Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de mayo de 2013.

203° y 154°

Expediente Nº: C-17.549-12

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana B.M.V.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.956.051.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, F.R.C.R., LILIANOTH CHONG RON y O.F.G.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.830, 63.789, 62.365 y 94.104, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.A.P.G. y M.I.S.R.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.271.375 y V-7.179.877, respectivamente y a la Sociedad Mercantil DYPCA, Díaz y Parra, sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 31 de mayo de 1.982, anotado bajo el Nº 57, Tomo 44-B, en la persona de su Directora General ciudadana MARELBIS COROMOTO R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.641.617.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADOS J.A.P.G. Y M.I.S.R.D.P.: Abogado R.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.413.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil DYPCA, Díaz y Parra: Abogada M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.171.

MOTIVO: SIMULACION Y DAÑOS MORALES.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado F.R.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana B.M.V.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.956.051, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 17 de diciembre de 2012, constante de dos (02) pieza la primera de cuatrocientos veintiún (421) folios útiles, y la segunda de treinta y seis (36) folios útiles (folio 37). Asimismo, por auto de fecha 20 de diciembre de 2012, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 37).

En fecha 20 de febrero 2013, la representación judicial de la parte demandante de autos, consignó escrito de informes (folios 39 al 41 y sus vtos).

En fecha 28 de febrero de 2013, la parte codemandada Sociedad Mercantil DYPCA, Díaz y Parra, sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 31 de mayo de 1.982, anotado bajo el Nº 57, Tomo 44-B, en la persona de su Directora General ciudadana MARELBIS COROMOTO R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.641.617, debidamente asistida por la abogada M.A. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.171, consignó escrito de alegatos (folio 45 y su vto).

En fecha 05 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual impugna el escrito presentado por la parte demandada en fecha 28 de febrero de 2013, igualmente solicito a esta Superioridad cómputo certificado de los días comprendido desde el día 20-12-2012 exclusive hasta el día 20-02-2013 inclusive (folio 60 y su vto). Cursa al folio 62 cómputo realizado por esta superioridad de fecha 13 de marzo de 2013.

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 30 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en la presente causa (folios 09 al 23 de la segunda pieza), mediante la cual, declaró lo siguiente:

    […] En este mismo orden de ideas, la falta de legitimación, por la falta de integración completa de la relación procesal, va encaminada directamente a la naturaleza de la acción, que se ve rechazada por inadmisible y, siendo, como es, la ausencia de legitimación un elemento necesario para que el Juez penetre en la relación sustancial controvertida, se pone de relieve la actividad del Juez en esta materia, que le constriñe a revisar la falta de legitimación en la especie, que lo lleva a declarar inadmisible la pretensión deducida. […]

    Por lo que en atención a los alegatos antes expuestos y bajo el análisis jurisprudencial que es aplicable al presente caso, esta Juzgadora llega a la conclusión: Que el ciudadano J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-343.138, de este domicilio, quien actuó como vendedor del inmueble objeto de la presente litis, en su carácter de apoderado de los ciudadanos J.A.P.G. y M.I.S.R.D.P., asimismo que el mencionado vendedor es accionista de la sociedad mercantil DYPCA, Díaz y Parra, quien fue la compradora del inmueble en cuestión, debió haber sido llamado en juicio por la accionante, resultando evidente el defecto en la legitimación pasiva, cercenando así el derecho de defensa a la persona que conforman el litisconsorcio pasivo, […] y siendo esto así como se ha explanado en los hechos narrados, trae como consecuencia que al no haber sido demandado el ciudadano J.P.C. quien conforman el litisconsorcio pasivo necesario, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda […]

    .

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 25 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandante de autos, ejerció recurso de apelación (folio 34 de la segunda pieza), en los términos siguientes:

    […] APELO FORMALMENTE DEL FALLO DEFINITIVO DICTADO POR ESTE TRIBUNAL […]

    .

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, se pasa a decidir la presente causa, en los términos siguientes:

    La causa se inició mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO y F.R.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.830, 63.789, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana B.M.V.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.956.051, en el juicio que por Simulación y Daños Morales (folios 01 al 28 de la primera pieza) y anexos (folios 29 al 124 de la primera pieza). Posteriormente, mediante auto de fecha 08 de agosto de 2005, fue admitida la presente demanda (folio 127 de la primera pieza).

