Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 29 se admitió la presente demanda que por cumplimiento de contrato interpuso la abogada en ejercicio YOLEIDY R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.033, titular de la cédula de identidad número 8.031.027, apoderada judicial de los ciudadanos L.B.P.P. y M.C.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 3.903.526 y 3.520.009, domiciliados en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo y hábiles, en contra de los ciudadanos A.C.F. y J.B.C.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.711.149 y 1.894.876 en su orden, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y civilmente hábiles.

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

  1. Que sus representados en el mes de mayo de 2.002, es decir, en fechas seis (6) y ocho (8) del referido mes y año, suscribieron con los demandados un contrato de opción de compra, bajo la condición de compradores.

  2. Que el objeto de la opción de compra fue la adquisición de un inmueble constituido por un apartamento, que es parte de la Torre “B“, del Edificio denominado Araguaney, condominio siete (07), constituido sobre una parcela de terreno de la zona multifamiliar de la Urbanización Las Tapias, jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie aproximada de CUATRO MIL NOVECIENTOS DOS METROS CUADRADOS (4.902 Mts2 con 65 decímetros cuadrados), y comprendido dentro del los siguientes linderos: NORESTE: Con terrenos del condominio 3; SURESTE: Con la Avenida 5; SUROESTE: Con la calle 15 de la misma urbanización; NOROESTE: Con Calle de la Urbanización La Sabana y con terrenos del condominio 3 y 4, las medidas generales de los linderos del terreno descrito y que están especificadas perfectamente en el documento del condominio del Edificio 7, que se cita más adelante.

  3. Que el apartamento objeto de contrato está signado con el número 3-3, del piso 3 o nivel 3, de la Torre B, Araguaney, del referido Edificio, con una superficie aproximada de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (117,15 MTS2), que el mismo consta de una sala comedor, cocina con oficios, pasillo, tres (3) habitaciones con clóset, baño principal y baño auxiliar, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con la fachada noreste, SURESTE: Con la fachada sureste. SUROESTE: Con el apartamento número 3-4, y NOROESTE: Con el patio y la escalera. Que al indicado apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento, señalado con el número 13 y el maletero signado con el mismo número.

  4. Que en dicha venta entra todo lo que es anexo y que pertenece al referido apartamento; que se vendía conforme al régimen de propiedad horizontal y conforme al documento de condominio respectivo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, cuyos datos constan en el referido libelo.

  5. Que el precio estipulado en el contrato de opción de compra, fue por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 53.000.000,oo) de los cuales sus poderdantes entregaron a los vendedores ciudadanos A.C.F. Y J.B.C.D.C., la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,oo) y el resto o sea, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo) los cuales se cancelarían al momento del otorgamiento definitivo.

  6. Que después que sus poderdantes realizaron gestiones y gastos, los vendedores enviaron a sus mandantes una comunicación en la que manifestaban que producto de la devaluación el precio convenido en el contrato de opción de compra, ya no podía ser el mismo, que existía una diferencia de la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo), lo cual deberían reconsiderar antes de rescindir (ellos como vendedores), el presente contrato y que el mismo fuera cancelado en dólares americanos.

  7. Que hubo falta de mesura y buena fe por parte de los vendedores ya que se estaba desvirtuando la naturaleza del contrato.

  8. Que la negociación pactada fue estipulada en bolívares y nunca en dólares.

  9. Que sus poderdantes, manifestaron que tenían el dinero a su disposición y el documento previamente redactado para continuar la negociación, respondiendo en forma anticipada a lo convenido en el contrato de opción compra venta, pues el término fue estipulado a 65 días y en 43 días se tenía previamente todo lo estipulado por ambas partes, según el fax enviado a los vendedores; que subsiguientemente se envió un telegrama con acuse de recibo en el cual se les volvió a manifestar que todo estaba listo para firmar y sin embargo los vendedores hicieron caso omiso a dicha situación.

  10. Que posteriormente sus representados hicieron acto de presencia en la Oficina Subalterna, con el cheque a favor de los vendedores, y estos no comparecieron a firmar.

  11. Que los vendedores procedieron ante este Juzgado, a realizar una oferta real de pago y el subsiguiente depósito a su favor, el cual no se ha hecho efectivo, decidiendo los vendedores unilateralmente y a mutus propio, rescindir el contrato de opción compra-venta.

  12. Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.264, 1.160 del Código Civil y citó criterio jurisprudencial.

  13. Que demandó a los accionados para que sean condenados a la ejecución de la operación de compra venta y como consecuencia de ello se proceda a la entrega del inmueble libre de personas y bienes, y así señalado en tal sentido que el mismo este exento de cargas y gravámenes, en tal sentido que sus poderdantes se comprometan a entregar el saldo del precio en la oportunidad que determine la correspondiente sentencia, solicitando que a falta de cumplimiento voluntario, la sentencia definitivamente firme sirva de título de propiedad a los efectos legales.

  14. Solicitó se decretará medida de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento. Señaló la dirección procesal de los demandados de autos.

  15. Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 53.000.000,oo).

  16. Solicitó el cálculo de las costas y costos del juicio y señaló su domicilio procesal.

    Se infiere de los folios 6 al 28 anexos documentales que acompañan el escrito libelar presentado.

    Riela a los folios 58 y 59 publicación periodística de dos (2) carteles de citación de los co-demandados de autos.

    Se evidencia del folio 66 al 92 escrito de contestación de la demanda, en la cual dentro de otros hechos fueron señalados los siguientes:

    1) Que sus representados efectivamente celebraron el señalado contrato que corre al folio 8 y siguiente.

    2) Citaron criterios doctrinarios y jurisprudenciales respecto a lo que es opción.

    3) Descartan la posibilidad de que se éste en presencia de una opción o de una compra venta, que de lo que se trata es de un contrato preliminar de compra venta de carácter unilateral en cuanto a que surgen obligaciones principales para una sola de las partes, en el caso en referencia para los demandantes.

    4) Que según el contrato los demandantes si se obligaron a comprar pero que sus representados no se obligaron a vender de ahí el carácter unilateral del contrato.

    5) Que coinciden con los demandantes en que la cantidad de dinero aportada por estos fue, TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,oo) que no es otra cosa que arras.

    6) Citó el artículo 1.263 del Código Civil y señaló doctrina al respecto, igualmente citó la cláusula cuarta del contrato y señaló que los demandantes mal interpretan el artículo en referencia y pretenden no conocer la existencia del artículo 1.276 del Código Civil.

    7) Realizaron un análisis de la cláusula cuarta del contrato preliminar de compra venta, y señalaron que sus representados simplemente se obligaron a devolver el dinero recibido en arras si decidían no vender. Que las partes derogaron el artículo 1.263 del Código Civil y en su lugar, acordaron hacer valer los términos de la cláusula cuarta del contrato preliminar de compra venta. Que eso fue lo que previeron y quisieron sus representados: tener la posibilidad de separarse del contrato devolviendo el dinero recibido, que fue lo que se estableció en la cláusula cuarta del contrato firmado por las partes.

