Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Agosto de 2007.

196º y 148º

PARTE ACTORA: B.J.B.D.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 5.116.874.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M., A.F. y A.S.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.200, 74.695 y 69.791, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CABOTAJE VENEZOLANO, C.A. (CABOVEN), Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 61, Tomo 13-A Segundo, de fecha 13 de octubre de 1986.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.H., R.M., M.M., G.U., A.P., G.A., M.A.R., A.T., M.O., NORIS CUERVO, MORELLA NASS y S.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.655, 111.360, 118.268, 19.591, 12.322, 14384, 7.743, 65.794, 5.795, 18.710, 22.833 y 14.301, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelaciones interpuestas en fechas 11 y 17 de Enero de 2007 por los abogados M.M. y A.L.F., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Diciembre de 2006, oída en ambos efectos en fecha 25 de Enero de 2007.

En fecha 12 de Abril de 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y dejo constancia de que al quinto (5to) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 20 de Abril de 2007, se fijo la celebración de la audiencia oral para el 06 de Agosto de 2007 a las 2:00 p.m.

En fecha 9 de Agosto de 2007, se constituyó el Tribunal que dicta este fallo, en virtud de la Resolución Nº 2007-0022 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de junio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 355.459 del 10 de julio de 2007, según la cual el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, pasó a denominarse Tribunal Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual de conformidad con la citada Resolución en sus artículos 1 y 3 se le amplió la competencia y en consecuencia continua conociendo de la causas relativas al Régimen Procesal Transitorio hasta su culminación definitiva, así como las causas correspondientes al Nuevo Régimen Procesal del Trabajo que le sean distribuidas.

Celebrada audiencia oral este Tribunal pasa a publicar el fallo con base en las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alegó en su escrito libelar que en fecha 20 de Enero de 1997 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa CABOTAJE VENEZOLANO, (CABOVEN), S.A., desempeñándose en el cargo de Secretaría Ejecutiva, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 12:.00 p.m. y de 01: 00 p.m. a 5:30 p.m., hasta el día 26 de Junio de 2000, fecha en la que fue despedida injustificadamente, motivo por el cual solicitó la calificación de su despido, que su salario normal devengado desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha en que incurrió el despido injustificado fue de Bs. 550.000,00, es decir, un salario diario de Bs. 18.333,33, que en fecha 14 de agosto de 2000, la empresa demandada persistió en el despido injustificado y consignó mediante cheque de gerencia la cantidad de Bs. 3.533.868,80 por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que dicho pago no cumplió con lo previsto en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que procedió a demandar a la empresa CABOTAJE VENEZOLANO (CABOVEN), S.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y de obligaciones legales derivadas de la relación de trabajo, cantidades y conceptos que a continuación se describen: vacaciones correspondiente a los años 1998, 1999 y 2000, 64 días Bs. 1.173.333,12; bonificación por vacaciones (años 1998 al 2000) Bs. 439.999,92; utilidades anuales año 2000 Bs. 1.466.666,40; prestación de antigüedad Art. 108 y 104 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 4.366.895,75; prestación de antigüedad pago adicional Bs. 299.444,28; indemnización por despido Bs. 2.994.442,80; indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.497.221,40; vacaciones fraccionadas Bs. 299.444,39; intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 1.854.355,27; salarios caídos desde el 26/06/00 al 14/08/00, Bs. 916.666,50; salarios no pagados del 01/06/00 al 26/06/00 Bs. 476.666,58, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 15.785.136,46, cantidad esta a la que deberá deducírsele la cantidad de Bs. 3.533.868,80, suma esta consignada por la empresa demandada en fecha 14 de Agosto de 2000, al momento en que persistió en el despido, por lo que estimó su demanda en la cantidad de Bs. 12.251.267,66, mas los intereses moratorios y la indexación judicial.

La parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda reconoció la existencia de la relación laboral que vinculó a las partes, la fecha de ingreso, de egreso así como el cargo desempeñado por la actora, no obstante negó que el salario mensual devengado por la actora desde el inicio de la relación laboral haya sido la cantidad de Bs. 550.000,00, siendo que su salario fue la cantidad de Bs. 430.000,00, lo cual equivale a un salario diario de Bs. 14.333,33, admitió que la actora interpuso una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y el hecho de que en fecha 14 de Agosto de 2000 la demandada persistió en el despido consignando ante el Tribunal correspondiente la cantidad de Bs. 3.533.868,80 por concepto de salarios caídos y prestaciones sociales, alegó que la demandada canceló correctamente todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo, negó que la demandante no haya disfrutado de las vacaciones de manera efectiva y que se le adeude suma alguna por este concepto, negó que se le adeude suma alguna por concepto de bonificación por vacaciones y utilidades, siendo que la empresa estaba obligada a cancelar por este concepto 15 días de salario, señaló los distintos salarios devengados por la trabajadora a lo largo de la relación laboral a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad, aduciendo que tal concepto fue cancelado en forma correcta, por lo que nada se le adeuda por indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, negó que le adeude suma alguna por concepto de salarios caídos toda vez que los mismos fueron cancelados desde el día 06 de Julio de 2000, día de la ampliación de la solicitud hasta el 14 de Agosto de 2000, fecha en que se procedió al pago de los mismos en el curso del proceso de calificación de despido y que si la demandante no impugnó la consignación y la recibió conforme mal podría venir ahora a impugnarlos, negó que le adeude cantidad alguna por concepto de salarios no pagados por cuanto la actora no prestó servicios a la demandada durante el periodo comprendido entre el 07 y 26 de Junio de 2000, por cuanto estaba incapacitada, alegó que la demandada pagó a la actora la cantidad de Bs. 1.200.000,00 como anticipo de prestaciones sociales, por lo que solicitó se declare sin lugar la demanda.

Celebrada la audiencia oral el 06 de Agosto de 2007, se dejó constancia de la presencia la parte actora apelante representada por el abogado A.F. y la presencia del apoderado judicial de la parte demandada abogado M.M., también apelante.

La parte demandada apelante alegó que anuncian violación de los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque la recurrida ordena calcular los intereses de mora desde la ruptura de la relación de trabajo y sobre todos los conceptos, debió además deducir las cantidades pagadas de la condena.

La parte actora apelante alegó que la sentencia apelada es violatoria del principio dispositivo, hay silencio de prueba, se impugnó el poder de la demandada y el a quo no se pronunció al respecto, la parte actora desconoció las documentales promovidas por la demandada, por lo que las copias impugnadas quedaron desechadas y el a quo no se pronunció al respecto, no existe pronunciamiento respecto a la impugnación de la experticia, la demandada en el punto 8 de su escrito de contestación señaló los salarios devengados por la actora éstos no son los salarios con los cuales el a quo calculó los conceptos de antigüedad e indemnización por despido y sustitutiva de preaviso, se reclamaron las vacaciones y el bono vacacional que fueron cancelados pero no los disfrutó por lo que debe ordenarse el pago y de las vacaciones fraccionadas reclamadas, en cuento a las utilidades el a quo ordenó el pago del mínimo legal y se reclamó 120 días como la demandada no demostró que no pagaba 120 días esto quedó como cierto, reconozco que hay una interpretación equívoca porque en el primer año son 45 días y no 60.

El Juez haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a las partes de la siguiente manera:

Parte Actora:

¿En qué consiste la impugnación de la experticia?. Respondió: en que los expertos no señalaron los métodos utilizados para obtener el resultado.

¿En cuanto al salario, dice el actor que el último salario era de Bs. 550.000,00 luego dice que se tome en cuenta el salario alegado por la demandada?. Respondió: Con el escrito de promoción de pruebas consignamos una documental que consistía en una carta de trabajo firmada por el Director de Personal de la demandada que decía que mi mandante devengaba Bs. 550.000,00 pero la demandada la desconoció y no fue posible practicar el cotejo porque no logramos la citación del que firmó la constancia, pero el salario que establece la sentencia apelada parte de un falso supuesto, lo estoy solicitando por el principio pro operario.

¿Qué piensa usted de los recibos de pago que constan en autos?. Respondió: yo me ajusto a la realidad objetiva y es que no fue posible practicar la notificación para la prueba de cotejo.

