Sentencia nº E.eI.00580 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoEstimación e Intimación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000350

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

Mediante escrito presentado el 8 de junio de 2009 ante la Secretaría de esta Sala, el abogado R.F.C., actuando como apoderado judicial del abogado L.B.M.S., interpuso demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra la sociedad mercantil denominada CENTRO COMERCIAL LA POMONA, C.A., por la cantidad de “DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$ 2.653.749,00), o su equivalente en bolívares fuertes al valor del dólar oficial (BsF. 2,15), es decir, la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 5.705.560,35)…”.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, por lo que la Sala pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

En el escrito presentado ante esta Sala se plantea, entre otras cosas, lo siguiente:

DERECHO DEL ABOGADO L.B.M.S. A COBRAR HONORARIOS POR SU ACTUACIÓN PROFESIONAL EN SEDE JUDICIAL EN LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. JUSTIFICACIÓN DE LA DEMANDA.-

Está fehacientemente demostrado, con prueba irrefutable, como lo es el documento que contiene la formalización del recurso de casación que sirvió para que la Sala de Casación Civil en ponencia conjunta declaró la nulidad de las actuaciones realizadas por las partes y la de los Tribunales de Instancia y, además, declaró inadmisible la demanda incoada ‘IFB’ y nulo el auto de admisión de dicha demanda en el juicio incoado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en la (sic) Civil y Mercantil Bancario y, consecuentemente sin efecto la medida cautelar de embargo ejecutivo sobre bienes inmuebles.-

Resulta inobjetable e imposible de discutir y desconocer la actuación realizada en sede judicial (en Sala de Casación Civil) del Abogado L.B.M.S., lo cual le da derecho a cobrar y percibir honorarios profesionales, no convenidos con la demandada ‘CCLP, derechos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados y artículo 22 del Reglamento de dicha Ley, artículo 39 del Código de Ética del Abogado, perfectamente aplicables a la presente reclamación.-

Al no haber condena en costas y al no existir proceso en curso, como consecuencia de la decisión de la Sala de Casación Civil, referida en el capítulo anterior, sin la menor duda y discusión posible alguna, corresponde a la sociedad mercantil anónima Centro Comercial La Pomona pagar los honorarios profesionales generados por la actuación judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del recurso de casación intentado en contra de la sentencia del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario al abogado L.B.M.S..-

Así las cosas en fecha 18 de agosto de 2008, L.B.M.S. y R.F.C., hicieron entrega a Centro Comercial La Pomona C.A. por intermedio de J.G.C. informe escrito, ratificando la información verbal dada el día 14 de junio de 2008 y además, inserta en el informe, la minuta de cobro de honorarios profesionales, cuyo monto es: dos millones seiscientos cincuenta y tres mil setecientos cuarenta y nueve dólares norteamericanos (US$ 2.653.749,00) en dicha minuta se estableció una posible forma de pago garantizada por una hipoteca convencional y de segundo grado sobre inmuebles propiedad del Centro Comercial La Pomona C.A. Se anexa marcada ‘D’ copia del informe y, se la oponemos a la demandada –intimada-

Transcurridos, aproximadamente dos semanas, Centro Comercial La Pomona por intermedio de J.G.C. entrega al abogado L.B.M.S., una comunicación sin fecha y sin lugar de emisión seguramente por olvido cuyo texto damos aquí por reproducido y la anexamos marcada.

Se anexa marcada ‘E’ original de dicha comunicación y se la oponemos a la emitente para su reconocimiento. La intimada hace referencia a una comunicación enviada por los abogados L.B.M.S. y R.F.C., de fecha cinco-05- de mayo de 2003, que según entiende J.G.C., Director de Centro Comercial La Pomona C.A., en la cual se estableció el monto de los honorarios profesionales por atender los juicios relacionados con Intercom Finantial (sic) Bank N.V. contra las empresas Centro Comercial La Pomona y Administrador Pomona, serían de una monto de 300.000.000 Bs. Los cuales en estos momentos serán 300.000 Bs. Fuertes para ese momento se realizó un abono 15.000$ en varias partidas. Continúa el texto de la comunicación y dice: ‘A ese respecto les ratifico que estoy dispuesto a cumplir con lo pautado para la fecha 2003…’.

