Decisión nº PJ0182008000423 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Accidente Transit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

JURISDICCIÓN CIVIL.-

ASUNTO: FP02-T-2003-000021

RESOLUCIÓN N° PJ0182008000423

VISTOS. “SIN INFORMES”.-

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos: L.B.A.B. y C.C.R.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.516.221 y 14.144.705 respectivamente y de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos: T.N.D.R. y J.R.N. T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.166 y 15.792 respectivamente y de igual domicilio, cuyo instrumento poder marcado con la letra “A”, en forma original cursa a los autos al folio 04.-

PARTE DEMANDADA:

Empresa: BOC GASES DE VENEZUELA, C.A., y ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., la primera representada por el ciudadano E.G.C.F., de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° E-82.218.039 y domiciliado en Caracas, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 26 de marzo de 1.947, bajo el N° 394, Tomo 2-B, actualmente llevado por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Expediente N° 1836 y la segunda inscrita originalmente el día 21 de agosto de 1.947 en el Registro de Comercio llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 921, Tomo 5-C, reformado posteriormente sus estatutos en fecha 26 de marzo de 1.998, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de mayo de 1.998, bajo el N° 31, Tomo 114-A Pro.-

APODERADA DE LA PARTE CO-DEMANDADA: BOC GASES DE VENEZUELA, C.A., y ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A.:

Ciudadana: I.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.248 y domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, cuyos instrumentos poder rielan a los folios 170 al 171 y 184 al 186.-

PARTE CO-DEMANDADA:

Ciudadano: L.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10-568.676 y de este domicilio.-

DEFENSOR JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO L.J.M.C.:

Ciudadano: E.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.632 y de este domicilio.-

MOTIVO:

INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL (DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO)

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 02-06-2003, fue interpuesta demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL (derivados de accidente de tránsito) por ante este Juzgado por los ciudadanos: L.B.A.B. y C.C.R.D.A., representados por su apoderado judicial abogado, J.R.N., supra identificados en autos, contra BOC GASES DE VENEZUELA, C.A., y el ciudadano L.J.B.M.C..

Por auto de fecha 02-06-2003 fue admitida.

Posteriormente, en fecha 22-03-2004, el abogado J.R.N., reforma la demanda en los siguientes términos:

“(…) en fecha 04 de junio de 2002, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, en el sitio conocido como Paseo S.B., a la altura del puente Cañafístola N° 1, en dirección hacia la entrada de esta ciudad, se produjo un accidente de tránsito entre los vehículos: VEHÍCULO N° 1 (en lo adelante se denominará así): CLASE: CAMIÓN; TIPO: PLATAFORMA; MARCA: CHEVROLET; COLOR: BLANCO; MODELO AÑO: 1.996: USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: NLP6430306; PLACAS: SSH-GAB; conducido por el ciudadano L.J.M.C., (…) el propietario de este vehículo es la empresa BOC GASES DE VENEZUELA, C.A., (…). VEHÍCULO N°2: MARCA: CHEVROLET; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTO; COLOR: ROJO; MODELO: SWIFT; MODELO AÑO: 1.994; SERIAL DE CARROCERÍA: 1R69PRV32411; PLACAS: FAA-59V, cuyo propietario es la ciudadana M.H.B. y el cual era conducido para ese momento por el ciudadano J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.572.671 y de este domicilio (…) el accidente se produce cuando ambos vehículos viajaban en igual dirección, circulando el VEHÍCULO N° 2, a la velocidad reglamentaria, que ha de respetarse en esa vía de doble canal de circulación rápida, delante del VEHÍCULO N° 1, cuando de manera intempestiva se detuvo a recoger algunas bombonas de gas que se le habían caído, interrumpiendo ambos canales de circulación, siendo por tanto imposible que el conductor del VEHÍCULO N° 2 evitara la colisión, impactándole fuertemente en toda su parte trasera sufriendo daños materiales de cierta magnitud. De la misma manera los ocupantes del VEHÍCULO N° 2 resultaron lesionados con aporreos generalizados, llevando la peor parte el n.L.B.A.R., quien junto con sus padres fueron atendidos en el Hospital Universitario Ruiz y Páez de esta ciudad, donde le prestaron los primeros auxilios y en vista de la hemorragia sangrante que presentaba el n.L.B., tuvo que ser intervenido de emergencia toda vez que la lesión sufrida le afecto severamente el hígado, al extremo que la convalecencia y tratamiento post operatorio requiere la atención médica especializada cada dos meses hasta que alcance la edad de 18 años, como se evidencia del informe médico suscrito por la Dra. V.H. (cirujano pediatra), la cual se anexa marcado “B”; así como el examen denominado Ecosonografia Multidisciplinaria Sonodiagnostico suscrito por la Dra. T.M.D.L., que se anexo marco “C” y del eco practicado al órgano del niño realizado por la Dra. M.R., que se anexa marcado “D” (…)”.

Siendo admitida dicha reforma, en fecha 05-04-2004.