    8) Citaron el artículo 1.160 del Código Civil y señalaron que ésta no es una norma de interpretación de contratos como lo quieren hacer ver los demandantes, que la norma de interpretación de contratos son las que conseguimos en el artículo 4 del Código Civil, o en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que el referido artículo 1.160 es el instrumento del Juez para llenar, suplir o integrar los vacíos o lagunas contractuales de las partes, por tanto la referida norma no es de interpretación sino de integración.

    9) Citaron los artículos 1.264 y 1.159 del Código Civil y establecieron que respecto al primer artículo sus representados tienen derecho a separarse del contrato y nadie se los puede quitar salvo que renuncien a él, cosa que no hicieron, pues por el contrario ejercieron el derecho a separarse del contrato manifestando la disposición inequívoca de devolver la cantidad recibida de los demandantes; con relación al segundo artículo señalan que el mismo tiene fuerza obligatoria de ley entre las partes y que estas no pueden separarse salvo mutuo consentimiento, que en el caso en referencia sus poderdantes se reservaron el derecho a separarse del contrato por su voluntad devolviendo la cantidad recibida de los demandantes, situación absolutamente legal y que en nada es contraria a derecho, citaron doctrina al respecto.

    Consta a los folios 102 y 103 escrito de promoción de pruebas producido por la parte demandada.

    Consta al folio 125 y 126 escrito de pruebas promovidas por la parte actora.

    Se evidencia al folio 154 escrito de oposición suscrito por la parte actora, mediante la cual rechazó y se opuso en todas y cada una de sus partes a la prueba de oferta real de pago promovida por la parte demandada.

    Riela del folio 155 al 159 decisión emitida por esta Instancia Judicial en virtud de la cual declaró: a) Con lugar la oposición a la prueba de oferta real de pago, considerando impertinente la misma. b) No se estableció condenatoria en costas. c) Fue señalado que de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil la decisión era apelable en un solo efecto devolutivo.

    Corre inserto del folio 160 al 162 auto de admisión de pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada.

    Riela al folio 170 diligencia suscrita por la parte demandada en virtud de la cual apeló de la decisión inserta del folio 155 al 159, se evidencia en autos que la misma fue oída en un solo efecto conforme se desprende al vuelto del folio 171.

    Consta del folio 185 al 214 despacho de pruebas producidas por la parte actora.

    Se puede observar que del folio 228 al 334 corren resultas de apelación provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se evidencia en autos que del folio 320 al 325 corre decisión emanada por esa superioridad, en virtud de la cual declaró: 1) Sin lugar, la oposición a la admisión de la documental, efectuada por la parte demandada en esta instancia judicial. 2) Con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, en consecuencia fue revocada en todas y cada una de sus partes la decisión emitida por este tribunal. 3) Se admitió la documental cuestionada, salvo su apreciación en la definitiva. 4) No hubo especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

    Se infiere del folio 354 al 363 escrito de informes promovidos por la parte demandada.

    Consta del folio 365 al 368 escrito de informes producidos por la parte actora.

    Al folio 372 corre auto en virtud de la cual consta que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones.

    ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

  17. Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. M.R.D.A., según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

  18. Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

  19. Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

  20. Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la a.d.J.T., tuvo dificultades para decidir santísimas causas en fase de sentenciar.

  21. Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

  22. Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

  23. Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

  24. Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

  25. Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad S.B. en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

  26. Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

  27. Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

  28. Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. A.B.G., desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San C.E.T., para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

    LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.

    Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: La demanda por cumplimiento de contrato, fue interpuesta por la abogada en ejercicio YOLEIDY R.M., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos L.B.P.P. y M.C.D.P., en contra de los ciudadanos A.C.F. y J.B.C.D.C.. La parte actora alegó que en fechas seis (6) y ocho (8) del mes de mayo de 2.002, suscribieron con los demandados un contrato de opción de compra, que el precio estipulado fue por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 53.000.000,oo) de los cuales entregaron a los vendedores la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,oo) y el resto o sea, los CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo) restantes se cancelarían al momento del otorgamiento definitivo, tal como refiere la cláusula segunda del señalado documento. Que después de varias gestiones y gastos, los vendedores enviaron una comunicación en la que manifestaban que producto de la devaluación, el precio convenido en el contrato de opción de compra, ya no podía ser el mismo, que existía una diferencia de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo) lo cual deberían reconsiderar antes de rescindir (ellos como vendedores) (sic) el presente contrato y que el mismo fuera cancelado en dólares americanos, lo cual nunca fue acordado. Que el término establecido en el contrato fue de 65 (sic) días y que sin embargo en 43 días tenían el dinero a disposición, tal como se lo hicieron saber a los demandados a través de un fax, que indicó la parte actora como anexo marcado con la letra “D” y que posteriormente le volvieron a manifestar que ya todo estaba listo para la firma del documento según comunicación marcada con la letra “E”: y de igual manera expresaron que sus representados estuvieron presentes en la Oficina Subalterna con el cheque a favor de los vendedores, y estos no comparecieron a firmar. Por su parte, los co-demandados de autos señalaron que efectivamente celebraron el referido contrato con los demandantes de autos. Descartan que se esté en presencia de una opción o de una compra venta, que no es otra cosa que arras. Citaron el artículo 1.263 del Código Civil, en consecuencia, el Tribunal deberá fallar de conformidad con lo alegado y probado por las partes (secundum allegata e probata). En efecto, el Juez no conoce otros hechos fuera de los que las partes invocan, ni otras pruebas que las que éstas presentan. Su sentencia debe fijarse dentro de los límites de las pretensiones deducidas por el actor y aquello que reconoce o controvierte el demandado, ya que según el aforismo jurídico: “lo que no se encuentra en las actas procesales, no se encuentra en el mundo jurídico”.

Corresponde al Tribunal determinar si existió o no incumplimiento contractual por parte de los demandados. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO QUE EMERGE DEL LIBELO DE LA DEMANDA Y TODOS SUS ANEXOS.

Con relación al libelo de la demanda este Tribunal en cuanto al libelo de la demanda, comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que establece que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.

Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, el libelo de la demanda, contentiva de alegaciones, no constituye prueba alguna.

Ahora bien, en cuanto a los anexos documentales el Tribunal los valora de la siguiente manera:

A.- VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL PODER GENERAL CONFERIDO POR LA PARTE ACTORA A LA ABOGADA EN EJERCICIO YOLEIDY R.M..

El Tribunal evidencia que a los folios 6 y 7 riela copia fotostática simple de poder general conferido por los ciudadanos L.B.P.P. y M.C.D.P., a la abogada en ejercicio YOLEIDY R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.033 y titular de la cédula de identidad número 8.031.027. Este documento público consignado en copia fotostática se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

B.- VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA OBJETO DE DEMANDA.

