Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-004482

PARTE ACTORA: J.V.M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 7.694.057.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.R.S.H., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 80.423.

PARTE DEMANDADA: EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha dos (02) de noviembre de 1993, bajo el N° 30, Tomo 52-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.V., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 58.328.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano J.V.M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 7.694.057, en contra de la empresa EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha dos (02) de noviembre de 1993, bajo el N° 30, Tomo 52-A Sgdo., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

El veintiuno (21) de octubre de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, que a pesar que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el cuatro (04) de junio de 2012, continuando con la misma el veintitrés (23) de julio de 2012 y el veintinueve (29) de noviembre de 2012, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega el ciudadano J.V.M.B., que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha veintitrés (23) de febrero de 1990, en la empresa EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., desempeñando el cargo de CHOFER, en un horario de 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., devengando como último salario básico mensual la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), hasta el treinta (30) de marzo de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, para una prestación efectiva de servicio de veintiún (21) años, un (01) mes y siete (07) días.

Pone de manifiesto el actor que en virtud del incumplimiento de su patrono en cuanto a la cancelación de sus Prestaciones Sociales, es que acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas y conceptos que consideró adeudados, discriminando: indemnización por antigüedad y compensación por transferencia previstas en la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestación de antigüedad conforme a la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; parágrafo primero de la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; días adicionales de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; vacaciones y bono vacacional generados durante toda la relación de trabajo; vacaciones y bono vacacional fraccionados; utilidades fraccionadas año 2011; indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para estimar su reclamación en la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 79/100 CÉNTIMOS (Bs. 365.466,79), aunado a intereses moratorios, indexación y costas.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: admitió la prestación de servicios del ciudadano accionante como Proveedor de Servicios de forma autónoma, independiente y esporádica, bajo el código número 30.234.

Se niega que el accionante haya prestado sus servicios personales, continuos e ininterrumpidos bajo relación de dependencia y remuneración para EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., ya que lo cierto es que el demandante era un Proveedor de Servicios autónomo e independiente y que los diversos servicios que prestaba eran en forma esporádica y que los mismos fueron cancelados todos y cada uno en su oportunidad previa presentación de las respectivas facturas por parte del proveedor.

Expone la demandada que el actor nunca estuvo bajo relación de dependencia ni subordinación y que la relación que existió entre las partes no era de carácter laboral.

Se niega la fecha de ingreso, el cargo, el horario alegado, el salario postulado, el despido y que se le adeude al accionante cantidad de dinero alguna por conceptos derivados de la prestación de sus servicios, por cuanto el accionante era un Proveedor de Servicios Autónomo e independiente que prestaba servicios en forma esporádica y que por la naturaleza de los diversos servicios que prestaba no tenía ninguna obligación de cumplir horario y no tenía ningún tipo de subordinación, ya que el mismo administraba su tiempo para cumplir el servicio específico encomendado. Que lo que percibía dependía del tipo de servicio prestado y por acuerdo previo entre las partes, siendo que lo pactado se le cancelaba en la oportunidad de la presentación de la factura correspondiente. Expone la demandada además que nadie puede despedir a quien no es su trabajador.

Se niegan todas y cada una de las sumas dinerarias reclamadas y se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Gira la controversia en determinar la existencia de un contrato de trabajo entre el ciudadano accionante y la demandada, debido a que ésta última alega que la relación que mantenía con la parte actora no era una relación de índole laboral, en virtud de que el accionante era un Proveedor de Servicios autónomo e independiente que prestaba sus servicios en forma esporádica, por tal motivo, le corresponde a la parte demandada probar la veracidad de los hechos explanados al respecto, porque ésta admite que hubo una prestación de servicios más no la califica de índole laboral, en ese sentido, en el presente caso, aplica la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la parte demandada la carga de desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

Forma parte a su vez del fondo del presente asunto el pronunciamiento correspondiente a la procedencia en la cancelación de los conceptos demandados por el accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Prueba de Informes; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

En cuanto a las documentales que rielan a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y seis (46) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las instrumentales cursantes a los folios cuarenta y siete (47) al sesenta (60) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las estima a los fines de evidenciar los ingresos del ciudadano accionante para los años 2009, 2010 y 2011. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que cursan a los folios sesenta y uno (61) al setenta y ocho (78) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar los ingresos del ciudadano accionante para los años 2010 y 2011. ASÍ SE ESTABLECE.