Posteriormente, el defensor judicial del co-demandado L.J.M.C., en fecha 30 de noviembre de 2005 (folios 152 al 153), estando dentro de la oportunidad legal, “(…) negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocado en la presente demanda; negó, rechazó y contradijo que su representado se haya detenido de manera intempestiva a recoger algunas bombonas de gas que supuestamente se habían caído al pavimento; negó, rechazó y contradijo que su representado haya interrumpido ambos canales de circulación (…)”.-

La abogada I.L. en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada BOC GASES DE VENEZUELA C.A., en fecha 09 de enero de 2006 (folios 155 al 169), estando dentro de la oportunidad legal, procedió a dar contestación a la misma, y entre otras cosas, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, en los hechos y en el derecho aducidos en la presente demanda.-

Por auto de fecha 30 de enero de 2006 (folio 174), se admitió la cita en garantía y se ordenó la citación de la compañía aseguradora ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., en la persona de su representante legal ciudadano P.A.A.F.C..-

En fecha 26 de abril de 2006 (folio 183), la abogada I.L., consignó instrumento poder y se dio por citada a nombre de su representada ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A.-

En fecha 27 de abril de 2006 (folios 189 al 198), la abogada I.L., en su carácter de apoderada de la empresa ASEGURADORA ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., para que diere contestación a la cita en garantía, propuesta por la co-demandada BOC GASES DE VENEZUELA, C.A., procedió a dar contestación a la misma, y entre otras cosas, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, en los hechos y en el derecho aducidos en la presente demanda.

Ahora bien, previo cumplimiento a los trámites procesales correspondientes en el presente procediendo, realizándose el último de ellos -Audiencia Oral- el día 12-06-2008.

Así las cosas, el tribunal, siendo la oportunidad para dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede a publicar en extenso el fallo dictado en fecha 12-06-2008, que básicamente está centrado en la responsabilidad que se imputan las partes, haciendo las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

Cumplidos como han sido los límites procesales, este tribunal, por técnica procesal, debe pronunciarse sobre la prescripción de la acción, alegada por la parte codemandada, BOC GASES DE VENEZUELA, C.A. y la sociedad mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A. -tercero en garantía- y ratificada en la audiencia oral y pública; como punto previo a la sentencia de fondo.

“DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

Establece el artículo 134 de la Ley de T.T. lo siguiente:

Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirán en igual termino, a partir del pago de la indemnización correspondiente

.

Pues bien, observa esta sentenciadora, que en el acto de litis contestación, la representación judicial de la parte codemandada, BOC GASES DE VENEZUELA, C.A. y la sociedad mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A. -parte citada en garantía- en sus escritos de contestación de la demanda, alegan categóricamente, la prescripción de la acción.

Así las cosas, la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 03-05-2006, consignó copias certificadas de los documentos registrados, a los fines de la interrupción de la prescripción.

De igual manera, en la celebración de la audiencia oral, la parte codemandada, así como el tercero citado en garantía, arriba mencionados, ratificaron, la prescripción alegada.

En este orden de ideas, es bueno traer a colación el contenido del artículo 1.952 del Código Civil, el cual establece: “La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”

La prescripción, es la institución del Derecho Civil mediante la cual se adquiere o se extingue un derecho. Con el solo transcurrir el tiempo pautado en la Ley. La prescripción puede ser adquisitiva y extintiva o liberatoria, esta última es la contemplada en la Ley de T.T.. El lapso es de doce (12) meses a partir de la fecha del accidente, perdiéndose un derecho subjetivo por efecto de la falta de ejercicio durante el tiempo ya señalado por cuanto se verifica desde el mismo momento en que se admite la demanda. Es una defensa de fondo que debe oponerse en la contestación a la demanda, como efectivamente ocurrió en el caso que nos ocupa.

Generalmente en Doctrina se han establecido tres condiciones o requisitos de procedencia de la Prescripción, los cuales son: 1) La inercia del acreedor; 2) Transcurso del tiempo fijado por la Ley; y 3) Invocación por parte del interesado.

Tomando en consideración estas condiciones en el caso en estudio, observa el tribunal, que tales requisitos no se dan; ya que la actividad de la parte actora se refleja en la conducta diligente y oportuna, que realizó dentro del lapso correspondiente, a saber, la interposición de la presente demanda y el registro de la misma a fin de interrumpir la prescripción en los términos del artículo 1.969 del Código Civil, que establece:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un Decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de crédito, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado; autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

.-

Tomando en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, adminiculando los mismos, al caso que nos ocupa, como lo es el de la solicitud de la prescripción invocada, se observa; que de actas se desprende que el accidente de tránsito el cual se alude en la presente demanda, ocurrió 04-06-2003, tal como lo admitieron ambas partes y se evidencia del expediente administrativo de autos, y que en fecha 02-06-2003, se introdujo la presente acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL (derivados de accidente tránsito), la cual fue admitida en esa misma fecha, y posteriormente, la demandante, procedió a realizar el registro de la misma a fin de interrumpir la prescripción contemplada en la prenombrada ley especial, según documentos registrados que cursan a los folios 202 al 239 del presente expediente, evidenciándose de los mismos, que efectivamente, la documental marcada “H”, no contiene la copia del libelo de la reforma, mas sí su auto de admisión, por lo que, de acuerdo al principio antiformalista consagrado en nuestra Carta Magna, mal puede este jurisdicente castigar a la demandante, por la omisión de uno de los requisitos señalados por la norma civil, a fin de que protocolice la demanda, a fin de interrumpir la prescripción, cuando ésta de una manera oportuna y diligente, se ha dirigido al órgano correspondiente, con el objeto de realizar las respectivas protocolizaciones.

