Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA

TRIBUNAL TERECRO DE JUICIO

Cumaná 29 de Febrero de 2012.

201º y 152º

RP01-P-2011-001316

El Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, presidido por el ciudadano Juez, abogado S.R.M., junto a los ciudadanos J.R.O.M., y M.C.S., quienes actúan como escabinos y como secretarios judiciales de sala los abogados R.M., Russellette Gómez, E.S., en la causa penal signada con el Nº RP01-P-2011-001316, siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público celebrado los días 07-12-2011; 20-12-2011, 16-01-2012, 26-01-2012, 09-02-2012 y 16-02-2012; en virtud de acusación planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre representada por el Abogado E.R., en contra del acusado B.R.A.A., venezolano, natural de esta ciudad, de venezolano, de 20 años, cédula de identidad Nº V-18.904.678, nacido en fecha: 14-05-1990; soltero; residenciado en: Urbanización 7 Soles, Casa 87, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de F.A.M. (OCCISO), cuya defensa fue ejercida por los abogados H.O. y A.A., estando dentro de la oportunidad procesal se procede a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:

I

DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO

Y ALEGATOS DE DEFENSA

En fecha 22-11-2011, se procedió a iniciar el debate oral y público, siendo impuesto el acusado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5°; así como fue instruido por el ciudadano Juez del procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, manifestando el acusado su deseo de no admitir los hechos por lo que se dio inició al debate otorgándosele el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Buenos días el Ministerio Público ratifica la acusación presentada en fecha 04-05-2011, en contra del acusado B.R.A.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de F.A.M. (OCCISO), en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha 28 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 4:15 de la tarde, el ciudadano F.M. (occiso), se encontraba caminando por las inmediaciones de la Avenida Gran Mariscal de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en el momento en que se presentaron dos personas del sexo masculino, identificados como G.O. y B.A., los cuales portaban armas de fuego, lo persiguieron, logrando darle alcance en el patio de una residencia ubicada al lado de la Pizze.F. de esta ciudad, disparando contra este en varias oportunidades, ocasionándole la muerte casi en forma instantánea a consecuencia de shock hipovolémico, por lesión en la aorta toráxica, por el paso de proyectil de arma de fuego en tórax, dándose a la fuga a bordo de un vehiculo marca Toyota, Modelo SKY, clase automóvil, Tipo Sedan, Clase Automóvil, serial de carrocería AE928819767 y serial del motor 4AK000338. En fecha 18-03-2011 solicito ante el respectivo Tribunal orden de aprehensión en contra del acusado antes mencionado, siendo detenido en esa misma fecha en las inmediaciones de este Circuito Judicial Penal. Estos hechos se ratifican en esta oportunidad, y les pido ciudadanos Jueces estén atento a los medios de prueba que vendrán a esta sala a deponer, para con su deposición demostrar la culpabilidad del ciudadano B.R.A.A., por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de F.A.M. (occiso). Es todo.”.

Seguidamente se le otorgo la palabra a la representante de la víctima M.E.M.E. (madre del occiso), quien manifestó: “”Bueno yo lo que puedo decir que si mi hijo le tenia que pagar algo, le hubiera dado la oportunidad de esperar que mi hijo le pagara, porque el tenia familia, el era mi único hijo varón, y a pesar de todo mi hijo era un muchacho bueno, un buen hijo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. H.O., quien expuso: “Esta defensa si bien es cierto que lamentablemente hay una víctima, un occiso, pero ustedes ciudadano Juez, Jueces Escabino ustedes con la deposición de los medios de prueba a lo largo del debate oral y público con las pruebas traídas al mismo demostrara la inocencia de mi defendido en los hechos que le imputa el Ministerio Público como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de F.A.M. (OCCISO); puesto que este ciudadano no tuvo participación directa e indirecta en los hechos por los cuales ha sido traído a este debate oral y público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba me adhiero a aquellas licitas que vayan a hacer evacuadas en dicho debate. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado B.R.A.A., previa imposición del artículo 49 ordinal 5, quien expuso, libre de coacción y apremio a viva voz y por separado: “No querer declarar. Es todo.”

SOLICITUD FISCAL DE SENTENCIA ABSOLUTORIA.

