Decisión nº 017-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar. Admisión.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0448-08

En fecha 17 de enero de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribuidor, recibió el escrito consignado por el abogado G.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.663, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.B.P., L.O.R. y O.J.R.B., titulares de las cédulas de identidad números 975.646, 4.776.814 y 12.748.731, respectivamente; mediante el cual interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con acción de a.c. cautelar y medida cautelar “Provisionalisima” contra el ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de su C.L.. En dicho escrito libelar los recurrentes solicitan que “…sea declarada la nulidad de la elección fáctica recaída en las personas de D.L. Y D.A..”.

Previa distribución, dicha causa fue asignada a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido en fecha 18 de enero de 2008.

Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO, DE LA ACCIÓN DE A.C.

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR PROVISIONALISIMA

El apoderado judicial de los recurrentes fundamentó el recurso ejercido, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 5 de enero de 2008, a las 10 a.m., se instaló el C.L.d.E.B. de Miranda, de conformidad con lo estipulado en el artículo 3 de la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates de ese C.L., presidido por la Diputado L.G., en su carácter de Directora de Debates, todo ello con el propósito elegir la Junta Directiva del Consejo para el año 2008.

Alega que, luego de iniciar la sesión se procedió a presentar la candidatura, en primer lugar, de los Legisladores D.L. y D.A., seguidamente fueron propuestos los legisladores L.B.P. y L.R.. Efectuadas las votaciones se obtuvo como resultado: L.B.P. y L.R. con siete (7) votos y D.L. y D.A. con seis (6) votos, dicho resultado fue rechazado por el Legislador G.R., quien con agresiones verbales y físicas pretendía desconocer el resultado.

Arguye que, en virtud de la situación violenta propiciada en el acto, la Directora de Debates procedió a suspender la sesión y a convocar la continuidad de la misma a las 5 p.m. del mismo día, con la finalidad de tomar el juramento de Ley de los entonces electos.

Señala que, a la hora pautada, se le dio continuidad a la sesión, procediendo los legisladores electos a jurar el cumplimiento de sus funciones, hecho que fue nuevamente interrumpido por el legislador G.R., propinándoles golpes e insultos a los Legisladores electos en horas de la mañana obligándolos a retirarse nuevamente.

Indica que luego de los hechos violentos suscitados, los legisladores G.R., C.O., D.A., D.L. y J.C., incorporaron como suplentes a C.D., quien es funcionario público como Director de Gestión Ambiental de la Gobernación, hecho que impedía su incorporación al C.L., y Elenitza Guevara, quien es la suplente Nº 10 por lista, obviando, según señala, la convocatoria de los nueve suplentes anteriores conforme al orden de su elección violando así lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Luego narra en su escrito libelar que se dirigieron al Centro de S.d.C. sitio en el cual se encontraba recluida la Presidenta del C.L., Diputada L.G., con el fin de proceder a juramentar de manera fraudulenta e indebida, según arguye, a los Legisladores D.L. como Presidente y D.A. como Vicepresidente.

En relación a la solicitud de a.c., alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; derechos éstos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad que “(…) se suspendan los efectos del Acto Administrativo ‘de facto’ recurrido (…)”, argumentando que el mismo no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 ejusdem.

Por otra parte, en relación a la medida cautelar “provisionalísima”, arguye que el acto administrativo resulta fraudulento ya que, según entiende, se vulneran los derechos a la defensa y al debido proceso; y en consecuencia, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se suspendan los efectos del mismo provisionalmente y sin apertura de contradictorio.

En tal sentido, indica la representación judicial de la parte recurrente que el fumus boni iuris se configura en la capacidad de los diputados accionantes para dirigir la Junta Directiva del ya tantas veces mencionado Consejo, lo cual violenta en su criterio, el principio de legalidad material, pues los presupuestos de la sanción o pena deberían estar delimitados en la ley, lo cual violenta los derechos fundamentales consagrados en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al periculum in mora, señala que, de no suspenderse los efectos del acto administrativo “de facto” impugnado, se perdería la eficacia de la sentencia definitiva frente a los perjuicios que ocasionaría el transcurso de un tiempo considerable sin que previamente existiese un correctivo con la finalidad de garantizar la plena vigencia del fallo, toda vez que “(…) Existe el peligro inminente, dada la desproporcionalidad del daño moral que ocasionaría el transcurso del tiempo, fuera de la Junta Directiva del C.L.d.E.B. de Miranda (…)”.

