Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 15 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas 15 de Diciembre de 2006.

195º y 147º

PARTE ACTORA: J.R.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.156.063.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.C.G.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.754.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA BEN’S, C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de Agosto de 1992, bajo el No. 67, Tomo 50-Pro.; y TRANSPORTE GENERAL DE ALIMENTOS, C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de Octubre de 1996, bajo el No. 31, Tomo 291-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: de la empresa TRANSPORTE GENERAL DE ALIMENTOS TRANSGEALCA, C. A., P.R.H.A., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.389; de DISTRIBUIDORA BEN’S, C. A.: No acreditó.

MOTIVO: Diferencia De Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior en virtud de la apelación interpuesta en fechas 8 y 14 de Abril de 2005, por la abogado A.C.G.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 06 de Abril de 2005 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos en fecha 20 de Abril de 2005.

Por auto de fecha 29 de Junio de 2006, este Juzgado Superior se avoco al conocimiento de la causa y dejó constancia de que al quinto (5to.) día hábil siguiente procedería a fijar por auto expreso el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; en fecha 07 de Julio de 2006 se fijó para el 08 de Diciembre de 2006 la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral a las 2:30 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora comenzó a prestar servicios en fecha 20 de Diciembre de 1999, para Distribuidora Ben’s, C.A., siéndole canceladas sus respectivas remuneraciones por la empresa Transporte General de Alimentos, C. A. (TRANSGEALCA); que la relación laboral se prolongó por 1 año, 1 mes y 23 días, que en fecha 12 de Enero de 2001 el presidente de la empresa le notificó verbalmente que estaba despedido sin motivo ni causa aparente, hecho por el cual compareció por ante un Tribunal de Estabilidad a solicitar la calificación del despido; que el apoderado de la parte demandada en fecha 05 de Abril de 2001 consignó un escrito en el cual se dio por citado en dicho procedimiento y solicitó la terminación del mismo consignando la suma de Bs. 969.917,04; que para la fecha de ingreso le fue asignado un sueldo base mensual de Bs. 150.000,00, que dicha suma debió ser incrementada a partir del 1° de Mayo de 2000, en un 15% según el Decreto Presidencial N° 892 del 03-07-2000, por lo que debió devengar Bs. 172.500,00 y no Bs. 157.500,00, que además percibía mensualmente en forma fija y permanente la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de comisiones, Bs. 24.000,00 por concepto de gastos de teléfono y Bs. 40.000,00 por uso de su automóvil, lo que determina un salario integral mensual de Bs. 336.500,00 a partir del 01-05-2000 hasta la fecha del despido, cantidad a la cual se le debe sumar la doceava parte de la participación en los beneficios y bono vacacional, determinándose un salario integral de Bs. 383.777,40 desde el 20-12-1999 y de Bs. 411.276 desde el 01-05-2000, que las empresas demandadas le adeudan lo siguiente: indemnización Bs. 1.028.192,35, antigüedad Bs. 817.970,55, utilidades fraccionadas 2001 Bs. 168.249,90, vacaciones fraccionadas Bs. 46.736,08, vacaciones no disfrutadas Bs. 560.833,00, intereses sobre prestaciones Bs. 59.569,21, total adeudado Bs. 2.681.550,90, pero que habiendo consignado Bs. 969.917,04, le adeuda una diferencia Bs. 1.711.633,90, que igualmente le adeuda una diferencia por utilidades correspondientes del año 2000 de Bs. 298.333,00, una diferencia por concepto de incremento salarial desde el 01 de Mayo de 2000 hasta la fecha del despido Bs. 135.000,00, sueldo primera quincena Enero 2001 Bs. 67.766,70 y salarios caídos desde el 13 de Enero hasta el 05 de Abril no consignados Bs. 930.982,78, que es por estas razones que demanda a DISTRIBUIDORA BEN’S, C. A. y TRANSPORTE GENERAL DE ALIMENTOS, C. A., para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 3.143.716,30, más la indexación.