El Tribunal observa que del folio 8 al 13 consta documento público emanado de la Notaría Pública de Trujillo, Estado Trujillo, en virtud del cual los ciudadanos A.C.F. y J.B.C.D.C., en su condición de vendedores celebraron un contrato de opción de compra con los ciudadanos L.B.P.P. y M.C.D.P.. A tal documento público el Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

C.- VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL FAX, ENVIADO POR EL CO-DEMANDADO A.C. A LOS DEMANDANTES DE AUTOS CIUDADANOS L.B.P. Y M.C.D.P.. Para llegar a determinar el valor probatorio del fax enviado por el co-demandado A.C. a los demandantes ciudadanos L.B.P. y M.C.D.P., que riela del folio 14 al 16, de fecha 8 de junio de 2.002, mediante el cual les comunica que en vista de la inestabilidad política y económica que afecta al país, lo que resulta imprevisible al momento de redactar el contrato de opción de compra que habían suscrito, toda vez que la moneda se había devaluado en los últimos treinta y un días aproximadamente en un 30% y que tal circunstancia es lo que los ha llevado a pensar en la posibilidad de rescindir el referido contrato por la enorme pérdida que representaba para ellos el llevarlo a cabo en las condiciones establecidas, lo que implicaba que los CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo) que quedaban pendientes se habían reducido a DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo), y que antes de rescindir el contrato le sugería que esos CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo), fueran cancelados con un cheque de CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS.

Con respecto a la valoración de esta prueba, el Tribunal debe previamente señalar que el mecanismo de faxeo es un método para transcribir imágenes de un lugar a otro, a través de equipos especiales conectados al sistema telefónico que convierten las señales en reproducciones iguales, de tal manera que el documento o la imagen que se envía es recibido en copia con el mismo tenor de contenido.

Para R.L.R. “El fax o letefax (de fac, imperativo del verbo facere, hacer; y simile: semejante o igual) puede ser definido como la telecomunicación y reproducción idéntica de un documento o de una firma, gráfico o escrito.” O.P. señala que es una “reproducción exacta del contenido de un documento que se transfiere a distancia utilizando en sistema de telecomunicaciones.”

Siendo una reproducción de un texto o de una imagen, es un documento en copia; y por tanto el valor probatorio debe determinarse a partir de elementos específicos, porque como tal copia o reproducción sólo tiene valor si el mismo ha sido reconocido o tenido legalmente por reconocido, y se tendrá como fidedignas si no fueren impugnadas, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra es del tenor siguiente...

Escapar de la realidad tecnológica que vivimos es un absurdo, porque las manifestaciones del desarrollo no son una ficción abstracta y gaseosa, sino una verdad tangible, real e inevitable. Y la ley, que no puede quedarse enquistada en pasados superados, debe regular las nuevas situaciones; pero en tanto no exista la regulación expresa, los principios generales y los conceptos universales deben servir de fuente para su adecuación y valoración. Un sector doctrinario nuestro, que marcha con el ritmo de los tiempos ha asumido que los faxes son una forma de correspondencia escrita, con remitentes y destinatarios perfectamente determinables, por lo cual concluyen sobre la aplicabilidad de la normativa especial para cartas misivas consagradas en los artículos 1.371 al 1.373 del Código Civil vigente, que aplicado al caso concreto que nos ocupa sería carga misiva entre las partes sustantivas iguales a las procesales.

En una u otra posición de las señaladas, se concluye que los faxes son medios de prueba válidos en el proceso. Para este juzgador tales pruebas son asimilables a las copias simples o fotocopias, más que a las cartas misivas; y, por tanto, su validez requiere del conocimiento expreso o tácito de la parte a quien se opone.

Existe el criterio doctrinario y jurisprudencial de limitar el valor de las copias sólo a las que son fotostato de documentos públicos o documentos reconocidos, en una interpretación gramatical y restringida, porque tal posición no es compatible con la normativa general. Este juzgado, sin romper la uniformidad de la jurisprudencia a que se refiere el artículo 321 eiusdem, considera necesario realizar una interpretación más extensiva de aquella que la doctrina de Casación estableció en fecha 9 de agosto de 1.991 (ratificada el 16 de diciembre de 1.992) que señaló que:

si se exhibe una copia fotostática de un documento privado siempre ésta carece de valor, según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos.

Para este juzgador, el reconocimiento del documento privado presentado en fotocopia no tiene que ser anterior a la producción de una causa, sino que puede realizarse en data posterior a su promoción. Lo importante es que la copia se produce y se opone a una parte, quien tiene la carga de aceptarla o rechazarla, si la acepta, no puede el juzgador, de oficio, aplicando una regla de valoración legal, descartar o negar el valor probatorio de aquella copia.

La verdadera fundamentación del valor probatorio de las copias se puede encontrar en la jurisprudencia de la misma Casación de fecha 6 de julio de 1.988..., en la que señala:

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. (omissis)... el espíritu de esta norma encierra un principio fundamental en materia de prueba; los documentos públicos o privados deben evacuarse en su oportunidad procesal, a fin de que la parte a quien se pretende oponérseles los impugne, los desconozca o simplemente los rechace.

Por otra parte, el Tribunal observa que la contratación referida a inmuebles no puede efectuarse en dólares, pues tal circunstancia no ha sido permitida por el legislador patrio en las siguientes Leyes: El artículo 318 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 94 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el artículo 23 de La Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, el ordinal 7º del artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, y la Resolución número 018-2005, de fecha 06 de Mayo de 2.005, emanada del C.N. de la Vivienda del Ministerio para la Vivienda y Hábitat.

En el caso del referido fax el Tribunal observa que la parte accionante no lo impugnó en forma alguna, más aún, lo promovió como prueba, y además la parte accionada no negó haberlo enviado, por lo tanto al referido fax se le atribuye eficacia probatoria a favor de la parte actora.

D.- VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COMUNICACIÓN ENVIADA POR LOS CO-DEMANDANTES A LOS CO-DEMANDADOS.

El Tribunal observa que en cuanto a la presunta comunicación que riela al folio 17, enviada por los co-demandantes a los co-demandados; en virtud de la cual la parte actora hace del conocimiento de los co-accionados, que tienen a su disposición la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo) para completar el total de la negociación planteada en el documento de opción de compra, el cual contemplaba la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 53.000.000,oo) respondiendo de esta manera al compromiso asumido. Evidencia igualmente el Tribunal que la referida comunicación carece de firmas. Con relación a esta prueba, este Juzgado comparte la constante jurisprudencial de las decisiones emanadas de la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se considera que ninguna de las partes puede unilateralmente crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio; así lo decidió la Sala Constitucional en sentencia de fecha 2 de abril de 2.002, en el expediente número 00-1493, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., todo ello en obsequio del ejercicio del derecho en el caso del sistema de apreciación de las pruebas, precisamente con la finalidad de proteger las disposiciones constitucionales a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto valorar esta prueba unilateralmente creada por la parte actora, implicaría soslayar ilegalmente la tarifa legal prevista en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, para los documentos privados que le son opuestos a la parte contraria y mal puede oponérsele a la parte contraria un documento privado que no ha sido firmado por la parte actora ni firmado el acuse de recibo por cualquiera de los co-demandados. Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que la mencionada comunicación no se le otorga eficacia jurídica probatoria.