 PRUEBA DE INFORMES

En lo que corresponde a la Prueba de Informes con la finalidad que BANESCO BANCO UNIVERSAL remitiera información, carece quien suscribe de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto a pesar de ser librado el oficio el veintisiete (27) de marzo de 2012, y ratificado el mismo en fecha veinticinco (25) de julio de 2012 y veintisiete (27) de septiembre de 2012, la referida entidad financiera no suministró la información requerida a los fines de contar con la misma en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

La testimonial de J.H.P. es desestimada por cuanto denotó el Sentenciador contradicción en las respuestas a las preguntas y repreguntas que le fueran formuladas. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la testimonial de O.E.C.G., quien suscribe el presente fallo la desestima por cuanto el mismo tiene manifiesto interés en las resultas de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA LIBRE

En cuanto a la Prueba Libre atinente a la promoción de un uniforme y un par de botas, este Sentenciador la desestima por cuanto luego de su control y contradicción en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, no logró extraerse nada a los fines de la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos; y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales:

En cuanto a las documentales que rielan a los folios ochenta y dos (82) al noventa y dos (92) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe las aprecia en todo su valor a los fines de evidenciar las sumas dinerarias canceladas al actor en el año 2009 y 2010, en virtud de la prestación de sus servicios, todo ello por cuanto a pesar de haber sido impugnadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, pudo constatarse a través de la Prueba de Informes dirigida a la sociedad mercantil IMPRESORES CHIREL, C.A., que la persona que contrató y canceló los servicios de elaboración de las referidas facturas fue el ciudadano accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que respecta a las instrumentales cursantes a los folios noventa y tres (93) al ciento tres (103) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las desestima por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia, no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte; y Prueba de Informes.

 DECLARACIÓN DE PARTE

De la declaración de parte que recayó en el ciudadano J.V.M.B. extrajo el Sentenciador lo siguiente: que el accionante prestó sus servicios primeramente de acuerdo a sus conocimientos de mecánica en el mantenimiento de vehículos de la demandada, pero que luego, en virtud del crecimiento de la empresa y de su flota de camiones, comenzó a prestar servicio de transporte, siendo chofer, visitando depósitos, cargando mercancías y productos y algunos trabajos adicionales. Que a veces, debía contratar a varias personas a los fines de prestar el servicio. Señaló el actor en la primera oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio que laboraba todos los días a excepción del día sábado y luego, explanó en la continuación de la Audiencia que laboraba todos los días, incluso los sábados y domingos de 07:00 a.m. a 06:00 p.m. Que jamás le otorgaron una constancia de trabajo; que nunca solicitó adelantos a cuenta de la prestación de antigüedad; no le entregaban recibos de ningún pago que le realizaban; no se encontraba inscrito por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ni gozaba de ninguna póliza de seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad contratada por la empresa a su favor. Expuso el accionante primeramente que a partir del año 2004, todos los treinta de cada mes, la empresa le cancelaba CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00) a través de un depósito bancario, pero luego, nos indicó que nunca fueron CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00) exactos mensuales, ya que a veces era mayor la suma que le cancelaban. Que primero le pagaban con cheques que retiraba a través de una taquilla y luego, se realizaban transferencias a su cuenta. Relató el actor que el talonario de facturas (de las cuales algunas facturas constan en el expediente) no fue realizado por él, sino que fue la misma empresa demandada que pagó por el talonario y encargó su realización a la litografía.

Nos manifestó el actor que la prestación del servicio de transporte lo realizaba en una camioneta pick up 150, año 93, de color blanco propiedad de la demandada. Que a los fines de surtir combustible se dirigía a una estación de servicio, llenaba el tanque de gasolina de la camioneta y le hacían una factura a nombre de la empresa; que los cauchos y el servicio de mantenimiento del vehículo corrían por cuenta de la demandada.

Recayó declaración de parte a su vez en el ciudadano F.C., en su carácter de Gerente de Relaciones con las Comunidades de la sociedad mercantil demandada, quien puso de manifiesto que el actor prestó servicios de transporte, bote de escombros, mecánica de vehículos, entre otros, recibiendo una suma dineraria dependiendo del trabajo realizado, pactando normalmente algunas cuotas. Que primeramente, se le cancelaba al accionante a través de cheques que se retiraban por caja y luego, a través de transferencias a cuenta a partir de la presentación de facturas. Puso de manifiesto el ciudadano CAMPOS que el vehículo con el cual se prestaba el servicio era de la empresa, siendo ésta última quien corría con los gastos de combustible, servicios básicos y mecánica, pero que en algunas oportunidades para la prestación del servicio el accionante era quien contrataba a varias personas.