    En fecha 06 de marzo de 2007, los ciudadanos J.A.P.G. y M.I.S.R.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.271.375 y V-7.179.877, respectivamente, parte demandada de autos, mediante su apoderado judicial abogado R.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.413, presentaron escrito de contestación a la demanda, y en fecha 09 de marzo de 2007, consignaron escrito mediante el cual amplían la contestación de la demanda (folio 269 y 270 con su vto de la primera pieza).

    En fecha 12 de marzo de 2007, la ciudadana MARELBIS COROMOTO R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.641.617, en su carácter de Directora General de la Sociedad Mercantil DYPCA, Díaz y Parra, sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 31 de mayo de 1.982, anotado bajo el Nº 57, Tomo 44-B, parte demandada de auto, debidamente asistida por el abogado J.G.C.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.177, mediante escrito dio contestación a la demanda (folios 272 al 276 con sus vueltos de la primera pieza).

    En fecha 30 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte demandada abogado R.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.413, mediante diligencia presentó escrito de promoción de pruebas (folio 284 de la primera pieza).

    Por su parte, en fecha 03 de abril de 2007, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas (folio 285 de la primera pieza).

    En fecha 09 de abril de 2007, la ciudadana MARELBIS COROMOTO R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.641.617, en su carácter de Directora General de la Sociedad Mercantil DYPCA, Díaz y Parra, supra señalada, parte demandada de auto, debidamente asistida por el abogado J.M.G.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.997, mediante escrito consignó escrito de promoción de pruebas (folios 312 de la primera pieza).

    En fecha 17 de abril de 2007, el Juzgado A Quo admitió las pruebas promovidas por las partes (folio 377 de la primera pieza).

    En fecha 06 de julio de 2007, la representación judicial de la parte demandante de autos, presentó escrito de informes (folios 381 al 386 y sus vto de la primera pieza).

    En fechas 27 de mayo de 2009, 15 de julio de 2009, 12 de agosto de 2009, 23 de septiembre de 2009, 14 de octubre de 2009, 04 de noviembre de 2009, 01 de diciembre de 2009, 18 de enero de 2010, 02 de febrero de 2010, 03 de marzo de 2010, 14 de abril de 2010, 11 de mayo de 2010, 10 de junio de 2010, 21 de julio de 2010, 29 de septiembre de 2010, 27 de octubre de 2010, 13 de enero de 2011, 14 de febrero de 2011, 16 de marzo de 2011, 14 de abril de 2011, 24 de mayo de 2011, 21 de junio de 2011, 21 de julio de 2011, 01 de noviembre de 2011, 08 de diciembre de 2011 la representación judicial de la parte demandante de autos, presentó diligencias mediante la cual solicitan al Tribunal de la causa proceda a pronunciar la respectiva sentencia en la presente causa (folios 403 al 420 de la primera pieza y folios 02 al 08 de la segunda pieza).

    En fecha 30 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en la presente causa, en el cual declaró INADMISIBLE la demanda por SIMULACION Y DAÑOS MORALES (folios 09 al 23 de la segunda pieza).

    Considerando lo anterior, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 30 de marzo de 2012 (folio 34 de la segunda pieza), señalando lo siguiente: “[…] APELO FORMALMENTE DEL FALLO DEFINITIVO DICTADO POR ESTE TRIBUNAL […]”.

    A tal efecto, esta Juzgadora observa que dicho recurso fue interpuesto de forma genérica, por lo que, quien decide entrará a revisar la legalidad del fallo recurrido. Así se establece.

    Dicho esto, esta Juzgadora considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO

    Ahora bien, considera oportuno esta Superioridad, verificar como punto previo la cualidad que ostenta la parte demandada, y al respecto, esta Juzgadora considera importante señalar, que el Juez tiene la facultad para declarar de oficio la falta de cualidad e interés, y se estima significativo traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Exp. 2010-000400, en la cual precisó lo siguiente:

    […]De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

    Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: B.P.Q. c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.

    Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: N.J.M.A. y otros c/ J.L.M.C. y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ M.C.B. y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: J.A.V.M. y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona […]

    (Subrayado y negritas de Alzada).

    Asimismo, es menester traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Zolange G.C., la cual precisó lo siguiente:

    […] Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

    Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

    En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

    Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada […]

    . (Subrayado y negrillas de éste Tribunal)

    En sintonía con lo anterior, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

    […] esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

    Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

    En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales […]

    . (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Por su parte, el autor patrio R.D.C., en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 190, p. 186, señala que el Juez está facultado para “dictar de oficio”, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés.