Las partes expusieron las conclusiones y no hicieron uso del derecho de réplica ni contra contrarréplicas dejando constancia que el representante del Ministerio Público en la persona del abogado Edgar Rangüelo, solicitó a este Tribunal sentencia absolutoria a favor del acusado, planteamiento que realizó en los siguientes términos: “la representación fiscal como parte de buena fe al evidenciarse que no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado y por ello invoco a su favor el principio de in dubio pro reo a favor del ciudadano B.R.A.A. en esta causa por lo que solicito a este Tribunal dicte SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado. Es todo.” (Sic del acta de debate)

Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, para que exponga sus conclusiones o alegatos finales, quien expuso: “quisiera dar las gracias a los miembros del tribunal y en definitiva me adhiero a la solicitud fiscal ya que en este debate el mismo no pudo demostrar nada en contra de mi defendido”.

Se le da la palabra a la victima ciudadana M.E.M.E. cedula de identidad V-9.277.576 quien señaló “no deseo declarar “.

Acto seguido en este último estado de la causa, se le concede la palabra al acusado, B.R.A.A., previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, manifestando: “NO DESEO DECLARAR ”.

Durante el desarrollo del Juicio oral y público se evacuaron como medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público la declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas C.P.O., D.R.B., A.Z., L.G.A.C., el funcionario de la guardia Nacional L.J.T.P.; se procedió a incorporar como pruebas documentales de conformidad con el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal, la Inspección Nº 390, Inspección Nº 391, Inspección Nº 733, exposiciones fotográficas cursante a los folios, 5,6,7 de la pieza 1, copia certificada del acta de defunción cursante al folio 25, experticia de reconocimiento y avalúo real folio 63 y Vto., protocolo de autopsia Nº 83-11.-

En audiencia oral de fecha 16 de febrero de 2012, la defensa solicitó al tribunal prescindiera de los medios de prueba faltantes por deponer, planteamiento al que no hizo oposición el representante del Ministerio Público; lo cual se planteó en los siguientes términos: “Solicito la prescindencia de los órganos de pruebas al constar las resultas positivas de la orden contenida en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal es todo” De seguida se le cede la palabra al representante del Ministerio Público Considera el Ministerio Público quien expone: “considera esta representación fiscal que ante todo debe garantizarse el debido proceso y considerando que se han hechos las diligencias necesarias tanto por el Tribunal como por el Ministerio Público, esta representación fiscal no hace oposición a la solicitud planteada por el Defensa. Es todo. En este estado y por estimar que este Juzgado efectuó todas las diligencias tendientes a hacer comparecer a los medios de prueba cuya deposición se encuentra pendiente inclusive mediante el empleo de la fuerza pública en atención a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, constando resultas positivas de los actos de comunicación librados a tenor de lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre sede Cumaná, acuerda prescindir de la deposición de los ciudadanos funcionarios J.R.O., Kiberch Arenas, R.L., C.F., L.S., A.A., V.R., Ronaldo Maza, J.C., Agente R.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana; Sto. Mayor P.L.G., F.B. y W.B. órganos de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, al haber sido infructuosas las diligencias realizadas para hacerlo comparecer a este Tribunal y al haber agotado el traslado con el uso de la fuerza pública.

II

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Observa este sentenciador tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que con las pruebas debatidas durante el Juicio Oral y Público no de demostró que el acusado B.R.A.A., sea autor o participe del delito de homicidio intencional calificado previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de F.A.M., (Occiso); por lo que este Juzgado de Juicio procede a dictar sentencia absolutoria como resultado de la apreciación y valoración de los medios de prueba que se evacuaron en el debate oral y público con estricta observancia de los principios que rigen nuestro proceso penal acusatorio como lo son la Oralidad, Publicidad, Inmediación Concentración y Contradicción así como la ausencia de medios de pruebas que pudieran desvirtuar la garantía constitucional de la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2° del Texto Constitucional.