Al hilo de lo antes expuesto, cabe mencionar la norma constitucional establecida en el artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negritas Nuestras)

La referida norma consagra claramente el principio antiformalista, que busca prescindir de las formas inncesarias para la existencia de los actos procesales. Sin embargo, muy a pesar de lo señalado por la parte co-demandada y del tercero citado en garantía, el cumplimiento de las formalidades esenciales es el espíritu del artículo 257 Constitucional, como garantía de la seguridad jurídica de las partes en el proceso e incluso como norma rectora de nuestra vida en sociedad, dado que el cumplimiento de las formalidades busca que los actos se efectúen conforme a las previsiones normativas de la ley y no impere la anarquía en el seno de las relaciones jurídicas de cualquier naturaleza.

Así las cosas, en conclusión se observa que la prescripción extintiva o liberatoria de la acción alegada, fue opuesta de manera oportuna, a demás se observa que la misma fue interrumpida bajo la forma legal establecida precedentemente, por la parte actora, siendo concluyente para esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la prescripción de la acción propuesta en la presente causa. Así se decide.-

Ahora bien decido el punto anterior, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, que básicamente está centrada en la responsabilidad que se imputan las partes.

DE LAS PRUEBAS, SU ANÁLISIS Y VALORACIÓN:

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA BOC GASES DE VENEZUELA, C.A. y la sociedad mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A. -parte citada en garantía-

CAPÍTULO

PRIMERO

Reprodujo el mérito favorable de autos y demás recaudos que obran en el expediente signado con el Nº FP02-T-2003-000021, de la numeración llevada por este tribunal, en relación a este capitulo es importante señalar que con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que, por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma, puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil al señalar que tienen su justificación jurídica en que “...como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba, no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba, no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues, el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; y en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por el apoderado judicial de los solicitantes, el tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues, las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se resuelve.-

CAPÍTULO SEGUNDO: Denominado “DE LA PRUEBA DE RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS” a tenor a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 504 y 505 ejusdem, a los fines de que mediante un experto sean determinados, en el caso concreto del n.L.B.A.R., sobre los aspectos plenamente identificados en el referido capítulo, en cuanto a este medio probatorio, el tribunal observa, que para tal fin, fue designado el Dr. R.M.B., mediante acta de fecha 24-05-2007, quien acepto dicho cargo y manifestó su juramento de ley, en fecha 05-06-2007, a cuyo efecto consignó el informe médico correspondiente en fecha 18-06-2007.

Ahora bien, en la celebración de la audiencia oral, la representación judicial de la parte actora, manifestó “(…) Además no vino a ratificar su informe tal como lo establece el Código (…)”. Sobre este medio probatorio, es importante mencionar el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, el prevee:

(…) En este caso, la parte promoverte de la prueba, tratará oralmente de ella en la audiencia (…).

Si la prueba practicada fuera de la audiencia fuera la de experticia, se oirá en la audiencia la exposición y conclusiones orales de los expertos y las observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de eficacia y será desestimada por el Juez (…)

.

(Negritas del fallo)

Así las cosas, tenemos que, el prenombrado profesional de la medicina no compareció a la audiencia oral, hacer la respectiva exposición y conclusión oral, de la experticia señalada, hecho éste que vicia de ineficacia a la prueba analizada, razón por la cual, este tribunal la desestima y no le otorga valor probatorio alguno. Así plenamente se establece.-

Con respecto al capítulo tercero, se deja constancia, que el mismo fue declarado inadmisible, por auto de fecha 10-07-2006 por lo que es inoficioso emitir pronunciamiento, sobre éste. Así se decide.-

Es de observar que, el co-demandado L.J.M.C., no presentó pruebas.-

Asimismo es importante señalar, que la co-demandada BOC GASES DE VENEZUELA, C.A. y la SOCIEDAD MERCANTIL ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A. -parte citada en garantía- sí presentaron probanzas, de manera que, el dispositivo que se dicte en base a las defensas de éstas y que si conservaron una conducta activa en este proceso, operará en los mismos términos para el co-demandado, ciudadano L.J.M.C.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto al capítulo I, relacionado al mérito favorable de los autos, el tribunal, le hace el mismo señalamiento realizado a la parte demandada en el capítulo primero de su escrito de promoción. Así se declara.-

En el capítulo II, ratificó en toda y cada una de sus partes: el informe médico suscrito por la Dra. V.H.; eco suscrito por las Dras. T.M.D.L. y M.R., en cuanto a este medio probatorio, el tribunal observa, que sólo compareció la ciudadana V.H., quien previo juramento de ley ante la juez de este despacho, reconoció el informe médico que cursa a los folios 6 y 7 del presente expediente, en su contenido y firma, de igual manera, en acatamiento a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, respondió una serie de preguntas formuladas, por la parte promovente, por la representación judicial de la parte co-demandada, supra identificada, así como por quien aquí suscribe, siendo éstas alguna de sus deposiciones:

Que “(…) las lesiones hepáticas en el caso de que fuera una lesión completa hasta la parte del lóbulo posterior del hígado son pacientes que tienen que seguir su control porque pueden hacer fisuras, pueden hacer necrosis del lóbulo hepático (…). Que “las lesiones hepáticas dependiendo de su gravedad, tienen su limitación; ese paciente cuando tu operas un niño de una lesión completa como lo tenía él y que estaba prácticamente en estado de shock uno hace lo que llama una rafia hepática, eso hay sección prácticamente de los vasos y de los conductos biliares, entonces este paciente está limitado y siempre se lo recuerdo a los familiares, limitado en su ejercicio físico, por qué, porque acuérdate que es algo como si tu tuvieras un objeto y lo pegaras, después que lo pegas ese objeto tienes que mantenerlo para evitar que ese objeto pueda tener efectos de choque, para evitar que se vaya a degradar un poco o que se vaya a lesionar, entonces las lesiones tanto el hígado como el baso son órganos muy friables y uno siempre recomienda eso pues (…). Muy friable “(…) Vamos a aclarar esto, yo le estoy respondiendo a usted lo que pudiese presentar un paciente con este tipo de lesiones, como le dije cada paciente es un ente diferente y eso es impredecible, puede ser que lo presente pero para yo emitir ahorita y decir por ejemplo que ese niño tiene el hígado totalmente sano, totalmente tal, yo no lo puedo emitir, tendría que ver el hígado como está, yo tendría que ver el hígado como está en estos momentos (…) o sea la medicina en el caso de los pacientes pediátricos, no se puede decir con exactitud, por eso te lo digo, lo puede presentar como no lo puede presentar, uno no puede ser tan tajante y decir no, sino yo (...) si, la puede tener, lo puede tener como también puede evolucionar bien, yo he tenido pacientes que han evolucionado bien, pero también he tenido pacientes que han hecho todo lo contrario, ahora este, para nosotros saber si el paciente ha evolucionado bien, eso depende de los controles, yo no se si este niño su pediatra le ha hecho algunas resonancias recientes, algunas ecosonografías, recientes para saber las condiciones del hígado, no se si le han hecho algún control de esa índole. Que “(…) en los niños si tiende a regenerarse, eso como te digo eso depende de la evolución del niño. Que para uno decir que el hígado esta sano, que la sutura quedo perfecta, todo esta muy bien, vías biliares e hígado están muy bien, había que hacerle, habría que hacer un examen más profundo, porque ni yo como cirujano pediátrico me ponen al paciente allí yo lo examino perfectamente bien y yo no puedo decir este niño tiene un hígado perfecto, este niño no va a padecer de ninguna lesión sin tener un estudio especializado, para eso estamos en la alta tecnología y tenemos las resonancias, las tomografía, las arteriografía para ver si en realidad esa lesión hepática se regeneró, todas esas cosas (…)”. (Subrayado nuestro)

En el capítulo IV, ofreció la prueba de informes a la Dirección del Hospital Universitario Ruiz y Páez, al Departamento de Historia Médicas, la misma fue admitida, y a tal efecto se libró oficio a la referida institución, quien, dio respuesta a lo solicitado en fecha 06-10-2006, en cuanto a este medio probatorio, el mismo versa sobre una actuación administrativa que se asemeja con un instrumento público, el cual, en la audiencia oral, le fue mostrado a la parte contrario, por el principio del control de la prueba, a fin de que manifestara si tenía alguna objeción sobre el mismo, quien manifestó, no tener ninguna objeción. Así expresamente se declara.-

Valoración:

De las pruebas arriba analizadas, contenidas en los capítulos II y IV, esta jurisdicente observa que de las referidas probanzas, se puede determinar el daño físico sufrido al infante por consecuencia del accidente, “prácticamente el hígado seccionado la parte anterior y parte del lóbulo posterior del hígado”; más no se pudo constatar, que éste daño aún persista en él y menos aún si puede ocasionarle consecuencias a futuro. Así se resuelve.-

En el capítulo III, promovió “Inspección Judicial”, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la cual, fue admitida, en la oportunidad correspondiente, sin embargo no fue evacuada, por lo que este tribunal, no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

En cuanto a la prueba contenida en el capítulo V, “copia de la partida de nacimiento del niño L.B.” el tribunal, considera oportuno mencionar, que la misma fue desestima, debido a que no fue acompañada al libelo de la demanda, como lo indicó la parte promovente, por lo que es inoficioso, emitir pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

En el capítulo VI, ratificó en todas y cada una de sus partes las documentales registradas, cursantes a los folios 204 al 239, del presente expediente, el tribunal, por cuanto, las mismas no fueron tachadas por la parte adversaria dentro del lapso correspondiente, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así plenamente se resuelve.-

En el capítulo VII, promovió la testimonial de los ciudadanos H.A.J.B. y N.J.B.R., ambos supra identificados en auto, quienes hicieron acto de presencia el día y hora fijado por el tribunal para el desarrollo de la audiencia oral y previo juramento de ley, procedieron a realizar sus deposiciones siendo este el resultado:

El testigo H.A.J.B., al ser interrogado, estas fueron algunas de sus respuestas: Que presenció el accidente, porque estaba en el abasto La Pradera, muy cercano al Puente Cañafístula. Que estaba parado en la parte, iba entrando al abasto cuando iba a hacer una compra. Que lo primero que presenció fue el camión de plataforma blanco, el camión venía y se le cayeron unas bombonas, unas bombonas de oxigeno y él sin tomar precaución ninguna se estacionó de la vía rápida cuando el se estacionó a pocos segundos venía un vehículo deportivo de color rojo, el señor intento maniobrar para esquivar, fue cuando se introdujo contra el camión. Que el conductor no tomó las precauciones, ni siquiera puso un cono, algo avisando que terminaba de ocurrir el accidente. Que el vehículo deportivo impactó con la parte posterior. Que el vehículo deportivo circulaba por el canal derecho.