La comunicación a la cual se refiere J.G.C., que en copia firmada anexamos marcada ‘F’ es específica y terminante en cuanto a los honorarios profesionales de abogados L.B.M.S. y R.F.C., cobrarían por atender los juicios intentados por Intercom Financial Bank N.V. contra Harbin Corporation A.V.V. y Centro Comercial La Pomona, C.A. y Administradora Pomona C.A. que cursaban en el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario distinguidos los expedientes con los números 7.558, 7.819. Los referidos juicios fueron decididos por el ya mencionado tribunal, declarando conjugar (sic) las demandas incoadas.- Así, el objeto de la contratación, la atención y actuación judicial se cumplió.-

Esta digresión no guarda relación directa con el tema a decidir en esta demanda de estimación e intimación de honorarios causados, en sede judicial, ante la Sala de Casación Civil, pero consideramos nuestro deber informar a la Sala de tal situación.-

Agotadas las gestiones amistosas realizadas para obtener de la representada del Abogado L.B.M.S. el pago de los honorarios profesionales y, transcurridos más de diez (10) meses sin lograrlo, muy a su pesar, se ve obligado a proceder judicialmente a estimar e intimar el pago de los honorarios profesionales, que en definitiva resulten, caso de constituirse tribunal con retasadotes la intimada sociedad mercantil anónima ‘CCLP’ suficientemente identificada en esta solicitud. Resultaría contrario a la razón, espíritu y propósito del mandato contenido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, desconocer el derecho que asiste al Abogado L.B.M.S. para estimar e intimar el pago de sus honorarios

.

Como se observa de la anterior trascripción, el peticionante pretende el cobro de honorarios profesionales a la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil CENTRO COMERCIAL LA POMONA, C.A., por el escrito de formalización que redactó y presentó ante esta Sala de Casación Civil el 25 de junio de 2007, con motivo del juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva), intentado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por la Sociedad Mercantil INTERCON FINANCIAL BANK C.A., contra HARBIN CORPORATION A.V.V. y la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LA POMONA C.A., juicio este que concluyó con la declaratoria de casación de oficio y sin reenvío y consecuente inadmisibilidad de la demanda contenida en la sentencia número 333 de fecha 9 de junio de 2008 de esta Sala.

Ahora bien, en relación a la estimación e intimación de honorarios por actuaciones judiciales realizadas en alguna de las Salas que conformaban la extinta Corte Suprema de Justicia, el numeral 16 del artículo 46 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecía:

...Son atribuciones del Presidente de la Corte:

(...Omissis...)

16. Conocer la intimación de honorarios devengados por actuaciones en la Corte, intervenir en la retasa de ellos o delegar tal atribución en Juzgado de Sustanciación a que se refiere el artículo 27 de esta Ley...

.

Por su parte, el referido artículo 27 de la citada Ley Orgánica derogada, señalaba:

...El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa podrá constituirse con personas distintas a las señaladas en el artículo anterior, cuando así lo decida la Corte.

El Juzgado de Sustanciación, constituido en la forma prevista en este artículo, podrá instruir también las causas de que conozca la Corte en Pleno o las otras Salas, y podrá conferir comisión cuando fuere necesario o pertinente...

.

Tal como claramente se desprende de los artículos transcritos, la derogada Ley Orgánica, regulaba la competencia y el procedimiento a seguir para la estimación e intimación de los honorarios por actuaciones realizadas en cualquiera de las Salas que componían la extinta Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no contiene una norma similar y nada dispone respecto de la competencia ni del procedimiento a seguir en casos de estimación e intimación de honorarios por actuaciones realizadas en cualquiera de las Salas que conforman este máximo Tribunal.

Ante el silencio de la Ley sobre el particular, en un caso similar al de autos, esta Sala en sentencia número 188 de fecha 20 de marzo de 2006, expediente: 05-103, caso Asociación Civil Marineros De Buche, ratificada en sentencia número 599 de fecha 08 de agosto de 2006, expediente número 05-827, caso Pedro Lava Socorro, contra C.V.M., asentó:

Tal como claramente se desprende de los artículos transcritos, la derogada Ley Orgánica, preveía la competencia y el procedimiento a seguir para la intimación de los honorarios por actuaciones realizadas en cualquiera de las Salas que componían la extinta Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no establece, prevé, dispone o señala ninguna competencia ni ningún procedimiento a seguir en caso de intimación de honorarios por actuaciones realizadas en cualquiera de sus Salas; por lo que se estima que dicha omisión del legislador, tuvo como finalidad eliminar tal proceso ante esta Suprema Jurisdicción.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil venía delimitando desde el año 1996, -antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- la doctrina aplicable a los juicios de intimación de honorarios profesionales, estableciendo que tal procedimiento es especial y autónomo, aun cuando se sustancie y decida en un mismo expediente y que el mismo comprende dos etapas, la declarativa y la ejecutiva (Sentencia N° 90, de 27/6/96, caso C.A.R. deM. contra L.R.L., exp. Nº 96-081, ratificada en fallo N° 67, de 5/4/01, caso A.B.F.V. contra Banco República C.A., exp. N° 00-081).

