Sentencia nº 0425 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano L.B.M.M., representado judicialmente por los abogados N.V.M., M.V., M.M., Naremi Silva y L.A.M.A.; contra las sociedades mercantiles VENEZUELAN CONTAINER LINE, C.A. hoy fusionada con TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A.; HL BOULTON & Co., S.A.C.A.; TERMINALES MARACAIBO, C.A. y CERÁMICAS CARABOBO, S.A.C.A.; representadas judicialmente por los abogados R.A., G.G., F.P., E.A.V., E.A.O., N.A., G.G. y L.F.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 8 de mayo de 2009, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada, sin lugar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y modificó el fallo proferido por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 26 de enero de 2009, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el 11 de mayo de 2009, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. Hubo impugnación.

El 4 de junio de 2009 se dio cuenta en Sala del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

I

De acuerdo con lo contenido en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente denuncia la infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo por error de interpretación y del artículo 78 eiusdem, y del artículo 1137 del Código Civil por falta de aplicación.

Esgrime el formalizante, que la recurrida infringió por errónea interpretación el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que “entendió” que el contrato de trabajo se celebró en los Estados Unidos de Norteamérica, interpretando que por estar en ese país la oficina desde la cual despachaba el demandante, no le era aplicable la ley venezolana. Sostiene el recurrente, que se trata de un trabajador venezolano, contratado por una empresa venezolana, para la prestación de servicios en ambos países, pero con oficina en los Estados Unidos, y al “margen del lugar de celebración del contrato”, considera que se debe aplicar la legislación laboral venezolana, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya falta de aplicación denuncia.

Afirma el recurrente, que si bien, la oferta de la empresa que dio inicio al contrato fue realizada, mediante una comunicación enviada vía fax, al demandante en Miami (Estados Unidos), ésta emanó de la empresa contratante en Caracas. Considera el formalizante que la recepción de la oferta no perfecciona el contrato, sino la recepción de la aceptación, la cual, según sostiene, se presume se dio por la misma vía y se recibió en la sede de la empresa en Caracas; por tanto, el contrato se formó en Caracas y se rige por la legislación venezolana. En consecuencia, afirma el recurrente, que al establecer la recurrida que el contrato se formó en los Estados Unidos, infringió por falta de aplicación el artículo 1137 del Código Civil.

Para decidir, la Sala observa:

El error de interpretación consiste en atribuirle a una norma un contenido y alcance distinto al contemplado en ella. Supone que el juez ha seleccionado apropiadamente la norma jurídica y yerra en la determinación del verdadero sentido de la misma. El juez al seleccionar la norma jurídica debe interpretarla en su integridad.

La falta de aplicación tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente o aplica una norma que no está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

El punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar la aplicación de la legislación venezolana a la prestación del servicio entre el actor y la parte demandada, prestación del servicio que se dio inicialmente en los Estados Unidos y posteriormente en Venezuela.

Respecto de la aplicación de la legislación laboral venezolana, la sentencia impugnada estableció:

Ahora bien, decidido lo anterior se observa que la representación Judicial (sic) de las Codemandadas señala que el contrato fue convenido en USA, y tal como se desprende de la documental “1” y “2” (folios 2 y 3 cuaderno de recaudos 1) que la oferta fue realizada en la ciudad de Miami mediante transmisión de fax al ciudadano L.M. en la que se señala que lo emplearan para prestar sus servicios para Venezuelan Container Line C.A. en el extranjero (…). En tal sentido, al haber sido convenido el contrato en Estados Unidos de Norteamérica, en ese sentido se considera aplicable, al igual que el a quo (sic), la legislación venezolana solamente para el período en que se prestó el servicio en el territorio venezolano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)

En ese mismo sentido, quien decide al igual que el a quo (sic) considera pertinente citar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 223 de fecha 10.09.2001 y ratificado en sentencia Nº 765 del 17.04.2007 (…)

Del extracto de la sentencia transcrito, se evidencia que el ad quem al valorar la documental contenida en los folios 2 y 3 del cuaderno de recaudos Nº 1, estableció que el contrato de trabajo se convino y se ejecutó en los Estados Unidos, por tanto, en aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la jurisprudencia de esta Sala, se aplicará la ley laboral venezolana sólo para el período en el que se prestó el servicio en el territorio venezolano.

El artículo 10 eiusdem establece que se aplica la legislación venezolana a los venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país; en el caso bajo análisis, se desprende de los elementos probatorios traídos al expediente, que el contrato de trabajo se convino y se prestó inicialmente en los Estados Unidos, en consecuencia es evidente que el juzgador aplicó correctamente el contenido de la normativa jurídica y el criterio jurisprudencial de esta Sala, particularmente la sentencia Nº 223 de fecha 19 de septiembre de 2001 (caso: R.C.R. contra la Sociedad Mercantil Compañía Occidental de Hidrocarburos, INC. o Compañía Occidental de Hidrocarburos). Lo que lleva necesariamente a declarar la presente denuncia sin lugar. Así se decide.

II

De acuerdo con lo contenido en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente denuncia la infracción del artículo 135 eiusdem por falta de aplicación.

Afirma el recurrente, que el juez le otorgó la carga de probar al actor, año por año, que las utilidades percibidas por los trabajadores eran de 60 días, no obstante que este es un hecho admitido, puesto que el demandado sólo presentó como defensa la inexistencia de la relación laboral, y al ser declarada la naturaleza laboral del vínculo que unió al actor y al demandado, implica la admisión de los hechos, por consiguiente, considera el formalizante, la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 135 eiusdem.