E.- VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS TELEGRAMAS ENVIADOS POR LOS CO-DEMANDANTES A LOS CO-DEMANDADOS EN FECHA 01 DE JULIO DE 2.002. ASÍ COMO DOS RECIBOS DE CONSIGNACIÓN Y EL ACUSE DE RECIBO POR PARTE DEL CIUDADANO A.C..

En cuanto a los telegramas que obran a los folios 21 y 22, uno para ser enviado a los demandados, en una dirección que fue señalada en Caracas y el otro enviado a una dirección ubicada en esta ciudad de Mérida, que no es otra que la del inmueble objeto de este juicio, en donde se observa que fueron remitidos tales telegramas por los ciudadanos L.B.P. y M.C.D.P., y enviados a los ciudadanos A.C.F. y J.B.C.D.C., en donde se les indica que el documento de venta se encontraba a partir del día 1 de julio de 2.002, en el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida para su firma tal y como había sido establecido en el documento de opción de compra suscrito por los mencionados ciudadanos y protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de junio de 2.002, bajo el número 29, Tomo 25, y de esa manera estaba dando cumplimiento a las cláusulas segunda y tercera del referido documento y a la vez le comunican que el cheque de gerencia por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo) se encontraba a su completa disposición una vez que firmarán por ante el Registro Subalterno.

De igual manera Ipostel extendió dos recibos de consignación de tales telegramas expresando que uno enviado a Mérida y otro a Caracas que rielan a los folios 18 y 19, y el telegrama de acuse de recibo corre inserto al folio 20; se observa además que en cuanto a los dos telegramas lo único que cambia es la dirección ya que el texto es igual para ambos, y además que del folio 18 al 22 tales documentos tienen el sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico, recibidos por dicha institución en fecha 1 de julio de 2.002 y cuyo acuse de recibo es de fecha 10 de julio de 2.002, en donde IPOSTEL señala que el telegrama urgente con confirmación de entrega (PC) MEAQA0891 para los ciudadanos A.C.F. Y J.B.C.D.C., Urbanización Las Tapias, Torre B Araguaney, Condominio 7, Apartamento 3-3 Piso 3, La Parroquia Estado Mérida, el mensaje fue entregado el día 8 de julio de 2.002 a las 3:30 pm y que fue firmado por A.C. con cédula de identidad número 1-711.149.

En cuanto a los telegramas, el Reglamento del Servicio de Telégrafos, de fecha 2 de mayo de 1.941 conceptúa al telegrama como todo mensaje que se transmita por las líneas del servicio o que se hubiere consignado con ese objeto, pudiendo todos los habitantes del territorio nacional, comunicarse entre sí, por medio de dicho servicio señalándose en todo telegrama, por lo menos, el nombre del destinatario y el lugar de remisión; y en el reverso del mensaje escribir claramente el nombre y apellido del remitente así como su dirección. Cuando se trata de un telegrama con acuse de recibo y el organismo oficial, en este caso Ipostel, indica que fue recibido por la persona a quien se le remitió, tendrá el mérito probatorio de documento privado, en orden a lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil. El Tribunal observa igualmente que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por lo tanto a los referidos telegramas se les atribuye eficacia probatoria a favor de la parte actora.

F.- VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL ESCRITO PRESUNTAMENTE PRODUCIDO POR LOS CO-DEMANDANTES, DIRIGIDO AL REGISTRADOR SUBALTERNO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

El referido escrito no está suscrito o firmado por ninguna persona y el Tribunal con relación a esta prueba, comparte los reiterados criterios jurisprudenciales emanados tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia y como del actual Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales se considera que ninguna de las partes puede unilateralmente crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio; así lo han expresado decisiones de la Sala de Casación Civil, y sobre el mismo particular, así lo expresó la Sala Constitucional en sentencia de fecha 2 de abril de 2.002, en el expediente número 00-1493, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H..

Por lo tanto, valorar la precitada prueba unilateralmente creada por la parte actora, implicaría soslayar ilegalmente la tarifa legal prevista en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, para los documentos privados que le son opuestos a la parte contraria y mal puede oponérsele a la parte contraria un documento privado que no ha sido firmado por la misma. Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que al mencionado escrito no se les otorga eficacia jurídica probatoria.

G.- VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE JURISPRUDENCIA, RAMÍREZ & GARAY. TOMO CXXI 1992 SEGUNDO TRIMESTRE.

Pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que una jurisprudencia sí no constituyen una prueba específica indicada en los textos legales ya señalados, sino un criterio que puede o no ser tomado en cuenta para resolver una situación jurídica controvertida, por lo tanto, la indicada jurisprudencia no constituyen prueba alguna. Muy distinto es el caso de una jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sea vinculante para todos los Tribunales de la República y que se refiera a un caso análogo al que esté planteado en la litis.

2) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL DE INSPECCIÓN JUDICIAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 429 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

EL Tribunal observa que del folio 130 al 132 consta acta de inspección judicial en virtud de la cual el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se trasladó y constituyó en la Oficina de Registro Subalterno de Mérida, Estado Mérida, dejando constancia sobre diversos puntos a saber:

1) Que a su vista le fue puesto el documento de opción de compra, de fecha 11 de junio de 2.002, en la que figuran como partes A.C.F. y J.B.C.D.C., en su condición de vendedores y los ciudadanos L.B.P.P. y M.C.D.P., en su condición de compradores.

2) Se dejó constancia respecto a la modalidad de cierre del segundo trimestre, señalando que de no firmarse el 30-6-02 el documento es anulable debiendo cancelarse nuevamente los servicios autónomos para presentarse el siguiente.

3) Se dejó expresa constancia por información verbal del Registrador que el documento presentado por los ciudadanos antes señalados, es un documento de venta de un inmueble, el cual fue presentado en fecha primero de julio de 2.002.

4) Igualmente el Registrador dejó constancia de los pagos efectuados, así como la constancia de la presencia de los compradores y la ausencia de los vendedores.

