Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ

SALA ÚNICA

Cumaná, 07 de Mayo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: RP01-R-2014-000057

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada E.T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera Penal del ciudadano: B.J.B.M., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 24.753.549, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 25 de febrero de 2014, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del LOCAL BINGO CUMANÁ, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DEl RECURRENTE

La abogada E.T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera Penal del ciudadano: B.J.B.M., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO

IMPROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

“…Impugno la decisión, por haberse considerado que los siguientes elementos, son suficientes para imponer a mi defendido, de una medida cautelar sustitutiva de libertad: 1. Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes, 2. Registro de Cadena de C.d.E.F., 3. Memorando Policial, donde se observa que mi defendido tiene un registro policial, 4. Avalúo Real; considerando el Juzgado, que esos elementos, son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal, encontrándose de tal manera llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-

…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, obvia el ciudadano Juzgador, la no presencia de denuncia alguna, que haga pensar a esta defensa, que hubo un robo o hurto de algunos objetos que pertenezcan a alguna persona o institución, para poder así acreditar el delito precalificado por el ministerio público, como lo es el de Hurto Calificado, vale decir, que considera quien aquí defiende, necesario que para que se materialice el referido delito, debe existir algún tipo de denuncia, por otra parte, es importante señalar, que tampoco contamos con la presencia de testigos que respalden o apoyen el dicho policial, muy a pesar de la hora, y el sitio donde ocurrieron los hechos, no acreditándose de esta manera, ni siquiera el numeral 1 del mencionado artículo.- Ahora bien, discrepa esta defensa, totalmente de lo señalado por el ciudadano Juzgador, ya que no existen esos fundados elementos de convicción procesal, que establece la norma para imponer algún tipo de medida de coerción personal, y así lo hizo saber el día de la audiencia de presentación de detenidos.-

…Por lo que con fundamento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no estar llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo, solicito respetuosamente, a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revocando la medida cautelar sustitutiva de libertad y, declaren a favor de mi representado la libertad sin restricción alguna.-

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el abogado E.R., Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25 de febrero de 2014, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

….En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código penal. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al Folio 02 y su vto. cursa acta policía suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policial Municipal del Municipio Sucre, en el cual narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprensión de los imputados de autos. Al folio 04, 05 y sus vtos. cursa Registro de Cadena de C.d.E.F., donde dejan constancia de los 02 monitores con su respectivo conector incautados en el presente procedimiento; AL FOLIO 09 CURSA Memorando Nº9700-174-SDC-117, emanado del CICPC, donde dejan constancia que el ciudadano B.J.B.M., presenta registro policial 01/08/2013CICPC.CUAMANA. Detenido por el Delito P.I.A.F, según expediente K-13-0174-01430; Al folio 10 y su vto cursa Avalúo Real Nro. 009, de fecha 24/02/2014 de los objetos incautados en el presente procedimiento; elementos éstos que son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal; encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de ello, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra de los imputados de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del P.P., ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado B.J.B.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-24.753.549, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-1991, soltero, venezolano, profesión u oficio caletero, residenciado en Brasil, Sector II, Calle 11, casa N° 83, Cumana Estado Sucre, teléfono: 0414-8460673 (de la esposa), hijo de la ciudadana F.B. y L.M.; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código penal, en perjuicio del LOCAL BINGO CUMANÁ; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, …”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales, y con ellas del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

El recurso interpuesto se fundamenta en considerar que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; debe fundamentarse en el articulo ya citado, de igual manera argumenta la recurrente, que para que se materialice el referido delito, debe existir algún tipo de denuncia, y que tampoco contó con la presencia de testigos que respalden o apoyen el dicho policial, apelando de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en contra del ciudadano B.J.B.M., argumentando como lo más procedente se revoque la medida cautelar sustitutiva dictada y se anule la decisión recurrida, revocando la medida cautelar sustitutiva de libertad y, declaren a favor de su representado la libertad sin restricción alguna.

Verifica este Tribunal de Alzada que en el presente caso se ejerció el recurso de apelación contra el auto que decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano B.J.B.M., en el asunto seguido en su contra por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4, del Código Penal, en perjuicio del LOCAL BINGO CUMANÁ, por cuanto la parte recurrente señala que discrepa del Tribunal A Quo ya que no existen fundados elementos de convicción, que establece la Ley Adjetiva para imponer la medida coercitiva al ciudadano identificado en autos.

Al respecto considera necesario esta Alzada traer a colación el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigídos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, de ser así, podrá dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse de manera conjunta, por cuanto deben concurrir los mismos requisitos para la procedencia de la privación de libertad, que exige el artículo 236 ejusdem, igual operaría para el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado.

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho. Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.

