Decisión nº 201 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DAÑOS, intentado por los ciudadanos F.J.B.A., J.D.C.A.B. y G.E.B.R., titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.823.590, 15.195.985 y 22.073.612, asistidos por la abogada en ejercicio Nelitza F.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.509, en contra de los ciudadanos L.R. y Z.D.R., venezolanos, mayor de edad, el primero de cedula de identidad desconocida y la segunda titular de la cédula de identidad N° 9.777.711, manifestando que en fecha 26 de Noviembre de 2.004, siendo aproximadamente las Diez y Quince de la Mañana (10:15 am), ocurrió un accidente de transito tipo arrollamiento, en el sitio denominado Barrio S.F.I., Calle 35B, falleciendo una persona , tratándose de una niña de trece (13) meses de edad, de nombre FRANYENNY M.B.A., a consecuencia de Shok Hipovolemico, Lesión Viseral (Hepática) Trauma Compresiva de Abdomen, causado por un Vehículo color verde tipo Camión Cisterna, Placa N° 65-62 y/o 65-55, conducido por uno de sus dueños el ciudadano L.R., titular de la cédula de identidad desconocida, siendo el otro propietario del vehículo Z.D.R., titular de la cédula de identidad de N° V- 9.777.711. La parte actora demanda de conformidad a los artículos 859 ordinal 3 y 864 del Código de Procedimiento Civil, así como el articulo 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, en concordancia a los artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil.

En fecha 10 de noviembre de 2005, el Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo, indicando que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2005, la referida demanda se admitió cuanto ha lugar en derecho ordenando la comparecencia de los ciudadanos L.R. y Z.D.R., para que comparezcan dentro de los cinco días de Despacho siguiente a dar contestación a la demanda. Asimismo se recibieron las pruebas promovidas por la parte actora y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante sentencia de fecha 07 de diciembre de 2005, el Tribunal decidió:

 DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del Juicio de DAÑOS, intentado por los ciudadanos F.J.B.A., J.D.C.A.B. y G.E.B.R., titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.823.590, 15.195.985 y 22.073.612, en contra del ciudadano L.R. y Z.D.R., venezolanos, mayor de edad, titular el primero de cédula desconocida y la segunda de la cédula de identidad N° V- 9.777.711 se ordena remitir el presente expediente signado con el N° 07512 a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, a los fines de ser distribuido al Juzgado competente, y ordenó oficiar.

Por escrito de fecha 20 de febrero de 2006, suscrito por los ciudadanos G.E.B.R., F.J.B.A. y J.d.C.Á.B., asistidos por la abogada en ejercicio Nelitza F.Á., solicitan al Tribunal rectifique el error cometido en la sentencia de declinatoria de competencia, en el sentido que el Juzgado competente por la materia para conocer de la demanda por Daños, es el Tribunal de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y no el Tribunal Civil.

En diligencia por separado de la misma fecha los referidos ciudadanos, otorgaron poder apud acta a la abogada en ejercicio Nelitza F.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.509.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Estudiado el asunto, observa el Tribunal que tanto en el último párrafo de la parte motiva, como en la parte dispositiva de la sentencia dictada en la presente demanda por Daños, en fecha 07 de diciembre de 2005, se declinó la competencia para el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuando se debió haber declinado la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, el presente procedimiento de Daños, lo intentaron los ciudadanos F.J.B.A., J.D.C.A.B. y G.E.B.R., en contra de los ciudadanos L.R. y Z.D.R., todos mayores de edad, siendo que la presente demanda se encuentra vinculada a un accidente de tránsito donde falleció la niña FRANYENNY M.B.A., por lo tanto en la actualidad no se afectan los derechos, ni los intereses de la niña FRANYENNY M.B.A.; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia es incompetente para conocer de la presente demanda de Daños, en razón de la materia.

En este orden de ideas, los artículos 2° y 177° parágrafo primero literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen lo siguiente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existe dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Segundo:

Literal, “C” Demandas contra niños y adolescentes;

En necesario acotar que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

. (Subrayado del Tribunal).

Por otro lado, este Tribunal observa que de acuerdo a lo expuesto en el libelo de la demanda, la niña FRANYENNY M.B.A., (Difunta), falleció a consecuencia de Shock Hipovolemico, Lesión Viseral (Hepática) Trauma comprensiva de abdomen, por haber sido arrollada en un boquete de la baranda de su vivienda, por el conductor y propietario del vehículo tipo camión cisterna, color verde, placas 65-62 y/o 65-55, ciudadano Leoner Rincón, quien se desplazaba a exceso de velocidad , sin tomar las previsiones legales y violando las normas establecidas en la Ley de T.T. y su reglamento, y no percatándose de que la referida niña se encontraba gateando por un boquete de la baranda de su vivienda; por lo tanto en la actualidad no se afectan los derechos, ni los intereses de la niña FRANYENNY M.B.A..

El Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en su Título VI, Capítulo II, que se refiere a la Responsabilidad por Accidente de Tránsito, en el que su artículo 127 señala:

El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; a que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil…

La referida norma al indicarnos que cuando el hecho haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil, nos remite a la acción civil establecida en dicho Decreto Ley, en su artículo 150:

El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho

.

En vista que la presente demanda de Daños, se encuentra dentro de los establecido en las normas antes transcritas, como Responsabilidad Civil en materia de Tránsito, y en virtud de que el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, nos señala que la presente demanda deberá llevarse por el procedimiento que establece el Código de Procedimiento Civil, y existen Tribunales de Tránsito competentes para conocer de la presente demanda de Daños, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia es incompetente para conocer de la presente demanda, siendo el competente el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en razón de la materia y cuantía, y no el de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; tal y como fue señalado en sentencia de fecha 07-12-2005.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció lo siguiente:

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto

(subrayado nuestro).

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento del estudio planteado en la presente situación se observa que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo que aún cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. S. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide”.

Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional al observar el caso comentado y resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplica dicho fallo para mantener la integridad de la Constitución y el imperio de la Ley, y garantizar la Justicia y la economía procesal, revoca el fallo dictado por este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2005, en lo referente a la declinatoria de competencia por la materia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que el Tribunal competente para conocer de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

• REVOCAR el fallo dictado por este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2005, en el juicio de Daños, intentado por los ciudadanos F.J.B.A., J.D.C.A.B. y G.E.B.R., titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.823.590, 15.195.985 y 22.073.612, respectivamente, en contra de los ciudadanos L.R. y Z.D.R., el primero de cedula de identidad desconocida y la segunda titular de la cédula de identidad N° 9.777.711, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

• En consecuencia, se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ordena remitir el presente expediente signado con el N° 07512 a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, a los fines de ser distribuido al Juzgado declarado.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 21 días del mes de febrero de 2006. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Abg. A.M.B.

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 201, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal. La Secretaria.-

HPQ/hildamary*

Exp. 7512

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