En consecuencia se procede al análisis de cada uno de los medios de pruebas evacuados en el desarrollo del debate iniciando con la declaración de la experto A.E.Z.R., quien previo juramento de Ley dijo ser titular de la Cédula de identidad Nº 9.973.692, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio Patológo forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas, quien siendo inquirida sobre los hechos objeto de debate manifestó:“ en el mes de marzo del presente año se recibe un cadáver masculino identificado como F.M., se le observa 11 heridas por armas de fuego todas con entradas, mas no todas con salida, presenta tres heridas en la cabeza una con ingreso por el ojo y una sale por el lados posterior y dos por la región parietal, además presenta orificio en las extremidades y en el tórax uno de ellos es mortal, en su trayectoria esta última herida produce la sección la aorta la mayor cantidad de sangre y como consecuencia la muerte, Causa de la muerte shock hipovulémico debido a sección completa de la aorta torácica debido a paso de proyectil de arma de fuego por el tórax. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien interroga a la experta al preguntársele se deja constancia de lo siguiente: ¿Institución a la que pertenece? Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas ¿Tiempo de servicio? Cinco años ¿Cuántas heridas le consigue al cadáver? 11 heridas ¿A que distancia? Lo que implica que todas fueron a distancias de 60 cm o más de la boca del cañón a la víctima ¿Y en qué posición estaba la víctima? Las heridas describe que tuvo movimiento la víctima, la mortal es la que se produce en el tórax entra por la parte posterior del hombro en la línea maxilar posterior sugiere que la víctima estaba cayendo una distancia inferior al disparador, bien pudo haber estado agachado de la persona que acciona el arma ¿Consiguió proyectiles en el cuerpo? Si ¿Con cuantas armas dispararon? Tendría balísticas que precisarlo ¿Todos los disparos fue de una sola arma de fuego? Si. Cesaron. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien interroga a la experta al preguntársele se deja constancia de lo siguiente: ¿Con el dictamen pericial que acaba de describir usted deja constancia solo del cadáver y de las heridas del mismo? Si ¿En el examen puede determinar quien le ocasionó esas heridas? No, solo determinar la causa de muerte. Cesaron. Pregunta el escabino: ¿Los orificio se cuentan con entrada y salida? Para mi es una sola herida con entradas y salida, una herida tiene entrada y salida o no puede tener salida, trayectoria y produce una lesión es una sola herida, aquí hubo 11 pasos de proyectiles. Este Tribunal valora la declaración de la experto A.Z., por cuanto la misma aporta elementos probatorios sobre la existencia de un hecho punible por lo tanto se valoran sus declaraciones.

Las declaraciones de el experto ciudadano C.P.O., quien previo juramento de Ley dijo ser titular de la Cédula de identidad Nº 13.836.056, de 32 años de edad, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio funcionario adscrito al C.I.C.P.C. Sub- Inspector Área Física Laboratorio, quien siendo inquirida sobre los hechos objeto de debate manifestó:“ Mi actuación se basa a realizarle barrido en busca de apéndices pilosos en el interior de un vehículo automotor marca Toyota, modelo starlet color blanco, dicho vehículo se encontraba en la parte posterior de la subdelegación de Cumaná, al cual procedí a realizarle en su parte interna un barrido con aspiradora eléctrica con su respectivo papel de filtro, dividiendo este en cuatro cuadrantes are piloto, área copiloto, asiento posterior y maletero, producto de este barrido fue procesado y no se logro ubicar apéndice piloso. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien interroga al funcionario al preguntársele se deja constancia de lo siguiente: ¿cuerpo policial al que pertenece? R) CICPC, subinspector ¿como adquirió el conocimiento? R) en el área de evidencias físicas, en la Ciudad de Caracas ¿apéndice piloso que es? R) lo comúnmente conocido como pelo. Cesaron. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien NO interroga al experto. Seguidamente se les otorga la palabra a los Jueces Escabinos quien No interroga al experto. Seguidamente el Juez interroga al experto quien al preguntársele se deja constancia de lo siguiente: ¿ud, dijo que la experticia la practico en el estacionamiento del CICPC de la ciudad de cumana? R) si ¿pero aquí dice que la practico en Carúpano? R) solicita la experticia y al mostrársela manifestó si, correcto me equivoque en la exposición. Este tribunal no valora las declaraciones del experto C.P.O., por cuanto no aporta elementos probatorios sobre la existencia de un hecho punible o sobre la responsabilidad penal del acusado en los hechos debatidos, por lo tanto no se valoran sus declaraciones.

