Sentencia nº 181 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 17 de abril de 2008

197º y 149º

Visto el escrito de fecha 2 de abril de 2008, presentado por el abogado E.J.M.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.940, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.B.A.H., mediante el cual promueve pruebas en la demanda que interpusiera su representado, contra la sociedad mercantil PDV Marina S.A., por indemnización de daños morales y materiales; y visto el escrito consignado en fecha 9 de abril de 2008, por la abogada Lay F.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 80.146, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa PDV Marina S.A., formuló oposición a las pruebas promovidas en el referido escrito; este Juzgado, siendo la oportunidad legal de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

De la oposición

PRIMERO

La representante de PDV Marina S.A. se opone, en el Capítulo I de su escrito, al mérito favorable que se desprende de las documentales promovidas por el apoderado del accionante (capítulo I, apartes “PRIMERO”, “SEGUNDO”, “TERCERO”, “CUARTO”, “QUINTO”, “SEXTO” y “SÉPTIMO” del escrito de pruebas), argumentando para ello, que las documentales indicadas son “instrumentos que nada tienen que ver con los hechos controvertidos siendo totalmente impertinentes…” (folios 284 al 303).

Al respecto, estima este Juzgado, que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa); y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito haga de estas pruebas, lo cual no es una facultad del Sustanciador, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión; en tal virtud, se desecha por improcedente la aludida oposición en cuanto a ello se refiere, y así se decide.

SEGUNDO

La apoderada de PDV Marina S.A. se opone, en el capítulo II de su escrito, a las pruebas documentales promovidas por el apoderado del accionante en el capítulo II, e indicadas como anexos 9, 10 y 11, del escrito de pruebas, aduciendo que son impertinentes toda vez que: con el anexo Nº 9 “…se pretende alegar y demostrar hechos nuevos que no fueron expresados, de ninguna manera, en el libelo de la demanda…”; en el anexo Nº 10, “…la pretensión del accionante es la indemnización por daños y perjuicios, por unos supuestos daños ocasionados por mi representada y no, lo que pretende el accionante al traer a colación al presente litigio, la mención de unos beneficios laborales…”, y finalmente en el anexo Nº 11 “…por cuanto el objeto de la presente causa, no es determinar si el accionante fue acusado de estafador o no, por el contrario el objeto de la presente demanda es determinar si mi representada PDV MARINA, S.A. le corresponde o no, la indemnización pretendida...” (folios 321 y 322 de este expediente).

Ahora bien, en lo atinente a la impertinencia de las documentales producidas con el escrito de pruebas se observa que con dicha promoción el apoderado de la parte demandante pretende demostrar en lo que se refiere al anexo identificado con el Nº 9 “…lo señalado en la cláusula 26 del Contrato Petrolero vigente, para la fecha, que otorgaba a (su) representado 120 días para demostrar su inocencia y durante ese lapso, no podía ser solicitada su calificación de despido, ya que la empresa tenía pleno conocimiento de su situación, 'El Auto de Detención'...”; asimismo, con el anexo Nº 10 “…[d]emostrar de manera clara, precisa y contundente, lo señalado en la Cláusula 26 del Contrato Colectivo vigente para 1992 al 1995, donde (…) se demuestra que no fue modificado, es decir, que quedó igual en el texto al del año 1989 al 1992, consignado como anexo Nº 9…” y, finalmente, con el anexo Nº 11 “…que en el Diario de Monagas de su Edición, Sábado 15 de octubre de 1994, sección de Información aparece la foto de (su) representado, expuesto al escarnio público, al indicar en la parte baja de su foto, la leyenda: '…L.B.A.H., sindicalista acusado de estafador'; y como Titular de esa Noticia, DICTARON AUTO DE DETENCIÓN A SINDICALISTA PETROLERO…'”.

