Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 12 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoNulidad De Capitulaciones Matrimoniales.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

194º Y 145º

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Actora: B.M.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.688.463.

Apoderado Judicial de la parte Actora: JHACNINI TORRES.

Parte demandada: M.M.V., venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº 1.759.070.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: L.R.A., R.G.R. y C.L.L.C..

II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Mediante oficio Nº 7204/00, de fecha 16.11.2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior copias certificadas del expediente Nº 5746/00, en el cual cursa el Juicio de Nulidad de Capitulaciones Matrimoniales que sigue B.M.G.V. contra M.M.V..

Por auto de fecha 28.11.2000 (f.261) éste Tribunal le da entrada al asunto y ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.

En fecha 20.12.2000 la Abogada B.G. presenta escrito de informes, el cual corre agregado los folios 264 al 280 de éste expediente.

En fecha 20.12.2000 el demandado M.M.V. asistido por el Abogado C.L.L.C. presenta escrito de informes que corre agregado a los folios 340 al 358 de éste expediente.

En fecha 17.01.2001 la Abogada B.G. presenta escrito de observaciones a los informes del demandado, el cual corre agregado a los folios 361 al 378 de éste expediente.

En fecha 17.01.2001 el demandado M.M.V. asistido por el Abogado C.L.L.C. presenta escrito de observaciones a los informes de la demandante, el cual corre agregado a los autos 380 al 388

En fecha 21.01.2004 (f. 452) este Tribunal Accidental, luego de cumplir la aceptación, juramentación y constitución del mismo se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21.01.2004 (f. 453) mediante auto ordena la notificación de las partes para la continuación de la presente causa que tendría lugar después de diez (10) días de despacho que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, más tres (3) días de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04. 03.2004, luego de constar en autos la notificación de las partes y agotados los lapsos establecidos para la reanudación de la causa, este Tribunal Accidental dicto sentencia declarando con lugar la inhibición propuesta por el Juez Titular de este Tribunal Superior Abogada A.E.L.G..

Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo, este Tribunal Accidental pasa hacerlo ahora en los términos que a continuación se expresan:

III.- MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Para este Tribunal Superior decidir la apelación, al efecto observa que el Abogado C.L.L.C. en su escrito de informes (f. 348) fundamenta su impugnación a la sentencia (f.248 al 253), dictada por el Tribunal de la causa en fecha 25.Octubre.2000, referente a la oposición de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, al señalar que el Juez a-quo “dicto la precautelar con base en el artículo 192 del Código Civil Venezolano, confundiendo el presente juicio de nulidad de contrato con un juicio de divorcio o separación de cuerpos”. A este alegato del apelante contra el auto o decreto que le sirve de sustentación a la medida preventiva dictada, aún cuando resulta cierto que la referida disposición del Código Civil no guarda relación con la cuestión controvertida, como también es cierto que en el decreto la indicada medida preventiva está fundamentada en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina más autorizada sobre la materia, relacionada con la motivación de los decretos sobre medidas preventivas, ha expresado que por ser éstos de carácter provisional, no se debe extremar el rigor de la motivación, basta que se sepa en que disposición legal se fundamento el juzgador para decretarlo, para que el auto en cuestión se considere fundamentado, además, dado que el propio Juez que dicta la medida será el encargado de revisarla, haya habido o no oposición. En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, afirma: “Siendo de carácter provisional el decreto preventivo, en el sentido que debe ser revisado por el mismo juez que lo dicta, no se hace menester su motivación en cuanto el cumplimiento de los extremos legales”. (Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, pág. 189 y 190). En igual sentido, se ha expresado la jurisprudencia de Casación, al asentar: “El decreto que acordó la medida pudo ser dictado de manera escueta, esto es, sin mencionar el o los preceptos legales, que le sirven de base, pues la parte contra quién va dirigido puede siempre, dados sus términos, detectarlos y objetarlos con base en todo aquello que contraríe a la ley” (Jurisprudencia Ramírez y Garay, Tomo 82, pág. 487 488). También la Jurisprudencia de Instancia se ha pronunciado en igual sentido, al asentar el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en sentencia del 20.A.“. artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motiva el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que el Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida” ( Jurisprudencia Ramírez y Garay, Tomo 121, pág. 40). De tal manera, que en concepto de éste Tribunal, la falta que el recurrente le indica al decreto provisional de la medida preventiva de enajenar y gravar, en el sentido de fundamentarlo en el artículo 192 del Código Civil, no es motivo suficiente para que se considere inválido, pues, basta que se hubiere actuado de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para considerar válida la fundamentación del decreto de enajenar y gravar dictado por el Juzgado a-quo el 14.Febrero.2000 (f.1). Así se decide.

Señala, además, el recurrente que el Tribunal A-quo en el decreto dictado el 14.Febrero.2000 (f.1) “ordenó a la Demandante ampliar la prueba producida para acordar la medida preventiva de embargo”, pero por otra parte, “considera bastante las pruebas para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar”. Este alegato de la parte recurrente, aún cuando no se refiere a la sentencia impugnada, sino sobre la orden de ampliación de prueba, conforme el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el decreto de fecha 14.Febrero.2000 (f.1), es una consecuencia del poder cautelar del juez, en otras palabras, de la facultad soberana del juez. Siendo, por tanto, potestativo del juez, ante la solicitud conjunta de la medida de prohibición de enajenar y gravar y la medida de embargo, decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar y, a su vez, ordenar la ampliación de prueba en lo referente a la medida preventiva de embargo. En este último caso, por no ser procedente la apelación, no es materia de ésta Alzada, razón suficiente para que este Tribunal se abstenga de pronunciarse. Así se decide.

Señala el recurrente que “no existen los elementos objetivos que determinen la existencia de las causales fácticas previstas en la norma, es decir, del “periculum in mora”, “fumus boni iuris” y “periculum in damni”, y por lo tanto el decreto de la Medida es contrario a la Ley y violatorio del debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela, lo que por sí solo constituye un fundamento objetivo para considerar procedente la revocatoria de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar”. La medida preventiva decretada, objeto de debate en ésta incidencia, es la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, que constituye una de las medidas denominadas por la doctrina como “típicas ó nominadas”, para diferenciarlas de las llamadas “atípicas o innominadas”, y que se halla prevista en el ordinal tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y donde el legislador autoriza al Tribunal para obrar según su prudente arbitrio, consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al establecer que el tribunal puede decretarla cumpliéndose los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). El fumus boni iuris, presunción grave del derecho que se reclama o verosimilitud en el derecho, constituye la labor del Juez en presumir la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por quien solicita la medida ó como opina el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, al referirse al fumus boni iuris: “Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, pág. 298). En tanto, que el periculum in mora ó peligro en la demora consiste en el temor o riesgo de que llegado el momento de la sentencia esta no pueda hacerse efectiva. Siguiendo a Ricardo Henríquez La Roche quien expresa: “el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, pág. 302). En este orden de ideas, podemos establecer si la decisión dictada por el Tribunal A-quo se corresponde con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 ibidem. Así vemos, que en la sentencia apelada el Juez expresa que “el objeto de la demanda principal lo consituye la nulidad de las capitulaciones matrimoniales que fueron celebradas entre los sujetos intervinientes en esta litis, que involucra entre otros aspectos el derecho de propiedad sobre el inmueble sobre el cual se decreto la prohibición de enajenar o gravar, correspondiendo dilucidar a la sentenciadora en su debida oportunidad la procedencia o no de ésta acción, si la demandante tiene o no el derecho de reclamado (sic), a cual de las partes debe atribuírsele la razón, por lo que resulta prudente y necesario mantener la vigencia de la medida, ya que sea uno u otro al que se de la razón, decídase lo que se decida al final, el inmueble permanecerá incólume y adquiriendo la plusvalía sin que esto pueda perjudicar a las partes porque el inmueble esta allí, pero de levantarse la medida podría ser enajenado y perjudicaría de resultar victoriosa a la parte actora, mientras que de resultar victoriosa la parte demandada estaría beneficiada dado que tiene a su favor el aumento del valor de la propiedad inmobiliaria. De ahí, que resulte más prudente mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar que levantarla”. Con esta manifestación el A-quo hace un juicio de valor en presumir la apariencia de certeza del derecho invocado por la solicitante de la medida preventiva, así como, establece presunción grave del riesgo que de no mantener la medida pueda resultar ilusoria la ejecución del fallo, cumpliendo, de tal manera, con los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora. Por otra parte, dada la naturaleza de la acción intentada se hace necesario mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar, que por su efecto asegurativo garantiza la ejecución de la futura sentencia y por su efecto conservativo evita que la condición de propietario del inmueble cambie durante el proceso, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia “La prohibición de enajenar y gravar que prevé nuestra ley procesal presenta efectos similares a la prohibición de innovar cuando se aplica en juicios reivindicatorios; asegura la perpetuatio legitimationis en el demandado al impedir que enajene la cosa litigiosa con fundamento en el título registrado que pueda tener (...) La jurisprudencia, fundándose –no por cierto en un poder cautelar general, pero sí en la previsión del ordinal 1º del artículo 372 del Código derogado, que sí preveía la prohibición de enajenar y gravar en los juicios reivindicatorios-, extendió la medida a todas aquellas pretensiones que perseguían el reconocimiento de un derecho real, como la acción de nulidad, de resolución, de simulación, etc., negando la Corte tales casos la posibilidad del levantamiento de la medida cautelar sustituyente en razón de la “intima relación existente entre los bienes objeto de la medida y el fondo de la litis” (cfr. Abajo CSJ, Sent. 13-3-85 y los otros precedentes en ella citados). A este fin la medida de prohibición de enajenar y gravar trasciende su finalidad típica asegurativa y cumple, al igual que en la ejecución hipoteca (cfr. CSJ, Sent. 2-5-74, en Ramírez y Garay, XLIII, Nº 243), una función conservativa de la cualidad del litigante, a los fines jurídicos de la sentencia. En efecto, la prohibición de enajenar que pesa sobre el inmueble litigioso impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, lo cual, a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión en acto entre vivos; o dicho en otros términos, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada en la persona demandada (perpetuatio legitimationis).(Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, pág. 337 y 338). Todo cual conduce en sostener que la Jueza A-quo ha decretado la medida de prohibición de enajenar y gravar ajustada a los extremos previstos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 ibidem. Así se decide.

Manifiesta el recurrente que: “la sentencia aquí apelada el tribunal de Primera Instancia, no decidió en forma expresa, positiva y precisa sobre lo alegado en autos, lo cual se evidencia cuando el demandado adujo en la oposición en fecha 07-8-2000 (f. 29 Cuad. Medidas) la falta de caución, fianza o garantía suficiente para garantizar las resultas de la medida tal como y como lo exige el 590 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a ello, observamos de los autos, que la parte demandada se da por citada el día 2-8-2000 (f. 103), el día de despacho 3-8-2000 consigna por ante el Tribunal de la causa escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar (f. 26 al 28) alegando fundamentalmente que la medida recae sobre un bien propiedad exclusiva del demandado; y, luego, el día de despacho 7-8-2000 por diligencia el demandado hace oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar fundamentándola en que el bien sobre el cual es decretada la medida es de su exclusiva propiedad, además, expresa: “máxime cuando la actora no constituyó garantía suficiente para responder a la parte demandada”, lo cual no constituye alegato a la oposición de la medida, dado que la misma es acordada con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y no en base del artículo 590 ibidem, que exige otros supuestos normativos, por tanto, la omisión de la sentenciadora en referirse a dicho planteamiento no constituye negación de haber decido en forma expresa, positiva y precisa. Así se decide.

Expresa el recurrente “la falta de estimación de la demanda conforme lo ordena el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo cual imposibilita determinar cual sería el quantum para garantizar o caucionar a los fines de suspender la medida”. Así mismo indica

El recurrente “que extrañamente el A-quo dicto medida judicial sustentándose el artículo 192 del Código Civil.Como también se refiere el recurrente “que extraña y contradictoriamente la recurrida en su Auto de Apertura del cuaderno de medidas (f. 1 vto.) consideró que debía ampliarse la prueba conforme el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. Tales alegatos no aparecen en el escrito de oposición, entendiéndose este como un escrito de contestación o impugnación, en donde la controversia queda delimitada por los alegatos en el contenidos, por lo que dichos alegatos al no formar parte del escrito de oposición no tiene obligación el Juez de pronunciarse sobre los mismos. Así se decide.

En cuanto al señalamiento del recurrente “que el a-quo cometió infracción de los artículos 12, 509 y ordinal 4 del 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual la hace anulable el fallo a tenor del 244, ya que omitió analizar y juzgar sobre los diversos recaudos aportados en autos por el demandado”. Sin embargo, se observa en la sentencia interlocutoria apelada, la motivación del Juez al expresar: “Los argumentos del demandado opositor, así como las pruebas que aportó durante la articulación probatoria no enervaron en modo alguno los extremos que sirvieron de base a este sentenciadora para decretar la medida cautelar, sino que estos se refieren más bien, a aspectos vinculados con el fondo de lo debatido en este proceso”. Esta manifestación es suficiente para considerar que se ha cumplido con los extremos de los artículos 12, 509 y ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VI.- DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el Abogado C.L.L.C. en representación del ciudadano M.M.V. contra la sentencia de fecha 25.10.2000, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

Se confirma en todas sus partes la sentencia apelada dictada en fecha 25.10.2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Remítase el expediente original al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los doce (12) días de M.d.D.M.C.. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Accidental,

Dr. G.J.V.L.,

El Secretario,

Abog. E.J.M.

Exp. Nº 05025/ 00

GJVL/ejm

En esta misma fecha siendo la 1:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, dándose cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.

El Secretario,

Abog. E.J.M..

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