En cuanto al periculum in damni, la representación judicial de la parte actora expresó que existe un daño inminente debido a que al privársele a los actores integrar la Junta Directiva del C.L.d.E.B. de Miranda se afectan sus cualidades morales, lo que evidencia la existencia de la amenaza, pues según afirma hay desproporcionalidad en el daño.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital considera necesario precisar, en virtud de los términos en los cuales están planteados los alegatos de la parte recurrente, el objeto de la pretensión en la presente causa, ello por cuanto del escrito libelar se desprende cierta inconsistencia en los planteamientos efectuados que aluden al ejercicio de un recurso de nulidad contra un acto administrativo y a la afectación por actuaciones materiales y vías de hecho, ambos derivados de los mismos hechos, que pueden tender, por decir lo menos, a causar confusión, influyendo, consecuencialmente, en la respuesta judicial lógica, coherente y adecuada, debida por el Administrador de Justicia a los ciudadanos que ejercen el derecho de acción ante los Órganos Jurisdiccionales en busca de la resolución de controversias, tal como ocurre en el presente caso.

A tales fines, se observa que, tal como fue referido ut supra, en el folio 3 del presente expediente el apoderado judicial de la parte actora solicita en el Capítulo III de su escrito libelar que “…sea declarada la nulidad de la elección fáctica recaída en las personas de D.L. Y D.A..”. Así mismo, riela al folio 4 del mismo escrito recursivo que en el Capítulo IV se indica que el A.C. lo “… ejer[ce] conjuntamente con el Recurso de Nulidad, a fin de que se suspendan los efectos del Acto Administrativo ‘de facto’ recurrido…”; de igual manera en el mismo folio 4, en el Capítulo VI los recurrentes señalan que “… el Acto Administrativo ‘de facto’ que [ha] denunciado, resulta un Acto Administrativo fraudulento;…” por lo que pide la suspensión de “… los efectos del Acto Administrativo impugnado…”.

De lo expuesto por la recurrente, puede deducirse que el objeto de la pretensión de la parte recurrente se identifica con el Acto Administrativo en el que se encuentra contenida la elección de los ciudadanos D.L. y D.A. como miembros de la Junta Directiva del C.L.d.E.B. de Miranda, por considerar dicho acto como fraudulento, en virtud de lo cual solicitan su “nulidad”, así como la suspensión de los efectos que de éste pudieran derivarse, pudiendo, en consecuencia, inferirse que en la presente causa se ventila un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de a.c. de carácter cautelar y medida cautelar “provisionalísima”.

Refuerza tal conclusión, de que el presente recurso contencioso administrativo versa sobre la nulidad de un acto administrativo, lo dispuesto en el artículo 61 de la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates, consignado por la parte recurrente junto con su escrito libelar, que riela al folio 204 del presente expediente, que a texto expreso dispone:

Las Actas de las Sesiones del C.L. son instrumentos de carácter público y los actos que no consten en ellas carecerán de valor legal. Los actos una vez aprobados, deberán asentarse en el Libro de Actas que se abrirá anualmente. (…) Las Actas serán suscritas por quien haya presidido la Sesión correspondiente y por el Secretario o Secretaria de la Cámara. Los legisladores y legisladoras asistentes a la Sesión, si lo desean, podrán firmarlas.

Partiendo de lo expuesto, puede afirmarse que la pretensión de nulidad de los recurrentes en la presente causa versa sobre las actuaciones que se encuentran contenidas en un acta correspondiente a la sesión de fecha 5 de enero del año en curso levantada por el mencionado órgano legislativo estadal.

La referida situación también se evidencia de lo manifestado por la parte actora mediante escrito consignado el 7 de febrero del presente año, en el cual señala que los recurrentes han “… ejercido un recurso de nulidad del Acto Administrativo…”, tal como consta del folio 250 del presente expediente; ello no obstante indicar que se consideran afectados por “…actuaciones materiales y vías de hecho…”, afirmando que “…los hechos ocurridos en el C.L.d.E. de Miranda dieron origen a un Acto Administrativo ‘de facto’, como fue el desconocer la elección que se había cumplido en la mañana de ese día 5 de enero de 2008, convocar a suplentes en horas de la noche para pretender constituir el Quórum mínimo exigido y con estos Suplentes designar la Junta Directiva ‘de facto’ que en estos momentos funge como tal.”; de lo que entiende, asimismo, este Tribunal que, aunque con los supuestos vicios que denuncia el actor, se celebró, según su propio dicho, sesión ese mismo día en horas de la noche en la cual fue designada la Junta Directiva que el recurrente cataloga como ‘de facto’, cuestión que entiende este Sentenciador, demuestra una vez más, que se trata de atacar dicha sesión que consta en acta levantada por el C.L.d.E.B. de Miranda, constituyendo éste el acto del que se solicita su nulidad, por lo que este Órgano Jurisdiccional asume que el presente constituye un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Acción de A.C. de carácter cautelar y Medida Cautelar “Provisionalísima”, en virtud de un acto administrativo emanado del C.L.d.E.B. de Miranda; y por ende, deberá ser tramitado como un recurso contentivo de una pretensión de nulidad. Así se declara.