¿La pregunta es si usted reconoce o no los recibos de pago?. Respondió: yo tengo que admitirlo porque no tengo como probar otro salario.

¿Los reconoce o no?. Respondió: Si la experticia determinó que es la firma es la firma del trabajador, si lo reconozco.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la demanda condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 1.362.831,61 por concepto de diferencia de antigüedad, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso y utilidades fraccionadas, mas los intereses sobre prestaciones sociales, deduciéndosele la cantidad de Bs. 198.816,51 en el año 1999 y la suma de Bs. 205.265,90 para el año 2000, los intereses de mora por los montos insolutos desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y la indexación calculada desde la fecha de admisión de la demanda.

La parte demandada circunscribió su apelación al hecho de que la sentencia apelada condenó al pago de los intereses de mora calculados sobre el monto total condenado a pagar y que debió condenar los mismos sólo sobre la prestación de antigüedad y que ordenó calcularlos desde la fecha de la ruptura de la relación de trabajo, además que no fueron descontados los montos ya cancelados.

Por su parte la actora circunscribió su apelación a que el a quo no se pronunció con respecto a la impugnación del poder de la demandada que efectuó la actora, que los salarios que fueron determinados en la sentencia apelada no se corresponden con los alegados por la demandada en su escrito de contestación, que no se aplicó el último salario alegado por la actora de Bs. 550.000,00, que no se condenó al pago de las vacaciones que fueron pagadas pero no disfrutadas ni al pago de las vacaciones fraccionadas, que se tomó para el pago de utilidades el límite mínimo de 15 de días establecido en la ley y no el límite máximo de 120 días reclamado y que se condenó al pago de 60 días de antigüedad por el primer año y le correspondían sólo 45 días.

De tal manera, a esta Alzada le corresponde dilucidar los salarios devengados por el actor, si la actora disfrutó o no las vacaciones reclamadas, cuantos días de utilidades devengaba la actora y si estuvo o no ajustado a derecho la forma como el a quo ordenó calcular los intereses de mora, antes de entrar a conocer el fondo del asunto pasará a pronunciarse como punto previo acerca de la impugnación del poder de la demandada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar consignó marcada “A”, folios 7 al 9 original de instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la parte actora, que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó con su escrito de promoción de pruebas marcada “A” folio 61 constancia de trabajo de fecha 31 de Enero de 2000, a nombre de la ciudadana B.B., que se aprecia por encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone y de la cual se evidencia que la misma presta servicios para la empresa Caboven, C.A., desde el 20 de Enero de 1997, desempeñándose en el cargo de Secretaria Ejecutiva y devengado como último sueldo mensual de Bs. 550.000,00.

Al Capítulo V promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se requiera al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo información sobre el expediente signado con el No. 20929 ya que consta en autos que en fecha 24 de Octubre de 2000 que la ciudadana B.J.B.d.B. retiró la cantidad de Bs. 3.533.868,00; que si bien dicha prueba fue admitida por auto de fecha 18 de Diciembre de 2001, no consta en autos resultas de la misma, es por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con el escrito libelar consignó a los folios 43 al 45 original de instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la parte demandada, que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con su escrito de promoción de pruebas consignó a los folios 64 al 74 copia simple de recibos de pago a nombre de la ciudadana B.B. que no se aprecian por no ser de las documentales que pueden ser traídas a los autos en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “A” folios 77 al 94, copia certificada de las actas correspondientes al expediente No. 20.929, que se le confiere pleno valor probatorio por asemejarse a los documentos públicos.

Marcada “B” folio 95, comunicación de fecha 06 de Diciembre de 1999, que se aprecia por encontrarse firmada en original por la parte a quien se le opone y de la cual se evidencia que en fecha 06 de Diciembre de 1999 el ciudadano H.G.J.d.P. de la empresa demandada le participó a la ciudadana B.B. que la empresa había decidido otorgarle un aumento de sueldo de Bs. 430.000,00 a partir del 01 de Enero de 2000.

Marcada “C” folios 96, copia simple de planilla de liquidación de vacaciones que se aprecia por encontrarse firmada en original por la parte a quien se le opone y de la cual se evidencia que en fecha 22 de Diciembre de 1997 la ciudadana B.B. recibió la cantidad de Bs. 181.222,33 por concepto de vacaciones correspondientes al periodo 1997-1998.

Marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “F2”, “61”, “.6”, “H1”, “H”, 97 al 100 y del 102 al 132, copias simples de documentales que no se aprecian por no ser de las que pueden ser traídas a los autos en copias simples de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “E” folios 101, original planilla de liquidación de vacaciones que se aprecia por encontrarse firmada en original por la parte a quien se le opone y de la cual se evidencia que la ciudadana B.B. recibió la cantidad de Bs. 405.333,33 por concepto de vacaciones correspondientes al periodo 1999-2000.

Marcada “I” folio 132, original de certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se le otorga valor por ser un documento público administrativo y del cual se evidencia que a la ciudadana B.B. le fue aprobado un periodo de incapacidad desde el 07 al 25 de Junio de 2000 por presentar asma y bronquitis aguda.

Marcada “I”, folio 134, copia simple de tarjeta de servicios emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que no se aprecia por no aportar nada a los hechos controvertidos en el presente juicio.

Marcada “I” folio 135, memorando de fecha 16 de Junio de 2000 que no se aprecia por no encontrarse suscrito por la parte a quien se le opone.

Marcada “I” y “J” folios 136, 142, 146, documentales que no se aprecian por emanar de terceros y no haber sido ratificadas en juicio.

Marcadas “J” folio 139 y 140 documentales que no se aprecian por no se de las que pueden ser traídas a los autos en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “J” folio 141, recibo de pago que no se aprecia por carecer de autoría.

Marcada “J” folios 143, 144 y 147, documentales que no se aprecian por no se de las que pueden ser traídas a los autos en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “J” folios 145, documental denominada Disponibilidad de Prestaciones Sociales a la que no se le confiere valor por no encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone.

Marcadas “1” al “12” folios 216 al 227, original de recibos de pagos a nombre de la ciudadana B.B., documentales que se les confiere pleno valor probatorio por encontrarse suscritos por la parte a quien se le opone y de los cuales se evidencia dicha ciudadana en fechas 31 de Enero, 28 de Febrero, 30 de Marzo, 30 de Abril, 30 de Mayo, 30 Junio, 31 de Julio, 31 de Agosto, 30 de Septiembre, 31 de Octubre, 30 de Noviembre y 31 de Diciembre del año 1998, recibió las cantidades de Bs. 120.103,91; Bs. 198.633,54; Bs. 196.348,92; Bs. 199.639,54; Bs. 202.835,69; Bs. 200.187,62; Bs. 208.835.69; Bs. 262.401,08; Bs. 262.663,16; Bs. 259.009,06; Bs. 256.694,48 y Bs. 179.809, respectivamente, por concepto de sueldo.

Marcada “C”, “D”, “E” folios 229 al 231, original de recibos de pago a nombre de la ciudadana B.B., documentales que se les confiere pleno valor probatorio por encontrarse suscritos por la parte a quien se le opone y de los cuales se evidencia dicha ciudadana en fechas 31 de Enero de 1999, 31 de Enero de 2000, 31 de Diciembre de 1999, recibió las cantidades de Bs. 178.050,55; Bs. 2070945,95; Bs. 177.258,78;, respectivamente, por concepto de sueldo y diferencia de vacaciones.

Marcadas “F1” al “F10” folios 232 al 241 original de recibos de pagos a nombre de la ciudadana B.B., documentales que se les confiere pleno valor probatorio por encontrarse suscritos por la parte a quien se le opone y de los cuales se evidencia que dicha ciudadana en fechas 28 de Febrero, 30 de Marzo, 30 de Abril, 30 de Mayo, 30 Junio, 19 de Junio, 30 de Julio, 30 de Agosto, 30 de Septiembre, 31 de Octubre, 30 de Noviembre del año 1997, recibió las cantidades de Bs. 112.901,62; Bs. 112.622,77; Bs. 116.656,62; Bs. 116.156,62; Bs. 87.500,00; Bs. 67.877,77; Bs. 181.491,06; Bs. 181.319,27; Bs. 195.975,68 y Bs. 200.803,88, respectivamente, por concepto de sueldo.

Marcadas “F11” al “F18” folios 242 al 249, original de recibos de pagos a nombre de la ciudadana B.B., documentales que se les confiere pleno valor probatorio por encontrarse suscritos por la parte a quien se le opone y de los cuales se evidencia dicha ciudadana en fechas 28 de Febrero, 30 de Abril, 31 de Mayo, 30 Junio, 31 de Julio, 30 de Septiembre, 31 de Octubre, 30 de Noviembre del año 1997, recibió las cantidades de Bs. 316.717,55; Bs. 316.717,55; Bs. 312.645,96; Bs. 216.592,11; Bs. 216.592,11; Bs. 316.592,11; Bs. 316.592,11 y Bs. 312.645,96, respectivamente, por concepto de sueldo.

Marcadas “F19” al “F23” folios 250 al 254, original de recibos de pagos a nombre de la ciudadana B.B., documentales que se les confiere pleno valor probatorio por encontrarse suscritos por la parte a quien se le opone y de los cuales se evidencia dicha ciudadana en fechas 29 de Febrero, 31 de Marzo, 30 de Abril, 31 de Mayo y 30 Junio, recibió las cantidades de Bs. 351.744,68; Bs. 351.744,68; Bs. 351.744,68; Bs. 396.649,23 y Bs. 123.267,92, respectivamente, por concepto de sueldo.

Marcada “C” folio 255, original de documental denominada planificación de vacaciones de fecha 13 de Noviembre de 1997, que se aprecia por encontrarse suscrito por la parte a quien se le opone y del cual se evidencia que la ciudadana B.B. solicitó a la empresa demandada las vacaciones correspondientes al año 1997 a partir de 22 de Diciembre de 1997 hasta el 14 de Enero de 1998.

Marcada “E” folio 256, original de documental denominada planificación de vacaciones de fecha 26 de Octubre de 1999, que se aprecia por encontrarse suscrito por la parte a quien se le opone y del cual se evidencia que la ciudadana B.B. solicitó a la empresa demandada las vacaciones correspondientes al periodo 1999-2000 a partir de 20 de Diciembre de 1999 hasta el 13 de Enero de 2000.

Marcada “D” folio 254, documental denominada liquidación de vacaciones a nombre de la ciudadana B.B., que se aprecia por encontrarse suscrito por la parte a quien se le opone y del cual se evidencia que dicha ciudadana recibió la cantidad de Bs. 320.000,00 por concepto de vacaciones correspondientes al periodo 1998-1999.

Marcada “61” folio 258, original de recibo de pago de fecha 31 de Diciembre de 1997, que se aprecia por encontrarse suscrito por la parte a quien se le opone y del cual se evidencia que la ciudadana B.B. recibió la cantidad de Bs. 77.981,88, por concepto de 15 días de beneficios en proporción al tiempo trabajado y a lo devengado durante el ejercicio económico de la empresa demandada.

Marcada “62” folio 259, original de recibo de pago de fecha 01 de Diciembre de 1999, que se aprecia por encontrarse suscrito por la parte a quien se le opone y del cual se evidencia que la ciudadana B.B. recibió la cantidad de Bs. 179.981,55 por concepto de utilidades.

Marcada “H1” folio 260, copia al carbón de recibo de pago que no se aprecia por no ser de las documentales que pueden ser traídas a los autos en copias simples de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “H2” folio 261, planilla de liquidación de intereses sobre la prestación de la antigüedad al 30 de Abril de 1999 según reforma parcial de L.O.T. artículo 108 al 16 de Junio de 1997, a la que se le confiere pleno valor probatorio por encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone, y de la cual se evidencia que la ciudadana B.B. recibió en fecha 12 de Mayo de 1999 la cantidad de Bs. 198.816,51, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.

Marcada “H3” folio 262, planilla de liquidación de intereses sobre la prestación de la antigüedad al 30 de Abril de 2000 según reforma parcial de L.O.T. artículo 108 al 16 de Junio de 1997, a la que se le confiere pleno valor probatorio por encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone, y de la cual se evidencia que la ciudadana B.B. recibió en fecha 24 de Mayo de 2000 la cantidad de Bs. 205.265,90, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.

Marcada “J” folio 263, original de comunicación de fecha 06 de Julio de 1998, que se aprecia por encontrarse suscrito por la parte a quien se le opone y de la cual se evidencia que la ciudadana B.B. le solicitó a la empresa CABOVEN un préstamo por la cantidad de Bs. 70.000,00 a fin de continuar con reparación de filtración en su apartamento.

Marcada “J” folio 264, original de comunicación de fecha 04 de Febrero de 1999, que si bien se encuentra suscrito por la parte a quien se le opones no se aprecia toda vez que el mismo esta dirigido a un tercero.

Marcada “J” folio 265, original de comunicación de fecha 28 de Enero de 2000, que se aprecia por encontrarse suscrito por la parte a quien se le opone y de la cual se evidencia que la ciudadana B.B. le solicitó a la empresa CABOVEN un préstamo por la cantidad de Bs. 970.000,00 a fin la adquisición de una vivienda.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La demandante impugnó el poder de la demandada porque a su decir, el otorgante no enunció en el texto del poder los documentos autenticados, gacetas, libros o registros que acreditan su representación ni anunció la cláusula que lo autoriza para otorgar poder en nombre de la accionada; se evidencia a los folios 43 al 45, el poder otorgado por el ciudadano A.J.D.C. en su carácter de Director de la demandada en el cual se enunció los documentos que acreditan la representación que ejerce.

De la nota de autenticación de la Notaría Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, consta que el Notario dejó constancia de que tuvo a su vista el documentos constitutivo- estatutos y acta de asamblea de accionistas de la demandada, de manera que cumple con los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la parte actora impugnante teniendo la posibilidad jurídica de hacerlo, no solicitó la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder para su examen con el objeto de verificar de donde emana la representación del otorgante. Así se decide.

A todo evento, de haber resultado procedente la impugnación según la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el actor impugna el poder del demandado, el Juez debe darle la oportunidad para subsanarlo, en tal sentido es improcedente la impugnación de poder. Así se establece.

En cuanto a los salarios devengados por la actora considera este Juzgado que deben tomarse en cuenta los señalados por la demandada en el punto 8 de la contestación a la demanda, toda vez que en la audiencia celebrada en esta Alzada el apoderado actor los reconoció expresamente. Así se declara.

En relación a la vacaciones reclamadas, que a decir de la parte actora fueron pagadas pero no disfrutadas, se observa que no consta en autos que la actora no haya disfrutado las vacaciones, sin embrago, se evidencia el pago de las mismas, en tal sentido se declara improcedente tal reclamación.

En cuanto a las vacaciones fraccionadas reclamadas se tiene que la demandada en su escrito de contestación negó dicho concepto pero no alegó el pago por lo que debe ordenarse el pago de la fracción correspondiente a razón del último salario de Bs. 430.000,00 mensual admitido por ambas partes. Así se declara.

Respecto a las utilidades se observa que no consta en autos que la actora devengara 120 días de utilidades por lo que debe condenarse al pago del mínimo legal, esto es, 15 días, por lo que debe condenarse a la demandada a pagar a la actora la fracción correspondiente de las utilidades del período comprendido entre el 01 de Enero al 26 de Junio del año 2000 a razón de Bs. 430.000,00 mensuales.

En consecuencia, en base a un tiempo de servicio de 4 meses y 19 días antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1997 y 3 años y 7 días posteriores, y tomando en cuenta los salarios normales e integrales para cada período, este Tribunal pasa a calcular los conceptos que le corresponden al actor:

Salarios mensuales: En la audiencia oral celebrada en esta Alzada, como se estableció anteriormente, la parte actora reconoció expresamente los salarios alegados por la demandada en su escrito de contestación, discriminados al vuelto del folio 48 del expediente, de la siguiente manera:

Año 1997-1998: Junio Bs. 163.500,00; Julio y Agosto Bs. 200.000,00; Septiembre Bs. 210.000,00; Octubre Bs. 215.000,00; Noviembre Bs. 220.000,00; Diciembre Bs. 346.855,57; Enero Bs.141.470,37; Febrero Bs. 220.000,00; Marzo 1998 Bs. 240.000,00; A.B.. 250.000,00; Mayo y Junio Bs. 255.000,00.

Año 1998-1999: Junio y J.B.. 255.000,00; Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre: Bs. 300.000,00; Diciembre Bs. 540.000,00; Enero Bs. 221.333,00; Febrero, Marzo y A.B.. 360.000,00; Mayo y Junio Bs. 380.000,00.

Año 1999-2000: Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre Bs. 380.000,00; Diciembre Bs. 646.000,00; Enero Bs. 290.000,00; Febrero, Marzo y A.B.. 430.000,00.

Salario promedio normal devengado del 19 de Junio de 1997 al 19 de Junio de 1998: Bs. 227.102,15 mensual o Bs. 7.570,07 diario e integral Bs. 8.032,67 diario (alícuota de bono vacacional Bs. 147,19 mas la alícuota de utilidades Bs. 315,41).

Salario promedio normal devengado del 19 de Junio de 1998 al 19 de Junio de 1999: Bs. 333.791,63 mensual o Bs. 11.126,38 diario e integral de Bs. 11.837,22 (alícuota del bono vacacional Bs. 247,25 más la alícuota de la utilidades Bs. 463,59).

Salario promedio normal devengado del 19 de Junio de 1999 al 19 de Junio de 2000: Bs. 413.972,21 mensual o Bs. 13.799,07 diario e integral Bs. 14.719,00 (alícuota del bono vacacional Bs. 344,97 más la alícuota de la utilidades Bs. 574,96).

Antigüedad:

Año 1997-1998: 60 días x Bs. 8.032,67 = Bs. 481.960,20.

Año 1998-1999: 62 días x Bs. 11.837,22 = Bs. 733.907,64.

Año 1999-2000: 64 x Bs. 14.719,00 = Bs. 942.016,00.

Total Bs. 2.157.883,80.

Indemnización por despido injustificado:

Antigüedad: 90 días x Bs. 14.719,00 = Bs. 1.324.710,00 que le corresponden, sin embargo la apelada condenó al pago de Bs. 1.379.583,00 y la demandada nada dijo en la audiencia al respecto, por lo que quedó firme.

Indemnización por despido: 60 x Bs. 14.719,00 = Bs. 883.140,00 que le corresponden, sin embargo, la apelada condenó al pago de Bs. 919.722,00 y la demandada nada dijo en la audiencia al respecto, por lo que quedó firme.

Total Bs. 2.489.682,40.

Utilidades fraccionadas: 6,25 x Bs. 12.679,62 (salario promedio devengado del 1° de Enero de 2000 al 26 de Junio de 2000 = Bs. 79.247,68.

Vacaciones fraccionadas: del 20 de Enero de 2000 al 26 de Junio de 2000, le corresponden 7,5 días por Bs. 14.333,33 = Bs. 107.499,97.

Total Bs. 4.941.766,80 menos lo cancelado por la demandada Bs. 2.989.202,10, total Bs. 1.952.564,70.

De tal manera que CABOTAJE VENEZOLANO, S.A., debe pagar a la ciudadana B.J.B.B. la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.952.564,70.), por diferencia de antigüedad, indemnización por despido injustificado, utilidades y vacaciones fraccionadas mas los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida seguidamente:

Intereses sobre prestaciones sociales: Se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales sobre la diferencia condenada partir del 19 de Junio de 1997 hasta el 26 de Junio de 2000 fecha de culminación de la relación de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir del 26 de Junio de 2000 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, que le corresponden de pleno derecho.

Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 28 de Junio de 2001 hasta el pago de la obligación, la cual calculará el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones interpuestas en fechas 11 de Enero de 2007 por los abogados M.M. y A.L.F., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Diciembre de 2006. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales interpuso la ciudadana B.J.B.B. contra CABOTAJE VENEZOLANO, S.A. TERCERO: Se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.952.564,70.), por diferencia de antigüedad, indemnización por despido injustificado, utilidades y vacaciones fraccionadas mas los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en la parte motiva del fallo. CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de Agosto de 2007. AÑOS 196º y 148º. -

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 13 de Agosto de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto: AP22-R-2007-000015

Asunto Antiguo: No. 4290-T

JCCA/JPM/mn.

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