En cuanto a las deposiciones de la testigo B.R.N.J., estas fueron algunas de sus respuestas:

Que si presenció el accidente, fue testigo de ese accidente, que de hecho se encontraba en el frente de su casa, ubicada en la calle Los Generales Nº 4, Cañafístola II, frente de la Avenida del Paseo S.B. y presenció el accidente presenció en el momento en que el carro venía, se dirigía hacia acá hacia la ciudad, en dirección hacia la ciudad, venia de Puerto Ordaz, venía en el canal rápido, iba por la vía del canal rápido, y de repente un estruendo y las bombonas que llevaba se cayeron, o sea se salieron del camión. Que ocurrió aproximadamente a las 5 de la tarde. Exactamente frente a la avenida en la calle principal Los Generales.

Valoración:

Observando quien sentencia, previo análisis de las deposiciones rendidas, que los dichos de los prenombrados testigos, son contradictorios entre si, al manifestar el ciudadano H.A.J.B., “Que el vehículo deportivo circulaba por el canal derecho” -vehículo N° 2- siendo que de las actuaciones administrativas que cursan al expediente, se evidencian, que el vehículo N° 1, se encontraba estacionado en el canal izquierdo, siendo contradictorio sus dichos, por que cómo se explica, que ambos vehículos impactaron, estando en canales diferentes, con respecto a la ciudadana B.R.N.J., la misma manifestó, “Que presenció el accidente, que de hecho se encontraba en el frente de su casa, ubicada en la calle Los Generales Nº 4, Cañafístola II, frente de la Avenida del Paseo S.B.” y posteriormente, al ser repreguntada por la contraparte, “que sabe y le consta que en el Sector Paseo S.B. a la altura del Puente Cañafístola tiene otra calle y una estructura de un puente viejo que se encuentran más bajos que la altura de la avenida y allí es donde se encuentra su casa”, por lo que, los mismos son contradictorios, inverosímiles y acomodaticios a la parte promovente, por lo que, esta juzgadora, las desecha de la solución de la litis. Así se resuelve.-

La parte actora, igualmente anexo al escrito libelar presentó expediente administrativo, contentivo de las actuaciones referentes al accidente de tránsito que nos ocupa, el cual no fue tachado por la parte adversaria en el lapso correspondiente, en virtud de lo cual, el tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En lo que respecta a las facturas que cursan a los folios 10 al 27 del presente expediente, el tribunal, observa que la mismas fueron emitidas por un tercero, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 431 ejusdem, debieron ser ratificadas en juicio, cosa que no ocurrió, por lo que, forzosamente, se desechan de la presente controversia. Así se decide.-

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN:

En el caso bajo estudio tenemos que se trata de un accidente de tránsito, a.y.v.l. pruebas este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Los accidentes de tránsito son sucesos, de los cuales se derivan daños en las cosas y en las personas, con motivo de la circulación de por lo menos un vehículo, siendo el caso que el legislador ha querido regular tales situaciones a los fines de resguardar a aquellas personas que por causa del hecho de un conductor de un vehículo, hayan sufrido un daño, material o incorporal, y que en consecuencia sean resarcidas por el agente del daño, ello precisamente por la importancia del deber de conducir de todo conductor de un vehículo con prudencia y diligencia, ya que todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, capaz de circular en las vías sean públicas o privadas, entraña en sí el riesgo de que, de no ser utilizados con la mesura que exige la ley, pueden producir serios daños no sólo a personas consideradas individualmente, sino a la colectividad, razones por las cuales se han impuesto sanciones civiles, penales y administrativas en virtud del orden público del que están revestidas las normas en materia de tránsito.

En tal sentido, dispone el artículo 127 de la Ley de T.T. que:

Artículo 127: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”

Se establece en el párrafo final una presunción “juris tantum”, que anula a su vez la presunción de responsabilidad objetiva “juris et de jure” establecida en el encabezamiento de dicho artículo, conforme a la cual se deduce que el conductor es responsable de todo daño material que cause con motivo de la circulación del vehículo.

Incumbe la carga de la prueba al propietario del vehículo que asume el carácter de actor o demandante en el juicio respectivo, por que la ley, como hemos visto, presume que los conductores de ambos vehículos son igualmente responsables por los daños causados y si uno de ellos decide demandar al otro por los daños sufridos en el accidente, es porque lo considera culpable y le incumbe, por lo tanto, la carga de la prueba u onus probandi.

El otro conductor del vehículo puede limitarse a negar su culpabilidad en el hecho e insistir en la culpabilidad del otro, como es el caso que nos ocupa.-

En caso de colisión de vehículos, el juez habrá de decidir el asunto con base en los alegatos y pruebas aportadas por las partes, y sobre todo, con fundamento en las actuaciones administrativas de tránsito, con el objeto de determinar cual de los conductores es el responsable del hecho o simplemente declarar que el actor no ha probado la culpabilidad del demandado o que ninguno de ellos ha logrado demostrar la culpabilidad del otro. (Subrayado del fallo)

Por su parte establece el artículo 129 de la Ley de T.T., lo siguiente:

Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá ser omitido en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes del tránsito y transporte terrestre al momento de levantar el accidente. Los mecanismos e instrumentos para la práctica del examen, serán desarrollados en el Reglamento de este Decreto Ley.

