Decisión nº 187 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, primero (01) de Octubre de dos mil siete (2007).

197º y 148º

ASUNTO: VP01-L-2006-002024

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano H.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.208.184 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano MAZEROSKY PORTILLO, venezolano, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 120.268.

PARTE CODEMANDADA:

Sociedad Mercantil METALMECÁNICA INDUSTRIALES DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Octubre de 1988, bajo el N° 51, Tomo 79-A.

PARTE CODEMANDADA:

Sociedad Mercantil ASCENSORES GEC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Abril de 2000, bajo el N° 36, Tomo 14-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS:

Ciudadanos A.P., C.A.F.P., C.F.C., V.R.P., J.I.B.R., Y.G., I.R., L.F.C.P., G.J.R. y T.O., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 55.387, 992, 28.668, 46.314, 47.073, 92.686, 51.822, 54.192, 56.672, y 103.085, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar sus servicios para las Empresas METALMECÁNICA INDUSTRIALES DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA y ASCENSORES GEC, C.A., desde el día 01 de Septiembre de 2001, desempeñando el cargo de TÉCNICO ELECTRICISTA por contrato.

- Que su horario de trabajo estaba comprendido de lunes a viernes de 7:30 a.m a 12:30 m y de 1:00 p.m a 5:30 p.m.

- Que su salario promedio mensual era de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 800.000,00).-

- Que en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2006, el ciudadano H.B., fue notificado, por el representante de las codemandadas, que se había decidido rescindir de sus servicios, sin justa causa, según alega.

- Que la relación laboral la prestó de manera permanente, ininterrumpida, y subordinada.

- Que las herramientas que utilizaba para cumplir con sus labores eran propiedad de las codemandadas.

- En consecuencia, es por lo que demanda a las Sociedades Mercantiles METALMECÁNICAS INDUSTRIALES DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA y ASCENSORES GEC, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de TRECE MILLONES VEINTIÚN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.021.500,00) por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LAS CODEMANDADA ASCENSORES GEC, C.A:

ADMISIÓN DE HECHOS:

- Solo reconoce como hecho cierto la prestación de los servicios profesionales del demandante.-

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano H.B., comenzara a laborar para las Sociedades Mercantiles codemandadas en fecha 19 de Septiembre de 2001, en virtud de que según alega el demandante nunca laboró como trabajador, como Técnico Electricista por Contrato, por cuanto nunca existió contrato de trabajo.

- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano H.B., haya cumplido un horario de trabajo lunes a viernes de 7:30 a.m a 12:30 m y de 1:00 p.m a 5:30 p.m, por cuanto según alega, nunca laboró para las codemandadas, bajo ese horario de trabajo, ni bajo ningún otro por cuanto; en virtud de que la relación que existió entre el ciudadano accionante y mi representada fue bajo condiciones laborales muy diferentes.

- Niega, rechaza y contradice que el demandante haya devengado un salario promedio mensual de Bs. 800.000,00, por cuanto alega que no puede hablarse de un salario promedio mensual, como si el demandante tuviera alguna relación laboral con sus representadas de forma permanente e ininterrumpida, por cuanto el demandante recibía un pago por el servicio prestado en un determinado momento, y por una actividad encomendada, lo cual no revestía una actividad continua para la Empresa, sino que evidentemente se trata de una relación de tipo mercantil.

- Niega rechaza y contradice, que el demandante en fecha 24 de Marzo de 2006, haya sido supuestamente notificado de forma verbal por las Sociedades Mercantiles codemandadas, que habían decidido prescindir de sus servicios, ni mucho menos que hayan decidido despedir de forma injustificada al ciudadano H.B., ya que el mismo, según alega, nunca ha sido trabajador de su representada.

Niega, rechaza y contradice, que el accionante prestara una relación laboral la prestó de manera permanente, ininterrumpida, y subordinada.