Mediante diligencia de fecha 30 de Abril de 2002, se consignó al expediente boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada y de la cual se evidencia que la Alguacil dejó constancia que dio cuenta a la ciudadana Juez que el día 28 de Enero del año 2002, siendo las 2:45 p.m., se había trasladado a las empresas Distribuidora Bens y Transporte General de Alimentos, con el fin de notificar a la ciudadana K.E., jefe de personal, a quien le entregó la boleta de notificación y en dicha boleta se le informa que en fecha 22 de Noviembre de 2001, el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia dictó sentencia interlocutoria en el presente juicio, y ordenó su notificación a los fines de que una vez practicada la última de las notificaciones de las partes se haga, sean agregados a los autos los escritos de prueba el primer día de despacho siguiente, dejando expresa constancia que la parte actora se encontraba a derecho, que constan a los folios 46 al 49 y no consta que la parte demandada haya contestado la demanda.

El Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, en sentencia de fecha 06 de Abril de 2005, considerando que la demandada no dio contestación a la demanda, declaró a la demandada confesa y sin lugar la demanda intentada por el ciudadano J.R.B.A. contra las empresas Distribuidora Ben’s, C. A. y Transporte General de Alimentos, C. A.

En la audiencia oral la parte actora alegó que: El motivo de la apelación obedece a que la Juez del Noveno de Juicio declaró sin lugar la demanda por cuanto consideró que es contraria a derecho, que el motivo de la demanda es por diferencia de prestaciones sociales y la Juez dejó sentado que la empresa le pagó al trabajador todos los conceptos, que como punto previo debía decir que la Juez habla de la confesión según el artículo 362 y sin embargo declaró sin lugar la demanda, que consideraba que la decisión era contradictoria y solicitó la nulidad de la misma y que se declare con lugar la demanda. Que la Juez no hizo mención al aumento del decreto y había consignado la gaceta, que sólo le aumentaron 5% y faltó un 10%.

El Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a preguntarle a la parte actora. ¿Cómo se prestó el servicio? A lo que respondió: Él era supervisor y vendedor, la empresa vendía productos lácteos y él iba a los negocios a vender la mercancía y le pagaban las comisiones con un recibo aparte. En cuanto al celular le asignaban Bs. 20.000,00 en el año 1999 y lo utilizaba para llamar a los clientes si se excedía debía pagar la diferencia.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada tuvo como confesa a la parte demandada, sin embargo al a.l.p.d. accionante la consideró como contraria a derecho razón por la cual declaró sin lugar la demanda; por tanto, el objeto de la apelación se limita a establecer si la demanda es o no contraria a derecho y si no lo es establecer si la misma es procedente o no, tomando en cuenta que el fallo declaró confesa a la parte demandada punto que está firme en virtud de que la parte demandada no apeló y es improcedente desmejorar la condición de la apelante, conforme al principio de la reformatio in peius previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Consignó a los folios 16 y 17, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 18 al 33, copias simples de escrito de ampliación del procedimiento de calificación de despido, auto de admisión de fecha 13 de Marzo de 2001, escrito de contestación, cheque de fecha 22 de Enero de 2001 por el monto de Bs. 969.917,04, planilla de liquidación, diligencia de fecha 05 de Abril de 2001 en la cual la apoderada judicial de la parte actora recibió el cheque por Bs. 969.917,04, auto de fecha 18 de Abril de 2001 en la cual se declaró terminado el proceso, recibo de pago y escrito de cuestiones previas, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo mérito será establecido posteriormente.

A los folios 66 al 91, marcado “A”, copias al carbón de recibos de pago, a los cuales no se les otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 92 al 99, marcado “B”, original de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 03 de Julio de 2000, que tiene valor probatorio por ser un documento público, del cual se evidencia que de conformidad con el artículo 8 del Decreto N° 892 del 3 de Julio de 2000, se ordena un aumento de 15% para las empresas privadas para los salarios mensuales menores a Bs. 500.000,00 y un incremento del 10% para los salarios mensuales que no sobrepasen los Bs. 700.000,00, el cual comenzó a regir a partir del 1° de Mayo de 2000.

