Decisión nº 1213-05 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoAudiencia Preliminar

En el día de hoy doce (12) de agosto del dos mil cinco (2005), siendo las (10:00 A.M), oportunidad en la cual se lleva a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el Abogado JAMESS J.J.M., actuando en este acto en su carácter de representante de la Fiscalia de Cuarta del Ministerio Público, en contra de los Imputados J.A.T.V. y J.G.F.O., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.B.O., y para el segundo de los nombrados, además por considerarlo autor y responsable en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, por haberlo ejecutado por motivos fútiles e innobles, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos de quienes en vida respondieran al nombre de M.T.C.A. y J.S.O.S. y de los ciudadanos E.D.C.O.A. y D.A.O., respectivamente. Asimismo, en virtud del principio de unidad del proceso contenido en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal, considera procedente en derecho, en razón de la acumulación de autos que se evidencia en la presente causa, conocer igualmente sobre la acusación presentada por el abogado J.L.G.S., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del imputado J.A.T.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DIXON R.M.G.. Se constituyó la Doctora: NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, actuando como Juez Duodécimo de Control y la Abogada R.J.Z., como secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: los representantes de la Fiscalía Tercera y Cuarta del Ministerio Público, ABOG. J.L.G. y N.E.B., respectivamente; los imputados J.A.T.V. y J.G.F.O., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, su defensora pública abogada YASMELIYS A.F.C., Defensora Pública N° 51, en su carácter de defensora de los imputados J.A.T.V. y J.G.F.O. y la ciudadana S.J.G.C., Titular de la cedula de Identidad N° 81.936.061, en su carácter de victimas. Seguidamente, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado, se le concedió la palabra a la Representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, abogado N.B., quien expone: ”En este acto, solicito la subsanación de la calificación Jurídica en la acusación presentada el 14-04-2005, donde la fiscalía cuarta por error involuntario imputo doble participación de un mismo hecho en circunstancia de tiempo modo y lugar al ciudadano J.G.O.F., el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de M.T.C.A. y J.S.O.S. y de los ciudadanos E.D.C.O.A. y D.A.O., todo de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y no la calificación del delito de ROBO AGRAVADO; delito este que ya le fue imputado en el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE , ratifico en todas y cada una de las partes la acusación presentada en tiempo hábil en contra de los imputados J.A.T.V. y J.G.F.O., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.B.O., respectivamente y doy por reproducidas todas y cada una de sus partes las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias a los fines de demostrar en el eventual Juicio Oral que se celebrara oportunamente la imputación hecha en contra de los mencionados acusados, solicitando a la ciudadana Jueza admita en su totalidad la acusación presentada, ordene la Apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada por en contra de los mencionados imputados, asimismo solicito copia simple de la acusación de la causa llevada por la fiscalía bajo el N° 24-F4-0843-03 y copia simple del presente acto, es todo”. En este estado, presente como se encuentra el representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, abogado J.L.G., quien expuso “En este acto, ratifico en todas y cada una de las partes la acusación presentada en tiempo hábil en contra del imputado J.A.T.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DIXON R.M.G., y doy por reproducidas todas y cada una de sus partes las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias a los fine de demostrar en el eventual Juicio Oral que se celebrara oportunamente la imputación hecha en contra del mencionado acusado, solicitando a la ciudadana Jueza admita en su totalidad la acusación presentada, ordene la Apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada por en contra del mencionado imputado, es todo”. Acto seguido, la Jueza procede inmediatamente imponer los imputados J.A.T.V. y J.G.F.O., del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente es interrogado el acusado, sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de Admitir o no el hecho en el presente acto, a lo cual estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expone: EL PRIMERO: “Me llamo J.A.T.V., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, de profesión pescador, dijo nunca haber sacado la cedula de Identidad, hijo de M.T.V. manifiesto no haber conocido nunca a su padre, residenciado en el Sector S.R.d.a., callejón ayacucho, es un rancho, Maracaibo Estado Zulia, manifestó no saber en que fecha nació, y en compañía de su defensor, manifestó lo siguiente: “ No voy a declarar, es todo”. EL SEGUNDO “Me llamo J.G.O.F., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, de profesión Obrero, manifestó nunca haber sacado cedula, hijo de COROMOTO DEL C.F. y P.A.O., residenciado en S.R.d.A., Calle los medanos, avenida 34, casa N° no tiene por que son ranchos, Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-08-1980, y en compañía de su defensor, manifestó lo siguiente: “No voy a declarar”, es todo”.En este estado toma el derecho de palabra la Defensa de los imputados: la Abogada: YASMELYS A.F.C., quien expone: “Ciudadana Jueza siendo la oportunidad procesal solicito se escuchen a mis defendidos a los fines de que forma voluntaria manifiesten en relación a los hechos imputados por la Fiscalia cuarta y Fiscalia Tercera, su decisión de acogerse al procedimiento de Admisión de los hechos, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual esta defensa alega se consideren las atenuantes de Ley, que en cada caso concreto sean aplicables; asimismo en caso de proceder a dictar sentencia a mis defendidos en resguardo de su integridad física en la oportunidad de ser trasladados a la Cárcel Nacional de Maracaibo, que sea para el área de los calabozos de prosemil, asimismo solicito copias simple del acta de audiencia preliminar, es todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Analizadas como han sido las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, este tribunal, considera procedente en derecho hacer las siguientes consideraciones solo con relación a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de los imputados J.T. y JOHANTAN ORTEGA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por cuanto, luego del análisis de las actas que conforman la acusación fiscal, se evidencia, que en efecto no se deja constancia sobre la persona que propinó el disparo al ciudadano R.B., lo cual se desprende de las entrevistas rendidas por los ciudadanos GENDRY RIXIO AVILA, L.C.A. y de la propia victima, quienes afirman que en el hecho tuvieron participación los imputados de autos en compañía de otro sujeto de nombre W.I.C.G., quienes hicieron varios disparos, logrando herir en la espalda a la victima en referencia, aunado a las experticias y diligencias practicadas, las cuales no indican cual de los imputados ocasionó la herida al mismo. En tal sentido, el articulo 426 del código Penal vigente para el momento de los hechos, establece lo siguiente: “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién la causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad…” En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, a juicio de esta juzgadora lo procedente en derecho es cambiar la calificación inicial presentada por el Ministerio Público, en cuanto al grado de participación, por la de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 80 y el articulo 426 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE. Se admite parcialmente la acusación presentada formalmente en este acto, por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Abog. N.B., en contra de los Imputados J.A.T.V. y J.G.F.O., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 80 y el articulo 426 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.B.O., y se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la mencionada Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOHANTAN G.F.O., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3°, en perjuicio de los ciudadanos de quienes en vida respondieran al nombre de M.T.C.A. y J.S.O.S. y de los ciudadanos E.D.C.O.A. y D.A.O.. Asimismo, este Tribunal, luego del análisis y revisión de la presente causa, considera procedente en derecho Admitir totalmente la Acusación presentada por el abogado J.L.G.S., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del imputado J.A.T.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DIXON R.M.G., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, admitida como ha sido la presente acusación, el Tribunal nuevamente informa al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente la figura de Admisión de Hechos, prevista en el artículo 376 ejusdem, y de la posibilidad que tiene de acogerse a la misma, con expresa indicación de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, manifestando el imputado J.A.T.V., en compañía de su defensora lo siguiente: “Admito los hechos, es todo” y el imputado J.G.F.O., en compañía de su defensora, lo siguiente: “Admito los hechos, es todo”