Asimismo, se evidencia de la lectura del libelo de la demanda que lo pretendido por el abogado E.J.M.T., apoderado del demandante, se circunscribe a demostrar “…el grave e irreparable daño moral y material cometido en contra de (su) representado, tanto a su dignidad como persona, padre de familia, hijo, esposo y trabajador, en razón del hecho ilícito cometido por el patrono PDV-MARINA S.A., por ello, y recibiendo precisas instrucciones de (su) poderdante, vengo a demandar, como en efecto demando efectivamente en este acto, a la sociedad mercantil de este domicilio denominada PDV-MARINA filial de PDVSA S.A., por los daños morales y materiales causados en razón de que la empresa demandada valiéndose de unas simples presunciones en contra de (su) representado, lo sometieron al escarnio y al señalamiento público, en un momento en que pesaba sobre él una auto de detención por unas acusaciones de cuyos hechos nunca (le) fueron probados y de los cuales fue liberado en buena lit, en razón de ello demando a la Sociedad Mercantil PDV-MARINA S.A., supraidentificada, (sic) para que convenga o en su defecto, sea condenada a cancelar a (su) representado, las siguientes cantidades…” (folio 46 del expediente).

Del análisis de lo expuesto, estima este Juzgado que con la promoción de las documentales antes descritas el apoderado del accionante, pretende traer a los autos elementos que podrían guardar relación con la controversia planteada en los términos expuestos en el libelo y que será en todo caso, el Juez del mérito a quien corresponde valorarlas en la oportunidad de la sentencia definitiva, en razón de ello, resulta improcedente la oposición realizada a los aludidos instrumentos en lo que se refiere a la impertinencia de los mismos, y así se decide.

TERCERO

La representante de PDV Marina S.A. se opone, en el capítulo III de su escrito, a las testimoniales promovidas por el apoderado del accionante en el capítulo tercero denominado “DE LA PRUEBA TESTIMONIAL”, del escrito de promoción de pruebas, arguyendo, en síntesis, que “…por cuanto de la referida prueba, no se demuestra la pertinencia de la misma con el objeto de la presente causa; por cuanto tal y como hemos señalado en reiteradas oportunidades, no se está cuestionando si el accionante fue acusado de estafador o no, si sufrió o no; el objeto de la presente demanda es determinar si mi representada PDV MARINA S.A., es responsable o no de tal hecho y, si le corresponde o no realizar el pago por indemnización pretendida…”, solicita que “no se admita la prueba promovida denominada testimonial”.

Ahora bien, al respecto se constata del escrito de promoción de pruebas, que el objeto de las testimoniales requeridas se fundamenta en que “…[t]odos los testigos promovidos, tienen amplio conocimiento de los hechos denunciados en los autos, son vecinos, conocidos, relacionados de la comunidad donde se desenvuelve mi representado, por ello, se hacen útiles, pertinentes y necesario para un análisis, revisión y apreciación al momento de tomar la correspondiente decisión…”.

Igualmente, se evidencia de la lectura del libelo, que el apoderado del demandante ha expresado que “…(su) representado, ha vivido con la sombra de señalamiento de las personas que lo conocen, preguntándose éstos, será o no será un Estafador, teniendo que dar explicaciones a cada persona que se le acerca, quedando en entredicho…”, asimismo señaló que “…lo desprecian, lo rechazan sus excompañeros de trabajo, sus vecinos y el colmo hasta algunos familiares, mancillando de esta manera la Empresa PDV MARINA S.A., su honor y reputación…” (folio 5 de este expediente. Resaltado del texto), y por último, señala que su demanda tiene como objeto demostrar -como ya se ha dicho- “…el grave e irreparable daño moral y material cometido en contra de (su) representado, tanto a su dignidad como persona, padre de familia, hijo, esposo y trabajador, en razón del hecho ilícito cometido por el patrono PDV-MARINA S.A., por ello, y recibiendo precisas instrucciones de (su) poderdante, vengo a demandar, como en efecto demando efectivamente en este acto, a la sociedad mercantil de este domicilio denominada PDV-MARINA filial de PDVSA S.A., por los daños morales y materiales causados en razón de que la empresa demandada valiéndose de unas simples presunciones en contra de (su) representado, lo sometieron al escarnio y al señalamiento público, en un momento en que pesaba sobre él una auto de detención por unas acusaciones de cuyos hechos nunca (le) fueron probados y de los cuales fue liberado en buena lit, en razón de ello demando a la Sociedad Mercantil PDV-MARINA S.A., supraidentificada, (sic) para que convenga o en su defecto, sea condenada a cancelar a (su) representado, las siguientes cantidades…” (folio 46 del expediente).