El artículo antes transcrito de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece una presunción especial, que consiste en que “(...) es presumible, salvo prueba en contrario que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o conduzca a exceso de velocidad (...)” Lo que nos lleva a analizar la definición de presunción siendo esta de acuerdo al Código Civil vigente el cual estipula en su artículo 1.364 que las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido. También pudiera definírsele como que es un hecho que la ley tiene por cierto sin necesidad de que sea probado y que la ley mantiene mientras no se produzca prueba en contrario.

En el presente caso, del croquis y de las actuaciones de tránsito se desprende:

  1. El vehículo N° 1 (camión de marca Chevrolet de color blanco) se encontraba estacionado en la avenida Paseo S.B. en sentido este-oeste.

  2. El vehículo N° 2 (vehículo sedan, color rojo, marca chevrolet) se desplazaba por la avenida S.B. en sentido este-oeste.

  3. El punto de impacto se verificó exactamente en medio del canal rápido.

  4. Que el vehículo N° 1, se encontraba estacionado en el canal de circulación rápida, según el acta policial cursantes en las actuaciones administrativas.

  5. De la posición final de los vehículos con respecto al punto de impacto se puede inferir, que el siniestro tuvo lugar con violencia, por ende el vehículo N° 2 circulaba a exceso de velocidad.

  6. Que el vehículo N° 2 dejó marcados 6,20 metros de freno, según el croquis cursantre a las actuaciones administrativas.

  7. Que la colisión se verificó en una avenida de dos canales por cada sentido.

Así las cosas tenemos, que del análisis de las actuaciones administrativas, se aprecia que el vehículo N° 1 se encontraba detenido en el canal de circulación rápida, ignorando de esta manera lo previsto en los artículos 273 y 274 los cuales preceptúan la manera en la que un vehículo, en caso de que por necesidad deba detenerse se lleve a cabo de manera segura, está parada debe hacerse de tal modo que no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo, pues bien, el conductor del vehículo Nº 1, por encontrarse mal estacionado y con tal proceder vulneró normas expresas del Reglamento de la Ley de T.T., específicamente las consagradas por los artículos 154, que consagra el deber de conducir en la forma preceptuada por la Ley, el mismo Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio; 234 y 274, que pautan la obligación a los usuarios de las vías de comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación ni constituyan un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del vehículo; 275 ord. 16°, que establece la prohibición de estacionar en un canal de circulación; 276 “(…) los vehículos al accidentarse ocasionalmente por averías, desperfectos mecánicos u otras causas, deberán colocar dispositivos reflejantes” y 278, que le imponía el deber de estacionar fuera de la calzada, en el lado derecho de la misma, dejando libre la parte transitable de la orilla o margen de la vía y por ende se determina su grado de culpabilidad, de igual manera, del análisis del croquis, se determina la culpabilidad del vehículo Nº 02, del cual, se pudo evidenciar que éste venía a exceso de velocidad, debido que, dejó 6,20 mts. de rastros de freno, violando así la norma prevista en el artículo 129 de Ley especial, bajo estudio, máximo si venía próximo una curva, debió haber reducido la velocidad, ello fue así, que está determinado igualmente el exceso de velocidad por el impacto que hizo contra el objeto fijo, a saber, vehículo Nº 1, que estaba mal estacionado, lo hizo rodar, infringiendo así el artículo 225 del Reglamento en comento; “El conductor deberá reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías, cuando se aproxime y vaya en una curva (…)”.

De manera que, considerando el análisis hasta ahora explanado, es concluyente para quien sentencia, se encuentra ante un caso de concurrencia de culpa, que merece el siguiente comentario: “El artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre dispone que “Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil.

Por su parte, la ley sustantiva civil, en su artículo 1.189, establece: “Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél”.

Pues bien, considerando esta sentenciadora que existe co-responsabilidad entre ambos conductores, y considerando también que en la producción de los daños causados han intervenido, los dos con igual proporción de culpabilidad, la conducta del conductor del vehículo N° 1, propiedad de BOC GASES DE VENEZUELA, C.A. garantizado por la sociedad mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A. -parte citada en garantía, la condena a indemnizar que recaerá en este juicio deberá tomarse en cuenta, a los efectos de establecer el quantum resarcitorio, la disminución referida por el artículo 1.189 del Código Civil.

Así las cosas, en virtud, de que la parte demandada, no reclamó ningún tipo de daños, mal puede esta sentenciadora, ordenar a la parte demandante el resarcimiento de éstos.

Sobre lo asentado anteriormente, cabe señalar que, como lo dice J.M.O., en su obra “La responsabilidad civil por hechos ilícitos” (2.001, 487):

(…) la simple concurrencia de culpa de la víctima, por grave que ella sea, no excluye la presunción de responsabilidad, sino que da lugar sólo a una distribución de la responsabilidad entre el presunto responsable y la víctima, de conformidad con el art. (sic) 1.189 C.C. venez. (sic)

.

(Negritas del Tribunal).

Dicho lo anterior, debe esta juzgadora determinar cuáles daños fueron causados y en que proporción se debe indemnizar a los reclamantes, y en cuál proporción debe contribuir la parte demandada, para la reparación de los daños causados a razón del accidente en comento.