De lo antes expuesto, evidencia esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso el Tribunal A Quo, revisadas como fueron el contenido de las actas procesales, las argumentaciones y fundamentos esgrimidos por el representante de la Vindicta Pública y la defensa pública, a pesar de considerar la existencia de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, leemos indica de manera expresa los ordinales 1 y 2 del prenombrado artículo, pero aún cuando omite el señalamiento expreso del ordinal 3 ut supra, decretó llenos los extremos del mencionado artículo para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad .

Vale decir y se interpreta que consideró el A Quo que no estaba comprobada la procedencia de una medida de coerción personal es decir, de privación de libertad; sino la procedencia según su apreciación de una medida cautelar sustitutiva; pero con ello incurrió en el error de interpretación que tantas veces ha dejado sentado a través de las diversas y distintas sentencias este Tribunal Colegiado, al igual que nuestro m.T. de la República; toda vez que para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad se han de cumplir con lo exigido en los tres ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así como el legislador facultó al juzgador, paras considerar una vez verificado el cumplimiento de estos requisitos, la aplicación de una medida menos gravosa que la medida de privación, para lo cual se denominan las medidas cautelares, como medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, subsumidas en el artículo 242 Eiusdem.

Es de hacer notar que observa esta Alzada que el Juzgador A Quo a pesar de las consideraciones plasmadas a través de las cuales consideró el cumplimiento de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo hace en consideración del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, lo cual como ha quedado dicho es una errada interpretación de dicha norma. Por otra parte, aún cuando analiza el contenido de las actas procesales, omitió, como ha quedado dicho; realizar el señalamiento de las circunstancias que se subsumían en el numeral tercero del antes referido artículo, por lo cual se le hace un llamado de atención a los fines de ser más cuidadoso y atento al momento de efectuar el desglose, análisis y señalamiento de las circunstancias ha tomarse en cuenta para el decreto de la medida de privación preventiva de libertad, dejando escrito el contenido de cada uno de los ordinales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que verifican y constatan quienes aquí deciden que, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal referido éste el Peligro de Fuga, en su numeral 5 señala la existencia circunstancia de “ La conducta predelictual del imputado o imputada”, que habrá de tomarse en cuenta y consideración para inclinarse hacia su posibilidad de materializarse. Aunado a lo antes señalado no puede pasar desapercibido por las partes que, la precalificación jurídica dada a los hechos objeto de esta investigación inicial y p.p.; se corresponde al procedimiento establecido para los delitos MENOS GRAVES, por cuanto el delito imputado es de aquellos la pena que pudiera llegarse a imponer, no excede de OCHO AÑOS.

Es así como considera esta Alzada, pues así consta del contenido mismo de las actas procesales, que se manifiestan de manera coherente, las circunstancias que exige el legislador para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como lo es el cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se evidencia del contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se imputa, toda vez que consta al folio 12, 19 y 20 la forma, modo, lugar como se produjo su detención por funcionarios policiales que realizaban patrullaje por la zona del Local Bingo Cumaná, así como constan en actas los objetos decomisados al momento de su arresto.

No podemos al respecto olvidar que en esta primera etapa de investigación el legislador además de la pluralidades de elementos de convicción, como si se encuentran en el caso que nos ocupa, no exige que estos en los inicios de la investigación plasmen o demuestren la certeza de sus probanzas, es acogida y así aceptada la presencia de sospechas, indicios, incluso dudas en positivo que señalen de alguna manera que el imputado de autos se presume sea , como ha quedado dicho; el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le ha imputado.

Es así como entonces considera esta Alzada la existencia del peligro de fuga, cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 237 ordinal 5 el legislador estableció la circunstancia a atenerse en cuenta como lo es la conducta predelictual del imputado; la cual de conformidad al contenido del folio 19 posee antecedentes policiales, lo cual en conjunto con el Avalúo Real practicado a los objetos recuperados, al Registro de Cadena de Custodia, actuaciones estas que rielan a los folios 14, 15 y 20, evidencian sin lugar a dudas el cumplimiento de los requisitos establecidos en el prenombrado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa entonces en el caso que nos ocupa como el juzgador A Quo consideró procedente el decretar la procedencia de una medida menos gravosa, acordando en consecuencia la aplicación del numeral 3 del artículo 242 Ejusdem, como lo es las presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad acorde con las circunstancias del caso en concreto, de conformidad a la facultad del cual lo dota el legislador; con respecto a la cual esta Alzada considera la procedencia de su otorgamiento. Y ASÍ SE DECIDE.

De manera que expuestas las anteriores argumentaciones, esta Corte de Apelaciones considera que la el recurso de apelación interpuesto ha de ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada E.T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera Penal del ciudadano: B.J.B.M., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 24.753.549, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 25 de febrero de 2014, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del LOCAL BINGO CUMANÁ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 25 de febrero de 2014, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

La Jueza Presidenta,

ABG. M.E.B.

La Jueza Superior, ponente

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORIN MATA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORIN MATA.

MEB/mrsl/ef-

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