Al folio 100, marcado “C”, copia simple de hoja de vida, a la cual no se le otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no puede ser traída a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 101, marcado “D”, copia simple de documental denominada control de gastos fijos, a la cual no se le otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no puede ser traída a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 102 al 107, marcada “E”, recibos de caja chica, a los cuales no se les otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al Capítulo III, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la exhibición de los siguientes documentos: hoja de vida, del formato de gastos fijos y recibos de caja chica, que fue admitida por auto de fecha 13 de Junio de 2002.

Consta al folio 112, acta levantada en fecha 09 de Julio de 2002, mediante la cual el extinto Tribunal de Primera Instancia dejó constancia de la presencia de las partes, en la cual la parte demandada expuso que en cuanto al primer documento ordenado a exhibir el mismo constaba en original al folio 64, y que en relación a los otros documentos señaló que por cuanto las empresas codemandadas fueron saqueadas en fecha 13 de Abril de 2002 y fueron destrozados y hurtados todo el sistema computarizados, anexó en copia simple la inspección judicial realizado por el Juzgado Cuarto de Municipio. La parte actora insistió en la exhibición de los documentos y en especial de la hoja de vida, por lo que solicitó se tuvieran como exactos en su contenido y firmas los documentos consignados en copias.

El Tribunal observa que tal prueba no cumple con los requisitos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la fecha de promoción y admisión de la misma, el cual establece la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los actos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que quede limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de Exhibición. 2.-Que el promovente suministre un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En este sentido, el Dr. R.H.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 350, comenta que “…Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento…que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Este primer elemento…es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura…(omissis)…El requiriente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que este en manos cumplirlo…”.-

En el presente caso, la promoverte acompañó copia de los documentos cuya exhibición solicita, pero no cumplió con la carga de alegar y menos probar que existe presunción grave de que el instrumento cuya exhibición solicita se halla o ha hallado en poder de la demandada, por tanto, tal prueba es ilegal y no debió admitirse en esos términos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Consignó a los folios 60 y 61, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la empresa TRANSPORTE GENERAL DE ALIMENTOS TRANSGEALCA, C. A., documental a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 62, copia simple del registro de asegurado, al cual se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, del cual se evidencia que el actor ingresó a la empresa TRANSPORTE GENERAL DE ALIMENTOS TRANSGEALCA C. A., el 20 de Diciembre de 1999 y su salario semanal era de Bs. 37.500,00.

Al folio 63, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales, al cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 64, original de Hoja de vida, solicitud de empleo, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que el cargo otorgado por la empresa fue el de supervisor de ventas y el inicio era el 20 de Diciembre de 1999.

A los folios 138 al 155 copia certificada del expediente N° 12.067, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que se llevó por ante el extinto Juzgado Noveno del Trabajo el procedimiento de estabilidad.

Al folio 156, documental denominada liquidación de prestaciones sociales, a la cual se le otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que el actor recibió las siguientes cantidades: antigüedad Bs. 362.013,27, preaviso Bs. 236.250,00, indemnización por antigüedad Bs. 167.083,05, vacaciones Bs. 115.500, utilidades Bs. 52.500 y días trabajados Bs. 66.833,22 y que tuvo la siguiente deducción Bs. 30.000,00, total Bs. 969.917,04, hecho que no está controvertido.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada tuvo como confesa a la parte demandada, sin embargo al a.l.p.d. accionante la consideró como contraria a derecho razón por la cual declaró sin lugar la demanda; por tanto, el objeto de la apelación se limita a establecer si la demanda es o no contraria a derecho y si no lo es establecer si la misma es procedente o no, tomando en cuenta que el fallo declaró confesa a la parte demandada y está firme en ese punto en virtud de que la parte demandada no apeló y es improcedente desmejorar la condición de la apelante, conforme al principio de la reformatio in peius.

En cuanto al fondo se observa que la demanda no es contraria a derecho, en virtud de que el objeto de la demanda se refiere al pago de prestaciones sociales, por lo que este Tribunal pasa a analizar los conceptos y cantidades demandadas.

En consecuencia, corresponde al Tribunal determinar si procede o no la presente demanda, tomando en cuenta que el Juez del Trabajo de acuerdo al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tiene la facultad de ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, puede también, limitar el monto de un concepto que exceda los parámetros legales, o verificar con vista de las pruebas, si algún concepto demandado apareciere pagado.

