Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO Nº 01

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE SOLICITANTE: B.E.L.P., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.086.826, domiciliada en la Avenida C.Q., Residencias C.Q., Torre 12, piso 5, apartamento 5-4, Mérida, Estado Mérida, solicito la Revisión de Obligación de Manutención por Aumento establecida a favor de sus hijos, los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) y doce (12) años de edad.----------------------------------------------------

B.- ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: A.M.N., titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.140, Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.----------------------------------------------

C.-DEMANDADO: J.L.H.R., venezolano, mayor de edad, educador y comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.770.777, domiciliado en la Avenida Centenario, con calle A.B., Residencias la Pradera, Torre C, apartamento 3-2, Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., cuya citación se hizo efectiva en fecha 13/10/08, la cual obra inserta al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente.-----------

D.- ABOGADO APODERADO DEL DEMANDADO: J.L.V.Z. y C.E.V.R., titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.712.479 y V-16.020.416, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.400 y 130.628, representación que consta en Poder Apud Acta agregado a los autos.--------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe solicitud, presentada por la ciudadana: B.E.L.P., de revisión de Obligación de Manutención por aumento, establecida mediante Sentencia de Divorcio, emitida por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19/02/2008, emanada de la Juez Titular Unipersonal de Juicio Nº 01, contenida en el expediente Nº 18208, parte solicitante en la presente causa, a favor de sus hijos, los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y doce (12) años de edad, en la cual el padre se obliga a pagar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.600,00) mensuales que serían depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana B.E.L.P., del Banco Universal BANESCO, signada bajo el Nº 0134-0448-88448585036232, en la cual depositaria el progenitor para contribuir con los gastos que comprenden la obligación de manutención, tales como; lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los adolescentes. Dicha cantidad sería incrementada en un 20% anual, igualmente el padre se obliga a cubrir en el mes de agosto y en el mes de diciembre un bono por la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.000,00) cada uno se incrementaría en un 20% anual. Refiere la solicitante que el monto mensual establecido por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos es insuficiente para que el padre contribuya en la garantía de los derechos de sus hijos, indica que los gastos mínimos para la manutención y nivel de vida adecuado de sus hijos ascienden a la suma de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,00) mensuales, que incluye los gastos relativos a vivienda, alimentación, transporte, educación, médicos, medicinas, recreación, cultura y deporte, todo lo cual forma parte del contenido de la obligación de manutención, asimismo indica que las razones por las cuales manifiesta que es insuficiente la obligación de manutención establecida se debe a que le es difícil cumplir adicional a los gastos propios de hogar, con el pago de la mensualidad del colegio de su hija OMITIR NOMBRES, además que el adolescente OMITIR NOMBRE, concluyó sexto grado de educación básica, e inicia sus estudios en la U.E. G.G., lo cual constituye un gasto adicional con el que debe contribuir el padre a fin de garantizar el derecho a la educación de sus hijos, en cuanto a la capacidad económica del obligado, refiere que el padre de sus hijos trabaja en la mañana en el grupo escolar 10 de Diciembre, en los Curos, devengando un sueldo mensual de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.f. 1.550,84), mas la suma de TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.f 306,00) por concepto de cesta ticket, asimismo trabaja en la tarde en la U.E. J.M.d.D., devengando un sueldo de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.657,97) mas la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f 250,00) por concepto de cesta ticket, dando un total sus ingresos fijos de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.764,75), adicional a que es propietario de la empresa LENINSPORT, dedicada a la venta al mayor y al detal de artículos deportivos, por lo que solicita que la Obligación de Manutención sea aumentada en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,00) mensuales, se aumente el bono especial escolar para el mes de agosto a la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,00) para contribuir con los gastos de pago de matricula escolar, inscripción, útiles y uniformes escolares. Se aumente el Bono Especial de navidad para el mes de diciembre a la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00) para contribuir con la compra de vestido y calzado. Se mantenga el aumento automático y proporcional de la obligación de manutención en un veinte por ciento (20%) anual, establecido en la sentencia. Solicita requerir al Ministerio del Poder Popular para la Educación, informe el tiempo que tiene trabajando, salario, bonificaciones, cesta ticket, aguinaldos, bono vacacional y cualquier otro concepto que reciba el ciudadano J.L.H.R., por su trabajo como docente III de aula, en el Grupo Escolar 10 de Diciembre. A la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida, a los fines que informe el tiempo que tiene trabajando, salario, bonificaciones, cesta ticket, aguinaldos, bono vacacional y cualquier otro concepto que reciba el ciudadano J.L.H.R., por su trabajo como docente IV, en U.E. J.M.d.D.. Se acuerde el descuento directo por nómina del obligado de manutención, ciudadano J.L.H.R., del sueldo que devenga por su trabajo para la U.E J.M.d.D., adscrita a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida. Se ordene el pago de las costas de cualquier experto necesario en el presente procedimiento y los costos que se produzcan como consecuencia de la presente demanda, prudencialmente calculados por el Tribunal. Fundamenta la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 80, 87, 365, 366, 369, 373, 376, 381, 521 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal admite la solicitud, acuerda de conformidad con el artículo 514 Ejusdem, la citación del ciudadano: J.L.H.R. y notifica a la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente de la apertura del procedimiento. -----------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA DEMANDADA