DAÑO EMERGENTE:

En cuanto al daño emergente demandado, este tribunal observa que los demandantes no lograron demostrar los supuestos gastos causados por consultas médicas privadas, exámenes de laboratorio, medicinas, alimentación, traslados, etc. Si bien es cierto, que dicha parte produjo documentales con tal propósito, también es cierto, que tenían que ser ratificadas por los terceros que las expidieron, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y, al no haberse cumplido este extremo procesal, no han podido surtir efectos probatorios en esta causa, tal como fue declarado en el texto de este fallo. En consecuencia, se niega la indemnización de daño emergente pedida por la parte demandante. Así se decide.-

DAÑO MORAL:

Con relación al daño moral, es bueno señalar que éste, supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor principal en la vida del hombre, tales como son entre otros la paz, la tranquilidad, el espíritu, el honor, y los más sagrados afectos. Tiene un carácter resarcitorio y no punitivo ni ejemplar, y su cuantía no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial. Así para su determinación debe partirse del propio afligido, ya que de lo que se trata es de paliar, por un medio idóneo pero considerado subjetivamente ineficaz por quien lo pide, un estado espiritual irreparable subjetivamente.

En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (T.S.J, SCC, 10-08-2000), no es menos cierto que en éste aspecto el juzgador debe exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998).

Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirva para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

En apoyo de lo señalado, encontramos que la doctrina extranjera señala lo siguiente:

“Cuantificar supone establecer el quantum, es decir lo que en derecho antiguo se denominaba la taxativa, tasar, medir. Este es un término básicamente económico, puesto que significa traducir monetariamente la medida del daño.

Entre el daño moral y la cuantificación hay una mala relación, puesto que el primero, por ser extrapatrimonial, es reacio a toda expresión monetaria. Además carece de una sustantividad económica propia que permite cuantificarlo (...).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es evidente el grado de culpabilidad del conductor del vínculo N° 1 en la comisión del hecho ilícito bajo estudio y por ende el daño causado a la parte demandante en la presente causa.

En este orden de ideas y tal como lo ha establecido la doctrina, para que proceda la responsabilidad civil extracontractual es necesario que estén dadas una serie de circunstancias (vid. H.L. y Jean Mazaud y F. Chabas, Lecons de Droit Civil, Obligations, París, 1991, pp. 395 y ss.; E.M.L., Curso de Obligaciones, Caracas 1993, pp. 129 y ss.; J.M.O., La responsabilidad civil por hechos ilícitos, Caracas, 1994, tomo I, pp. 37 y ss., cf. Tamb. C.E. Acedo Sucre, La función de la culpa en la responsabilidad por hecho ilícito en el Derecho Venezolano, Caracas, 1993). Para empezar es necesario que exista una falta o culpa, es decir, un hecho ilícito. Luego, se requiere la presencia de un daño, el cual debe a su vez tener un carácter cierto y un carácter personal. Finalmente, el accionante debe demostrar la relación causa efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado, esta relación de causalidad puede además romperse en presencia de circunstancias exoneratorias, a saber: falta de la víctima, fuerza mayor, caso fortuito y hecho de un tercero.

Concretamente en lo que respecta a la culpa extracontractual, en especial en materia civil, la jurisprudencia se ha encargado de especificar, conteste con lo postulado por la mejor doctrina, cuáles son las condiciones de procedencia en la materia. En primer lugar, puede citarse la decisión de la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expuesta en sentencia de 12 de febrero de 1974 y ratificada en fallo de 2 de diciembre de 1987, la cual expresa lo siguiente:

(...) para declarar la procedencia del daño moral debe previamente, estudiarse detenidamente los hechos y circunstancias relacionadas con el asunto en cuestión, analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de las víctimas y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolo, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para así arribar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable (…)

.

En el mismo sentido, puede ubicarse la sentencia emanada de la anteriormente denominada Sala de Casación Civil en sentencia de 14 de marzo de 1990, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., según la cual es pacífica la doctrina de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en materia de daño moral al sostener que para la precedencia del mismo debe existir una valoración que debe analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor y la denominada escala de sufrimientos morales para que pueda existir condena del daño moral. Este criterio de casación sostenido en fallo de fecha 2 de diciembre de 1987 en el juicio de R.O. contra Centro I.V. ha sido reiterada por el M.T..

(....) Sobre el daño señala G. Viney, “es la indemnización de daños lo que es considerado como el objeto esencial de la responsabilidad” (La responsabilité: conditions, LGDJ, Paris, 1982, N° 36), daños que, como regla, el demandante debe probar “tanto en su existencia como en su consistencia” (Y. Chartier, La répration du préjudice, Dalloz, París, 1983, p. 1). Es así, “en un proceso de responsabilidad, la víctima, es por definición toda persona que ha sufrido un daño: sin perjuicio, no hay responsabilidad” (J. Moreau, La responsabilité administrative, PUF, QSJ, París, 1986, p. 80). En definitiva, en todo caso de responsabilidad “de lo que se trata es de obtener una reparación, lo cual supone necesariamente que exista un daño que reparar. El daño es el elemento que da interés para ejercer al acreedor para ejercer la acción de responsabilidad (...)” (J. Melich Orsini, La responsabilidad civil por hecho ilícito, Caracas, 1994, t. I, pp. 37 y 38).