Las declaraciones del funcionario D.R.B., quien previo juramento de Ley dijo ser titular de la Cédula de identidad Nº 15.415.052, con domicilio en esta ciudad, de 31 años de edad, de profesión u oficio funcionario agente investigador adscrito al C.I.C.P.C., quien siendo inquirida sobre los hechos objeto de debate manifestó:“mis actuaciones fueron la de ser comisionado el 28-02-2011, a las 05:30 de la tarde hasta la avenida gran mariscal específicamente en una residencia ubicada al lado del local comercial francos pizza, dicho lugar se me fue asignado la inspección técnica por cuanto se encontraba un occiso en la parte posterior de la residencia el lugar se trato en un sitio de suceso cerrado, iluminación natural clara, piso de cemento, techo de sing, entrada principal consta de dos puertas elaboradas en metal, el mismo hacia la parte posterior del garaje una puerta elaborada en metal sin seguridad la cual accedía hacia el patio trasero de la residencia donde se observo tendido en el piso el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, provista de pantalón Jean franela blanca, zapatos deportivos adidas, impregnada de sustancia color pardo rojizo de naturaleza hemática, el mismo presentaba varios orificios a nivel de la cara, asimismo se colecto en el sitio en una direccion de aproximadamente a ocho metros once conchas de balas calibre nueve milímetros y cuatro segmento de plomo parcialmente deformados, se realizaron las fijaciones fotográficas y se procedió al levantamiento del cadáver el cual fue trasladado a la morgue, una vez allí le practique inspección técnica al cadáver el cual presento aproximadamente dieciocho orificios por arma de fuego. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien interroga al funcionario al preguntársele se deja constancia de lo siguiente: ¿cuerpo policial al que pertenece? R) CICPC, agente de investigador, siete años de servicio ¿como tiene conocimiendo de los hechos? R) por llamada telefónica por parte del IAPES ¿fue como investigador o técnico? R) como técnico ¿Cuántas inspecciones practico? R) una en el sitio y otra en la morgue ¿Cuántas heridas observo? R) 18 orificios ¿las entrada y salida de las heridas? R) no determino eso ¿Cómo era el cadáver? R) piel trigueña pelo color negro corto, moreno ¿Qué recolectaron en el sitio del suceso? R) once conchas de balas y cuatro segmento s de plomo ¿Dónde esta ubicado el sitio del suceso? R) av. Gran mariscal, al lado del local comercial francos pizzas, es una casa ¿casa? R) si ¿cuantos cuartos? R) la vivienda estaba cerrada, entramos por el garaje ¿Cuántas personas Vivian ahí? R) desconozco ¿tuvo contacto con testigo? R) no. Cesaron. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien interroga a la testigo al preguntársele se deja constancia de lo siguiente: ¿recuerda la hora que fue al sitio del suceso? R) 5: 30 de la tarde ¿Quién le hizo la llamada a ud, fue directamente a ud.? R) no la realizo el IAPES a la oficialía de guardia en la sede del CICPC ¿la oficialía de guardia le avisa a ud, a fin de que se dirigía a la inspección? R) en este caso me informa el jefe de guardia ese día, quien lo transmite al resto de los funcionarios de guardia ¿Quién estaba de guardia para ese momento? R) si detective J.O. ¿con quien fue al sitio del suceso? R) con el detective J.O. ¿su actuación se baso en realizarlas dos inspecciones? R) si ¿en ningún momento tuvieron contacto con otras personas o propietario de la vivienda? R) no, no tuve contacto. Cesaron. Este Tribunal valora las declaraciones del funcionario D.R.b., por cuanto aporto elementos probatorios sobre la existencia de un hecho punible por lo tanto se valora sus declaraciones.