Este Tribunal le asigna a esta inspección extrajudicial el valor probatorio que se desprende del contenido del artículo 1.429 del Código Civil. En efecto, el 3 de agosto de 1.954, la Corte Federal y de Casación se pronunció de la siguiente manera:

La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra lítem es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo (...) Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta los efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

La Sala de Casación Civil ha mantenido el criterio, antes señalado, de asignarle a este tipo de inspección extra litem valor probatorio. En efecto, en decisión de fecha 7 de julio de 1993, la expresada Sala indicó:

.... Ha señalado nuestra doctrina y la Ley, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o el perjuicio por retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo (...) Una vez cumplido éstos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente (...) La inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto si hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

3) DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte actora promovió las testificales de los ciudadanos: R.M.R.V. y F.Z.G., quienes declararon en su oportunidad legal por ante el Tribunal Comisionado.

El Tribunal, antes de a.l.d. de los testigos, debe expresar que comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO R.M.R.V.: Esta testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: A la pregunta de si conoce de vista, trato y comunicación a L.B.P.P., M.C.d.P., A.C.F. y J.B.d.C., señaló que a los tres primeros si, pero que a la cuarta no. Que sabe y le consta que los referidos ciudadanos celebraron un contrato de opción de compra en mayo del 2.002, puesto que los ciudadanos L.B.P.P. y M.C.d.P. le solicitaron sus servicios como profesional porque tenían la intención de adquirir un inmueble en la ciudad de Mérida; que se hizo un contacto vía telefónica con el ciudadano A.C.F. sobre el apartamento ubicado en la Urbanización Las Tapias, Edificio Araguaney, Condominio 7, el cual lo estaba vendiendo. Que el ciudadano en referencia le envío vía fax las condiciones en las que quería que fuera redactado el documento de opción a compra venta, el cual hizo y lo envió vía fax. Que posteriormente, se le pidió que fuera eliminada la cláusula penal para los vendedores y se dejara la de los compradores. Que los ciudadanos M.C. y L.B.P.P. llegaron a un acuerdo en cancelar al señor A.C.A.C. la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES, quedando pendiente la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES, los cuales serían canceladas en un lapso de setenta días, ya que la negociación de opción de compra fue establecida por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 53.000.000,oo). A la pregunta respecto a si era cierto que los ciudadanos A.C.F. Y J.B.D.C., tenían la intención de vender el inmueble objeto del contrato de opción de compra. Respondió: Que si y que así mismo los ciudadanos L.B.P.P. y M.C.D.P. tenían la intención de comprar el inmueble. A la pregunta sobre si es cierto y le consta lo que sucedió con la negociación realizada por los ciudadanos L.B.P.P. y M.C.D.P.. Contestó: Que posterior a la firma, los ciudadanos en referencia tramitaron un crédito por ante la Universidad de los Andes, ya que la ciudadana en cuestión es profesora del Núcleo Universitario R.R.d. la ciudad de Trujillo, núcleo que depende de la Universidad de los Andes. Señaló que no tiene ni interés directo ni indirecto en el juicio. Posteriormente, la parte demandada procedió a repreguntarla en la forma siguiente: A la repregunta si tiene conocimiento de algún otro documento suscrito por ambas partes que amplié, modifique, contraríe o complemente el contrato. Respondió: Que no, pero que en el supuesto caso de que fuera así no fue ella quien lo redactó. Respecto a la repregunta quien le pagó los honorarios por la redacción del documento. Contestó: que por acuerdo entre las partes le fue pagado en Trujillo por la ciudadana M.C.D.P.. En cuanto a la repregunta respecto a que obligaciones asumieron A.C.F. y J.B.C.d.C.. Contestó: Que entre las obligaciones asumidas por estos, estaba sacar las solvencias y los trámites que se requerían para la firma del documento definitivo de compraventa una vez que se fuera a presentar en el Registro Subalterno para la firma y donde se daría la cancelación de la diferencia de los CUARENTA MILLONES que debía los ciudadanos L.B.P.P. y M.C.D.P.. En cuanto a la repregunta respecto a que si A.C.F. y J.B.C.D.C., asumieron la obligación de vender el apartamento objeto de juicio. Respondió: Que si mal no lo recordaba una vez vencido el lapso y/o los compradores tuvieran la plata restante, los ciudadanos A.C.F. y J.B.D.C., firmarían el documento definitivo de compra venta con los requisitos y condiciones que en el mismo se señalaba. Esta testigo no incurrió en contradicciones, si bien les ha redactado documentos a los demandantes, no es apoderado en este juicio, y se valora a favor de la parte demandante de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y tiene eficacia probatoria a favor de la parte accionante.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO F.A.Z.G.: Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: A la pregunta de si conoce de vista, trato y comunicación a L.B.P.P., M.C.d.P., A.C.F. y J.B.d.C.. Contestó: Que conoce desde hace muchos años a los dos primeros y que al tercero y cuarta no los conocía, que sólo sabía que tenían su domicilio en la ciudad de Caracas, hoy Distrito Metropolitano. A la pregunta en cuanto a si tenía conocimiento que estos ciudadanos celebraron un contrato de opción de compra en el mes de mayo de 2.002. Contestó: Que el ciudadano L.B.P.P. le había comentado vía telefónica que tenía pensado adquirir un inmueble propiedad de los ciudadanos A.C.F. y J.B.C.D.C., y que el monto de la operación era por la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 53.000.000,oo), que como abogado le indicó que podía suscribir un contrato de opción de compra. A la pregunta en cuanto a que si es cierto que los ciudadanos L.B.P.P. y M.C.D.P. tenían la intención de comprar el inmueble objeto del contrato de opción a compra venta. Contestó: Que por lo que le dijeron los esposos P.C., ellos tenían la plena intención de adquirir el inmueble objeto de contrato de opción a compra venta, y que podían dar en garantía la suma de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,oo) y que el saldo restante es decir, la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo) le serían cancelados a los vendedores mediante un préstamo que le otorgaría el Fondo de Pensiones de los Profesores de la Universidad de los Andes. A la pregunta en cuanto a si sabe y le consta que ocurrió con la negociación. Respondió: Que una vez redactado el contrato de opción, el mismo fue notariado ante la Notaría Pública de Trujillo, Estado Trujillo, previa entrega de la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,oo) mediante un cheque librado a favor de los vendedores y que este documento fue posteriormente autenticado en lo que respecta a la firma de los vendedores en una Notaría en Baruta. Manifestó que vino a declarar por el conocimiento de una de las partes y de los elementos esenciales de la negociación. Posteriormente la parte demandada procedió a repreguntar de la siguiente manera: A la repregunta en porque vía fue que tuvo conocimiento de lo que pasó con la negociación. Contestó: Que en varias oportunidades ha redactado documentos en los cuales los PÉREZ le han solicitado como abogado, contactándose vía telefónica a su residencia. Este testigo no incurrió en contradicciones, si bien les ha redactado documentos a los demandantes, no es apoderado en este juicio, y se valora a favor de la parte demandante de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y tiene eficacia probatoria a favor de la parte accionante.

4) VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DEL OFICIO NÚMERO 7170-443 EMANADO DE LA OFICINA DEL REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA DE FECHA 01 DE AGOSTO DEL 2.002, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 434 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

El Tribunal observa que al folio 133 riela oficio emitido por el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 1 de agosto de 2.002, el mismo dirigido a los ciudadanos L.B.P.P. y M.C.D.P., en el que se hace constar, que en fecha 8 de julio de 2.002, los ciudadanos: A.C.F. y J.B.C.D.C., no se presentaron por ante esa oficina para el otorgamiento del documento de compra-venta presentado en ese trimestre. Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

5) DE LAS PRUEBAS DE INFORMES: La parte actora solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, se oficiará a las siguientes dependencias:

  1. Al Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, a fin de verificar si efectivamente el oficio número 71-70-443 emanó de ese departamento. El Tribunal evidencia que a los folios 178 y 179 consta oficio remitido por la referida oficina, mediante el cual remite copia del señalado oficio número 7170-443.

  2. A la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes (FONPRULA), a fin de que informen si la ciudadana M.C.D.P., solicitó en el año 2.002 un crédito hipotecario por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo), si el mismo fue aprobado y bajo que términos, es decir, el monto de las cuotas mensuales que están siendo deducida, tasa de interés anual, tiempo para la cancelación y contratación de pólizas. El Tribunal observa que al folio 180 consta comunicación emitida por la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes (FONPRULA), en virtud del cual anexa copia fotostática del documento contentivo de crédito hipotecario, solicitado por la ciudadana M.C.D.P. y el cual fue otorgado por ésta (FONPRULA); el referido oficio señala que el anexo aducido por ser una reproducción simple de un documento público, su original reposa en los archivos de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo.

Este Juzgado, con relación a estas pruebas, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y relacionado con la valoración de la prueba de informes, la cual expresó lo siguiente:

“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

En este sentido la doctrina patria expresa:

La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica , sino . (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)

La prueba de informes, como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos.

A estas pruebas de informes, por estar interrelacionadas con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte actora, en orden a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

  1. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS ACTAS, ESCRITOS Y COMUNICACIONES QUE FORMAN Y ESTÁN CONTENIDOS EN EL PROCEDIMIENTO Y QUE FAVORECEN A SUS REPRESENTADOS.

    Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas.

    Con respecto, a los escritos y comunicaciones que forman y están contenidos en el procedimiento, este Tribunal señala que los mismos ya fueron valorados.

  2. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO QUE SE DESPRENDE A FAVOR DE SUS REPRESENTADOS RESPECTO DEL DOCUMENTO PRELIMINAR UNILATERAL DE COMPRA VENTA.

    A tal documento público, consistente en el contrato de opción de compra, el Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  3. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS ACTUACIONES REFERENTES AL PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL DE PAGO INICIADO POR ANTE ESTE TRIBUNAL.

    El Tribunal observa que hubo una solicitud de oferta real de pago que se puede constatar del folio 105 al folio 108, de igual manera que este Tribunal mediante decisión que riela del folio 117 al 121 se declaró incompetente para conocer de la referida solicitud y consideró competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que le correspondiera por distribución y declinó el conocimiento de dicha solicitud en la indicada jurisdicción del Estado Trujillo, y en consecuencia en fecha 19 de julio de 2.002, se ofició al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la indicada jurisdicción.

    Asimismo mediante decisión de fecha 16 de enero de 2.003, que corre agregada del folio 155 al 159 este Tribunal declaró con lugar la oposición a la prueba de oferta real, oposición ésta que fue formulada por la apoderada judicial de la parte demandante. Tal apelación fue declarada con lugar y sin lugar por improcedente la oposición a la admisión de la referida prueba y en consecuencia revocó la sentencia apelada.

    La prueba en referencia tal como lo señalan los promoventes en escrito que obra a los folios 102 y 103, ante la decisión de este Tribunal de declararse incompetente para conocer de la oferta real de pago, tales actuaciones le fueron entregadas a los demandados según oficio número 979 para ser remitido al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y señalan los mismos abogados de la parte demandada que sus representados al tener noticias de que habían sido demandados por la parte actora consideraron dichos abogados como no pertinente continuar con el procedimiento de oferta real de pago y concretar esfuerzos en defensa de sus intereses y derechos en lo que se refería a este juicio, razón por la cual si tal oferta real de pago no se llevó a efecto, mal puede valorar el Tribunal una oferta real de pago que nunca se materializó, por lo que no puede ser valorada una prueba inexistente. Y así se decide.

CUARTA

En el caso de autos, el Tribunal observa que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Para su existencia, es decir, para que tenga validez en el mundo jurídico, es necesario de tres (03) elementos esenciales como son:

• Consentimiento de las partes,

• Objeto que pueda ser materia de contrato, y

• Causa lícita.

De esto se desprende, que la ausencia de uno de estos elementos hace que el contrato sea inexistente, es decir, viciado de nulidad absoluta. Al analizar, el contrato de opción de compra se puede constar que esos tres requisitos se cumplieron a cabalidad y que efectivamente se trata de un contrato.

QUINTA

Los vendedores enviaron a los compradores una comunicación en la que manifestaban que producto de la devaluación el precio convenido en el contrato de opción de compra, ya no podía ser el mismo, que existía una diferencia de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo), lo cual deberían reconsiderar antes de rescindir (ellos como vendedores) el presente contrato y que el mismo fuera cancelado en dólares americanos, situación esta que se encuentra prohibida por la Ley en materia inmobiliaria fundamentalmente.

Sobre este particular el legislador patrio ha establecido las siguientes normas, de obligatorio cumplimiento:

El artículo 318 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objeto fundamental del Banco Central de Venezuela es logra la estabilidad de los precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar. En caso de que se instruya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República.

El Banco Central de Venezuela es persona jurídica de derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia. El Banco Central de Venezuela ejercerá sus funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación.

Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá entre sus funciones las de formular y ejecutar la política monetaria, participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de interés, administrar las reservas internacionales, y todas aquellas que establezca la ley

.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 94 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que prevé:

La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar. En caso de que se instituya una moneda común, en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República.

Lo anteriormente expresado debe ser concatenado con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda que consagra:

Los créditos hipotecarios, los contratos de ventas con financiamiento u operaciones de compraventa, destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación, o remodelación de vivienda, sólo se otorgarán en bolívares, conforme con lo previsto en el Artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La contratación realizada en moneda extranjera es ilegal. En consecuencia, se proscriben los créditos hipotecarios para vivienda en moneda extranjera, y quienes hayan otorgado créditos en moneda extranjera deberán reponer a su estado original en bolívares al tipo de cambio de referencia vigente para la fecha del contrato, publicado por el Banco Central de Venezuela

. (Lo destacado y subrayado corresponde al Tribunal).

De igual forma en lo consagrado en el ordinal 7º del artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario que preceptúa:

Se consideran nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que:

7. Fijen el dólar de los Estados Unidos de América o cualquier otra moneda extranjera como medio de pago de obligaciones en el país, como mecanismo para eludir, burlar o menoscabar la aplicación de las leyes reguladoras del arrendamiento de inmuebles y demás leyes dictadas en resguardo del bien público o del interés social. En estos casos se efectuará la conversión de la moneda extranjera al valor en bolívares de conformidad con el valor de cambio vigente para la fecha de la suscripción del contrato

. (Lo destacado y subrayado corresponde al Tribunal)

De la misma manera, debe destacarse lo dispuesto en la RESOLUCIÓN N° 018-2005, de fecha 06 de Mayo de 2.005, emanada del C.N. de la Vivienda del Ministerio para la Vivienda y Hábitat, que entre otras cosas estipula:

…TERCERO: La institución o acreedor particular debe reintegrar al deudor hipotecario la diferencia en dinero que pudiese existir entre el cálculo de la deuda a la tasa oficial y la tasa de referencia del cambio de la moneda extranjera a bolívares estipulada en el respectivo contrato de compraventa con garantía hipotecaria. En el caso que el deudor hipotecario hubiere entregado cantidades de dinero con referencia a un patrón distinto al del cambio oficial y éste fuere mayor al establecido en esa fecha, el acreedor deberá reponer, compensar o entregar las cantidades recibidas por éste en exceso al deudor, conforme lo acuerden las partes al respecto, y según lo establecido el articulo 23 de la Ley Especial del Deudor Hipotecario de Vivienda.

SEXTA

En el caso estudiado nos encontramos en presencia de un negocio jurídico bilateral que no se encuentra expresamente regulado por nuestro Código Civil, como lo es, el contrato de opción de compra - venta, sin embargo, dada la vigencia que posee actualmente dentro de nuestro ordenamiento jurídico, algún sector de la doctrina nacional lo ha denominado y estudiado como un contrato preliminar ó preparatorio de compra-venta, en virtud del cual, las partes contratantes asumen recíprocas obligaciones, no obstante, inevitablemente se le ha ubicado dentro del concepto de contrato establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, según el cual “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Igualmente, se observa que la acción intentada en el caso sub examine, es la de resolución de contrato de opción de compra-venta, que se encuentra regulado en el artículo 1.167 ejusdem, que dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, dicho artículo al consagrar las acciones de cumplimiento o de resolución del contrato bilateral, presupone en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento de la resolución ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato. Ha establecido, nuestro m.T. en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.

Por otra parte, en el contrato de opción de compra, el consentimiento existe desde el momento en que las voluntades de las partes (ofertante y oferente) concurren, y para ello es necesario que ambas partes tengan conocimiento de sus recíprocas voluntades, así mismo, es necesario el mutuo consentimiento de dichas voluntades, lo que supone que el oferente deba conocer la voluntad de aceptación del ofertante, es allí entonces cuando las voluntades se integran y es cuando puede decirse que existe el contrato.

Ahora bien, las partes contratantes pueden establecer de manera recíproca y voluntaria las cláusulas o condiciones por las cuales van a regirse, y este cumplimiento es la consecuencia más importante, ya que se extiende no solo al análisis de la fuerza obligatoria que poseen, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

En este sentido, este Juzgador luego de un exhaustivo estudio de las actas que contempla el expediente, así como de los contratos objeto del litigio, se puede determinar que según lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”

De tal manera que si bien es cierto que, en el contrato debatido en el caso de marras se establecieron obligaciones recíprocas para las partes contratantes, no es menos cierto y razonable que la parte que demanda el cumplimiento del contrato dio muestras y probó su intención de cumplir con la obligación que le era inmanente, no así la parte demandada, circunstancia ésta por la cual necesariamente la demanda debe prosperar y así debe decidirse.

SÉPTIMA

DE LAS ARRAS: Las arras han sido conceptualizadas como una garantía y a la vez como una justa indemnización por los daños y perjuicios producidos como consecuencia del incumplimiento contractual, de tal manera que las mismas tienen por objeto prever el fiel cumplimiento de las obligaciones que contraen ambas partes para la realización efectiva de dicho contrato de manera tal, que cualquiera de las partes que incumpla con la obligación el dinero expresado como arras quedará a favor de la parte que no dio motivo para que el contrato no se llevará a efecto.

Sobre este particular, el artículo 1.263 del Código Civil, establece que a la falta de estipulación contraria lo que se da en arras al tiempo de la celebración del contrato o con anterioridad a dicho acto, se considerará como garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención, tanto es así, que si la parte no ha incurrido en culpa no prefiere exigir el cumplimiento de la convención, puede retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado. Por otra parte, el artículo 1.276 eiusdem, consagra que cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor y que sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la forma de la cláusula penal o por medio de arras. Es de advertir, que el artículo 1.211 ibidem, prevé que el término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación y sólo fije el momento de la ejecución o de la extinción de la misma.

Ahora bien, si tomamos en cuenta que el artículo 1.133 del referido texto legal sustantivo, señala que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico no menos cierto es que el artículo 1.159 eiusdem, indica que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento por las causas autorizadas por la Ley.

La doctrina ha señalado que en el caso de arras no existe la indexación por cuanto vulneraría el texto del artículo 1.276 del Código Civil.

Se efectuaron los anteriores señalamientos a los fines de particularizar lo referente a las arras, pero dejando en claro que la parte accionante en su escrito libelar no solicitó en el petitorio el pago de las arras.

OCTAVA

DE LA CARGA DE LA PRUEBA: La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia, para lo cual toma en consideración lo que a continuación se expresa:

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

Siendo ello así este Tribunal con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.

Por su parte, el encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Tomando en cuenta la disposición anteriormente transcripta, debe destacarse que, para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda puede prosperar y así debe decirse.

De igual manera, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.

En este mismo orden de ideas, con respecto a la carga probatoria, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación

La litis precisamente surge cuando se niegan o se impugnan con suficiente claridad los hechos libelares. Así las cosas la parte demandante tenía la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico se expresa con la proposición de “reus in excipiendo fit actor”.

En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación. De modo que, resulta concluyente para este Juzgador concluir que la presente acción judicial de cumplimiento de opción de compra debe prosperar y así debe decidirse.

NOVENA

De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, pueden elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 270, de fecha 31 de mayo de 2005, contenida en el expediente número 2005-000080, caso: (Eduardo E.S.N. c/ M.C.C., ), ratificó:

“Es menester señalar, que el sentenciador con base en los principios dispositivos, el iura novit curia y debido a su deber jurisdiccional, debe aplicar e interpretar el derecho alegado o no por las partes a los hechos presentados y probados por éstas para elaborar los argumentos de derecho que sustentan su decisión.

Ahora bien, la calificación de la acción es una cuestión de derecho que determina el juez mediante la subsunción de los hechos alegados por las partes a las normas jurídicas, la cual puede diferir de la calificación dada por las partes a la demanda, en virtud de lo dispuesto por el principio iura novit curia.

En efecto, esta Sala mediante sentencia N° 270, de fecha 31 de mayo de 2005, Exp N° 2005-000080, caso: E.E.S.N. c/ M.C.C., ), con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, ratificó:

“…Dentro de estas consideraciones Jurisprudenciales, la Sala, dando aplicación sistemática y concatenada a su doctrina, en decisión N° 02 del 17 de febrero de 2000, Exp. N° 96-789 en el juicio de R.W.M. contra H.Q., estableció:

“...La doctrina de la Sala sobre el cumplimiento del requisito de exhaustividad de la sentencia, expresa que además de decidir sobre todos los alegatos y defensas planteados en el libelo de la demanda y en la contestación

(...Omissis...)

Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que:

“...conforme al principio admitido “iuri novit curia” los jueces pueden, “si no suplir hechos no alegados por las partes”, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional...”. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellos que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados” (Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)....” (Resaltado de la Sala) (caso: la Sala, dando aplicación sistemática y concatenada a su doctrina, en decisión N° 02 del 17 de febrero de 2000, Exp. N° 96-789 en el juicio de R.W.M. contra H.Q.…” (Resaltado del texto).

De tal manera que el Juez es soberano con relación a la calificación jurídica de la acción judicial intentada, e indefectiblemente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma, que en el presente caso se encuadra dentro de los contratos a que se contrae el artículo 1.133 del Código Civil, cuyo cumplimiento está previsto en el artículo 1.167 eiusdem.

DÉCIMA

Como puede observarse del texto del contrato de opción de compra, las partes determinaron un lapso para cumplir las obligaciones a las cuales se comprometieron. Por tal motivo, llegado el día en que la parte demandada ciudadanos A.C.F. y J.B.C.D.C., debían efectuar el otorgamiento del documento público de venta, vale decir, pasados que fueran sesenta días contados a partir de la fecha de la autenticación del referido contrato, es decir, desde el día 6 de mayo de 2.002 hasta 6 de julio de 2.002, y existiendo en el ánimo de la parte actora ciudadanos L.B.P.P. y M.C.D.P., la intención de pagar el saldo del precio de la opción pendiente, tal como se desprende de la constancia emitida por el Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, y habida consideración que conforme al artículo 1.269 del Código Civil (si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el sólo vencimiento del plazo establecido en la convención), nació para los ciudadanos A.C.F. y J.B.C.D.C., el derecho de solicitar el cumplimiento del contrato pactado, con los mencionados ciudadanos L.B.P.P. y M.C.D.P., en orden a lo consagrado en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.133 eiusdem, por lo que la demanda debe prosperar y así debe decidirse.

DÉCIMA PRIMERA

Analizado el libelo de la demanda, sus correspondientes alegaciones junto con sus respectivos anexos documentales e igualmente analizado el escrito de contestación de la demanda y su carga argumental, y asimismo efectuada la valoración de las pruebas producidas por las partes, y además por no haberse hecho efectiva la oferta real de pago y por cuanto en primer lugar, dada la circunstancia de que no asistieron los demandados ciudadanos A.C.F. y J.B.C.D.C., al Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, a efectuarle la venta a los ciudadanos L.B.P.P. y M.C.D.P., en la fecha estipulada; en segundo lugar, que el hecho de solicitarle la parte demandada a la parte demandante que el pago debía realizarse en dólares americanos, alegando una situación, que no había sido planteada en el mencionado contrato, en tercer lugar, que tal circunstancia no es permitida por el legislador patrio tal como lo indica en las siguientes Leyes: El artículo 318 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 94 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el artículo 23 de La Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, el ordinal 7º del artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, y la Resolución número 018-2005, de fecha 06 de Mayo de 2.005, emanada del C.N. de la Vivienda del Ministerio para la Vivienda y Hábitat, y en cuarto lugar, que tratándose la opción de compra como un contrato en los términos establecidos en el artículo 1.133 del Código Civil, y no pudiéndose revocar unilateralmente tal contrato que tiene fuerza de Ley entre las partes, tal como lo expresa el artículo 1.159 eiusdem, es por lo que el Tribunal llega a la plena convicción que la acción judicial de cumplimiento de opción de compra debe prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°): Con lugar la acción judicial por cumplimiento de contrato de opción de compra, intentada por L.B.P.P. y M.C.D.P., en contra de A.C.F. y J.B.C.D.C.. 2°): Los demandados, se les obliga a efectuar o entregar el inmueble exento de cargas y gravámenes libre de personas y de bienes y por su parte, los demandantes, están obligados a entregar o consignar el saldo deudor, es decir, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES en la oportunidad en que los demandados firmen la venta del inmueble por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida. 3°): El Tribunal fija un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, para que los ciudadanos A.C.F. y J.B.C.D.C., le hagan efectiva la venta a los ciudadanos L.B.P.P. y M.C.D.P., por ante el mencionado Registro Inmobiliario, lapso que se comenzará a contar a partir de que quede firme la presente sentencia, toda vez que la parte actora en su escrito libelar solicitó que se fijara un término para el cumplimiento de la obligación con respecto a la venta y el Tribunal en atención a tal solicitud fijó el lapso antes indicado, considerado como prudente a los fines de que las partes realicen todas las diligencias necesarias para la obtención de las solvencias para los fines antes indicados. 4°): Para el caso de que solicitado que fuere en la fase ejecutiva el cumplimiento voluntario y que los demandados ciudadanos no efectuarán la venta del inmueble en referencia, a los demandantes ciudadanos, la sentencia definitivamente firme servirá de título de propiedad del inmueble constituido por un apartamento, signado con el número 3-3, del piso 3 o nivel 3, de la Torre “B“, Araguaney. Que al indicado apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento, señalado con el número 13 y el maletero signado con el número 13. Dicho inmueble es propiedad de los ciudadanos A.C.F. y J.B.C.D.C., según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 9 de diciembre de 1.993, registrado bajo el número 22, Protocolo Primero, Tomo 31, Cuarto Trimestre del referido año. Dicho apartamento está construido y forma parte de una parcela de terreno de la zona multifamiliar de la Urbanización Las Tapias, jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida. Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de 1.84% sobre los bienes y cargas del condominio, cuyo documento del mencionado condominio se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de mayo de 1.981, inscrito bajo el número 37, folios 133 al 171, Tomo 7, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año. Para el caso que la sentencia sirva de título de propiedad en virtud de no haberse efectuado la venta del inmueble por parte de los demandados, la parte demandante, deberá consignar la cantidad de (Bs. 40.000.000,oo), por medio de cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, para a su vez este Juzgado aperturarle una cuenta de ahorros a nombre los demandados, estando dicha cantidad a la disposición de los mencionados demandados. 5°): Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. 6°): Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de noviembre de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

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