En este sentido, la Sala también procedió a determinar el contenido y alcance del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que cuando se habla de estado del proceso, éste comprende desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva y su consecuencial ejecución y; por grado, debía entenderse en su aspecto vertical, es decir, primera instancia y alzada. Además se estableció que con apego al aforismo ‘Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus’, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y ‘Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit’, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, porque de no hacerlo, le atribuiría un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia. (Sentencia N° 89 del 13/3/03, caso A.O.C. contra Inversiones 1600 C.A., exp. Nº 01-702).

Cabe destacar que, con base en las diferentes doctrinas la Sala, concluyó en que existen cuatro (4) casos en los cuales se puede presentar la reclamación judicial de los honorarios profesionales y sus respectivos procedimientos, a saber: 1) cuando, el juicio se encuentre en primera instancia, la reclamación de los honorarios se hará en el mismo proceso en vía incidental; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas, al igual que en el caso anterior, se hará la reclamación en ese mismo juicio y en primera instancia; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, por lo que el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese proceso, los honorarios se reclamarán de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, esto con la finalidad de preservar los principios procesales y constitucionales de la doble instancia, el debido proceso y el de la defensa y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme, deberá –al igual que en el caso anterior- accionarse la reclamación de los honorarios de manera autónoma y principal ante el tribunal civil competente por la cuantía. (Sentencia N° 769 del 11/12/03, caso M.Y.M.V. contra Paltex, C.A., exp. Nº 01-112).

En el sub iudice, la Sala observa que: a) se trata de una intimación de honorarios judiciales que se hace directamente ante esta Suprema Jurisdicción; b) que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no prevé, establece, señala o dispone ninguna competencia ni ningún procedimiento para que se pueda instaurar tal reclamación en esta Sede, por lo que “...cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla...” y, c) que con la declaratoria de sin lugar del recurso de hecho ejercido ante la Sala, tal procedimiento concluyó, todo lo cual conlleva a que en el presente asunto, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, deba declararse incompetente para conocer y decidir la reclamación que por concepto de honorarios intimó la “Asociación Civil Marineros de Buche” en contra de la empresa mercantil que se distingue con la denominación “Desarrollos Promomar, C.A.”, dado que los mismos debieron ser accionados mediante acción principal y autónoma ante el tribunal civil de primera instancia con competencia por la cuantía, todo ello con la finalidad de salvaguardar los derechos procesales y constitucionales –se insiste- de la doble instancia, el debido proceso y el de la defensa. Así se establece.

Por tanto la Sala, de conformidad con los principios procesales de celeridad y economía procesal, así como los establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a remitir el presente asunto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para que se proceda a su distribución, sustanciación y decisión. Así se establece”.

Tomando en consideración el anterior criterio jurisprudencial y dado que: a) la demanda por estimación e intimación de honorarios judiciales se interpuso directamente ante esta Suprema Jurisdicción; b) la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no establece ninguna competencia ni dispone ningún procedimiento para que se pueda instaurar tal reclamación en esta Sede, por lo que “...cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla...”, c) con la declaratoria de casación de oficio y sin reenvío y consecuente inadmisibilidad de la demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva) contenida en la sentencia número 333 de fecha 9 de junio de 2008 de esta Sala, tal procedimiento concluyó, y d) la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito esencial para la resolución del fondo del asunto, no así para su tramitación, de manera que mal puede declararse la inadmisibilidad de una demanda por razón de la incompetencia (ex artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) sin que con ello se enerve el contenido esencial del derecho al acceso a la justicia y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial eficaz (Vid. sentencia de la Sala Constitucional número 97 de fecha 2 de marzo de 2005, expediente 03-2290, caso BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.), es por lo que esta Sala se declara incompetente para conocer, sustanciar y decidir la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales propuesta por el abogado L.B.M.S., en contra de la sociedad mercantil denominada CENTRO COMERCIAL LA POMONA, C.A., dado que los mismos debieron ser demandados mediante acción principal y autónoma ante el tribunal civil de primera instancia con competencia por la cuantía, todo ello con la finalidad de salvaguardar los derechos procesales y constitucionales de la doble instancia, el debido proceso y el de la defensa. Así se establece.

Por tanto la Sala, de conformidad con los principios procesales de celeridad y economía procesal, así como los establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta la cuantía estimada en la presente reclamación, anteriormente señalada, declina la competencia para conocer del presente asunto a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por vía de consecuencia, ordena remitir la causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la predicha Circunscripción Judicial, para que proceda a la correspondiente distribución del mismo, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS planteada por el abogado L.B.M.S. en contra de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil CENTRO COMERCIAL LA POMONA, C.A., y ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se proceda a su distribución, sustanciación y decisión.

Dada la naturaleza especial y extraordinaria del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2009-000350.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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