Las declaraciones de L.G.A.C. quien debidamente juramentado se identificó con la cédula de identidad Nº V-15.288.787, de 30 años domiciliado en Cumaná, de oficio: funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y declaró: “ En fecha 22 de marzo del año pasado en horas de la tarde, me encontraba en la sub delegación cumaná, donde me informo el detective Kiber Arenas haber recibido llamada telefónica, de una persona donde le informo y le dio detalles de un homicidio ocurrido en la avenida Gran Mariscal al lado de la pizze.F., así mismo le informo que la persona que actuaba en dicho Homicidio era un sujeto conocido como Ñoño y Pocioco, le describieron el vehículo donde se trasladaron, por lo que nos dirigimos a las direcciones de los sujetos con la finalidad de marcar las viviendas para posteriormente solicitar la orden de vista domiciliaria, primeramente marcamos la residencia del sujeto denominado ‘Ñoño’, posteriormente marcamos la de ‘Pocioco’, y de otras personas más apodados Rodilla y alemán donde supuestamente guardaban las armas incriminadas en el homicidio. Es todo”. Se le concede la palabra al Fiscal quien pasa a interrogar al Funcionario se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta ¿esa comisión en que fecha fue asignada? Contestó: 22-03-10. Pregunta ¿cual fue su actuación? Contestó: salimos en comisión conjuntamente con él, para marcar las residencias de los sujetos en cuestión, Pregunta ¿esa dirección a donde se trasladan en que parte de cumana se encuentran? Contestó: la primera en la calle B.C. N° 68 la residencia de ‘ñoño’ y posteriormente nos dirigimos al cerro pana de azúcar donde residía ‘pocioco’ y los sujetos conocidos como rodilla y alemán. Pregunta ¿en la vivienda de la persona conocida como ñoño se entrevistan con alguien que verificara que esa era la residencia que buscaban? Contestó: nos entrevistamos con un transeúnte que no nos quiso dar los datos sin embargo ya teníamos los datos en la información suministrada a Kiber Arenas. Pregunta ¿quién suministra la dirección de esas personas? Contestó: El funcionario Kiber Arenas me indico que recibió una llamada de una persona de sexo masculino pero no dio muchos detalles de la persona, ya que como el era el investigador del caso. Pregunta ¿esta persona conocida como el ñoño fue identificada recuerda el nombre? Contestó: no recuerdo por cuanto no tuve más diligencia. Pregunta ¿únicamente marcar las viviendas? Contestó: correcto. Pregunta ¿qué hicieron al llegar a las viviendas ? Contestó: tomamos las características de la vivienda, la fachada donde estaba ubicada, el número para solicitar la vista domiciliaria. Pregunta ¿y esas características coincidían con la información que se le dio al funcionario Kiber Arenas? Contestó: si. Pregunta ¿quien formaba la comisión? Contestó: mi persona y Kiber Arenas CESO. Se le concede la palabra al Defensor quien pasa a interrogar al experto y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas: Pregunta ¿la información inicial que da pie a la investigación la recibió el funcionario Kiber Arenas? Contestó: si. Pregunta ¿posterior a ello Kiber le manifiesta le acompañe a verificar las dos viviendas? Contestó: si. Pregunta ¿usted lo acompaña verifica la información, marca las dos viviendas hasta allí llega su actuación? Este Tribunal no valora las declaraciones del funcionario L.G.C., por cuanto no aportó elementos probatorios sobre la existencia de un hecho punible ni sobre la responsabilidad penal de acusado en el delito investigad, por lo tanto no se valora su testimonio.-