Debidamente citado el demandado, según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente. Siendo el día y hora fijado para el Acto de Contestación a la solicitud, el abogado J.L.V.Z. en su carácter de apoderado judicial del demandado, consigno Escrito de Contestación de la Demanda, constante de cuatro (04) folios útiles, mas veintisiete (27) anexos, el cual fue agregado al expediente, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes. Mediante auto de fecha 10/11/2008, el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16/12/2008, vencido el lapso concedido mediante auto para mejor proveer, en consecuencia este Tribunal entra en fase para decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 08/01/2009, se recibe de la Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente escrito de conclusiones. -------------------

Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.-------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

PRIMERO

Esta planteado como punto central de consideración la necesidad de revisar la cantidad fijada como Obligación de Manutención con la cual debe contribuir el padre obligado a la satisfacción de las necesidades de sus hijos, los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y doce (12) años de edad. La cantidad ha sido fijada por autoridad Jurisdiccional competente; al respecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que así sea, siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos, al efecto establece la norma, ... “cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimento o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte siguiendo el procedimiento”.....Por su parte el artículo 294 del Código Civil señala....”después de hecha la asignación sobrevienen alteraciones en las condiciones de quién la suministra o de quién la recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias”. Como se puede observar del contenido de las normas transcritas el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de manutención ya fijada, debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, que es necesario considerar para la fijación de la Obligación de Manutención solicitada: las necesidades de los niños y los adolescentes y la capacidad económica del padre obligado. Es Jurisprudencia reiterada que la Obligación de manutención es: A.- De cumplimiento sistemático y continuo, B.- Que corresponde ambos padres. C.- Es irrenunciable.--------------------------------------

SEGUNDO

La acción la fundamenta la madre solicitante en el hecho de que la cantidad establecida como Obligación de Manutención es insuficiente, la cual no alcanza a cubrir las necesidades de sus hijos, además de no ser el resultado del análisis de los elementos que establece la Ley Especial para establecer la obligación de manutención.-------------------------------------------------

TERCERO

El apoderado judicial del ciudadano, J.L.H.R., dio contestación a la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención por Aumento, el cual fue agregado al expediente, donde manifiesta que rechaza y contradice la afirmación de la solicitante, en cuanto a que su representado no ha querido asumir la responsabilidad económica para con sus hijos negándoles la ayuda o auxilio económico que ellos necesitan, refiere que efectivamente su mandante se desempeña como Educador en las Instituciones Educativas, Grupo Escolar 10 de Diciembre, con el cargo de Docente III, y en la Unidad Educativa J.M.d.D., con el cargo de Docente IV, bajo la Dependencia del Ministerio del Poder Popular para la Educación y el Ejecutivo del Estado, donde devenga un salario promedio sin ningún tipo de deducciones, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO SENTIMOS (Bs. 3.208,75), sin embargo la misma sufre una serie de deducciones, no siendo esta la cantidad de dinero que su representado percibe mensualmente por concepto de salario, señala que es falso que tenga una empresa denominada LENINSPORT, ya que se trata solo de un Registro de Firma Personal que actualmente no tiene actividad comercial alguna, sin embargo nada señala la solicitante que es educadora y se desempeña como Docente V de Aula en el Grupo Escolar R.A.G., además su representado producto de la disolución del vinculo matrimonial con la demandante y previo acuerdo entre ellos fue disuelta la sociedad conyugal, donde se puede evidenciar que su representado le cedió los derechos sobre la vivienda donde habitan sus hijos junto con su madre, además de todos los enseres propios del hogar con el ánimo de que sus hijos tengan una estabilidad emocional y afectiva, lo que demuestra que su mandante ha sido en todo momento un padre responsable, refiere igualmente que si bien es cierto que su representado devenga el salario antes indicado, el mismo además de las deducciones sufre el pago de la obligación de manutención de sus dos hijos y gastos propios que debe cubrir su representado para su subsistencia, indica estar en capacidad de seguir pagando la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) por concepto de obligación de manutención, así como de pagar los Bonos Especiales en los meses de agosto y diciembre e3n la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, y por cuanto el presente procedimiento se trata de revisión de dicha obligación, siguiendo instrucciones de su representado realmente esta en capacidad de aumentar la misma, para lo cual ofrece, pagar los gastos generados por concepto de pago de mensualidades del colegio de su hijo OMITIR NOMBRE, en el Colegio Prof. G.G., siendo la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 147,00), ofrece en aumentar la cantidad inicialmente pactada a la cantidad a la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 747,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, asimismo ofrece en aumentar en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) los bonos especiales de los meses de agosto y diciembre de cada año, quedando los bonos especiales en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) para ser pagados uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año.-------------------------------------------------------------------------