Establecido lo anterior pasa el Tribunal a discriminar lo que le corresponde al demandante, tomando en cuenta lo siguiente:

Tiempo de servicio: La relación de trabajo se desarrolló desde el 20 de Diciembre de 1999 hasta el 12 de Enero de 2001, con un tiempo de servicio de 1 año y 22 días, que a los efectos legales es de 1 año.

Forma de culminación de la relación laboral: Al haber quedado confesa la parte demandada se tiene como cierto que la misma culminó por despido injustificado.

Salario: Alega el actor que para la fecha de su ingreso le fue asignado un sueldo base mensual de Bs. 150.000,00 y que debió aumentársele el salario a partir del 01 de Mayo de 2000 según el Decreto Presidencial No. 892 del 3 de Julio de 2000 de un 15%.

El señalado Decreto, en su artículo 8, ordena un aumento de 15% para las empresas privadas para los salarios mensuales menores a Bs. 500.000,00 y un incremento del 10% para los salarios mensuales que no sobrepasen los Bs. 700.000,00 mensuales, el cual comenzó a regir a partir del 1° de Mayo de 2000, por tanto, es procedente el aumento solicitado.

En cuanto a las comisiones, alega el actor que percibía mensualmente en forma fija y permanente la cantidad de Bs. 100.000,00 promedio, las mismas son procedentes al haber quedado confesa la parte demandada y no haber probado la demandada nada que le favorezca.

En cuanto a gastos para teléfono y vehículo, no obstante haber quedado confesa la parte demandada, el Juez debe revisar la procedencia en derecho de los conceptos demandados, porque se confiesan hechos, no el derecho.

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, después de la reforma parcial del 19 de Junio de 1997, establece que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda, así como, parágrafo primero de dicha norma, los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. En su parágrafo segundo dispone que a los fines de la ley, se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, quedando excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

En tal sentido, se observa que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.566 de fecha 9 de Diciembre de 2004 (Luís A.S.B. contra Inversiones Sabenpe, C. A.) ha establecido con claridad que cuando el elemento alegado como beneficio se otorga para el desempeño de las labores no es salario y cuando se otorga por la prestación de servicio, si lo es; en el primero de los casos, porque carece de la intención retributiva del salario y el actor en su libelo no alega que era por la prestación del servicio, contrariamente de la declaración de parte se evidencia que se le pagaba una asignación fija por el uso de su vehículo para prestar el servicio y una para el pago de teléfono celular, hasta el punto que con respecto a esta última cantidad, la parte actota ha afirmado que si se excedía de la cantidad que pagaba el patrono, debía pagarla el demandante, por lo que tales conceptos, vehículo y celular en el caso de autos, no forma parte del salario.

Analizando el caso de autos bajo esta premisa, el salario mensual es de Bs. 172.500,00 más Bs. 100.000,00 por concepto de comisiones, es decir, el salario mensual base era de Bs. 272.500,00 y de Bs. 9.083,00 diarios, teniendo un salario integral de Bs. 323.203,50 mensuales o Bs. 10.773,45 diarios, tomando en cuenta la alícuota de utilidades Bs. 1.513,83 (Bs. 9.083,00 x 60 = Bs. 544.980,00 ÷ 360) y la alícuota de bono vacacional Bs. 176,62 (Bs. 9.083,00 x 7 = Bs. 63.581,00 ÷ 360).

Indemnización por despido injustificado: Le corresponden 30 días a razón del salario integral diario de Bs. 10.773,45, total Bs. 323.203,50.

Indemnización sustitutiva de preaviso: demanda 45 días que le corresponden a razón de un salario de Bs. 10.773,45, total Bs. 484.805,25.

Antigüedad: Le corresponden 45 días, así: 10 x Bs. 49.421,30, total 98.842,60 y 35 x Bs. 10.773,45, total 377.070,75, para un total antigüedad Bs. 475.913,35.

Utilidades fraccionadas 2001: se demandan 15 días, los cuales no le corresponden por solo haber trabajado 12 días del año 2001 y este concepto se causa por mes completo laborado.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Se reclaman 4,16 días, que no le corresponden por haber laborado sólo 23 días en el segundo año de servicio.

