Decisión nº 179 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAlejandrina Echeverria
ProcedimientoIntimacion

Exp: 7801-12 Sent: 179-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, dieciocho (18) de abril de 2012

201° y 153°

Visto el anterior escrito de reforma de demanda en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), instaurado por el abogado en ejercicio L.B.M.R. venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 3.293.710 inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.492, domiciliado en Valera, Municipio Valera del estado Trujillo, en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana C.G.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 13.830.258, contra la Sociedad Mercantil “CREDITOS FUNERARIOS LA MANO DE DIOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2009, bajo el No. 43, Tomo 120-A, emplazada en la persona del ciudadano J.A.D.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.627.100, con el carácter descrito en actas y llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión o no de la misma, este Órgano Jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:

El procedimiento por intimación, es considerado por la doctrina y la jurisprudencia, como aquél de conocimiento reducido, de carácter conciso, dispuesto a favor de derechos de créditos que hacen valer, asistidos por una prueba escrita. En tal sentido, el mismo se encuentra destinado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de las modalidades específicas previstas por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

En los juicios de intimación el Juez tiene la potestad de declarar la demanda inadmisible por auto razonado, en los casos previstos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

(Resaltado del Tribunal)

Corolario a lo anterior La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 0345 de fecha 02/11/2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó lo siguiente:

…El artículo 492 del Código de Comercio, textualmente dispone:El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX

.

En concordancia con la norma antes transcrita, el artículo 452 eiusdem, señala:

Artículo 452: La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente…

.

En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos anteriores que la frase “debe constar”, referida en el artículo anterior, constituye una forma exigente que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.

Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún, cuando el artículo 491 eiusdem, establece:

“Artículo 491: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

El endoso.

El aval.

La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.

El vencimiento y el pago.

El protesto.

Las acciones contra el librador y los endosantes

Las letras de cambio extraviadas.

En relación a los lapsos de caducidad de la acción in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00606 de fecha 30/09/2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señalo lo siguiente:

…Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador. En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido soste-niendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.

Al verificar todo lo anterior con el caso de autos, se observa que los tres (03) cheques demandados por la vía de intimación no fueron protestados, sino que solo fueron presentados para su cobro, contradiciendo la exigencia del artículo 452 del Código de Comercio, ya que textualmente indica: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago)”, por ser el protesto una prueba escrita que debe ser autorizada por un funcionario competente para darle autenticidad, siendo ese funcionario el Notario Público o en el caso de lugares donde no existan Notarías, un Tribunal con competencia mercantil es quien puede levantarlo, siendo evidente que se debe levantar únicamente un protesto por ser la prueba idónea para hacer constar la falta de pago o de aceptación del cheque. Así se Declara.

En razón de las anteriores consideraciones se puede concluir que el protesto es un documento autentico que tiene como propósito dejar constancia que el documento presentado al cobro, y que en el presente caso concretamente se refiere a los cheques consignados en actas por el accionante, no han sido pagados.

Así las cosas, del escrito libelar se desprende que la parte demandante ha optado por elegir el procedimiento por intimación previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente acción esta sujeta a las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 643 eiusdem.

Por lo tanto, esta juzgadora verifica que en la presente acción se encuentran dos causales de inadmisibilidad, como lo es la ausencia del protesto de la obligación siendo ella no exigible y el actor no acompaña ninguna de las pruebas escritas previstas en la norma supra señalada.

En conclusión, las causales de inadmisibilidad son las que se encuentran establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por no haber constancia en autos que los referidos cheques acompañados por el accionante al libelo de la demanda hayan sido protestados y por no haber acompañado prueba escrita de las previstas en el señalado artículo 644.

Por lo tanto, la parte actora para que pueda ejercer su derecho de acción y postular su pretensión a través del procedimiento por intimación, se encontraba en la obligación de previamente protestar los cheques de acuerdo a las normas sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico o acompañar prueba escrita suficiente, es por lo que resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda. Así Se Decide

Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), que instauró el abogado en ejercicio L.B.M.R., contra la Sociedad Mercantil “CREDITOS FUNERARIOS LA MANO DE DIOS C.A., emplazada en la persona del ciudadano J.A.D.A.. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. A.E.C.

JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,

Abg. F.E.R.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09: 00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 179-12.-

EL SECRETARIO,

EXP: 7801-12

AEC/lgav

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