CUARTO

De las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal, observa que la madre de los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES solicita un aumento de la obligación de manutención fundamentado en el artículo 523 ejusdem; que establece que la misma es revisable cuando cambien los supuestos sobre las cuales se estableció. En el lapso legal de pruebas ratificó las pruebas contenidas en el libelo de solicitud, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- valoro el valor y mérito jurídico de todo lo favorable en autos. El Tribunal no valora en v.d.P. de la comunidad de la prueba. 2.- Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE y el n.O.N.. El Tribunal lo valora como documento público y de las mismas se evidencia la filiación paterna existente del ciudadano J.L.H.R. con la adolescente y el niño antes identificado. 3.- Valor y mérito jurídico de la sentencia de fecha 19-02-2008. El Tribunal valora como documento público y en la misma se evidencia la fijación de la obligación de manutención acordada por los ciudadanos J.L.H. y B.E.L.P. en beneficio de sus hijos la adolescente OMITIR NOMBRE y el n.O.N.. 4.- Copia certificada del Registro Mercantil del Fondo de Comercio LENINSPORT propiedad de J.L.H.. El Tribunal lo valora por cuanto del Documento Constitutivo de dicho Fondo de Comercio demuestra que es propiedad del ciudadano J.L.H. cuyo objeto social es la venta al mayor y al detal de artículos deportivos la cual genera ingresos a su propietario. 5.- Valor y mérito jurídico de las constancias de inscripción de la adolescente OMITIR NOMBRE y el n.O.N., así como las facturas de control de la U.E Colegio Adventista “Prof G.G.. El Tribunal valora por cuanto la misma proviene de Institución reconocida (Unidad Educativa Colegio Adventisita “Prof. G.G.”) y de la misma se evidencia que la adolescente OMITIR NOMBRE cursa el 9° grado de Educación Básica y el n.O.N. el séptimo grado, así como los pagos realizados al Colegio antes mencionado.-6.-Copia de las cotizaciones a la Empresa LENINSPÓRT por la Escuela Básica R.A.G.. El Tribunal no valora por cuanto son copias simples y que no le dan certeza a este Tribunal sobre la veracidad de las mismas. 7.-Copias simples de nomina de la Unidad Educativa J.M.d.D. y del Grupo Escolar 10 de diciembre. El Tribunal no valora por cuanto son copias simples y las misma no están suscritas por organismo competente. 7.-Copias simples de las Actas levantadas en los Libros llevados por la Defensoría Educativa “R.A.G.”. El Tribunal no las valora por cuanto son copias simples imposibles de leer su contenido. Promovió a la testigo ciudadana: Tamaira M.V., identificada en autos, quien le consta que el n.O.N. acudió ante la Defensoría Educativa la cual ella preside a hacer valer sus derechos en relación a la fijación de manutención fijada por su papá por cuanto no les alcanzaba para cada uno de ellos, razón por la cual remitimos el caso a la Fiscalia por considerar que se están violentando los derechos de los niños. Este Tribunal valora sus deposiciones por cuanto se trata de una persona mayor de edad, y lleva a la convicción de esta juzgadora el comportamiento asumido por la Defensa Educativa en resguardo de los derechos de los niños. 8.-Recibos de pago y documentos de abonos en los que consta la capacidad económica del obligado por la adquisición de una vivienda a la Empresa Proyectos Cordillera. Documentos estos que tienen carácter de documentos privados y que provienen de terceros particulares no intervinientes en juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor. 9.- C.d.T. del ciudadano J.L.H.R. quien labora en el Grupo Escolar 10 de diciembre y en la U.E J.M.d.D.. El Tribunal no valora los mismos por cuanto no están suscritos por organismo competente y en su lugar valora los recibos de pago consignados por la parte demandada que corren insertos al folio cincuenta (52) y cincuenta y tres (53) y de los mismos se evidencia la capacidad de pago del ciudadano J.L.H.R., quien devenga un sueldo mensual en la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 775,42), en el Grupo Escolar 10 de diciembre y la cantidad de MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.088,75), por el Ejecutivo y la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CINCUENTA y OCHO CENTIMOS (Bs. 672,58), Grupo Escolar: “Rafael A.G.. 10.- Estados de Cuenta y tarjetas de crédito del ciudadano J.L.H.R.d.B.S. y Banesco. Documentos estos que valora el Tribunal y de los mismos se evidencia que los montos reflejados son irrisorios. 11.- El derecho a opinar y ser oído a la adolescente OMITIR NOMBRE y el n.O.N.. El Tribunal pondera la opinión de la adolescente y el niño de autos los cuales manifestaron su situación sobre la obligación de manutención de la cual son beneficiarios debido a que la misma no les alcanza y tienen conocimiento de la capacidad económica de su progenitor.-----------------------------------------------------------------------------------------

En la oportunidad legal del lapso probatorio, el ciudadano J.L.H.R., aporto las siguientes pruebas documentales: 1.-Invoco el valor y mérito de las actas que componen el presente expediente en cuanto favorezcan a mi representado. El Tribunal no valora en v.d.P. de la comunidad de la prueba. 2.- valor y mérito jurídico del escrito de contestación de la demanda. El Tribunal no valora por cuanto la misma pertenece al proceso y no es objeto de prueba. 3.- Valor y mérito jurídico de los recibos agregado al expediente donde se demuestra los gastos mensuales y en que se invierten los ingresos que recibe por concepto de salario. Documentos estos que prueban a esta juzgadora sobre la capacidad del obligado así como sus gastos propios de alimentación, vivienda, etc, los cuales permiten a esta juzgadora aumentar la obligación de manutención tomando en cuenta lo solicitado por la madre de los niños de autos y el ofrecimiento hecho por el mismo en el escrito libelar.----------------------------------

Ahora bien revisadas las actas y autos de la presente solicitud de Revisión de Obligación de Manutención por Aumento establecida, observa el Tribunal que las pruebas aportadas por la parte solicitante llevan a la convicción de la Juzgadora de que los supuestos establecidos en la sentencia de Divorcio se han modificado; por cuanto los gastos necesarios para la referida adolescente y niño se han aumentado es por lo que este Tribunal en aras de garantizarle un nivel de vida adecuado y estabilidad emocional a la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, y al ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, declarara el aumento de la obligación de manutención en la presente causa, igualmente es sostenido tanto por la Doctrina como la Jurisprudencia Patria, que la obligación de manutención corresponde ambos padres, y que los mismos en la medida de sus posibilidades deben cubrir las necesidades de sus hijos. Quedando demostrado en la presente causa que las necesidades de la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, y al ciudadano niño: OMITIR NOMBRE van en aumento por su desarrollo natural y físico y que demandan una mayor cantidad, cada día, para satisfacerlas. Establece la norma constitucional en el único aparte del articulo 76 “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquellas no puedan hacerlo por si mismo. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría” El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. El artículo 5 Ejusdem en la parte infine del primer parágrafo señala “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos” de la trascripción de los artículos anteriormente señalados, se puede observar que la obligación de manutención corresponde ambos padres por igual. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente , en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 5, 8, 30, 366, 369, 512, 513, y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294 y 295 del Código Civil declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN POR AUMENTO, incoada por la ciudadana B.E.L.P., ya identificada en contra del ciudadano J.L.H.R., igualmente identificado; en nombre y representación de sus hijos, los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y doce (12) años de edad.-------------------------------

En consecuencia se aumenta la Obligación de Manutención en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.750,oo) mensuales que representa el 93,86% de un salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares fuertes ( Bs. 799,oo). Así mismo, se establecen dos bonos especiales. Se ratifica el bono especial del mes agosto en la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,oo) y el bono especial del mes de diciembre, se aumenta en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.250,oo) para que el padre contribuya con los gastos escolares y navideños de la adolescente y niño de autos. Estas cantidades deben aumentarse anualmente en un veinte por ciento (20%) sobre el incremento del salario que perciba el padre; sobre los elementos antes mencionados. Cantidades que deberán ser descontadas directamente por nomina del sueldo que devenga por su trabajo el ciudadano J.L.H.R. en la U.E. J.M.d.D., adscrita a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida y entregadas a la madre B.E.L.P. o depositadas en una cuenta de una Entidad Bancaria a nombre de la madre ciudadana: B.E.L.P., aperturada por la misma. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.-------------------------------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MÉRIDA DIECINUEVE (19) DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO No.01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R.

En la misma fecha de hoy se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.---

LA SRIA

Expediente Nº 19924

CTD / asim.

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