La declaración de funcionario L.J.T.P., quien se juramentó, y señaló portar la cédula de identidad Nº V-19.082.323, residenciado Araya Estado Sucre de oficio: Guardia Nacional y declaró: “En horas de la tarde aproximadamente a las 3 ciudadanas que tienen casa en El Guamache, se acercan a al comando y expresan que hay un ciudadano en el Guamache que esta solicita, vamos al lugar tocamos la puerta y nadie abre, insistimos y nadie abría, por lo que nos colocamos por la puerta de atrás que estaba abierta, y vemos a un ciudadano escondido y lo llevamos al comando llamamos al DIBISE y evidenciamos que efectivamente estaba solicitado por lo que lo traemos a Cumaná y lo ponemos a la orden de la autoridad competente. Es todo”. Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuesta “. Pregunta ¿recuerda la fecha? Contestó: no, por que tiene tiempo, la hora era de 03 de la tarde aproximadamente. Pregunta ¿donde se realizo? Contestó: en el Guamache. Pregunta ¿esas ciudadanas se identificaron? Contestó: con el funcionario que tomo la denuncia. Pregunta ¿recuerda las características de la persona detenida? Contestó: moreno, alto, de pelo largo, vestía para ese momento short. Pregunta ¿la persona que esta en sala (señalando al acusado) es la persona que detuvieron? Contestó: no. Este tribunal no valora la declaración de funcionario L.J.T.P., por cuanto no aporta elementos de prueba que guarden relación con los hechos debatidos o atribuyan responsabilidad penal al acusado, por lo tanto no se valoran sus declaraciones.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Del análisis efectuado a los medios de pruebas hace concluir para este Tribunal que en el debate Oral y Público no quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado B.R.A.A., sea autor o partícipe del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de F.A.M. (Occiso), conclusión a la que arriba este Tribunal atendiendo los medios de pruebas evacuados en el desarrollo del debate oral y público y que en el presente capitulo de la sentencia se proceden a a.i.c.l. declaración de la experto A.Z., quién indicó al Tribunal que practicó la autopsia a un cadáver se sexo masculino identificado como F.M., el cual presentaba once (11) heridas por armas de fuego todas con entradas, mas no todas con salida, presenta tres heridas en la cabeza una con ingreso por el ojo y una sale por el lados posterior y dos por la región parietal, además presenta orificio en las extremidades y en el tórax uno de ellos es mortal, en su trayectoria esta última herida produce la sección la aorta la mayor cantidad de sangre y como consecuencia la muerte, causa de la muerte shock hipovolémico debido a sección completa de la aorta torácica debido a paso de proyectil de arma de fuego por el tórax.

Esta experto por una parte, acreditó con sus declaraciones que la causa se muerte de la victima de marras, fue pro heridas causadas por armas de fuego, las cuales causaron shock Hipovolémico, presentando el cadáver de la victima F.M., once (11) heridas por arma de fuego. Por otra parte compareció a declarar el funcionario D.B., quién señalo en sus declaraciones que en fecha 28-02-2011, en horas de la tarde fue comisionado para conformar comisión la cual se traslado hasta la avenida gran mariscal, en una residencia ubicada al lado del local comercial francos pizza, en el que practicó inspección técnica; se encontraba un occiso en la parte posterior de la residencia; el lugar se trataba de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara, piso de cemento, techo de Zinc; señaló que observó a un cadáver tendido en el piso, el cual fue trasladado hasta la morgue del hospital de esta ciudad de cumana, a cual le observó 18 heridas; quedando acreditado con sus declaraciones las características del sitio del suceso, de igual forma, señaló que practicó inspección técnica al cadáver en la morgue del hospital A.P.A., el cual presentó varias heridas presuntamente causadas por arma de fuego, lo cual fue corroborado por la experto quien señal+o ciertamente que el cadáver si presentó múltiples heridas por arma de fuego, siendo esto la causa que produjo el shock hipovolémico que causó la muerte.

De este modo se evidencia que las declaraciones de la médico patólogo A.Z. y el funcionario D.B., acreditaron sin lugar a dudas la existencia de un delito el cual es Homicidio cometido en perjuicio de quién en vida se llamara F.A.M. (Occiso), sin embargo sus testimonios no aportaron elementos de prueba que atribuyeran al acusado responsabilidad penal en el delito investigado; por otra parte este Tribunal no valoró las declaraciones de los funcionarios L.J.T.P., L.G.A.C. y C.P.O., por cuanto nada aportaron sobre la existencia en hecho punible o la posible responsabilidad penal del acusado en el hecho que se debatió en el presente Juicio.