Determinada la pretensión procesal contenida en el presente recurso contencioso administrativo, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente causa, y en tal sentido observa que, se recurre contra un Acto Administrativo emanado del C.L.d.E.M., mediante el cual se eligieron y juramentaron “indebidamente y de manera fraudulenta a los legisladores D.L. como Presidente y D.A. como Vicepresidente”, dictado en sesión de fecha 05 de enero de 2008 para elegir a la Junta Directiva del año 2008 del referido C.L.. Ello así, resulta necesario referir lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004 (Caso: M.R. contra la Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), en la cual se definen transitoriamente las competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, en los siguientes términos:

(…) mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

(…)

3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

(…)

De la anterior decisión, se evidencia claramente, que los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer las reclamaciones contra actos administrativos emanados de los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal, razón por la cual, visto que en el presente caso se recurre contra un acto administrativo emanado del C.L.d.E.B.M., este Tribunal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital es competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la presente causa.

En el mismo orden de ideas, dado que el referido recurso se ejerció conjuntamente con acción de a.c., debe señalarse además, que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: E.M.M.) dejó sentado expresamente que el juez competente para conocer y decidir el recurso, será el competente para conocer de la acción de a.c. de carácter cautelar.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, reconoce su competencia para conocer de la presente causa en primer grado de jurisdicción y, así se declara.

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente causa y, visto que el presente recurso se interpuso conjuntamente con a.c., conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, resulta pertinente traer a colación el criterio expresado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de marzo de 2001, Caso: M.S.V. vs. Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual asentó el procedimiento que ha de tramitarse en caso de ejercerse un recurso contencioso administrativo conjuntamente con a.c. cautelar, señalando:

(…) Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

(…omissis…)

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

(Resaltado nuestro)

Del criterio parcialmente transcrito se colige que, vista la importancia que reviste para el ordenamiento jurídico la denuncia de presuntas violaciones a derechos o garantías constitucionales, aún cuando éstas sean alegadas por medio de a.c. cautelar, constituye un deber para el Juzgador revisar la admisibilidad de la acción principal, de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales para luego pasar a resolver de inmediato sobre la medida de a.c. cautelar requerida, en razón de que lo que se pretende con ella es el restablecimiento de una situación jurídica lesionada por el presunto desconocimiento de un derecho constitucional, ordenando abrir el respectivo cuaderno separado sólo en el caso de que la misma fuera acordada, ello a los fines de tramitar la correspondiente oposición.

En atención al referido criterio, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo, sin entrar a analizar la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 ejusdem, pero atendiendo al resto de las causales de inadmisibilidad de la demanda, acción o recurso, establecidas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, que dispone:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

. (Destacado de este Sentenciador)

Ahora bien, dado que la presente causa tiene como pretensión principal la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, el cual, por los hechos narrados por la parte actora, es de efectos particulares, debe cumplirse con lo establecido en el noveno aparte del artículo 21 de la misma ley orgánica, el cual contempla:

(…)

En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. … si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos.

(Destacado de este Sentenciador)

En tal sentido resulta evidente que, en la presente causa, cuyo objeto es la nulidad de un acto administrativo, constituye un requisito de admisibilidad que los recurrentes identifiquen el acto administrativo impugnado, así como que, adjunto al escrito libelar, acompañen un ejemplar o copia del mismo. Ello, deviene de la necesidad del juez contencioso administrativo de conocer el acto administrativo impugnado a los efectos de determinar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, siendo que, particularmente en caso de actos de efectos particulares, mal puede tener conocimiento de los mismos y poder tramitar un proceso judicial, cuyo objeto es un acto administrativo sin haberlo conocido, pues mal podría el juez admitir un recurso contencioso administrativo y tramitar el proceso judicial correspondiente sin si quiera tener la certeza de cuál es el contenido del acto administrativo impugnado. Así, resulta ineludible para este órgano jurisdiccional, la consignación del acto administrativo recurrido, máxime cuando, como ya se ha señalado anteriormente, el Reglamento Interior y de Debates del Órgano Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda establece que las sesiones deben constar en actas.