Por consiguiente, estima este Juzgado que con la promoción de las testimoniales antes señaladas, se pretende traer a los autos elementos que podrían guardar relación con la controversia planteada en este juicio y que será, en todo caso, el Juez del mérito a quien corresponde valorarlas en la oportunidad de la sentencia definitiva, en razón de ello, resulta improcedente la oposición realizada a la prueba testimonial promovida, y así se decide.

CUARTO

Asimismo, se opone, la abogada Lay F.H., apoderada de de PDV Marina S.A., en el Capítulo V (que corresponde al IV), de su escrito, a la admisión de los informes solicitados por el apoderado del accionante, en el capítulo cuarto, aparte 1º denominado “DE LA PRUEBA DE INFORMES”, del escrito de promoción de pruebas, arguyendo para ello, que el informe requerido al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social “…no guarda vinculación alguna con el objeto de la presente demanda, ya que no se está discutiendo en el presente proceso sobre el contenido y beneficios del referido Contrato Colectivo; por cuanto dicha materia corresponde al ámbito del Derecho Laboral y, no al objeto de la presente causa…”. Por tanto, resultan impertinentes con el objeto de la presente causa.

A este respecto se observa que como quiera que lo pretendido por el promovente con los informes solicitados es “…demostrar, que en efecto, la Cláusula 26 de dicho Contrato, le otorgaba 120 días para que mi representado realizara su defensa y no podía habérsele calificado su despido antes de esos 120 días de dictado el Auto de Detención”, estima este Sustanciador, que la información que se intenta traer a los autos mediante el informe antes descrito, podría tener vinculación con la controversia planteada en este juicio, en los términos expuestos en el libelo, -como se ha indicado anteriormente-y que será el Juez del mérito quien determinará el valor probatorio de los mismos en la definitiva, en virtud de lo cual se desecha la oposición planteada a la prueba de informes contenida en el referido capítulo V (que corresponde al IV).

II

Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el “CAPITULO I” del escrito de promoción de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos, así como también, las documentales producidas con el referido escrito e indicadas en el “CAPITULO II”; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales sin citación, solicitadas en el “CAPITULO TERCERO” referidas a las ciudadanas Yoelis del Valle G.S., M. delC.A.M. y M.M.L. y a los ciudadanos J.L.Q.M., B.G., A.A.R.C., L.R., G.J.R., Mahmoud Abourahl, J.R.P., J.Á.G.M., H. delJ.G.J., H.J.B.O., L.R.R., D.J.P.H., J.R.M.B., J.G.G. y A. delJ.A.R., todos domiciliados en Caripito, Municipio B. delE.M.. Asimismo, a las ciudadanas S.C.B.V., Dalys Figuera, Lourisa del J.S.B., M.Q.G.C., I.M.C. y a los ciudadanos R.M., A.T., F.R., M.Á.J., y C.A.G., todos domiciliados en la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado para la evacuación de las testimoniales en el Municipio B. delE.M., acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y para los ciudadanos domiciliados en el Municipio Maturín al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se concede como término de distancia seis (6) días para la ida y seis (6) días para la vuelta. Líbrense oficios y despacho, anexándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes solicitada en el “CAPITULO CUARTO” del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo de los correspondientes oficios, informen y remitan a este Tribunal sobre lo solicitado por el promovente en el referido capítulo. Líbrense oficios acompañándolos de las copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión.

Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez que conste en autos dicha notificación la causa quedará suspendida. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de los escritos de promoción de pruebas y de los referidos autos de admisión.

Finalmente, se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente pronunciamiento se efectuó vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y, como quiera que en toda causa debe seguirse un orden procesal, cuya conducción corresponde al Juez como Director del proceso y, a su vez, velar por su correcto desenvolvimiento, considera este Sustanciador que una vez que conste en autos la notificación de las partes se llevará a cabo la prosecución del juicio, esto es, el lapso de evacuación de las pruebas promovidas. Líbrense boletas.

La Jueza,

María Luisa Acuña López

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. Nº 2006-1060/ytdeg.

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