-Niega rechaza y contradice, que el actor utilizara en todo momento las herramientas e implementos para trabajar; por cuanto alega que el mismo utilizaba sus propias herramientas de trabajo.-

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de TRECE MILLONES VEINTIÚN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.021.500,00), por los conceptos que se encuentran discriminados en su escrito libelar; ya que los servicios prestados por el accionante fueron cancelados, con ocasión en que se produjeron los mismos.-

ALEGATOS DE DEFENSA DE LAS CODEMANDADA METALMECÁNICA INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C.A.:

ADMISIÓN DE HECHOS:

- Solo reconoce como hecho cierto la prestación de los servicios profesionales del demandante.-

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano H.B., comenzara a laborar para las Sociedades Mercantiles codemandadas en fecha 19 de Septiembre de 2001, en virtud de que según alega el demandante nunca laboró como trabajador, como Técnico Electricista por Contrato, por cuanto nunca existió contrato de trabajo.

- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano H.B., haya cumplido un horario de trabajo lunes a viernes de 7:30 a.m a 12:30 m y de 1:00 p.m a 5:30 p.m, por cuanto según alega, nunca laboró para las codemandadas, bajo ese horario de trabajo, ni bajo ningún otro por cuanto; en virtud de que la relación que existió entre el ciudadano accionante y mi representada fue bajo condiciones laborales muy diferentes.

- Niega, rechaza y contradice que el demandante haya devengado un salario promedio mensual de Bs. 800.000,00, por cuanto alega que no puede hablarse de un salario promedio mensual, como si el demandante tuviera alguna relación laboral con sus representadas de forma permanente e ininterrumpida, por cuanto el demandante recibía un pago por el servicio prestado en un determinado momento, y por una actividad encomendada, lo cual no revestía una actividad continua para la Empresa, sino que evidentemente se trata de una relación de prestación de servicios profesionales por obra.

- Niega rechaza y contradice, que el demandante en fecha 24 de Marzo de 2006, haya sido supuestamente notificado de forma verbal por las Sociedades Mercantiles codemandadas, que habían decidido prescindir de sus servicios, ni mucho menos que hayan decidido despedir de forma injustificada al ciudadano H.B., ya que el mismo, según alega, nunca ha sido trabajador de su representada.

Niega, rechaza y contradice, que el accionante prestara una relación laboral la prestó de manera permanente, ininterrumpida, y subordinada.

-Niega rechaza y contradice, que el actor utilizara en todo momento las herramientas e implementos para trabajar; por cuanto alega que el mismo utilizaba sus propias herramientas de trabajo.-

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de TRECE MILLONES VEINTIÚN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.021.500,00), por los conceptos que se encuentran discriminados en su escrito libelar; ya que los servicios prestados por el accionante fueron cancelados, con ocasión en que se produjeron los mismos.-

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar el tipo de relación que existió entre el actor y las codemandadas, es decir, si fue una relación laboral o una relación de otra naturaleza, distinta a la laboral, y en tal sentido la procedencia en derecho de lo solicitado en su libelo de demanda, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tal hecho.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dieron contestación las codemandadas, le corresponde a éstas demostrar, la naturaleza de la relación que existió entre el actor y ellas pues las mismas alegaron una relación mercantil y/o una de prestación de servicios profesionales por obra. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En lo concerniente a las pruebas documentales, referidas a copia certificada del expediente administrativo signado con el No. 042-2006-03-03110 emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, original de constancia de trabajo de fecha 04 de febrero de 2005 emanada de la empresa accionada METALIN, constancia de entrega de materiales; dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada reconoció las mismas, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