De igual manera, la consignación del acto administrativo podría considerarse como una extensión o especificación del genérico requisito de admisibilidad de toda demanda o recurso contencioso administrativo, la cual se encuentra regulada en el ya citado quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativo del M.T. de la República que acompañar el ejemplar o copia del acto administrativo impugnado junto con el escrito libelar constituye una carga procesal de la parte actora, lo cual en caso de incumplirse impediría al Órgano Jurisdiccional verificar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, tal como consta de las sentencias números 01612 y 01610, de fechas 21 de junio de 2006 y 27 de septiembre de 2007, respectivamente, emanadas de dicha Sala.

Aunado a lo anterior, debe advertir este Sentenciador que la parte recurrente tampoco trae a los autos elemento probatorio alguno que evidencie que le fuera fáctica y jurídicamente imposible consignar dicho acto impugnado o ni quiera que hubiere solicitado ejemplar o copia de dicho acto administrativo al Órgano Legislativo del cual, según alega, emanó. Por lo tanto, en aras de una tutela judicial efectiva, hubiera bastado la consignación por parte de la recurrente de un elemento probatorio de la imposibilidad de obtener un ejemplar de dicho acto, como lo sería, por ejemplo, la solicitud de copia interpuesta y debidamente recibida por ante el órgano competente para expedirla.

En este mismo orden de ideas, advierte este Juzgador que por tratarse en el presente caso de un recurso contencioso administrativo ejercido conjuntamente con a.c. cautelar, la celeridad e inmediatez con la cual necesariamente debe darse pronunciamiento a dicho a.c. impide a este Órgano Jurisdiccional hacer uso de la posibilidad que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece en el décimo aparte de su artículo 21, según el cual, en casos de pretensiones de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, se podrán solicitar los antecedentes administrativos del caso para que, recibidos éstos, pueda pasar a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso; ello en razón de la relevancia de los derechos constitucionales denunciados como violados. Lo anterior ha sido criterio reitero de los órganos de esta jurisdicción contencioso administrativa y de este Sentenciador en virtud de los mencionados principios de celeridad e inmediatez que reviste el caso de marras.

En consecuencia, estando impedido este Tribunal de requerir y esperar la remisión de los antecedentes administrativos del presente caso para pronunciarse respecto de la admisibilidad y, consecuentemente, en caso de ser admisible la causa principal, pronunciarse sobre la procedencia o no del a.c. ejercido cautelarmente, no le es plausible a este Decisor requerir antes de la admisión copias de las actas contentivas de la sesión celebrada en fecha 5 de enero de 2008, tal como pretende hacerlo la parte recurrente mediante el ya referido escrito que riela del folio 249 al 251 del expediente; mucho menos cuando, tal como se señaló ut supra, los recurrentes no acreditan evidencias de la imposibilidad de tal consignación. De allí que, al no haber consignado la parte recurrente los documentos contentivos del acto administrativo cuya nulidad solicita, o bien, evidencias de su imposible consignación, resulta forzoso para este Sentenciador declarar que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad incurre en la causal de inadmisibilidad contemplada en el quinto aparte del artículo 19 en concordancia con el noveno aparte del artículo 21, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Por ende, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

En virtud del anterior pronunciamiento, resulta inoficioso, así como no le es dable a este Sentenciador, pronunciarse respecto de la pretensión de a.c. cautelar ejercida, así como tampoco de la medida cautelar provisionalísima solicitada. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de a.c. y medida cautelar, por el abogado G.P.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.B.P., L.O.R. y O.J.R.B., antes identificados, contra el Acto Administrativo emanado del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano del C.L. de dicha entidad territorial, mediante el cual se eligieron y juramentaron “indebidamente y de manera fraudulenta a los legisladores D.L. como Presidente y D.A. como Vicepresidente”, dictado en sesión de fecha 05 de enero de 2008 para elegir a la Junta Directiva del año 2008;

  2. - INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 en concordancia con el noveno aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, INOFICIOSO pronunciarse sobre la acción de a.c. cautelar ejercida, así como sobre la medida cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,

E.R.E. …/

/… Secretario

M.E.

En fecha 12/02/2008, siendo las 03:00p.m. se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 017-2008.-

El Secretario,

M.E.

Exp. Nº 0448-08

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