Para decidir, la Sala observa:

Como se ha señalado, la falta de aplicación tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

La sentencia recurrida estableció respecto al concepto de utilidades, lo siguiente:

En cuanto a las utilidades, se observa que la parte actora fundamenta su apelación por cuanto considera que el a quo (sic) incurrió en un error al no conceder este beneficio en base a 60 dias (sic) que reclama, al efecto del análisis de la sentencia dictada se observa que el a quo (sic) realizó un análisis de los medios de prueba y de la carga probatorio y declaró procedente el reclamo por concepto de utilidades causadas y no pagadas, correspondientes al periodo (sic) desde el 01.07.2002 hasta el 28.09.2007 añadiendo que “En tal sentido el accionante reclama el pago de las mismas a razón de 60 días de salario por año alegando que era lo que le pagaban al resto de los trabajadores, y constituyendo un hecho admitido por la parte demandada con la aceptación de la prueba de informe requerida a KPMG Alcaraz Cabrera Vásquez que para los años 2006 y 2007, las utilidades pagadas a los trabajadores osciló entre 60 y 120 días de salarios, y dado que la parte actora no logró probar dicho pago en exceso para el periodo (sic) correspondiente del 2002 al 2005, se declara procedente el pago de utilidades correspondiente a la alícuota del año 2002 y el pago correspondiente los años 2003, 2004 con base a 15 días de salario por cada año, de conformidad con el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo con lo probado en autos se declara procedente el pago de utilidades para el año 2006 más la alícuota correspondiente al año 2007 conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a sesenta días de salario por cada año de servicio, por lo que se ordena a la demandada a cancelar dicho concepto el cual deberá determinarse mediante experticia contable” Todo lo cual comparte a plenitud esta Alzada. Así se decide.

Ahora bien, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el recurrente denuncia como infringido por falta de aplicación, establece la distribución de la carga probatoria, sobre este aspecto la jurisprudencia de esta Sala ha elaborado las reglas que informan dicha distribución, basándose en lo dispuesto por este artículo y ha señalado reiteradamente, respecto de la prueba de los beneficios que exceden el mínimo legal, que corresponde al demandante demostrarlos en el supuesto que el demandado los rechace en su contestación a la demanda, tal como sucedió en el caso sub iudice, por tanto, se constata claramente del texto de la recurrida transcrito, que el sentenciador no incurrió en la infracción denunciada, ya que ordenó pagar el concepto de utilidades en exceso a la previsión legal sólo en aquellos casos en los el actor logró probar la procedencia de tal concepto, por lo que se debe declarar sin lugar la delación planteada. Así se decide.

CAPÍTULO II

QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denunció la inmotivación por contradicción en los motivos.

Señala la parte recurrente, que la sentencia impugnada incurre en el “vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y lo decidido de descontar el anticipo en dólares de las prestaciones acordadas por el tiempo que para el Juez, resulta aplicable la legislación venezolana”. Sostiene que el monto que el ad quem ordenó deducir se corresponde con la prestación de servicios que se efectuó en los Estados Unidos, excluida por el sentenciador de la aplicación del derecho venezolano, pero que este de forma errónea establece que se corresponde con los beneficios derivados por la prestación del servicio que tuvo lugar en Venezuela, desde el 1 de julio de 2002 hasta el 28 de septiembre de 2007, error este que “deja sin fundamento el fallo en cuanto a la deducción ordenada”, según afirma el recurrente.

Para decidir, la Sala observa:

La inmotivación por contradicción en los motivos se da cuando los motivos de la sentencia se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generándose una situación equiparable a la ausencia de motivos.

La recurrida estableció respecto de la deducción del anticipo por concepto de prestaciones sociales, lo siguiente:

En cuanto al anticipo recibido por el accionante, con motivo de la liquidación de las prestaciones sociales, se observa que el mismo fue convenido en el año 2005, y cancelado en los años 2006 y 2007, por lo que en virtud de que el mismo se pactó en y (sic) canceló en Venezuela, vigente el vinculo laboral, se concluye al igual que el a quo (sic) que dicho pago se corresponde a los beneficios derivados por la prestación del servicio realizados en Venezuela por el periodo entre el año (sic) 01 de julio de 2002 hasta el 28 de septiembre de 2007. Así se decide.

(…)

Para la cuantificación de los conceptos mencionados se ordena la practica (sic) de una experticia complementaria del fallo para lo cual el Tribunal de Ejecución designará un único experto contable y del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo se le deberá deducir los montos ya cancelados por la demandada los cuales se tienen como adelanto de prestaciones sociales a los cuales se hace referencia en la parte motiva del presente fallo.

Del extracto de la sentencia anteriormente transcrito, se evidencia que el ad quem ordenó la deducción del monto correspondiente al anticipo de prestaciones sociales, puesto que en la parte motiva de la sentencia determinó que de las pruebas que cursan en el expediente se observa que, dicho monto fue pactado y pagado durante la vigencia de la relación de trabajo que se desarrolló en Venezuela, por tanto no se configura el vicio de inmotivación alegado ya que no existe contradicción grave o inconciliable en los motivos de la sentencia, razón por la cual se debe declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, el ciudadano L.B.M.M., contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de mayo de 2009; 2) CONFIRMA el fallo recurrido.

De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandante recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines legales pertinentes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

El Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
El Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ________________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2009-000739

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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