Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoParticion

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 30 de septiembre de 2009

PARTE DEMANDANTE: B.J.C.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.972.834.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada L.R.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.38.780

PARTE DEMANDADA: J.G.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.026.773.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.Q.C. y J.C.J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.092 y 71.100.-

MOTIVO: PARTICION

PARTE NARRATIVA

DEL ESCRITO DE OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS.

Visto el escrito de fecha 10 de junio de 2008, suscrito por el Abogado J.C.J.M., inscrito en el Inpreaboado bajo el No. 71.100, actuando con el carácter de co apoderado judicial del ciudadano J.G.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.026.773 parte demandada, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda lo hace en los siguientes términos:

Opone la Cuestión Previa prevista en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en sus ordinales 4º “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales” y 6º “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”; y ordinal 11 del mismo artículo 346 ejusdem, “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinada causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Expone la parte demandada que la demandante ciudadana B.J.C.D.C. plenamente identificada en autos, manifiesta que durante el tiempo que duro la unión matrimonial con J.G.C.C., adquirieron una serie de bienes muebles e inmuebles, de los cuales a ella le pertenecen en un cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre los mismos, pero los cuales no determinó con precisión.-

Pues en el punto SEGUNDO inciso primero afirma la demandante que adquirieron los siguientes bienes …1) El valor adquirido sobre un inmueble ubicado en el Abejal parte baja vereda 3 No. 3-41 desde la fecha 9 de febrero de 1996 hasta el 17 de septiembre de 2007…” la demandante no cumple con el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no precisa el bien al que se refiere, pues el mismo no puede ser individualizado, no indica los linderos y mucho menos los datos de registro del mismo, además no acompaña junto con la demanda documento que acredite la propiedad del mismo.

En el inciso número 2 señala lo siguiente: “ …2) El cincuenta (50%) de los derechos y acciones sobre acciones en LAFARGE Cementos Táchira ubicado en la carretera Pana Sector la B.P.M.G., por DOCE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.300.000,oo)…”, nuevamente la demandante incurre en el error al no expresar de manera precisa los requisitos exigidos en el artículo 340 ordinales 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil, pues no señala los datos o titulos necesarios que permitan individualizar con precisión el derecho y objeto incorporal que supuestamente le pertenece a su representado, tal y como lo señala el Código. Además de no acompañar el instrumento que demuestre la propiedad de dichas acciones.

Esta situación antes descrita se repite en el inciso número tres (3) y cuatro (4) donde señala: “…3) El cincuenta (50%) por ciento de los Derechos y Acciones sobre una Acción en la Castellana Country Club C.A, Ubicada en la Avenida Universidad Sector la Castellana San Cristóbal, 4) El cincuenta (50%) por ciento sobre los derechos y acciones en el Club Hotel Spa Termales y Parque Temático Aventura La Castellana Contry Club ubicado en la fría Estado Táchira por UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo)…”. En este punto en cuestión la accionante no aporta los datos y además no acompaña con la demanda el instrumento que acredita la propiedad sobre los supuestos derechos y acciones aquí descritos y que no permiten individualizar correctamente el objeto incorporal que la misma alega.

En los incisos números cinco (5), seis(6), siete(7) y ocho (8) del punto SEGUNDO de la demanda incoada ante este despacho, la demandante B.J.C.d.C., indica lo siguiente: “…5): El cincuenta (50%) por ciento sobre los derechos y acciones de un vehículo Ford Sierra 300 tipo SEDAN; AÑO 1998 Placas XGZ 889, por un valor de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo). 6) El cincuenta (50%) por ciento de los derechos y acciones sobre una moto SUZUKI, 250 año 1987 valorada en SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo). 7) El cincuenta (50%) por ciento de los derechos y acciones sobre un Fondo De Comercio denominado COMERCIALIZADORA JAI-CHON cuyo equipo esta valirado en QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo). 8) El Cincuenta (50%) por ciento de los derechos y acciones sobre un vehículo clase: Camioneta; Marca: Mitsubischi Van; Placas: XVX-444; AÑO: 1995, valorada en VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo). Presentó copias de algunos de estos muebles ya que los originales están en manos de la parte demandada”.

Manifiesta la parte demandada que la accionante es repetitiva en la omisión, pues ésta tiene el deber de individualizar todos y cada uno de los bienes que señala deben ser objeto de partición y no limitarse solamente a enumerarlos de manera ambigua, pues tal enumeración genera incertidumbre sobre que bienes son los que realmente deben ser objeto de partición, pues no indica los signos, señales y particularidades de los vehículos , así como los datos del Registro del Fondo de Comercio allí señalado y de los referidos derechos y acciones y nuevamente no acompaña los instrumentos que acreditan el derecho deducido, los debían producirse con el libelo.

Que en tal sentido no se encuentran llenos las condiciones de forma ordenadas por la Ley en el artículo 340, ordinales 4º y 6º del Código de Procedimiento adjetivo.-

Que sí la demanda es la petición que se hace ante un Juez Competente para que mande a dar, pagar o hacer alguna cosa, el libelo que la contiene debe fijar con precisión lo que se pida para que el demandado ejerza de manera efectiva y eficaz su derecho a la defensa o concluya si le conviene litigar o no; contestar o excepcionarse.