Vacaciones y bono vacacional no disfrutadas año 1999-2000: Demanda 50 días, si bien la parte demandada quedó confesa no consta en el expediente la convención colectiva en la cual se establezca un monto mayor, por lo que le corresponde lo legalmente establecido, es decir, 15 días por vacaciones y 7 por bono vacacional a razón de Bs. 9.083,00, total Bs. 199.826,00.

Diferencia de utilidades año 2000: Demanda 50 días, que le corresponden por que no exceden el máximo legal, a razón de Bs. 9.083,00, total Bs. 454.150,00.

Diferencia por concepto de incremento salarial: Reclama la diferencia de Bs. 15.000,00 por 9 meses que le corresponden, total Bs. 135.000,00.

Diferencia de la primera quincena de Enero: Demanda 12 días a razón de Bs. 11.216,66, pero le corresponden a razón de Bs. 9.083,00, total Bs. 108.996,00.

Salarios caídos: No le corresponde pago alguno en virtud de que en el procedimiento de estabilidad la parte demandada se dio por citada, dio contestación y en el mismo acto consignó el cheque de pago para el actor y los salarios caídos se pagan desde la citación de la parte demandada.

Intereses sobre prestaciones sociales: Le corresponden durante la vigencia de la relación laboral, desde el 20 de Diciembre de 1999 hasta el 12 de Enero de 2001 en la forma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad.

Intereses de mora: Le corresponden desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 12 de Enero de 2001 hasta el pago de la obligación a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora, se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, por un (1) sólo experto a cargo de la demandada elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto designado por el Tribunal.

Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 21 de Julio de 2001 hasta el pago de la obligación, la cual calculará el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

En consecuencia, las empresas DISTRIBUIDORA BEN’S, C. A. y TRANSPORTE GENERAL DE ALIMENTOS, C. A., deberán pagar al ciudadano J.R.B.A. la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.181.894,10), por los siguientes conceptos: Indemnización por despido injustificado Bs. 323.203,50, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 484.805,25, antigüedad Bs. 475.913,35, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas año 1999-2000 Bs. 199.826,00, diferencia de utilidades año 2000 Bs. 454.150,00, diferencia por concepto de incremento salarial Bs. 135.000,00 y diferencia de la primera quincena de Enero Bs. 108.996; menos NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 04/100 CENTIMOS (Bs. 969.917,04), cancelados anteriormente, lo cual arroja una diferencia a pagar a favor del demandante de UN MILLON DOSCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.211.977,06), más lo que resulte por concepto de intereses sobre prestaciones sociales durante la vigencia de la relación laboral, intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fechas 8 y 14 de Abril de 2005, por la abogado A.C.G.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 06 de Abril de 2005 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos en fecha 20 de Abril de 2005. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.R.B.A. contra las empresas DISTRIBUIDORA BEN’S y TRANSPORTE GENERAL DE ALIMENTOS C. A., ambas partes identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia. TERCERO: Se condena a las empresas DISTRIBUIDORA BEN’S, C. A. y TRANSPORTE GENERAL DE ALIMENTOS, C. A., a pagar al ciudadano J.R.B. la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.181.894,10), por los siguientes conceptos: Indemnización por despido injustificado Bs. 323.203,50, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 484.805,25, antigüedad Bs. 475.913,35, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas año 1999-2000 Bs. 199.826,00, diferencia de utilidades año 2000 Bs. 454.150,00, diferencia por concepto de incremento salarial Bs. 135.000,00, y diferencia de la primera quincena de Enero Bs. 108.996; menos NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 04/100 CENTIMOS (Bs. 969.917,04), cancelados anteriormente, lo cual arroja una diferencia a pagar a favor del demandante de UN MILLON DOSCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.211.977,06), más lo que resulte por concepto de intereses sobre prestaciones sociales durante la vigencia de la relación laboral, intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en la motiva de este fallo. CUARTO: REVOCA la sentencia dictada en fecha 06 de Abril de 2005 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de Diciembre de 2006. AÑOS: 195º y 147º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 15 de Diciembre de 2006, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

ASUNTO: AC22-R-2005-000222

Asunto antiguo No. 2005-1871-T

JCCA/JPM/yro.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR