectoría del Trabajo lograra la ejecución voluntaria de la providencia y ante el incumplimiento del patrono ordenó la apertura del procedimiento sancionatorio, por lo que no cabe dudas para esta Alzada que en la presente causa persistió la conducta evasiva asumida por el patrono de obviar el cumplimiento de la orden de reenganche, lo cual mantuvo a la accionante en expectativa de su reenganche, siendo así, al presentar la presente demanda por prestaciones sociales en marzo de 2013, queda establecido que es a partir de la fecha indicada, que la accionante renuncia al reenganche y devienen en la disolución del vínculo de trabajo existente.

De forma que en el presente caso ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa acordado por la Inspectoría del Trabajo, que reconoció la existencia del derecho de la accionante a permanecer en su cargo, por estar investida de la protección de inamovilidad, dado que no se logró la efectiva ejecución de la providencia, es que la accionante ha procedido a reclamar judicialmente sus derechos y con ello ha renunciado a su derecho a ser reenganchada dando por finalizada la relación que lo unió con la demandada, en consecuencia, concluye esta Alzada que el lapso de prescripción de la acción no inició en la presente causa sino hasta la fecha de la interposición de la referida demanda por lo que es evidente que la presente acción no se encuentra prescrita, y en consecuencia el derecho para el cobro de prestaciones sociales no se encuentra prescrito, lo que impone declarar sin lugar la apelación de la parte demandada y confirmar el fallo apelado es este punto. ASÍ SE DECIDE.

Respecto al segundo aspecto objeto de recurso de apelación por la demandada, referente a la declaratoria con lugar de la demanda y con ello condenatoria en costas, siendo que, el a quo negó la procedencia de unos de los conceptos reclamados lo que deviene en la declaratoria parcial de la presente demanda, se observa de la lectura de la sentencia apelada que el a quo al momento de pronunciarse sobre los conceptos demandados señala lo siguiente:

Respecto de las vacaciones y bono vacacional reclamado para los periodos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, y fracción 2012-2013 y utilidades reclamadas de los años 2010, 2011 y 2012 y fracción 2013 los mismos no proceden por las razones expuestas ut supra.

De esta manera se despende que el a quo declaró improcedente el reclamo de los conceptos de vacaciones y bono vacacional reclamado para los periodos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, y fracción 2012-2013 y utilidades reclamadas de los años 2010, 2011 y 2012 y fracción 2013, lo cual no fue objeto de apelación por la parte actora confirmándose la decisión en este punto, en consecuencia, ha debido declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, lo cual conlleva a modificarse la sentencia resultando con lugar la apelación de la parte demandada en este punto. ASÍ SE DECIDE.

Resueltos de la forma que antecede los puntos objeto de apelación, pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber a la accionante al resultar improcedente la defensa alegada por la demandada, y en los términos acordados por el a quo al no ser objeto de apelación por la demandada:

Se tiene como cierto que la ciudadana B.B. comenzó a prestar sus servicios personales a partir del 02 de mayo del 2008 para la Junta de Condominio del Centro Comercial Los Molinos, en servicios generales, que devengo un último salario mensual de Bs. 967,50, lo cual equivale a un salario diario de Bs. 32,25 y el resto de los salarios básicos e integrales alegados por la actora en su escrito libelar; que cumplía una jornada de trabajo diurna de lunes a sábado, que cumplía un horario de lunes a viernes de 8:00am a 5:00pm y los días sábados de 8:00am a 12:00pm; que el 28 de noviembre del año 2009 fue despedida de manera injustificada.

Prestación de antigüedad, respecto de dicho concepto siendo que no consta en autos el pago del mismo se considera procedente conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo generada desde el 02-05-2008 al 28-11-2009, correspondiéndole la cantidad de 5 días por mes después del tercer mes de prestación ininterrumpida del servicio, más la diferencia establecida en el literal c del parágrafo primero de dicho artículo, para un total de 105 días de antigüedad, siendo así tomando en cuenta los salarios diarios integrales alegados por la parte actora en su escrito libelar, de Bs. 28,30 hasta abril de 2009, Bs. 33,96 para mayo 2009, de Bs. 34,04 desde junio hasta agosto de 2009 y de Bs. 34,31 desde septiembre de 2009 hasta la finalización de la relación laboral, adicionándole las alícuotas por bono vacacional y utilidades (conforme a los establecido en la Ley Orgánica del Trabajo) le corresponde a la accionante el pago por este concepto de la cantidad de Bs. 3.356,27. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena el pago de los intereses sobre antigüedad establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada conforme a lo establecido en el literal c, dicho calculo deberá ser realizado por medio de experticia complementaria al fallo. ASÍ SE DECIDE.

Indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que no consta en autos el pago de dicho concepto, le corresponde a la parte actora la cantidad de 60 días por indemnización por despido injustificado, lo cual al último salario integral de Bs. 34,31 da un total a pagar de Bs. 2.058,60. ASÍ SE DECIDE.-

Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso le corresponde a la accionante el pago de 45 días a razón del último salario integral de Bs. 34,31 lo cual da un total a pagar de Bs. 1.543,95. ASÍ SE DECIDE.

Vacaciones y bono vacacional fraccionados del periodo 2009-2010, por 6 meses completos de servicio le corresponde una fracción de 7,9 días por concepto de vacaciones a razón del último salario diario devengado de Bs. 32,25, lo cual da un total a pagar por este concepto de Bs. 254,77. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la fracción del bono vacacional por los 6 meses completos de servicio, le corresponde 3,9 días a razón del último salario diario devengado de Bs. 32,25, lo cual da un total a pagar por este concepto de Bs.128,99. ASÍ SE DECIDE.

Utilidades fraccionadas no canceladas del año 2009, por dicho concepto le corresponde por 10 meses completos laborados la cantidad de 12,5 días a razón del último salario diario devengado de Bs. 32,25, lo cual da un total a pagar por este concepto de Bs. 403,12. ASÍ SE DECIDE.

Salarios caídos desde el 28-11-2009 hasta el 11-03-2013, la parte actora reclama los salarios caídos desde la culminación de la relación laboral hasta la interposición de la demanda, incluyendo los aumentos de salario mínimo suscitados en dicho periodos, resultando procedente dicho reclamo desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de interposición de la presente demanda, en tal sentido tomando en cuenta los siguientes salarios mínimos:

2009 (septiembre) Bs.F 967,50

2010 (marzo) Bs.F 1.064,65

2010 (mayo) Bs.F 1.223,89

2011 (mayo) Bs.F 1.407,47

2011 (septiembre) Bs.F 1.548,22

2012 (mayo) Bs.F 1.780,45

2012 (septiembre) Bs.F 2.047,52

2013 (enero) Bs.F 2.047,52

Le corresponde a la accionante 32 días de salario del año 2009 (Bs. 1.032,00), 360 días de salario del año 2010(Bs. 13.855,80), 360 días de salario del año 2011(Bs. 16.719,60), 360 días de salario del año 2012, (Bs. 21.505,28) y 71 días de salario del año 2013 (Bs. 4.845,79), para un total a pagar por este concepto de Bs. 57.958,47. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al beneficio de alimentación reclamado por la parte actora desde el 28-11-2009 hasta el 11-03-2013, resulta procedente desde la fecha de culminación de la relación laboral 28 de noviembre de 2009 hasta la fecha de interposición de la presente demanda el 12 de marzo de 2013, el pago del beneficio de alimentación será calculado a razón del 0,25% de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el pago, para dicho cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, debiendo el experto designado tomar en cuenta los días hábiles transcurridos en el lapso condenado anteriormente. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, este Juzgado Superior acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 28 de noviembre de 2009, exceptuando los salarios caídos, el resto de los conceptos serán calculados desde la fecha de notificación de la parte demanda de autos, 04 de abril de 2013, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 28 de noviembre de 2009, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 02 de agosto de 2013, emanada del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción alegada por la demandada y, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana B.B. contra JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LOS MOLINOS, partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/12112013

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