En cuanto a la relación de causalidad, se trata simplemente de vincular los otros dos elementos de la responsabilidad extracontractual, es decir que el daño efectivamente ocasionado sea responsabilidad del sujeto imputado como autor del hecho ilícito (...)

(o.c. J. R&G, T-CLXIV, p. 396-397).

(…) Las lesiones personales ocurridas en el accidente de tránsito que han sido demandadas en el caso de autos denominándolas “daño físico”, si bien constituyen un daño material orgánico cuya reparación implica tratamiento médico, medicamentos y lucro cesante, participan primordialmente de una característica de dolor físico y sufrimiento moral, (....) Tal caso de daño físico o lesión personal lo estima el Legislador semejante al atentado al honor, reputación, o a los de la familia a la libertad personal, por lo que es evidente que tales daños corporales o lesiones físicas la conceptúa como daño moral y no material, razón por la cual facultó especialmente al juez, para que en tales casos pueda acordar una indemnización a la víctima, en el primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil; e igualmente en el in fine de dicha norma, para conceder tal “(...) indemnización a los parientes, afines, o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. En ambos casos, se trata pues de una indemnización del daño moral, casos en los que el Juez está especialmente facultado por dicha disposición legal para acordar la indemnización correspondiente para cuya fijación prudencial deberá sopesar equitativa y racionalmente todas las circunstancias del caso. Esta Sala así lo tiene establecido por sentencia de fecha 10-10-73 que nuevamente se ratifica (...).

(...) El monto de los daños materiales, no corporales, puede llevarse a los autos mediante una Experticia, pero no el de los daños morales ni los corporales resultantes de heridas o lesiones. De ahí que, para que no quede frustrada la Justicia, debe entenderse que el Legislador facultó a los Jueces para acordar una indemnización, aunque el monto de los mismos no apareciese demostrado en los autos

. (Sentencia del 10 de Octubre de 1973. Gaceta Forense N° 82, págs. 391 y 392)...” (o.c. J. R&G, T-CLXIV, p. 553-554).

(…) El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada, de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”, puede decirse que se trata de dos derechos en conflicto, cuestión delicada de por sí que no puede resolverse en forma simplista, como procedió la recurrida, para quien bastó la acusación, el auto de detención y su revocatoria, para acordar los daños y perjuicios de índole moral, tal cual ocurría antes de que la ley positiva hubiera consagrado la tesis de los hechos ilícitos como consecuencia de los abusos del derecho. Es corriente que disposiciones de carácter general, como el primer parágrafo de artículo 1.185 del Código Civil, así en lo penal como en lo civil, resulten luego restringidas por excepciones y por casos especiales que requieren de hipótesis distintas.

En este sentido considera el tribunal, que previo estudio de las actuaciones del presente asunto, que aún cuando existe, corresponsabilidad entre ambos conductores en igual grado de culpabilidad, no queda exenta la parte demandada en el caso que nos ocupa, al pago del daño moral, debiendo tomar en cuenta para determinar el monto de éste, la graduación de la culpa del accionado y el daño ocasionado a la víctima.

Siendo ello así, para la valoración del daño moral y para la fijación del monto que se fijará en la parte dispositiva de esta sentencia, se debe considerar como ya se dijo en el texto de este fallo, que las partes fueron corresponsables en el accidente de tránsito lo cual se desprende, de las pruebas ya a.y.v.l. cual trajo como consecuencia, el daño físico ocasionado al niño supra mencionado.

En este orden de ideas, es oportuno traer a colación el artículo 1.196 del Código Civil, el cual establece:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada (…)

.

(Negritas del fallo)

Pues bien del análisis de este artículo se desprende que, el daño físico o lesión corporal, lo estima el legislador semejante al atentado al honor, reputación o a los de la familia, a la libertad personal, por lo que es evidente que tales daños corporales o lesiones físicas los conceptúa como daño moral y no material, razón por la cual facultó al juez, para que en tales casos pueda acordar una indemnización a la víctima.

En consecuencia, visto lo antes expuesto, tenemos que este tribunal, consideró la culpa dual en la comisión del accidente de tránsito en comento, y por ende en el daño moral que se demanda, hubo hecho de la víctima que contribuyó al mismo, por lo cual debe ser reparado conforme a lo establecido en el artículo 1.189 del Código Civil, arriba señalado, es por lo que, se estima que la parte demandada y su empresa aseguradora –citada en garantía- debe indemnizar a la parte demandante, en representación de su menor hijo L.B., la cantidad que se determinará en el dispositivo de esta sentencia. Así se declara.-

En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, en virtud de la corresponsabilidad de ambos conductores en la ocurrencia del accidente de tránsito.

Segundo

IMPROCEDENTE el pago de daño emergente.

Tercero

Se condena a la parte demandada y la sociedad mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) como responsable solidario, al pago de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) a los reclamantes en representación de su menor hijo L.B., por concepto de daño moral, calculado prudencialmente por esta juzgadora

Cuarto

Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Despacho, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil ocho.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Dra. H.F.G..-

La Secretaria Temporal,

S.M..-

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).

La Secretaria Temporal,

S.M..-

HFG/maye

Es copia fiel y exacta a su original que certificó en Ciudad Bolívar fecha Ut-Supra.-

La Secretaria Temporal,

S.M..-

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