  2. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) CAJA REGIONAL, al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y al BANCO EXTERIOR, en el sentido de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública solo había sido consignada la resulta del Banco Occidental de Descuento, sin embargo al analizar el contenido de la misma considera que no aporta nada al proceso, es consecuencia la desecha del debate probatorio. Así se establece. Ahora bien, con relación al resto de las informativas se verificó que las resultas de las mismas no habían sido consignadas al presente expediente, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  3. - En cuanto a la prueba de Exhibición, visto que las partes demandadas no exhibieron ninguna de las instrumentales solicitadas, como son: Contrato de Trabajo por tiempo indeterminado y sobres o talones de pago, por cuanto niegan la existencia de una relación laboral entre el actor y ellas, éste Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como ciertos los datos afirmados por el accionante acerca del contrato de Trabajo por tiempo indeterminado y como exactos los documentos denominados sobres o talones de pago “comprobantes de cheque”, consignados por el actor, los cuales corren insertos desde el folio 149 al 210 ambos inclusive. Así se decide.

  4. - Promovió prueba de Inspección Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la sede de la empresa demandada METALIN; en este sentido visto que en fecha 03 de agosto de 2007 la parte promovente mediante diligencia desistió de la evacuación de dicha prueba, este Tribunal la dio por desistida. Así se establece

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA ASCENSORES GEC C.A.:

  5. - En relación a las Pruebas Documentales, relativas a original de recibos de pagos marcados con las letras A1 y A2, con voucher de cheque de pago, debido a que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora reconoció las mismas, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se declara.

  6. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la ONIDEX y TIERRA ALTA COMPAÑÍA ANONIMA, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no habían sido consignadas las resultas al presente expediente, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  7. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: F.R., C.A., M.C., EUBEN HERNANDEZ, R.S. y N.G.; de quienes solo rindieron declaración los ciudadanos F.R., EUBEN HERNANDEZ, C.A. y N.G., por lo que con relación al resto de los testigos quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Publico, dado que la parte promovente desistió de la evacuación de los mismos este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se establece

    En este sentido, el ciudadano F.R., manifestó que conocía a las empresas y al demandante porque éste realizaba trabajos en las empresas demandadas, que el actor trabajaba por su cuenta, no cumplía horario, y que muchas veces lo ayudaba el hermano, que él (testigo) es fijo y es el encargado de Planta de producción, que e actor trabajaba también fuera de la planta ajustando equipos, que se estipula un precio por el trabajo que se va a realizar, que existen otras personas que hacen trabajos en la empresa, que entro en el 2004 como en noviembre aproximadamente, que el actor tenia un taller donde ejecutaba el trabajo, y que lo veía todos los días que el testigo iba a la empresa a laborar, pero que donde el actor se encontraba no era un área de su incumbencia, que el cubículo donde estaba el demandante estaba dentro de la empresa pero que él (testigo) no tenia mando sobre el actor y que este trabajaba por su cuenta, que él (testigo) es el encargado de la parte Metal-Mecánica, planta de producción, que tiene personal a su cargo, que no tiene firma autorizada pero firma facturas de producción, que puede despedir personal, que el actor armaba tableros eléctricos, reparaba tarjetas electrónicas, que el demandante no tenia que cumplir horario, que el actor tenia herramientas propias y asignadas por la empresa.

    Es importante acotar, que éste testigo fue tachado por la parte accionante indicando que el mismo tienen interés en las resultas del proceso, toda vez que ejerce un cargo de dirección y confianza dentro de la empresa, en este sentido este Tribunal no abrió incidencia de tacha dada la declaración expuesta por el propio testigo de la cual se desprende que efectivamente se trata de un empleado de dirección y confianza dentro de la empresa, razón por la cual a su declaración no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    El ciudadano EUBEN HERNANDEZ, manifestó que conocía a las empresas porque trabaja con ellas, que conoce al actor porque le trabajaban aparte en los edificios, que presta servicios por contrato y que él (testigo) se encarga de la parte de montura de ascensores, que los trabajos los hace como persona natural porque no tienen nada registrado y que el actor tampoco tiene registro alguno, que el demandante se encarga de la parte de ajuste de ascensores y prestaba sus servicios aparte, que les cancelan semanalmente lo que piden, y que al final de la obra le cancelan todo, que el actor no cumplía horario, que lo conoce desde hace un año, que las empresas se dedican a la fabricación y montura de ascensores y que los fabricantes si son fijos, pero para montar no hay personal fijo.

    Por su parte el ciudadano C.A., manifestó que conocía a la empresa METALIN porque trabaja con ella, que conoce al actor de la planta de METALIN, que el demandante entró como pasante y luego realizó unos trabajos, que al actor se le contrataba y se le pagaba el trabajo que realizaba, que inicialmente realizaba el ensamble de tableros, luego ajustes de equipo fuera de la planta, y que tales hechos le consta porque tenia que suministrarle los tableros que tenia que ensamblar, así mismo le enviaba materiales, que el accionante no cumplía horario de trabajo e incluso a veces enviaba al hermano, que el actor tenia oficina para realizar ese tipo de trabajo y que este se le cancelaba de acuerdo a lo que hacía, es decir, que por obra se le enviaba un precio preestablecido, que el actor no fue trabajador directo de la empresa sino que según el testigo era como sub-contratado, que el testigo era el encargado de la parte técnica pues es técnico-mecánico y tiene 30 años en eso y que el tablero es indispensable para que funciones el ascensor, que en la empresa hay un cubículo destinado al ensamblaje, que R.S. enseñó al actor, que el actor estuvo en dos época porque se fue a estudiar y luego regresó que actualmente no hay personal fijo para realizar la labor que realizaba el actor, porque allí lo que hacen es que preparan a los pasantes.

    Finalmente la ciudadana N.G. manifestó conocer al demandante, que ella le entregaba materiales para que realizara los ajustes, que le suministraba las piezas, que el actor era contratado por ajustes, que no era personal fijo, que solo iba a retirar material, y que no cumplía horario, que el mismo accionante decía que él trabajaba por obra, que el demandante a veces realizaba el trabajo en la empresa y otras veces salía, que ella (testigo) entrega piezas y no herramientas.

    En relación a las declaraciones rendidas, observa este Tribunal que si bien es cierto los mismos manifiestan que el actor no cumplía horario, manifestaron conocerlo y tener pleno conocimiento de las actividades que realizaba en la empresa aun y cuando “no era fijo”, de la forma de pago, que el actor tenia un cubículo u oficina dentro de la empresa en la cual realizaba la labor que se le encomendaba, por lo que le constan tales hechos y le merecen fe con respecto a ello a esta Juzgadora, en el sentido que indican las labores realizadas, el pago por la prestación del servicio, las instrucciones que se le giraban, las herramientas o piezas que se le suministraban para ejecutar su labor, por lo que en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  8. - En cuanto a la prueba de Exhibición, visto que la parte accionante exhibió la instrumental solicitada, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al pasaporte presentado en original y el cual se ordeno fotocopiar y agregar a la causa. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA METALMECANICA INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A (METALIN):

  9. - Respecto a las pruebas instrumentales denominadas recibos de pagos marcados con las letras A1 hasta la A65, junto con voucher de cheque de pago, insertas en los folios desde el 225 al 239, 241 al 249, 251 al 256, 258 al 262, 264 al 269, 271 al 289, 291 al 293, 296, 299 al 311, 313, 315, 317 al 332 y del 334 al 358, dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora no ejerció ningún medio de ataque previsto en la Ley para enervar su valor probatorio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se declara. Ahora bien con relación a las documentales insertas en los folios 240, 250, 257, 263, 270, 290, 294, 295, 297, 298, 312, 314, 316, 333, y 359, debido a que la parte actora desconoció los mismos por no estar firmados por ésta, insistiendo la codemandada en su valoración, verifica quien suscribe que efectivamente no consta la firma del demandante por lo que en consecuencia se desechan del debate probatorio. Así se establece.

  10. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la ONIDEX y TIERRA ALTA COMPAÑÍA ANONIMA, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, con respecto a la presente prueba se ratifica lo decidido al momento de realizar el análisis probatorio de la presente prueba, evacuada por la codemandada ASCENSORES GEC C.A. Así se declara.

  11. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: F.R., C.A., M.C., EUBEN HERNANDEZ, R.S. y N.G.; de quienes solo rindieron declaración los ciudadanos F.R., EUBEN HERNANDEZ, C.A. y N.G., por lo que con relación al resto de los testigos quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Publico, dado que la parte promovente desistió de la evacuación de los mismos este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se establece. Ahora bien con relación a las testimoniales evacuadas, se ratifica lo decidido al momento de realizar el análisis probatorio de la presente prueba evacuada por la codemandada ASCENSORES GEC C.A. Así se declara.

  12. - En cuanto a la prueba de Exhibición, se ratifica lo decidido al momento de realizar el análisis probatorio de la presente prueba evacuada por la codemandada ASCENSORES GEC C.A. Así se declara.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Publica del demandante, ciudadano H.B., considerado juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; manifestó que empezó a laborar en septiembre de 2001, que fue primeramente pasante, que existe un cubículo para hacer las reparaciones eléctricas y/o electrónicas para fines de la empresa, que R.S. que era quien estaba en ese puesto fue quien le dio las instrucciones, que él se encargaba de la parte de diseño, reparación, prueba y montaje de tableros de control, que quedo en la empresa cuando Richard se va a realizar trabajaos fuera de la empresa, que cumplía un horario de lunes a viernes de 7:30am a 12.00m y de 1:00pm a 5:30pm, que si había que hacer reparaciones fuera de la empresa el lo reparaba, que tenia salario fijo, que le cancelaban por cheque, que solo prestaba servicios para las codemandadas, que salio de permiso por dos meses aproximadamente por motivo de estudios, que su hermano también prestó servicios

    Igualmente haciendo uso de la facultad conferida en el supra mencionado Artículo 103 de la Ley Adjetiva, se ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Publica del representante de la empresa ciudadana N.D.V.L.G., quien considerada juramentada para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; manifestó que las empresas se dedican al suministro, instalación y mantenimiento de transporte vertical, que dentro del personal fijo se encuentran los obreros y el personal administrativo, que al actor se le llamaba para una obra determinada él cobraba y se le pagaba, que el actor si tuvo en planta un cubículo asignado porque se encargaba de realizar reparaciones electrónicas y como eran piezas muy costosas las debía reparar dentro de la empresa, que el demandante no cumplía horario pero sin embargo debía hacer las reparaciones en hora de oficina y no a las 11:00pm por ejemplo, que se le pagaba semanal con cheque y en efectivo, que el monto dependía de la agilidad, que no se contrato más sus servicios porque al parecer se iba para otra empresa y por motivos de estudios.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto principal controvertido consiste en determinar la existencia o no de la relación mercantil alegada por las codemandadas quienes negaron la relación de trabajo entre ellas y el actor. En este sentido, es preciso señalar, que opera a favor del demandante, la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues al admitir la demandada la existencia de la prestación personal de servicio, le corresponde a ésta desvirtuar dicha presunción.

    Así las cosas, aplicando la jurisprudencia reiterada de nuestro M.T.d.J., en Sala de Casación Social y el artículo antes referido, es importante acotar que a toda relación jurídica a la cual se le pretende dar el carácter laboral, es imperante exigirle el cumplimiento de los elementos característicos de dicha relación, como lo son: La ajenidad, dependencia y salario. De lo anterior, se tienen que tomar en cuenta aquellos hechos nuevos invocados por la accionada en su contestación sobre estos particulares, por lo que, le corresponde a ésta demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que pretendan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, y que en el caso de autos, se encuentran contenidos en el hecho referido a la prestación de los servicios profesionales, por parte del demandante, todo lo cual deberá hacerse con la finalidad de rebatir alguna de las condiciones de existencia, a decir, los tres elementos que estructuran esencialmente la relación de trabajo.

    De esta manera, hay que hacer un análisis sobre lo antes señalado, es decir, cómo ha de determinarse la existencia o no de los tres elementos mencionados en una relación jurídica. En tal sentido, nuestro m.T. en Sala de Casación Social, ha sentado el criterio que para tales efectos es necesario que el Juez aplique un test de laboralidad a cada caso en concreto, conteniendo dicho test los siguientes elementos: a.- Forma de determinar la labor prestada; b.- Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado; d.- Forma de efectuarse el pago; e.- Trabajo personal, Supervisión y Control Disciplinario; F.- Inversión y Suministro de herramientas.

    Sentado lo anterior, quien suscribe esta decisión considera que las codemandadas no lograron desvirtuar la presunción de laboralidad, pues muy por el contrario, lejos de demostrar la existencia de una prestación de servicios profesionales o relación mercantil entre estas con el demandante, quedo evidenciada con las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral y Público, tales como original de constancia de trabajo de fecha 04 de febrero de 2005 emanada de la empresa accionada METALIN, constancia de entrega de materiales; sobres o talones de pago consignados por ambas partes adminiculadas con las testimoniales evacuadas y valoradas por esta sentenciadora en el sentido que indican las labores realizadas, el pago por la prestación del servicio, las instrucciones que se le giraban, las herramientas o piezas que se le suministraban para ejecutar su labor; que el actor efectivamente tenía un cubiculo u oficina dentro de la empresa Metalin, que le era cancelado un salario, y que éste como promedio mensual era la cantidad de 800.000,00 bolívares; que cumplía un horario de trabajo, que recibía instrucciones u ordenes, y las herramienta y/o piezas para ejecutar su labor, todos estos elementos característicos de toda relación de trabajo.

    En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, la demandada no logró desvirtuar, tal y como ya antes se refirió, la presunción de laboralidad establecida en el articulo 165 de la Ley Sustantiva, por lo tanto, se declara que la relación que existió entre las codemandadas y el actor durante el período del 01-09-2001 al 24-03-2006, fue de tipo laboral. Así se decide.

    Conforme todo lo anterior, considera esta Juzgadora resaltar en este caso la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. A.V.C., caso J.C.D.S. en contra de Distribuidora La P.E., C.A., la cual señala lo siguiente:

    … (…) pues no basta la existencia de un contrato entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos para desvirtuar la presunción laboral (…)

    . Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

    En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de Agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O.-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfrado Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

    “Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

    Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, son todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto. “. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala)”.

    Tal orientación obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    .

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (…).

    .

    Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

    .

    “…De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

    Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

    En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:

    Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha la salvedad de la excepción allí contenida.

    Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (…)

    (…) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.

    Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

    La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

    Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

    “…Al parecer de esta Sala, trasciende para el análisis del asunto debatido en el presente proceso, la primera de las proposiciones desplegadas en la cita sub-iudice, relacionada con la virtualidad de la dependencia o subordinación para continuar fungiendo como elemento calificador de la relación de trabajo.

    La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    “… En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

    “… Así entendemos a la dependencia como una prolongación de la amenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

    “… Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial”…”.

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro de esta manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el señalado autor A.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta eme le proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (…)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

    c) Forma de efectuarse el pago (…)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);

    f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).

    …”

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio.

    4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”…”.

    En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de la siguiente manera:

    Salario Promedio Mensual Devengado: Bs.800.000,00.

    Salario Básico: Bs. 26.666,66.

    Salario Integral: Bs. 31.629,61 (Salario diario+alic. Utilid.+ alic. de Bono Vac.)

  13. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer (01) año laborado 45 días, por el segundo (02) año 62 días, por el tercer (03) año 64 días , por el cuarto (04) año 66 días y por la fracción de 6 meses laborados 38 días, lo cual arroja un total de 275 días calculados a razón del salario integral diario de Bs. 31.629,61, lo cual arroja un total de Bs. 8.698.142,75. Así se decide.

  14. - Con respecto al concepto de vacaciones no recibidas y bono vacacional no recibido, así como Vacaciones fraccionadas no recibidas y bono vacacional fraccionado no recibido, contemplados en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos por el primer (01) año laborado 22 días, por el segundo (02) año 24 días, por el tercer (03) año 26 días , por el cuarto (04) año 28 días y por la fracción de 6 meses laborados 12 días, lo cual arroja un total de 112 días que multiplicados por el salario básico diario de Bs. 26.666,66, da como resultado la cantidad de Bs. 2.986.665,92. Así se decide.

  15. - En relación al concepto de vacaciones no disfrutadas contempladas en el artículo 224 de Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer (01) año laborado 15 días, por el segundo (02) año 16 días, por el tercer (03) año 17 días , por el cuarto (04) año 18 días y por la fracción de 6 meses laborados 9,5 días, lo cual arroja un total de 75.5 días que multiplicados por el salario básico diario de Bs. 26.666,66, da como resultado la cantidad de Bs. 2.013.332,83. Así se decide.

  16. - En cuanto al concepto de utilidades, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2001 15 días, por el año 2002 60 días por el año 2003 60 días por el año 2004 60 días por el año 2005 60 días y por el año 2006 10 días, lo cual arroja un total de 265 días que multiplicados por el salario básico diario de Bs. 26.666,66, da como resultado la cantidad de Bs. 7.066.664,90. Así se decide.

    Con relación al concepto Bonificación de Fin de Año, este Tribunal lo declara improcedente toda vez que la parte accionante no indica los días que por tal concepto reclama. Así se establece

  17. - En lo referente a las indemnizaciones por despido injustificado y pago sustitutivo de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por despido injustificado 150 días y por indemnización sustitutiva de preaviso 60 días, lo cual arroja un total de 210 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 31.629,61, da como resultado la cantidad de Bs. 6.642.218,10. Así se decide.

  18. - Con relación al concepto de Ticket Cesta del Programa de Alimentación de los Trabajadores, habiendo quedado demostrada la naturaleza del vínculo laboral entre las demandadas y el actor, se tiene como cierta la fecha de ingreso señalada por el accionante en el libelo de demanda, esto es, desde el 01 de Septiembre de 2001 hasta el 24 de Marzo de 2006, en consecuencia, por no constar en autos el pago liberatorio de este concepto, se condena a las partes demandadas a cancelar al actor, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados por el trabajador-actor durante el período laborado, antes indicado; a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

    A tales efectos, se designara un experto contable quien realizará un experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de las Empresas o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por los actores, para lo cual las Empresas demandadas deberán prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide.

    Igualmente se ordena el pago de los intereses por prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el literal c), del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y los intereses moratorios y la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUANTA CENTIMOS (Bs. 27.407.024,50), que le adeudan las Empresas demandadas al trabajador-actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se ordena a las accionadas cancelar dicho monto, más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, ordenada por este Tribunal en la parte motiva del presente fallo, por el concepto de Beneficio de Alimentación; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  19. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano H.B. en contra de la Sociedad Mercantil METALMECÁNICA INDUSTRIALES DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA y ASCENSORES GEC, C.A.

  20. - Se condena a las Sociedades Mercantiles METALMECÁNICA INDUSTRIALES DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA y ASCENSORES GEC, C.A. a cancelar al actor el monto de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUANTA CENTIMOS (Bs. 27.407.024,50), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, ordenada por este Tribunal en la parte motiva del presente fallo, por el concepto de Beneficio de Alimentación.

  21. - No procede la Condenatoria en costas en virtud de la naturaleza parcial de esta decisión.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.C..

    En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (2:52 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.C..

    BAU/ba

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