SEGUNDO

Asimismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por los representantes de la Vindicta Pública, por ser útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal, a los imputados J.A.T.V. y J.G.F.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, aunado a que los imputados admitieron los hechos en este acto, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable a los delitos imputados de la siguiente manera: en el caso del imputado J.A.T.V.; se procede a computar la pena aplicable a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 80 y el articulo 426 Ejusdem; en tal sentido considerando que nos encontramos ante la concurrencia real de delitos, se tomará en cuenta la pena aplicable al delito mas grave, es decir HOMICIDIO CALIFICADO, que establece una pena comprendida entre QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, la cual arroja una suma de CUARENTA (40) AÑOS DE PRESIDIO. En aplicación del articulo 37 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es decir del termino medio de la pena, resulta VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO y se aumentará 2/3 de la pena aplicable para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, que establece una pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, resultando el aumento en concreto de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, arrojando la pena de VEINTITRES (23) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO. Igualmente en aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 1° del mencionado Código penal, en razón de que el imputado en referencia es menor de 21 años, se hace la rebaja de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, resultando la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisión de los hechos, se aplica la rebaja de UN TERCIO (1/3) DE LA PENA, la cual corresponde a SIETE (7) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, resultando la pena en concreto de CATORCE (14) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE. en el caso del imputado JOHANTAN G.F.O.; se procede a computar la pena aplicable a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD , previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 84 ejusdem y de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 80 y el articulo 426 Ejusdem; en tal sentido considerando que nos encontramos ante la concurrencia real de delitos, se tomará en cuenta la pena aplicable al delito mas grave, es decir HOMICIDIO CALIFICADO, que establece una pena comprendida entre QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, la cual arroja una suma de CUARENTA (40) AÑOS DE PRESIDIO. En aplicación del articulo 37 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es decir del termino medio de la pena, resulta VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO; asimismo, dado que se trata de un delito cometido en grado de complicidad, se hace la rebaja de la mitad de la pena, de acuerdo a lo establecido en el articulo 84 del Código Penal, resultando la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO; y se aumentará 2/3 de la pena aplicable para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, que establece una pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, resultando el aumento en concreto de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, arrojando la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO. Igualmente en aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 1° del mencionado Código penal, en razón de que el imputado en referencia no posee antecedentes penales, se hace la rebaja de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, resultando la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisión de los hechos, se aplica la rebaja de UN TERCIO (1/3) DE LA PENA, la cual corresponde a CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, resultando la pena en concreto de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO; y así se declara.-

QUINTO

Por todo lo anteriormente expuesto se CONDENA a los acusados: J.A.T.V., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, de profesión pescador, dijo nunca haber sacado la cedula de Identidad, hijo de M.T.V. manifiesto no haber conocido nunca a su padre, residenciado en el Sector S.R.d.a., callejón ayacucho, es un rancho, Maracaibo Estado Zulia, manifestó no saber en que fecha nació, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIXON MORÁMN GERARDINO y de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 80 y el articulo 426 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.B., y J.G.O.F., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, de profesión Obrero, manifestó nunca haber sacado cedula, hijo de COROMOTO DEL C.F. y P.A.O., residenciado en S.R.d.A., Calle los medanos, avenida 34, casa N° no tiene por que son ranchos, Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-08-1980, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comision de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD , previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 84 ejusdem y de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 80 y el articulo 426 Ejusdem en perjuicio del ciudadano M.T.C.A. y J.S.O.S. y de los ciudadanos E.D.C.O.A. y D.A.O.; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 6to del artículo 330 Ejusdem. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo de la presente decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo a más tardar dentro de los diez (10) días posteriores a este pronunciamiento, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo la una de la tarde (1:00 PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No 1213-05. Se libró oficio No 1936-05, al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” informándole de la presente decisión. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-

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