Decisión nº A09-11 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

Caracas, 29 de Septiembre de 2008

198º y 149º

JUEZ PONENTE: A.L.B.B.

CAUSA Nº 10As 2285-08

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.C. deR., Fiscal Quincuagésimo Cuarto (54°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Junio de 2008, en virtud de la cual se absuelve al ciudadano D.Á.P.R., cédula de identidad Nº V-18.001.371, de la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Certificaciones y Documentos, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción.

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación -impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable -impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

En cuanto al literal a), referido a la facultad de la recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que la misma es la Representación Fiscal del Ministerio Publico -impugnabilidad subjetiva-.

En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa lo siguiente:

El artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

…El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo…

En este orden de ideas, se observa lo siguiente:

- En fecha 02 de julio de 2008, la Abogada B.C. deR., Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público fue notificada de la decisión dictada el día 27 de junio del año en curso por el precitado Tribunal de Juicio, mediante la cual se absuelve al ciudadano D.Á.P.R., de la comisión del delito de Uso Indebido de Certificaciones y Documentos, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley contra la Corrupción.

- En fecha 14 de julio de 2008, la Abogada B.C. deR., la Fiscal Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público, presentó escrito ante el Tribunal de Juicio, en virtud del cual ejerció el recurso de apelación en contra de la referida decisión.

- En fecha 23 de septiembre de 2008, el Tribunal de Juicio realizó cómputo de los días de despacho transcurridos, inserto al folio 210 de la segunda pieza, del cual se desprende que desde el día 02 de julio de 2008 (exlusive), fecha en la cual se dio por notificada la recurrente, hasta el 14 del mismo mes y año (inclusive), fecha en la cual la misma interpuso escrito de apelación, transcurrieron ocho (08) días hábiles.

En consecuencia, al tratarse la decisión recurrida de una sentencia definitiva, y siendo el lapso para interponer el recurso de apelación contra la misma, de diez días hábiles contados a partir de la notificación, el recurso incoado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, es tempestivo. Así se declara.-

En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida -impugnabilidad objetiva-, se observa que el recurso incoado se interpuso en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual se absuelve al ciudadano, D.Á.P.R., de la comisión del delito de Uso Indebido de Certificaciones y Documentos, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción .

En virtud de lo cual se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 455 del texto adjetivo penal y en consecuencia se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia oral a que se refiere el mencionado artículo 455 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para el Décimo (10°) día hábil siguiente contado a partir de la presente fecha a las once de la mañana (11:00 a.m.). ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto a la promoción como prueba de “la comparecencia de CADIVI, para lo cual solicitamos su notificación de la misma en su carácter de víctima para que exponga sobre el particular.”; la Sala observa que el promovente no hace señalamiento alguno respecto a la persona sobre la cual solicita sea practicada la notificación correspondiente; asimismo se observa que no se indica la relación de aptitud de la referida prueba con el objeto del recurso de apelación incoado, careciendo por ende de utilidad y pertinencia la misma, razón por la cual se declara Inadmisible. Así Se Decide.-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.C. deR., Fiscal Quincuagésima Cuarta (54º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de Junio de 2008, en virtud de la cual absolvió al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Certificaciones y Documentos, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción; y en consecuencia se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia oral a que se refiere el mencionado artículo 455 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para el Décimo (10°) día hábil siguiente contado a partir de la presente fecha a las once de la mañana (11:00 a.m.). SEGUNDO: INADMITE como medio probatorio “la comparecencia de CADIVI, para lo cual solicitamos su notificación de la misma en su carácter de víctima para que exponga sobre el particular.”, por cuanto no se indica la persona sobre la cual practicar la notificación correspondiente, y carecer de utilidad y pertinencia la misma.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. C.A. CHACIN MATERAN

LAS JUECES INTEGRANTES

Dra. A.L.B.B. Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

-Ponente-

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10 As 2285-08

CACM/ALBB/ARB/CMS/ljl

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