    Al respecto, la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

    En virtud de ello, se tiene que la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    Sobre este particular, el maestro L.L. en su obra “Ensayo Jurídico” página 183, expresa sobre la figura de la cualidad, que en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación y resumiendo nos señala que allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, entonces se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación; también donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente el problema de cualidad o de legitimación, en el primer caso, podría hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo, de cualidad o de legitimación pasiva.

    En tal sentido, la cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

    En este orden de ideas, esta Juzgadora considera oportuno mencionar las condiciones o requisitos señalados por la doctrina y la ley para la procedencia de la acción, y son: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal, o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos de la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). 2) La legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor.

    Entonces, en ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción (interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica) lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de intereses y, verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir el mérito de la causa y juzga al actor carente de acción.

    En esta perspectiva, la legitimación (legitimatio ad causam) constituye una cualidad necesaria de las partes, que es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque este no debe instaurarse indiferentemente ante cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito.

    Así las cosas, de la exhaustiva revisión de las actas procesales se observa que la parte accionante de autos en su escrito libelar (folios 01 al 28 de la primera pieza) y anexos (folios 29 al 124 de la primera pieza), señala como parte demandada en el presente juicio: “[…] demandamos solidariamente a los ciudadanos J.A.P.G. y M.I.S.R.D.P. ya identificados, en su condición de vendedores de todo el inmueble del cual forma parte el local comercial vendido a nuestra mandante; y a la sociedad mercantil DYPCA, Díaz y Parra, antes identificada, en su condición de compradora de todo el inmueble, para que convengan o así lo declare este Tribunal en lo siguiente: […]” (Negrilla y Subrayado de esta Alzada).

    Ahora bien, igualmente se evidencia del documento de compra venta, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en Fecha 12 de febrero de 2004, bajo el Nº 28, folios 192 al 197, Protocolo Primero, Tomo 8vo, Primer Trimestre, contentivo de la supuesta venta simulada objeto del presente litigio (folios 96 al 100 de la primera pieza) lo siguiente: “[…] Yo, J.A.P.C., Venezolano, divorciado, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No.343.138, procediendo en este acto con el carácter de apoderado de los ciudadanos J.A.P.G. y M.I.S.R.D.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, comerciantes, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 5.271.375 y 7179.877, respectivamente, carácter que ejerzo y detento […]; por medio de la presente escritura y en nombre de mis representados doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil DYPCA, Díaz y Parra; […]” (Negrilla y Subrayado de esta Alzada).

    Siendo así el Tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2012 (folios 09 al 23 de la segunda pieza) señaló lo siguiente: “[…] Por lo que en atención a los alegatos antes expuestos y bajo el análisis jurisprudencial que es aplicable al presente caso, esta Juzgadora llega a la conclusión: Que el ciudadano J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-343.138, de este domicilio, quien actuó como vendedor del inmueble objeto de la presente litis, en su carácter de apoderado de los ciudadanos J.A.P.G. y M.I.S.R.D.P., asimismo que el mencionado vendedor es accionista de la sociedad mercantil DYPCA, Díaz y Parra, quien fue la compradora del inmueble en cuestión, debió haber sido llamado en juicio por la accionante, resultando evidente el defecto en la legitimación pasiva, cercenando así el derecho de defensa a la persona que conforman el litisconsorcio pasivo, […] y siendo esto así como se ha explanado en los hechos narrados, trae como consecuencia que al no haber sido demandado el ciudadano J.P.C. quien conforman el litisconsorcio pasivo necesario, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda […]”(Negrilla y Subrayado de esta Alzada).

    Ahora bien, el Tribunal A Quo determinó que, en el caso de marras existe un litisconsorcio pasivo necesario, razón por la cual la parte actora debió incluir como parte demandada al ciudadano J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-343.138, ya que se desprende del documento de compra venta, contentivo de la presunta venta simulada objeto del presente litigio, supra señalado (folios 96 al 100 de la primera pieza), dicho ciudadano actuó como vendedor del inmueble objeto de la presente litis.

    En tal sentido, resulta de vital importancia para esta Juzgadora determinar la cualidad pasiva en la presente causa, toda vez que se trata de uno de los presupuestos que afectan la pretensión del demandante, y para algún sector de la doctrina produce la “carencia de acción”, para otros doctrinarios la falta de cualidad conduce a una “inadmisibilidad de la pretensión” y; algunos propugnan la tesis de la “improponibilidad manifiesta de la pretensión”, desde el punto de vista subjetivo, y que el Juez debe apreciarlo.

    A tal efecto, esta Alzada considera menester pronunciarse sobre la figura procesal del Litisconsorcio Pasivo en el caso de autos, y al efecto se tiene que el mismo, “[…] se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario (…). Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad…”. (Cuenca, H. “Derecho Procesal Civil […]”, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341) (Subrayado y negritas de ésta Alzada).

    Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó: “[…] Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas […]”.

    En este orden de ideas, esta Alzada debe citar lo señalado por el procesalista patrio A.R.R., en su conocida “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” (Vol. II, pp. 24-27), con relación al litisconsorcio, el cual expone lo siguiente:

    […](Omissis)

    En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, mas la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye v. gr. La mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.

    En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro. […]

    En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina:

    1. El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado.

    2. El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.

    3. El litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.

    4. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil).

    En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de demandados y no separadamente a cada uno de ello, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.

    A tenor de lo anterior, en el caso bajo estudio se evidencia que el contrato de compra venta objeto de la pretensión (folios 96 al 100), fue celebrado entre el ciudadano J.P.C., en su carácter de apoderado de los ciudadanos J.A.P.G. y M.I.S.R.D.P., (como vendedores) parte demandada, y la Sociedad Mercantil DYPCA, Díaz y Parra, supra señalada (como compradora) parte demandada de autos, tal y como se desprende de mencionado documento, se pudo constatar que la representación judicial de la parte demandante de autos, al interponer la presente demanda por Simulación y Daños Morales, demandó a los ciudadanos J.A.P.G. y M.I.S.R.D.P. ya identificados, en su condición de vendedores; y a la sociedad mercantil DYPCA, Díaz y Parra, antes identificada, en su condición de compradora, por lo que, a criterio de quien juzga, en el presente caso no era necesario demandar al ciudadano J.A.P.C., titular de la cédula de identidad No.343.138, por cuanto el no actuó en nombre propio, sino en representación de los si demandados ciudadanos J.A.P.G. y M.I.S.R.D.P. ya identificados, en consecuencia en el caso de autos no estamos en presencia de un Litisconsorcio Pasivo necesario con relación al ciudadano J.A.P.C., titular de la cédula de identidad No.343.138. Así se establece.

    De modo pues, teniendo quien juzga, la labor de administrar justicia en base a los fines esenciales del estado y los valores superiores que tiene el ordenamiento Jurídico que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Estado Social de Derecho y de Justicia (artículos 2 y 3), y que teniendo como norte la verdad de los hechos, ya que “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que se procurarán conocer en los límites de su oficio”, decidiendo con lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), y siendo circunstancia de modo, lugar y tiempo que crean en esta Juzgadora, la convicción de que, el ciudadano J.A.P.C., titular de la cédula de identidad No.343.138, quien actuó en la venta del documento objeto del presente litigio, como apoderado de los vendedores, parte demandada de autos no tiene cualidad para sostener la presente demanda, es por lo que, deberá ser declarado Con Lugar el recurso de apelación, sin entrar a considerar otros elementos de fondo. Así se decide.

    Ahora bien, de la exhaustiva revisión realizada sobre la decisión recurrida (folios 09 al 23 de la segunda pieza), quien decide observa que el Tribunal a quo en su parte dispositiva, declaró: “[…] INADMISIBLE la demanda que por SIMULACIÓN Y DAÑOS MORALES intentara la ciudadana B.M.V.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.956.051, contra los ciudadanos J.A.P.G. y M.I.S.R.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.271.375 y V-7.179.877, respectivamente y a la Sociedad Mercantil DYPCA, Díaz y Parra, […]”, es decir, no se pronunció sobre el fondo de la acción incoada por la parte actora, solo verifico la falta de cualidad pasiva, y siendo que, en el caso sub examine esta Juzgadora comprobó que no existe falta de cualidad alguna de la parte demandada de autos, es por lo que, dicho recurso de apelación debe prosperar. Así se decide.

    Ahora bien, dicho lo anterior y visto que el Juzgado a quo no se pronuncio sobre el merito de la causa, este Tribunal Superior estima que lo procedente en derecho en la presente causa será declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, REVOCAR la decisión recurrida, ordenando así mismo que sea otro Juez de Primera Instancia que se determiné a través de Distribución, el que proceda a dictar sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2012, por el abogado F.R.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana B.M.V.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.956.051, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:

TERCERO

SE ORDENA al Tribunal de Primera Instancia que resulte competente en razón de la Distribución, proceda a dictar sentencia definitiva en la presente causa.

CUARTO

No se condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.

QUINTO

No hay condenatoria en costa, por la interposición del presente recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de mayo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 11:00 am de la mañana.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FR/RR/yg.

Exp. C-17.549-12.

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