 PRUEBA DE INFORMES

Ordenó el Sentenciador en la oportunidad de celebración de la Audiencia de juicio correspondiente como prueba ex oficio, solicitar información a la empresa litográfica que emitió las facturas a nombre del actor y cursantes a los folios ochenta y dos (82) al noventa y dos (92) (ambos folios inclusive) del expediente, siendo que en fecha veinte (20) de junio de 2012, se recibió información de la empresa IMPRESORES CHIREL, C.A., quien a través de su Director Principal informó a este Tribunal que la persona que contrató y canceló los servicios de elaboración de las referidas facturas fue el ciudadano accionante, motivo por el cual, la información remitida es tomada en consideración a los fines de soportar y sustentar las documentales cursantes a los folios ochenta y dos (82) al noventa y dos (92) (ambos folios inclusive) del expediente que fueron valoradas por este Sentenciador en el Capítulo atinente a las Documentales aportadas por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Resulta claro que la controversia en el caso sub iudice está en determinar la existencia o no de un contrato de trabajo. Y obviamente al estar discutida la naturaleza laboral de la relación habida entre las partes, se activa la presunción contenida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presunción que debe ser desvirtuada por la parte demandada.

Resulta evidente entonces, que nos encontramos ante una zona gris o una zona fronteriza según la doctrina laboral que conoce acerca de este tipo de situaciones.

Dicho lo anterior, fue menester para quien decide aplicar el test de laboralidad que ya conocemos desde la sentencia N° 489, dictada en el célebre caso M.B.O. de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV), en fecha trece (13) de agosto de 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Agosto/RC489-130802-02069.htm la cual señala:

“..Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

(…)

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

(…)

En resumen, de la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.

Pues bien, se analizó profundamente el caso sub iudice, con detenimiento, y se aplicó el test de indicios que nos ha enseñado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde la sentencia dictada y parcialmente trascrita ut supra, la cual indicó el catalogo de indicios que deben observar los Sentenciadores para averiguar cuales indicios vinculan hacia un determinado contrato o hacia otro y así determinar la naturaleza contractual que rigió entre las partes.

Vale la pena insistir que ese catalogo de indicios permite al Juez determinar si estamos en presencia de un contrato de trabajo o en presencia de un contrato de diferente índole.

Y tenemos que cada caso en particular demuestra sus respectivos indicios, y estos indicios hay que medirlos no por su cantidad sino por su potencia probatoria, es decir, de manera cualitativa, más no cuantitativa. Lo que quiere decir es que si hay cinco indicios que vinculan hacia la existencia de una relación de trabajo, pero hay dos que vinculan hacia una relación de distinta índole y estos dos indicios tienen una potencia probatoria superior a estos cinco, obviamente en ese caso habría que determinar que la relación no es de trabajo. Esto para poder explicar la manera como particularmente, este Tribunal decide operar este tipo de haz de indicios.

Sobre la valoración conjunta de los indicios nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 552 de fecha 30/03/2006, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/0552-300306-051285.htm lo siguiente:

“(…) Hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem).

La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido. (Teoría General de la Prueba Judicial. H.D.E.)

Y decimos que hay que analizar cada caso en particular porque hay casos con más indicios y otros con menos indicios y a veces lamentablemente impera más la técnica que el fondo material del asunto.