Que en tal sentido ante la ambigüedad manifiesta por la accionante en el libelo de demanda es que promueve las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo hizo oposición a la partición de todos y cada uno de los bienes señalados en la demanda.

Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2008, la abogada R.D.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito contentivo de subsanación de cuestiones previas, en (01) folio útil y (06) anexos.-

Mediante auto de fecha 30 de junio de 2008, este despacho acordó que la subsanación de las cuestiones previas presentadas en fecha 27 de junio de 2008, fue extemporánea por tardía y que no se tomaban en cuenta en virtud de que la abogada L.R.D., ampliamente identificada en autos no era apoderada judicial de la parte demandante para el momento de subsanación de dichas cuestiones previas.-

Ninguna de las partes promovió pruebas durante el lapso probatorio en relación a la incidencia interpuesta.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA CUESTION PREVIA

El legislador diseñó los procesos normativos a la l.d.I.C., ellos no nos ofrecen la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si son interpretados erradamente. Los valores de la interpretación, propias de un estado derecho y de justicia, impone la revisión de las normas, siguiendo el marco con las características que describe el Texto Constitucional, así con la entrada en vigencia de esta Carta magna, se produjeron efectos respecto al ordenamiento jurídico preconstitucional, y prevaleció el derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de Justicia, el derecho a ser amparado por los Tribunales de la Republica, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y se constituye el “proceso” como instrumento fundamental de la justicia, adoptándose un procedimiento breve, oral y publico y la justicia no será sacrificada por omisión de formalidades no esenciales. Artículos 26, 27 y 257 del Texto Constitucional respectivamente.

El ordinal 6° del artículo 346 del CPC, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código.

Debemos señalar, que los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento.

Sin embargo, debemos tener en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demanda, como lo acota Canosa (1993), la “demanda en forma, es uno de los presupuestos procesales, cuya ausencia conduce a una sentencia inhibitoria” (p.100), según la gravedad del defecto formal de la demanda.

Cabe destacar que, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tipifica que:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: “…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”

Establecen los numerales 4 y 6 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que:

El libelo de la demanda deberá expresar:

…4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales

...

…6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda.

En consecuencia, planteada la incidencia en la presente causa, referente a la cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, numerales 4 y 6, referente al defecto de forma de la demanda, este Tribunal pasa a sentenciar conforme bajo los siguientes términos:

Cabe destacar que, en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de alegaciones sobre los hechos invocados en el escrito libelar por el actor, pues el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir argumentos de hechos no alegados, por lo que, deben ser obligatoriamente subsanadas o corregidas, bien sea en forma voluntaria o dentro del lapso perentorio declarado por el Tribunal; este último caso, cuando el Juzgador perfectamente determine la procedencia de ellas, en base al derecho.

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que mediante auto de fecha 30 de junio de 2008, este despacho declaró la subsanación de cuestiones previas efectuada por la parte actora extemporánea por tardía y no fue tomada en cuenta por cuanto la abogada L.R.D., para el momento de dicha subsanación no era apoderada judicial de la parte actora, por lo que corresponde a este Juzgado determinar los requisitos de forma del libelo de conformidad con el artículo 340 eiusdem.

En el presente caso, la parte pasiva de la relación jurídica procesal, fundamenta su pretensión en la carencia de determinar con precisión el objeto de la pretensión, hecho este que debió ser indicado en el escrito libelar y que no fue cumplido por la parte accionante, por otra parte, la demandante tampoco acompañó al libelo ninguno de los instrumentos de los cuales se derive inmediatamente el pretendido derecho por ella deducido, por tanto, se declara CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LOS ORDINALES 4to y 6to DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM.

Ahora bien, este Tribunal para decidir la presente incidencia, de la cuestión previa planteada por el demandado, a través de su apoderado judicial, referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.

En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T.I, p. 124).

La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción.

Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia No. 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, (e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para la demandante, pero está limitado para su ejercicio.

Dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, por ejemplo, una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

A los fines de resolver este Juzgado observa: La cuestión previa opuesta se encuentra tipificada en el grupo de las atinentes a la acción; al respecto el Dr. A.R.R., en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, señala:

…cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción…

En relación a este defecto imputado al escrito de demanda, considera esta juzgadora que al producirse el divorcio entre las partes la comunidad de gananciales existente entre demandante y demandado cesó y fue sustituida por una comunidad ordinaria, esto en caso que se hayan adquiridos bienes durante el matrimonio no sujetos a capitulaciones matrimoniales, por tanto la acción correspondiente es la de partición, acción esta que se encuentra debidamente fundamentada en el artículo 768 del Código Civil; en tal virtud, no estamos en presencia de una acción donde la Ley prohíbe su admisión o que permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL NUMERAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la cuestión previa interpuesta en el artículo 346 ordinal 6 en concordancia con el artículo 340 ordinales 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil

SEGUNDA

Declara SIN LUGAR las cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia, que el lapso para la contestación de la demanda se regirá por lo dispuesto en el artículo 358 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en auto la última Notificación que de las partes se haga de la presente decisión.

En virtud, de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas

Notifíquese de la presente.

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. M.C.M.

Secretaria Accidental

Exp 6140

Litty.-

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