El funcionario L.J.T.P. indicó que su labor en la presente causa, se limitó a efectuar la aprehensión de una persona la cual ocurrió en una casa ubicada en el Barrio el Guamache, indicando el funcionario que la persona detenido no era el acusado que se encontraba presente en sala; por otra parte indicó el funcionario C.P.O. que su labor y actuación como experto técnico, se limitó a practicar barrido dentro de un vehículo marca toyota, modelo starlet, color blanco, el cual se encontraba aparcado en las instalaciones de la subdelegación de Cumaná, con el objeto de obtener apéndices pilosos, producto de ese barrido no se logró obtener apéndices pilosos; por último el funcionario L.G.A.C., indicó que participó en el presente asunto penal cumpliendo funciones en el área de investigaciones correspondiéndole la ubicación de unas viviendas las cuales correspondían a unas personas que apodaban el ñoño, pocioco, rodilla ya el alemán, ubicaron dichas viviendas donde presuntamente guardaban las armas incriminadas, este funcionario indicó que no conoció el nombre y demás datos de estas personas identificadas con apodos, por tanto se evidencia que de sus declaraciones no se obtuvo algún elemento de prueba que relacionara al acusado con los hechos debatidos, por tanto, al no aportar elementos de prueba del testimonio de los funcionarios L.G.A.C., C.P.O. y L.J.T.P., este tribunal no valoró sus declaraciones.

Por otra parte las pruebas documentales que fueron debidamente incorporadas al debate oral y público, entre las cuales están la Inspección Nº 390, Inspección Nº 391, exposiciones fotográficas cursante a los folios, 5,6,7 de la pieza 1, actuaciones practicadas por el funcionario D.B., y el protocolo de autopsia Nº 83-11, y la copia certificada del acta de defunción cursante al folio 25, suscritos por la doctora A.Z., este Tribunal las valora en su conjunto con la declaración de los funcionarios que suscribieron dichas actuaciones, por cuanto ambos comparecieron al tribunal y se sometieron al contradictorio procesal no evidenciándose contradicción entre sus declaraciones y el contenido de dichas pruebas documentales; por otra parte en lo relativo a la experticia de reconocimiento y avalúo real Nro 9700-263-0662-V-116-11, cursante el folio 63 y su Vto., suscrita por los funcionarios J.C. y R.B., así como la Inspección Nº 733, suscrita por los funcionarios V.R. y Kiberch Arenas este Tribunal no les da valor probatorio, por cuanto los funcionarios actuantes no comparecieron al debate oral y público a rendir testimonio.

En conclusión de los medios de pruebas evacuados en el desarrollo del presente Juicio no se demostró la autoría o participación del acusado B.R.A.A. en el delito de Homicidio Calificado En Ejecución De Un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Á.L.S., ya que las declaraciones de los órganos de prueba que asistieron al debate y que fueron valorados por este Tribunal como lo son la doctora A.Z. médico patólogo y el funcionario D.B., solo acreditaron la existencia del hecho punible mas no la autoría o participación del acusado en el delito; por otra parte, este Tribunal observa que el representante del Ministerio Público como titular de la acción pena al exponer las conclusiones solicitó se dictara sentencia absolutoria a favor del acusado considerando que no se logró demostrar la culpabilidad del acusado en los hechos debatidos, por tanto considera este Juzgador que al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia establecida como garantía constitucional en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente en derecho es declarar No culpable y en consecuencia Absolver al acusado B.R.A.A., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Á.L.S.. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados este Tribunal MIXTO Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Cumaná, presidido por el abogado S.R.M. y los ESCABINOS PRIMER TITULAR: J.R.O.M., SEGUNDO TITULAR: M.C.S., Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA POR UNANIMIDAD que el Ciudadano: B.R.A.A., venezolano, natural de esta ciudad, de venezolano, de 20 años, cédula de identidad Nº V-18.904.678, nacido en fecha: 14-05-1990; soltero; residenciado en: Urbanización 7 Soles, Casa 87, Cumaná, Estado Sucre; es NO CULPABLE del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de F.A.M. (OCCISO), al considerar que con las pruebas traídas al proceso no quedó acreditado la responsabilidad del acusado en los hechos por los que el Ministerio Público acusado, en consecuencia SE ABSUELVE del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de F.A.M. (OCCISO). Dejándose sin efecto toda medida restrictiva de libertad que pese sobre el acusado, ordenando su libertad desde la sal de audiencias, por ello se ordena librar boleta de libertad dirigida al Internado judicial de esta Ciudad. Se acuerda materializar la libertad del acusado desde esta misma sala de audiencia, la cual abandona en aparente buen estado de salud, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ciudad de Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de febrero (02) del 2012.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. S.R.M.

LA SECRETARIA.

Abg. F.B..-

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