Así las cosas, este Juzgador pudo comprobar a través de los medios probatorios y del análisis de la declaración de parte, lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se trata de la prestación de servicios del actor de manera bastante irregular, realizando primeramente servicios de mecánica y de mantenimiento de vehículos de la demandada, luego servicio de transporte, siendo chofer, visitando depósitos, cargando mercancías y productos y algunos trabajos adicionales, debiendo contratar en algunas oportunidades a varias personas a los fines de prestar el servicio; (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, fue manifestado por el accionante en la primera oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente que laboraba todos los días a excepción del día sábado y luego, de manera contradictoria explanó en la continuación de la Audiencia que laboraba todos los días, incluso los sábados y domingos de 07:00 a.m. a 06:00 p.m.; que jamás le otorgaron una constancia de trabajo; que nunca solicitó adelantos a cuenta de la prestación de antigüedad; no le entregaban recibos de ningún pago que le realizaban; no se encontraba inscrito por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ni gozaba de ninguna póliza de seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad contratada por la empresa a su favor; (c) forma de efectuarse el pago, en cuanto a este particular, el actor en su declaración de parte resultó contradictorio al señalar primeramente que a partir del año 2004, todos los treinta de cada mes, la empresa le cancelaba CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00) a través de un depósito bancario, pero luego, nos indicó que nunca fueron CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00) exactos mensuales, ya que a veces era mayor la suma que le cancelaban. Las partes fueron contestes en señalar que primero le pagaban con cheques que se retiraban en una taquilla y luego, se realizaban transferencias a la cuenta del actor. Tenemos que pese a sus dichos, consta de manera fehaciente en el expediente, que la persona que contrató y canceló los servicios de elaboración de talonarios de facturas con el nombre del accionante fue el propio actor; (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, nos manifestó la parte accionante que en algunas oportunidades debió contratar a varias personas a los fines de prestar el servicio y que su Jefe fue el ciudadano F.C.; (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, las partes fueron contestes en señalar que la prestación del servicio de transporte se realizaba en una camioneta propiedad de la demandada, siendo ésta última quien corría con los gastos de combustible, servicios básicos y mecánica; f) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, y h) la exclusividad o no para la usuaria, no nos fue suministrada mayor información al respecto.

En el caso sub iudice, tenemos la prestación del servicio que obviamente vincula a activar la presunción de laboralidad contenida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y constituye la presunción relativa que debe ser desvirtuada con el resto del material probatorio aportado.

Hay varios indicios que vinculan hacia el contrato de trabajo como por ejemplo: que la camioneta era proporcionada por la empresa y los elementos de trabajo eran proporcionados también por la demandada.

Hay indicios como el tema de las facturas que obviamente vinculan a relacionar al actor a un contrato de trabajo autónomo, es decir, sabemos que el trabajador subordinado no se paga ni se genera sus propias facturas aún cuando la otra parte se la administre. Y en el caso sub iudice quedó demostrado que los factureros o talonarios de facturas lo mandaba a elaborar el ciudadano actor quien además lo cancelaba.

Existe otro punto fundamental en el caso particular que hoy ocupa nuestro estudio y resulta el indicio con más potencia para decidir y es el tema del salario. En el escrito libelar se indica que el accionante devengó un salario de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00) mensuales a partir del año 2004, hasta el año 2011. Cuando nosotros revisamos detenidamente los salarios alegados en el escrito libelar y revisamos los recibos en las facturas consignadas, revisamos los depósitos y transferencias de la cuenta bancaria del ciudadano actor, tenemos que no hay relación absoluta entre lo postulado y lo que consta a través de los medios probatorios. Queda demostrado de las propias pruebas ofrecidas por el actor que para enero de 2010, por ejemplo, tuvo un ingreso de QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.864,00), lo cual representa un salario superior en ocho o nueve veces al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Entonces comenzamos a vincular una cosa con la otra y en opinión de quien decide este salario tan elevado desvincula completamente de un contrato de trabajo subordinado.

Cuando observamos y realizamos el estudio global entonces podemos observar que el ciudadano accionante prestaba sus servicios por riesgo y por cuenta propia, porque incluso de sus propias pruebas en relación a los aportes que hay en la cuenta corriente observamos ingresos o créditos elevadísimos y obviamente superiores a los CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), es decir, superiores al salario postulado.

Acá a.q.s.l. siguiente: el caso de una persona que ha trabajado alrededor de cuatro años de manera ininterrumpida para un patrono con un salario tan elevado, que nunca ha cobrado vacaciones, bonos vacacionales, nunca ha disfrutado vacaciones y con estos aportes. Obviamente es algo que por su potencia vincula hacia la existencia de una relación de un trabajador autónomo.

Observamos que el accionante se desvincula del amparo del contrato de trabajo para denominarse trabajador autónomo, según las características propias que establece la norma del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 40.- Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos. (…)

En opinión de quien suscribe el presente fallo no estamos en presencia de un contrato de trabajo sino en la relación de un trabajador autónomo, motivo por el cual, la demanda debe ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.V.M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 7.694.057, en contra de la empresa EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha dos (02) de noviembre de 1993, bajo el N° 30, Tomo 52-A Sgdo., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ORLANDO REINOSO YANEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/ORY/GRV

Exp. AP21-L-2011-004482

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