Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

J.B.M. AGÜERO, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido el día 09-11-1962, de 46 años de edad, hijo de J.A.M. (f) y M.L. Agüero (v), titular de la cedula de identidad N° V-7.535.841, de profesión u oficio pintor, de estado civil casado, residenciado en el sector el Chicaro, Cerro Camacho, casa sin número de color amarillo, frente del señor R.G., vía principal, en la casa de F.C., estado Táchira.

DEFENSOR

Abogada M.Y.M.H..

FISCAL ACTUANTE

Abogada C.F.H., Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.Y.M.H., en su carácter de defensora del acusado J.B.M.A., contra la sentencia publicada en fecha 25 de enero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 2, extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró responsable penalmente al referido acusado, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las adolescentes G.G.O, Y.B.O.R y G.M.O.R (identificación omitida por disposición de ley); decretó la detención en Sala al acusado de autos, de conformidad a lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el 09 de junio de 2010, se designó ponente al Juez Edgar José Fuenmayor de la Torre.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte los admitió en fecha 16 de junio de 2010, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Se inició la presente causa en fecha 05 de noviembre de 2007, cuando la adolescente G.M.O.R., acudió ante la Coordinación de la Unidad Educativa Bolivariana del Liceo El Chicaro, en Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, a los fines de denunciar a su padrastro el ciudadano J.B.M., quien desde el año 1997 ha venido abusando sexualmente de ella y de sus hermanas Yermar B.O.R., de 15 años y Greinliz Grismar Olara Ramírez, corroborándose tal situación con la declaración de su progenitora, y de los resultados de los exámenes médicos, por lo que se aperturó la respectiva investigación la cual quedó signada bajo el Nro. 20-F26-PO-0168-2007.

En fecha 16 y 22 de junio de 2009 y 02, 14 y 22 de julio de 2009, se llevó a cabo el juicio oral a puerta cerrada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 02, extensión San A.d.T., de este Circuito Judicial Penal, siendo culminado el día 22 de julio de 2009, publicándose la sentencia en fecha 25 de enero de 2010.

Mediante escrito sin fecha, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del referido Circuito Judicial Penal de San A.d.T., en fecha 01 de mayo de 2010, la abogada M.Y.M.H., en su carácter de defensora del acusado J.B.M.A., presentó recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de mayo del 2010, la abogada C.F.H., en su condición de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto. .

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones para decidir pasa a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, extensión San A.d.T., de este Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida expresó lo siguiente:

(Omissis)

TITULO VI

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

1) Declaración de la víctima: G. M. O. R. (se omiten los datos de identificación de la misma en resguardo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (…).

Declaración que es valorada por quien aquí juzga por cuanto la deponente es la víctima de autos, quien narra las circunstancia de modo lugar y tiempo en que interpuso la denuncia, depone además que quería la salida del señor J.B.d. su casa por que era muy agresivo, que bebía y señala que su mamá trabajaba los viernes y algunos sábados, que el acusado vivía bajo el mismo techo con su progenitora y sus hermanas, y aunque la deponente aduce que el trato era de un padre normal este juzgador considera de acuerdo con las máximas de experiencia y a través de los principios de inmediación y contradicción que (sic) se evidencia que la víctima parcialmente falsea su dicho, ya que a pesar de todo lo sucedido el acusado ha continuado teniendo contacto con la madre de ella, es por lo que este Juzgador valora este testimonio que al ser concatenado con los demás órganos de prueba se desprende que la misma también aporta datos importantes que al ser concatenados con otros testimonios le añaden al proceso un mayor esclarecimiento de los hechos.

2) Declaración como testigo la víctima: Y. B. O. R. (se omiten los datos de identificación de la misma en su resguardo, (…).

Declaración que es valorada por quien aquí juzga por cuanto la deponente es la segunda víctima de autos, quien narra que ella y sus hermanas estaban cansadas que el acusado llegara tomado y peleara con su mamá que por tal motivo querían que él saliera de la casa, que el acusado vivía bajo el mismo techo con su progenitora y sus hermanas, y aunque la deponente aduce que el trato era de un padre normal, dice que no sabe porque (sic) el examen médica (sic) sale positivo (sic) que a ella nadie la ha tocado, este juzgador considera de acuerdo a las máximas de experiencia y a través de los principios de inmediación y contradicción que se evidencia que la víctima actúa de forma parcializada ya que a pesar de todo lo sucedido el acusado ha continuado teniendo contacto con la madre de ella, es por lo que este Juzgador valora este testimonio que al ser concatenado con los demás órganos de prueba aporta datos importantes que al ser concatenados con otros testimonios le añaden al proceso un mayor esclarecimiento de los hechos.

3) Declaración como testigo la víctima: G. G. O. R. (se omiten los datos de identificación de la misma en su resguardo, (…).

Declaración que es valorada por quien aquí juzga por cuanto la víctima de autos, narra que ella quería que su papá se fuera de la casa, que el llegaba borracho, que ella les dijo a los profesores de la escuela donde estudiaba que él le había tocado el cuerpo, que cuando el examen estuvo mi (sic) mamá y mi (sic) tía pero no supe (sic) que dijo el examen, Yo (sic) no he (sic) tenido relaciones sexuales, y aunque la deponente aduce que la relación con mi (sic) papá era buena, él (sic) nos (sic) ayudaba y estaba pendiente de nosotras (sic), este juzgador considera de acuerdo a las máximas de experiencia y a través de los principios de inmediación y contradicción que se evidencia que la víctima actúa de forma parcializada ya que a pesar de todo lo sucedido el acusado ha continuado teniendo contacto con la madre de ella, es por lo que este Juzgador valora este testimonio que al ser concatenado con los demás órganos de prueba le añaden al proceso un mayor esclarecimiento sobre los hechos.

4) Declaración de la ciudadana CLEMI GISEÑA NIÑO DE ABELLO, (…).

Testimonio que se valora plenamente y que se concatena con las demás probanzas recepcionadas en la audiencia, deposición proveniente de la Consejera de Protección del Niño (sic) y del Adolescente del Municipio Junín del estado Táchira, testigo que presenció el momento en que las victimas (sic) denunciaban los abusos sexuales en su contra, cabe destacar que las victimas (sic) a pesar de haber sido entrevistadas en forma separada todas manifestaron lo mismo a las consejeras de protección, y señalaron como agresor a la misma persona, es decir, a su padrastro cuyo nombre es J.B., indicando así mismo la testigo que seguidamente procedieron conforme a la ley a tomar las medidas del caso para el resguardo de la salud física y mental de las agraviadas.

5) Declaración de B.M.R.P., (…).

Testimonio de la madre de las víctimas, la ciudadana B.M.R.P., el cual no se valora, por quien aquí juzga, ya que las máximas de experiencia y el principio de la contradicción demuestran se (sic) evidencia (sic) que la deponente ha actuado en forma parcializada en el presente debate contradictorio, debido a que la misma mantiene contacto con el acusado inclusive le lava la ropa y le plancha, aunado a ello es claro que no hubo contesticidad con su deposición cuando refiere que no tiene conocimiento que el las manoseaba, cuando las menores manifestaron que le habían dicho a su mamá y ella no había hecho nada, además aduce que no sabe de los exámenes medico (sic) forense (sic) realizados a las niñas, pero si aduce que tubo conocimiento que la mayor tubo (sic) relaciones con alguien, y que las lesiones que dicen (sic) tiene que ser porque ellas tenían un parasito y yo se los limpiaba, mas sin embargo quedó demostrado que con los medios de prueba evacuados en el discurrir del juicio oral y reservado, quedando (sic) demostrado con ella la falsedad del testimonio ut supra.

6) Declaración de la ciudadana G.T.P.D.G., (…).

Testimonio que se valora plenamente y que se concatena con las demás probanzas recepcionadas en la audiencia, deposición proveniente de la tía de las víctimas, testigo referencial de hecho y que escucho (sic) a las victimas (sic) relatar lo que les hacía el ciudadano J.B. a las menores cuando su progenitora no se encontraba en su casa, destacando en todo momento que la deponente expresa que la madre de las victimas (sic) mantiene contacto con el acusado cocinándole y lavándole, así mismo manifiesta que todo es decir, el acusados (sic), las víctimas y la madre de ellas andan juntos como una familia, esto queda corroborado con lo manifestado por la madre en donde expresa que el acusado la ayuda económicamente a pesar que no vive con ellas.

7) Declaración de la ciudadana MARGARET VERNAZA ZUÑIGA, (…).

Testimonio que se valora plenamente y que se concatena con las demás probanzas recepcionadas en la audiencia, deposición proveniente de la Consejera de Protección del Niño (sic) y del Adolescente del Municipio Junín del estado Táchira, testigo que presenció en momento en que la victima (sic) Gismar Beatriz denunciaba los abusos sexuales en su contra, informa al tribunal que estaban presentes la mamá la tía que no le hizo preguntas que solo le dio un formato para que lo llenara, que la menor le dijo a su mama (sic) lo que ocurría, y que la mamá dijo que lo iba a arreglar, que al momento de la denuncia la mamá no lloraba que estaba ahí parada como una persona normal, aduce la deponente que ella no presenció la declaración de las otras victimas (sic) pero que las declaraciones de todas coincidían y decían lo mismo ya que los consejeros se reunieron para saber que iban a hacer.

8) Declaración de la ciudadana M.I.H., (…).

Testimonio que se valora plenamente y que se concatena con las demás probanzas recepcionadas en la audiencia de Juicio (sic) Oral (sic) proveniente de la Médico Forenses (sic) quien practicó Reconocimientos (sic) Médicos (sic) Legales (sic) 1) Nro. 366 de fecha 06-11-2007, y que riela al folio 20 de las actuaciones (…). 2) Nro. 367 de fecha 05-11-2007, y que riela al folio 21 de las actuaciones (…) y el 3) Nro. 368 de fecha 06-11-2007, y que riela al folio 22 de las actuaciones (…).

9) El testigo W.A.G. VIVAS, (…) funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (…).

Testimonio proveniente de uno de los funcionarios actuantes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que practicó la inspección Técnica (sic) N° 463 de fecha 05 de Noviembre del (sic) 2007, la cual fue realizada sobre un inmueble para habitación la casa de las menores del que se valora plenamente y que se concatena con las demás probanzas recepcionadas en la audiencia de Juicio (sic) Oral (sic).

10) Deposición de la ciudadana S.T.R.M., (…).

Testimonio que se valora plenamente y que se concatena con las demás probanzas recepcionadas en la audiencia, deposición proveniente de la la (sic) profesora de la escuela el Chícaro, quien fue la primera de las personas que se enteró que la adolescente Greisy a la de (sic) describe como la mas grande, es decir la mayor de las victimas (sic), a quien se encontró en la entrada de la coordinación y le manifestó que iba para la Lopna (sic), y le dijo (sic) me dijo que estaba cansada de que su padrastro abusaba (sic) de ella y de sus hermanas también, ella decía que tocaba sus partes íntimas y sus senos (sic), Consejera de Protección del Niño (sic) y del Adolescente de Municipio Junín del estado Táchira, testigo que presenció en momento en que la victima (sic) Greydis Ismar, a la que señala como la del medio en cuanto a su edad, menor esta que denunciaba los abusos sexuales en su contra, cabe destacar que la testigo manifiesta que a la menor no se le preguntó nada solo se le dio una hoja para que ella libremente hiciera su declaración, que estuvieron presentes la madre y la tía de la menor, igualmente que la menor le dijo a su mamá lo que estaba sucediendo y que le respondió que iba a darle una solución pero que no hizo nada, igualmente señala la testigo que las niñas nunca fueron llevadas al psiquiatra, que la menor señaló que la persona que la abusaba sexualmente era su padrastro que se acostaba con ella y que le ofrecía plata, y que en virtud de lo denunciado por la adolescente seguidamente procedieron conforme a la ley a tomar las medidas del caso para el resguardo de la salud física y mental de las agraviadas.

11) Declaración de la ciudadana L.S., (…).

Testimonio que se valora plenamente y que se concatena con las demás probanzas recepcionadas en la audiencia, deposición proveniente de la Coordinadora y que también es Profesora (sic) de la escuela el Chícaro, quien fue junto con la profesora Sugey las primeras personas que se enteraron de lo sucedido, que la niña mayor (así la describe), es decir la que tiene mas edad de las victimas (sic), le dijo, dijo que el padrastro la tocaba, por lo que llamamos a las hermanitas de ella y al entrevistarlas se dan cuenta que todas decían lo mismo, que estaban presentes la tía la cual trabaja en la escuela y que llamaron a la madre de las niñas, que la mamá, sumió (sic) una posición de defensiva, que una de las niñas se levanto (sic) y le dijo a la mamá que ella sabia (sic) que eso estaba pasando, las niñas tenían mucho temor y llanto, que por tal motivo ellas procedieron a interponer la denuncia correspondiente ante la Lopna (sic).

12) El testigo G.H., (…).

Testimonio que se valora plenamente y que se concatena con las demás probanzas recepcionadas en la audiencia de Juicio (sic) Oral (sic), provenientes del Director de la Escuela del (sic) Chícaro ubicada en el Municipio Junín, testigo referencial, que se entera del hecho por medio de sus

subalternos los coordinadores, las profesoras Sugey y Liliana, quienes al revisar las denuncias de las tres victimas (sic), llaman al deponente y a.l.i.y.e. vista de la situación así como la gravedad del asunto deciden remitirlas a la Lopna (sic), aclara el testigo que él no se entrevistó con las victimas (sic), solo leyó los informes junto con los coordinadores de la escuela y concluyeron en darle el tramite legal ante el órgano correspondiente.

13) El ciudadano F.A. CARLOSAMA PEREIRA, (…).

Testimonio que se valora plenamente con las demás probanzas recepcionadas en la audiencia, deposición proveniente del Orientador de la escuela el Chícaro, quien fue junto con la profesora Sugey y Liliana quienes escucharon a la mayor de las victimas (sic) decir que su padrastro abusaba sexualmente de ella, que era muy agresivo, y quen (sic) en su condición de hombre y de acuerdo a sus conocimientos como orientador, se retiró cuando llegaron las otras victimas (sic), a (sic) fines de que las entrevistaran las profesoras Sugey y Liliana, quienes posteriormente le informaron que del dicho de las otras niñas, y que de todos los relatos de las victimas (sic) existían muchas coincidencias.

14) Declaración del ciudadano GERSY C.B., (…).

Testimonio que se valora plenamente y que se concatena con las demás probanzas recepcionadas en la audiencia, deposición proveniente del Sub Director de la unidad educativa Liceo Bolivariano el Chicaro (sic) Rubio, manifiesta que no estuvo presente en el informe que la niña levantó, (la mayor), pero que lo leyó y la niña manifestaba que su padrastro la había manoseado a ella y (sic) sus hermanas, que había dañado unas cosas en la casa, aduce el deponente que la niña Asustada (sic), se encontraba nerviosa y que la vio llorar, y que por ello llevaron el caso al Cedna (sic).

15) La ciudadana THEISY YOSMARY PAREDES CHACÓN, (…).

Testimonio proveniente de uno de los funcionarios actuantes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que practicó la Inspección Técnica N° 463 de fecha 05 de Noviembre del (sic) 2007, la cual fue realizada sobre un inmueble para habitación (…).

16) Inspección No. 463, de fecha 05-11-2007, realizada al lugar de los hechos, practicada por funcionarios Agente (sic) W.G. y THEYSI PAREDES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, (…).

Documental que se valora en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, mediante la cual se deja constancias de las características del sitio del suceso, ubicado (sic) el sector Cerro Camacho, Aldea Unión del Chicaro (sic) Municipio Junín del estado Táchira.

17) Partida de Nacimiento No. 774, Expedida (sic) por el Prefecto del municipio (sic) Junín a nombre de la adolescente G.G (se omite).

Documental que se valora en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, mediante la cual se deja constancia de la fecha y lugar de nacimiento de la víctima G. G (Se omite el nombre conforme a la ley).

18) Partida de Nacimiento No. 1478, Expedida (sic) por el P.d.M.J. a nombre de la adolescente Y.G (se omite).

Documental que se valora en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, mediante la cual se deja constancia de la fecha y lugar de nacimiento de la menor G. B (Se omite el nombre conforme a la ley).

19) Partida de Nacimiento No. 2280, Expedida (sic) por el Jefe civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, perteneciente a la adolescente G. M (se omite).

Documental que se valora en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, mediante la cual se deja constancia de la fecha y lugar de nacimiento de la víctima G. M (Se omite el nombre).

18) (sic) Reconocimiento Médico Legal No. 366, de fecha 06-11-2007, suscrito por la Dra. Maria (sic) I.H., Experto (sic) profesional IV, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional Rubio, donde deja constancia del resultado del (sic) del reconocimiento Medico (sic) legal practicado a la adolescente Y.B.O.R. (Se omite el nombre conforme a la ley). (…).

Documental que se valora en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, mediante la cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima (sic) en sus partes inmtimas (sic), ya que se observa que tiene laceración antigua en su Himen (sic) y que (sic) experta le recomienda ir al psicólogo por su estado de crisis emocional.

19) (sic) Reconocimiento Médico Legal No. 367, de fecha 06-11-2007, suscrito por la Dra. M.I.H., Experto profesional IV, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional Rubio, donde deja constancia del resultado del Reconocimiento (sic) Medico (sic) Legal (sic) practicado a la adolescente G.C.O.R. (Se omite el nombre conforme a la ley). (…).

Documental que se valora en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, mediante la cual se deja constancia del daño o lesión que observó la experta al momento de la valoración física de la adolescente así mismo se deja constancia que la misma presenta problemas de aprendizaje y afectación mental por haber sido victima (sic) de abuso sexual.

20) (sic) Reconocimiento Médico Legal No. 368, de fecha 06-11-2007, suscrito por la Dra. Maria (sic) I.H., Experto (sic) profesional IV, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional Rubio, donde deja constancia del resultado del Reconocimiento (sic) Medico (sic) Legal (sic) practicado a la adolescente G.M.O.R. (Se omite el nombre conforme a la ley). (…).

Documental que se valora en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, mediante la cual se deja constancia de la lesión que presenta la victima (sic) ya que se evidencia que su himen presenta una laceración antigua donde la victima (sic) solo recuerda ser tocada en su senos en virtud de ello la Dra. M.I.H., le recomienda atención con psicólogo y psiquiatra.

(Omissis).

TITULO VII

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(Omissis)

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:

Tratándose en el presente caso de determinar la responsabilidad o no del ciudadano J.B.M.A., (…) por el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las adolescentes G. G. O. (se omite), Y. B. O. R (se omite) y G. M. O. R (se omite).

En este sentido, es dable advertir que éste es el objeto controvertido, el cual debe ser analizado a la luz de las pruebas recepcionadas en la audiencia de juicio oral y público.

Delimitado el orden del objeto por resolver, el Tribunal observa que el presente asunto se ventila la comisión del delito de Violencia Sexual, hecho tipificado en la ley venezolana, además de la determinación de la responsabilidad penal del acusado J.B.M.A. en los hechos.

Dentro de este orden de ideas, es necesario precisar, si en el presente caso se hayan demostrados tanto la comisión del hecho como la responsabilidad del ciudadano sometido a proceso, y en este sentido es pertinente realizar el siguiente análisis:

En cuanto a la existencia del hecho punible y la responsabilidad del acusado, cabe afirmar que con los elementos probatorios recepcionados en audiencia se aprecia que existen elementos probatorios suficientes para estimar la ocurrencia del punible a perseguir, tratándose el mismo del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, por cuanto de las pruebas traídas al debate, quedó evidenciado que las adolescentes las adolescentes G. G. O. (se omite), Y. B. O. R (se omite) y G. M. O. R (se omite), han sido victimas (sic) del delito de violencia sexual continuada, desde temprana edad, y las cuales proceden a denunciar en fecha 05 de noviembre de 2007, siendo unas adolescentes para ese momento lo cual se desprende de las pruebas documentales siguientes: Partida de Nacimiento (sic) No. 774, Expedida (sic) por el Prefecto del municipio (sic) Junín a nombre de la Adolescente (sic) G.G (se omite); Partida (sic) de Nacimiento (sic) No. 1478, Expedida (sic) por el P.d.M.J. a nombre de la Adolescente (sic) Y.G (se omite) y Partida (sic) de Nacimiento (sic) No. 2280, Expedida (sic) por el Jefe (sic) civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, perteneciente a la adolescente G.M (se omite), donde la mayor de las hermanas de adolescente G.M.O.R, quien para esa fecha tenía 16 años de edad, acude ante su profesora S.T.R.M., quien eran ese entonces la Coordinadora Pedagógica de la escuela el Chicaro de Rubio, Municipio Junín estado Táchira, lugar donde estudiaba la adolescente, manifestando que el día 03 y 04 de noviembre de 2007, su padrastro el seños J.B.M. quien había llegado dañando los muebles de la casa y que venía desde hace tiempo aprovechándose sexualmente de ella así como de sus hermanas menores, cuando quedaban solas y su mama (sic) se iba a trabajar, que les ofrecía dinero y las amenazaba de muerte a su mamá o ellas mismas si no se dejaban hacer nada, tal como lo refieren las declaraciones de los ciudadanos L.S.; SUGEY ROJAS; GERSY C.B.G.H. y F.C., todos profesores de la Unidad Educativa Bolivariana, Liceo “El Chicaro” ubicado en la ciudad de Rubio, estado Táchira, y que para la fecha se desempeñaban como profesores de la mencionada escuela, personas estas que son los primeros que se enteran de lo sucedido y proceden conforme a la Ley a llevar a las adolescentes ante el CEDNA para que aperturen la investigación y que dado la gravedad de lo informado por las victimas (sic), es así como las mismas son entrevistadas de forma separada concluyendo que los dichos de todas tres señalan a la misma persona como el agresor e igualmente del mismo hecho, es decir, las tres menores de edad eran victimas (sic) de abuso sexual, configurándose así el delito de violencia sexual, en este orden de ideas las victimas (sic) son llevadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas para que se le diera la orden de inicio de investigación así mismo para que se les realizara (sic) valoración medica (sic) y ginecológica a fines de determinar rastros o evidencias del delito mencionado donde quedo (sic) demostrado que las adolescentes G. G. O.R (se omite), Y. B. O. R (se omite) y G. M. O. R (se omite), ya tenían laceraciones y desgarros en su himen así mismo que la Experta (sic) observó en las victimas (sic) afectación psicológica, igualmente se ordena una medida de protección ordenando la salida inmediata del ciudadano J.B.d. inmueble donde vivían las victimas (sic), y se las entregan a G.T.P. (la tía), es así como durante el contradictorio las víctimas G. G. O. R (se omite), Y. B. O. R (se omite) y G. M. O. R (se omite), son contestes en cuanto al hecho de la denuncia, que fueron valoradas médicamente, que todas querían el abandono inmediato del ciudadano J.B.d. su vivienda por cuanto el mismo era agresivo, y bebía mucho, que su mamá trabajaba entre semana unos días si y otros no, desvirtuando así la declaración que dieron las victimas (sic) donde deponen que su padrastro es un buen padre y que ellas no han sido abusadas sexualmente, solo la mayor de las victimas (sic) señala que si tubo relaciones sexuales pero con una persona que al preguntarle quien era, no recordó ni precisó el nombre y dijo que no vive en el país, testimonios que se valoran y que sirve para ilustrar al tribunal de la ocurrencia de los hechos, y que al momento de ser adminiculados con las deposiciones de otros testigos permiten a este Juzgador una mayor obtención de la verdad. Siendo pertinente acreditar la validez de la declaración de las víctimas por cuanto, si bien cierto que las mismas en el debate oral y reservado no señalan al acusado como la persona que les ha abusado sexualmente, no obstante es necesario que en el caso que nos ocupa estos dichos sean estudiados y analizado junto con el testimonio de los profesores y expertos quienes también formaron parte del debate contradictorio, ya que estos fueron las personas quienes atendieron a las víctimas de forma inmediata al momento en que decidieron interponer la denuncia en contra del acusado, pudiendo así desmedrar el Tribunal el valor de tales declaraciones, ya que de las concatenación y análisis ponderado a la luz de la sana crítica, en conjunción con los demás elementos recepcionadas en la audiencia de juicio, como se puede colegir tanto la existencia del hecho punible como la responsabilidad del acusado en los hechos.

Por tales motivos, el Tribunal considera que en el presente caso existen ciertas contradicciones de lo expuesto por las víctimas G. G. O. (se omite), Y. B. O. R (se omite) y G. M. O. R (se omite), específicamente en la parte de sus declaraciones, cuando refieren del al (sic) abuso sexual que las mismas han denunciado donde y que señalaron en prima facie como agresor al ciudadano J.B. quien según su dicho era la persona que les abusaba sexualmente, no obstante durante el debate no existe señalamiento especifico (sic) de otra persona, al menos por parte de las dos hermanas adolescentes G. G. O. (se omite), Y. B. O. R (se omite), quienes también son victimas (sic), ya que la adolescente, solo dice que ha tenido relaciones sexuales haciendo un señalamiento y en cuanto al nombre y respecto al nombre dice que no lo recuerda , así como tampoco da la ubicación de la persona con quien mantuvo relaciones sexuales, por último observamos que según las valoraciones medico (sic) forenses las tres menores presentan en su himen desgarros y laceraciones, es por lo que considera quien aquí decide que las victimas (sic) se retractan por razones de (sic) desconoce el tribunal pero que ante la contundencia, ilación y eficacia del resto del acervo probatorio es forzoso concluir que las victimas (sic) han cambiado parte de su deposición para favorecer al acusado.

Estos testimonios fundamentales se valoran por cuanto se tratan de las víctimas del hecho, quienes refirieren las circunstancias bajo las cuales acuden ante sus profesores a interponer la denuncia en contra del agresor, del hecho punible, señalándolo a su padrastro, es decir, la persona que vivía con ellas y su progenitora, así mismo refieren las victima (sic) en el debate contradictorio.

Siendo necesario advertir, que aunque las victimas (sic) a los ojos del Tribunal mintieron en cuanto al abuso sexual proferido por el acusado, no por ello se va ha descartar sus declaraciones, ya que si bien es cierto, que en el momento del contradictorio no lo señalan como la persona que abuso (sic) sexualmente de ellas no es menos cierto, que la (sic) victimas (sic) aportan elementos importantes durante el juicio, tales como que en prima facie interponen la denuncia ante los docentes de la escuela el Chicaro del Municipio Junín, que el acusado vivía con su progenitora y con ellas bajo un mismo techo, que era agresivo, y que al momento de ser adminiculada estas declaraciones con las de los otros testigos como son los profesores que recibieron la denuncia, la Dra. M.I.H. quien es Medico (sic) adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas de Rubio, y que labora en el departamento de Medicatura Forense, se observan claras y evidentes contradicciones ya que los docentes son claros y contundentes al afirmar que las victimas (sic) presentaban mucho nerviosismo que fueron entrevistadas por separado y que las tres señalaron al ciudadano J.B. como la persona que abusaba sexualmente de ellas, así mismo que de las resultas de la valoración medica (sic) realizada por la experta se pudo determinar que las tres victimas (sic) presentaban desgarros y laceraciones en su himen, por ello, es preciso establecer que no se puede tachar la declaración como falsa o relativamente falsa, puesto que ésta se debe valorar en su relación de conexidad con los otras probanzas recibidas, destacándose que en lo narrado por las víctimas sobre los hechos que atentaron contra su libertad sexual, sí existen elementos que corroboran su testimonio tales como los por los demás órganos de prueba recepcionadas durante el debate.

Asimismo, afirman las declarantes CLEMI G.N.D.A., D.M. BONILLA BARRIENTOS Y M.V.Z., quienes son abogadas y laboraban para la fecha como Consejeras del C.d.P. del Niño y del Adolescente que llegan hasta su oficina un grupo de profesores de la escuela el Chicaro con tres adolescentes, donde la adolescente mayor le planteo (sic) a una de sus profesoras que habia (sic) sido abusada sexualmente por su padrastro a quien lo identificó como J.B., así mismo las otras dos menores quienes son hermanas de ésta dijeron lo mismo y que este señor les ofrecía dinero, que los docentes le habían dado tramite a la denuncia con carácter de urgente que se tomaron las medidas pertinentes al caso para que el agresor saliera de la casa que solicitaron a la fiscalía abriera una investigación a la madre por ocultar un hecho punible ya que se quería llevar a las niñas a la ciudad de Caracas, por lo que hubo que cambiarle la medida de protección por una de abrigo, aducen igualmente que las victimas (sic) venían llorando que traían en su mano de denuncia hecha ante las profesoras, que las declaraciones las realizaron por separado y que posteriormente se reunieron las consejeras y les llama la atención que las declaraciones de las tres victimas (sic) eran muy similares ya que señalaban al mismo agresor (J.B.) que bebía que era su padrastro y que era muy agresivo así mismo que vivía con las victimas (sic) bajo el mismo techo que ellas le habían dicho lo que sucedía a su mamá y que no había hecho nado (sic) que por ende las denunciantes pedían que lo sacaran de la casa, por lo que son contestes en cuanto a sus deposiciones.

Si bien es cierto, que son testigos de referencia no es menos cierto, que son las personas que reciben a las victimas (sic) y percibe (sic) a través de sus sentidos el estado de nerviosismo, preocupación, abuso y manipulación que presentaban las adolescentes quienes consideraron en virtud de su profesión y experiencia como Consejeras de Protección que las víctimas necesitaban ayuda y las remitieron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas para que se iniciaran las averiguaciones correspondientes.

En atención al valor del testimonio referencial, este Tribunal, considera importante mencionar, la opinión del Dr. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en la cual señala en relación a los testigos referenciales lo siguiente:

… Frente al testigo ocular o presencial, del cual venimos tratando, la doctrina y la jurisprudencia distinguen el llamado testigo auricular o de referencia, según el modo como ha obtenido conocimiento de su dicho, esto es, por un conocimiento original (directo) según provenga de un contacto directo con la realidad, o por un conocimiento derivado (indirecto), según provenga de un contacto indirecto con las narraciones concernientes al hecho objeto del testimonio.

Generalmente se sostiene que el conocimiento testimonial, con respecto a un hecho, no puede ser sino el conocimiento original o directo, esto es, el conocimiento que se filtra a través de un contacto del sujeto con aquel hecho, y por tanto, adquirido mediante un actus de praesentia en ese hecho; en cambio, se considera conocimiento derivado o indirecto, aquel que se filtra a través de los “ canales de información” como lo es el conocimiento que adquiere el historiador y el juez. Sin embargo –como observa Dosi- el conocimiento derivado o indirecto, es sin duda de tipo testimonial con referencia a las “canales de información”, esto es, respecto de las narraciones, pero no respecto al hecho cuyo conocimiento lo alcanza el sujeto por medio de aquellos canales.

De allí que se sostenga –como explica Devis Echandía- que el testimonio referencial puede tener diferentes grados, según que el testigo narre lo que personalmente oyó, o lo que otra persona le dijo haber oído de una tercera, así sucesivamente; por lo cual se discute en doctrina y en jurisprudencia sobre la admisibilidad de esta clase de testimonios y sobre su conveniencia. Sin embargo, el autor citado considera que no deben desecharse en forma absoluta estos testimonios, porque no siempre es posible obtener la prueba original, sean de testigos que hayan percibido los hechos, o de confesión, o de la percepción directa del juez mediante las inspecciones judiciales, o de documentos emanados de las partes, y entonces puede ser útil recurrir a aquellos testimonios, no obstante su escaso mérito probatorio, como elementos complementarios o simples indicios.

Devis Echandía, aduce que cuando existen esos otros medios, se debe procurar su recepción o práctica, en vez de los testimonios referenciales, y debiera autorizarse al juez para negar su admisión…

…En nuestro Derecho, no existe prohibición legal de admitir al testigo de referencia. La jurisprudencia ha venido admitiendo valor al testigo de referencia limitado al hecho de que al testigo se le dijo algo, pero sin admitir que ese algo fuera verdad…

…Concordante con esta jurisprudencia, otra admite que el testimonio referencial es valido cuando constituye prueba evacuada para la comprobación de la afirmación hecha por una de las partes, constante en autos. Se trata en este caso del testigo que declara haber oído al demandado la manifestación que éste le hizo sobre el salario que pagaba a la actora, testimonio que lejos de ser referencial, atañe al hecho que le es propio al testigo, pues constituye prueba evacuada para la comprobación de la afirmación hecha en el libelo por la demandante sobre su último salario.

Cuando la declaración del testigo contiene simultáneamente una parte referencial y otra presencial, la jurisprudencia considera que el sentenciador no puede extender indebidamente la parte de la declaración del testigo que es referencial a la que es netamente presencial, pues con esto atribuye falsamente al testigo la mención de que supo por referencia lo que en realidad presenció, lo cual constituye una de los casos de falso supuesto. En general, pues, se deja a la libre apreciación del juez esta prueba…

. (Subrayado Nuestro)

En el presente caso, sin desmedro de lo que pueda colegirse de lo expuesto por las ciudadanas CLEMI G.N.D.A., D.M. BONILLA BARRIENTOS Y M.V.Z.C.G.N.D.A., y en este sentido encontramos que M.E., señala, con respecto al valor del testigo referencial:

…se discute si a la luz de la doctrina sobre la presunción de inocencia, la declaración de los testigos de referencia tiene o no la consideración de mínima actividad probatoria de cargo de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado

.

La doctrina los define como los que declaran sobre hechos que no han percibido directamente por sí mismos a través de los sentidos, sino que ha tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona. Y agrega no existe obstáculo alguno a la admisión del testigo de referencia cuando facilita la identidad del testigo principal y que como consecuencia de lo expuesto, éste último comparece en el proceso a objeto de prestar declaración sobre los hechos percibidos.

Resulta problemático determinar la eficacia probatoria de la declaración del testigo de referencia cuando el testigo principal no comparece al acto del juicio oral, a pesar de estar identificado, para solucionar esta cuestión hay que4 (sic) partir del carácter excepcional que debe tener en el proceso penal la prueba de testigos de referencia. Su admisión generalizada e indiscriminada, en sustitución del principal, vulneraría el principio de inmediación en su aspecto objetivo o material. Incluso el propio derecho de defensa resultaría cercenado o limitado al impedirse que pudiera ser preguntado.

Sin embargo en el presente caso se aprecia que los testigos principales, es decir, las victimas (sic) han comparecido a la audiencia de juicio oral, POR LO QUE SE PUEDE APRECIAR LAS DECLARACIÓNES DE LAS CIUDADANAS CLEMI G.N.D.A., D.M. BONILLA BARRIENTOS Y M.V.Z., acreditándose el valor probatorio de la declarante de referencia, puesto que se ha concatenado con el dicho de las victimas (sic) o testigos principales del hecho.

Igualmente la deposición de la ciudadana G.T.P.D.G., quien es la tía de las víctimas y que laboraba como bedel en la escuela el Chicaro para el momento en que las adolescentes deciden denunciar al ciudadano J.B., ve a sus sobrinas en la dirección del plantel educativo y se preocupó porque las vio llorando es en ese momento cuando la profesora le dice que estaba pasando algo grave y esperaron a la mamá y se fueron a la Lopna (sic), les tomaron declaraciones y pasaron a las víctimas para que les hicieran el examen ginecológico, aduce igualmente que ella al enterarse de lo sucedido manifestó que podía tener a las menores por 15 días, que cuando ella tenía las victimas (sic) en su casa motivado a la medida de abrigo las mismas le decían que su padrastro las manoseaba, que igualmente las niñas y la madre en el presente salen todavía con el señor J.B..

Testimonio que igualmente puede denominarse referencial y que recibe la información directamente de las victimas (sic) ya que una vez interpuesta la denuncia se las lleva a su casa producto de una medida de protección dictada a favor de las victimas (sic), que conoce que hasta la presente las victimas (sic) la madre de ellas y el acusado andan juntos.

En el presente caso se aprecia que los testigos principales, es decir, las victimas (sic) han comparecido a la audiencia de juicio oral, POR LO QUE SE PUEDE APRECIAR LA DECLARACIÓN DE G.T.P.G., y acreditarle a este testimonio el valor probatorio de la declarante de referencia, puesto que se ha concatenado con el dicho de las victimas (sic) o testigos principales del hecho, igualmente es conteste la deponente con el dicho de la abogadas del C.d.P.d.M.J..

En cuanto a la deposición de la ciudadana S.T.R.M., la cual era profesora de Geografía de la escuela donde estudiaban las victimas (sic) para la fecha de los hechos hoy debatidos, es conteste con las deposiciones realizadas por las victimas (sic) así como la declaración de las abogadas de protección quienes igualmente señalan que las victimas (sic) manifestaron que su padrastro J.B. les tocaba sus senos, sus partes intimas (sic), que las víctimas fueron entrevistadas por separado y que al revisar las profesoras los dichos de todas coincidían en cuanto al agresor, es decir el acusado y que igualmente les profería abusos sexuales a las adolescentes, que era agresivo y que llegaba a la casa en estado de ebriedad.

Lo mismo quedó demostrado con la deponente L.S., quien también es profesora de la Unidad Educativa en donde estudiaban las victimas (sic) para el momento de los hechos, quien es conteste en manifestar que ciertamente la mayor de las victimas (sic) llego (sic) a la coordinación y le dice que quería denunciar un caso relatando que el señor que vive con su mamá las tocaba, que mando (sic) a llamar a las otras niñas y decían lo mismo, que cuando su mamá salía a trabajar el señor le tocaba sus partes intimas, que la mamá al llegar se molestó mucho que sabía que el señor era violento y que de ahí en adelante ella no quiso colaborar más. Aunado a la declaración de G.H., el cual fungía para ese entonces como Director de la escuela el Chícharo, quien es conteste en manifestar que las me4nores (sic) interponen denuncia ante ese plantel educacional que las mismas no fueron entrevistadas por él pero que leyó los informes y que allí decían las denunciantes que la niña mayor estaba cansado (sic) de los abusos sexuales de su padrastro y que las otras niñas también manifestaron que habían sido objeto de abusos sexuales por parte de él. Igualmente el ciudadano F.A.C.P., quien era el coordinador de la escuela el Chícharo, es conteste al manifestar que ;el ese día como orientador de la escuela lo llamaron las profesoras Liliana y Sugey y le manifestaron que había una nina (sic) diciendo que donde podía acudir que su padrastro abusaba de ellas que llegaba borracho y las tocaba en sus partes intimas (sic) que llamaron a las otras niñas para ver que dican (sic) y que se pusieron a llorar que él como hombre y por su grado de orientador se retiro (sic) y que una vez entrevistadas las otras dos víctimas se pudieron percatar que las tres víctimas en sus relatos tenían muchas coincidencias, que el deponente escucho (sic) cuando la mayor de las victimas (sic) manifestaba que el padrastro llegaba agresivo y les tocaba sus partes intimas (sic). Así mismo el deponente GERSY C.B., quien para el momento de los hechos laboraba en la Unidad Educativa el Chícharo y tenía el cargo de Sub-Director, es conteste en decir que no estuvo presente en el informe que la nina (sic) levanto (sic), pero lo leyó que el informe y decía que una de las niñas había sido abusada sexualmente por su padrastro, que la actitud de las jóvenes era de asustadas nerviosas y que vio llorar mayormente a la menor, que las niñas pedían ayuda para proceder por medio del Cedna (sic), declaración que es conteste con la de los otros órganos de prueba específicamente con los otros profesores que recibieron la denuncia en la escuela del Chícharo. También observamos las deposiciones coherentes y contestes de los funcionarios THEISY YOSMARY PAREDES CHACÓN, y W.A.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron el Acta de Inspección Técnica Nº 463, de fecha 05 de noviembre de 2007 deponiendo que se trasladamos al lugar por denuncia realizada, se realizan las entrevistas y se va al sitio para hacer las inspecciones”, que en las entrevistas las adolescentes denunciaban haber sido victimas (sic) de maltrato sexual por parte de su padrastro. Que recuerda que hable con una de ellas que dijo que le habían tocado sus “totonita” con el pene supuestamente su papá o su papi, no recuerdo como le decía, que el sitio inspeccionado consiste en un inmueble para habitación de bloque zing, las habitaciones algunas presentaban puertas, eran dos habitaciones un baño, si habitaciones cerca la una de la otra, no se encontraron evidencias, se presume que eso fue en reiteradas ocasiones y en tiempo pasado. Concatenada igualmente con la deposición de la Dra .M.I.H., quien Ratifico (sic) el contenido y firma de los exámenes médicos forenses 366 de fecha 06-11-2007, 367 de fecha 05/11/2007 y 368 de fecha 06/11/2007; siendo enfática al deponer que el Primer (sic) examen ginecológico de G (se Omite el nombre), quien presentaba genitales normales con himen con lesión tipo laceración, al momento de la entrevista la menor manifestó que se sentía preocupada en su hogar por el hecho que nos ocupa, y que su mamá las ayudaba en eso pero que no podía porque el padrastro es agresivo, por lo que solicite la atención psicológica de la misma, esta menor presentaba laceración antigua y ameritaba atención psicológica, en este caso el himen estaba roto, fue lo suficientemente grande para romperlo, Laceración (sic) es un desgarro incompleto que no llego (sic) a la base, porque entonces se llama desgarro porque es completo; se rompió pero no llego (sic) a la base; El (sic) Segundo (sic) Informe (sic) es el de G R, la experto concluye menor que presenta dificultad para el aprendizaje; por esa razón y por lo que expresa el examen ginecológico se recomienda valoración psicológica, esta menor presenta genitales normales y en el examen se observa desgarre antiguo, la menor manifiesta que era tocada en sus senos y que eso no le gustaba; se solicito la atención psicológica de la menor, La (sic) persona rompe la virginidad cuando se rompe el himen. En cuanto al tercer informe de la niña G. M. esta menor presentaba genitales en forma normal, con laceración a nivel de la hora 6 y 7, la joven manifestó en su entrevista que era tocada desde muy pequeña aproximadamente desde los 6 años, y que no contaba nada porque era amenazada de una pela, manifestó que era tocada en sus senos, recomendé atención psicológica y psiquiátrica, porque ella manifestó ser tocada desde pequeña y amenazada y luego recuerda haber sido tocada en sus senos en estos casos en frecuente que exista un trauma que cree (sic) un daño en el cerebro que sea sometida a esa situación, se observa que los niños menores de 5 años tienen un mecanismo de defensa que bloquean las situaciones que le causaron dolor y horror, es Testimonio (sic) que se valora plenamente y que se concatena con las demás probanzas recepcionadas en la audiencia de Juicio (sic) Oral (sic), proveniente de la Médico (sic) Forenses (sic) quien practicó Reconocimientos (sic) Médicos (sic) Legales (sic) 1) Nro- 366 de fecha 06-11-2007, y que riela al folio 20 de las actuaciones el cual permite concluir que la persona Y B O R ( se omite el nombre), presenta: Laceración (sic) antigua del himen: Ano (sic) rectal sin lesiones y afectación Psicológica (sic) con grado de tipo a determinar, así mismo quie (sic) la menor manifiesta sentirse preocupada dentro de su hogar por el hecho que nos ocupa, que su mamá las ayuda pero no se sienten protegidas por que su padrastro es muy agresivo.. 2) Nro- 367 de fecha 05-11-2007, y que riela al folio 21 de las actuaciones el cual permite concluir que la persona G C O R ( se omite el nombre), presenta: Desfloración (sic) antigua; Ano (sic) sin lesiones; Problemas (sic) de aprendizaje y afectación Psicológica (sic) con grado de tipo a determinar, la menor manifiesta haber sido tocada en sus senos y que no le gusta, la menor presenta dificultad para el aprendizaje ya que no sabe leer pero escribe cuando se le dictan palabras muy sencillas que no ha podido leer. y el 3) Nro- 368 de fecha 06-11-2007, y que riela al folio 22 de las actuaciones el cual permite concluir que la persona G M O R ( se omite el nombre), presenta: Laceración (sic) antigua de Himen (sic): Ano (sic) rectal sin lesiones y afectación Psicológica (sic) a determinar, menor que manifiesta ser tocada desde muy pequeña, aproximadamente seis años que no lo decía porque estaba amenazada de una pela solo recuerda haber sido tocada en sus senos, en los tres casos mencionados ut supra y según la deposición de la médico forense se ha podido determinar que ha habido penetración en la cavidad vaginal de las menores motivo por el cual las tres víctimas han perdido su virginidad, ya que ha habido rompimiento total o parcial en sus membranas himeniana, aunado a ello las victimas (sic) presentan daños psicológicos por lo que se les recomendó atención psicológica. Respecto a los parásitos que manifiesta la madre y las menores que tenían en su área genital la experta en su deposición explica que los parásitos no son motivo para que las menores perdieran la virginidad ya que el himen no es una membrana que esta afuera de la vagina sino que por el contrario, tiene que haber un trayecto o recorrido en la cavidad vaginal, es decir, en la parte interna de la misma que es donde se encuentra el himen, que no es fácil que lo rompa algo externo que además la vagina es un órgano que tiende a eliminar cierta acidez, y que por ende mata o elimina las bacterias comunes, así mismo adujo Dra M.i. (sic) Hun que al momento en ella realizó el examen no observó ninguna infección o irritación por que no las describió en el informe.

En este orden de ideas, es necesario referir lo dispuesto por la Sentencia (sic) N° 104, Expediente (sic) N° 07-1233, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de febrero de 2007, cuyo Ponente (sic) fue el Magistrado Dr. P.R.H., la cual señala:

En nuestro sistema procesal, las conclusiones de la experticia no tienen fuerza vinculante para el Juez de Juicio, quien deberá apreciar la eficacia probatoria del dictamen con base en las reglas que recoge el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, en análisis de sana crítica el Tribunal aprecia que la constancia de las lesiones establecidas por el reconocimiento practicado por la Dra, M.I.H., no puede desconocerse, por cuanto su declaración experta realizada en la audiencia ratifica el alcance y explicación racional del contenido y resultado del informe de reconocimiento. Aún cuando, tal como ha definido la jurisprudencia nacional, el resultado de la experticia no es vinculante para el Juez de Juicio, sí se valora el contenido de la declaración experta en su conexidad con los demás elementos de prueba.

Asimismo, la declaración de la Médico (sic) Forenses (sic) es conteste en establecer que efectivamente se produjo el acceso carnal.

En este sentido, sustentando la pérdida total o parcial de la membrana himenianas en las tres víctimas, aunado a los dichos de los órganos de pruebas que son contestes entre sí tal cual como previamente ha sido demostrado tomando en cuenta que la única persona señalada es el acusado el cual por razones lógicas tenía acceso a las victimas (sic) pues vivían bajo el mismo techo que el acusado, el cual era agresivo, borracho, aunado al hecho que la madre de las menores tenía conocimiento y que no hizo nada, que la madre trabajaba los viernes y algunos sábados, que el acusado bebía era los fines de semana, que la madre dejaba sola a sus menores hijas cuando salía a trabajar. Por todo lo anteriormente expuesto, encuentra el Tribunal que con los elementos probatorios recepcionados se encuentra demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las adolescentes G. G. O. (se omite), Y. B. O. R (se omite) y G. M. O. R (se omite). Es así como las pruebas recepcionadas en audiencia se demuestra que las víctimas fueron sometidas sin su consentimiento, para ejercer con victimas (sic) una relación carnal, que efectivamente se consumó, tal como se desprende de la declaraciones de los órganos de prueba recepcionados durante el contradictorio, de la declaración de la Médico (sic) Forense (sic) Dra. M.I.H., quien ratifica los Reconocimientos (sic) Médicos (sic) Legales (sic) Nos. 366 de fecha 06-11-2007, 367 de fecha 05/11/2007 y 368 de fecha 06/11/2007.

Por otra parte, tales elementos de prueba, vinculan la responsabilidad del ciudadano J.B.M.A., quien fue señalado por las victimas (sic) en reiteradas oportunidades ante sus profesores, los consejeros de protección, ante la Medico (sic) Forense (sic) y ante los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, persona esta que vivía bajo el mismo techo con las victimas (sic), quien no en abuso de las victimas (sic) en una solo (sic) oportunidad sino en reiteradas oportunidades, lo que ante lo lógica hace pensar que es un persona cercana a las victimas (sic), acotando igualmente que las victimas (sic) le tenían temor o miedo lo que las mantuvo en silencio durante mucho tiempo.

Con ello, se establece que la relación sexual producto de violencias y amenazas fue impuesta sin el consentimiento de las víctimas, las cuales han quedado notablemente descritas en audiencia de juicio oral y reservado.

Encuentra el Tribunal, comprometida fehacientemente la responsabilidad del acusado de autos, ciudadano J.B.M.A., en el hecho de haber constreñido a las victimas (sic) entonces menores de edad, a acceder a un contacto carnal no deseado, habiendo quedado desvirtuada así la presunción de inocencia a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En conclusión, las pruebas recepcionadas permiten establecer que el acusado J.B.M.A., es el autor material del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las adolescentes G. G. O. (se omite), Y. B. O. R (se omite) y G. M. O. R (se omite), por ello y con apego a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de J.B.M.A., de conformidad con el artículo 367 Ejusdem (sic). Así se decide

TITULO IX

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

Vista la condena recaída y con el objeto de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta, SE DECRETA LA DETENCIÓN EN SALA del acusado J.B.M. AGÜERO, de conformidad a lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión (sic) el Cuartel de Prisiones de la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado (sic) Táchira. EN CONSECUENCIA SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano J.B.M. AGÜERO, (…), por el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las adolescentes G. G. O. (se omite), Y. B. O. R. (se omite) y G. M. O. R. (se omite); en virtud que e mismo ha sido condenado a cumplir la pena de VEINTE (20 ) AÑOS DE PRISIÓN y así se decide.

(Omissis)

.

SEGUNDO

La abogada M.Y.M.H., en su carácter de defensora del acusado J.B.M. Agüero, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto entre otras cosas refiere lo siguiente:

(Omissis)

Por cuanto existe una flagrante violación de la Ley Penal vigente, en uno de sus Principio (sic) Fundamentales (sic) como lo es el Principio de retroactividad de la Ley Penal, en el artículo 2 nuestro Código Penal establece: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena” para el momento que se cometió el delito desde hace más de doce (12) años aproximadamente especialmente hasta la fecha del día 5 de Noviembre del 2007, en que se hizo la denuncia, en ese lapso de tiempo desde Enero del año 1997 hasta Noviembre del año 2007, estaban en vigencia otras leyes penales, tanto de contenido sustantivo (…), como la ley de contenido adjetiva (…). Habiéndose comenzado a cometer el delito supuestamente en el año de 1997, no se narran las circunstancias de tiempo, modo, lugar, en que se cometió el delito de (sic) que se acusa a mi defendido, porque como no se evidencia de las declaraciones de los testigos y de las víctimas, fechas precisas, horas, lugares, en que se había venido cometiendo el hecho, en el transcurso del tiempo, además debe existir un último hecho, que sea determinante, es decir, precisar cuándo fue la última vez que las supuestas víctimas, fueron supuestamente abusadas, que sea de tal magnitud para poder demostrar la existencia de las anteriores en el tiempo, desde la primera vez hasta la última vez. Ya que desde que el Ciudadano (sic) J.B.M. AGÜERO, comienza a hacer vida marital con la Ciudadana (sic) B.M.R.P., Representante (sic) Legal (sic) de las presuntas víctimas, en este proceso, cambiaron de domicilio varias veces. (…). Considera esta defensa estudiando minuciosamente los hechos narrados, lo correcto es haber procesado en todo caso a mi defendido, por el DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo (sic) 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente, vigente para el momento en que ocurrió la Denuncia (sic), por la cual se inició el proceso. (…). La plena prueba del delito o su culpabilidad se puede establecer con elementos indiciarios determinando su concordancia, gravedad y previsión, que deben ser apreciados por el Juez, según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (el cual también el Juez ha violado en sus análisis de las pruebas recepcionadas en juicio y de las conclusiones que lo llevaron a dictar la Sentencia Condenatoria. (omissis).

Ahora bien Ciudadano (sic) Juez, en ésta parte del citado artículo 380 (sic), el derecho asiste a Mi (sic) defendido siendo una disposición aún vigente. Por el tiempo que se dejó transcurrir para la querella pueda ser admitida, porque han pasado aproximadamente más de doce (12) años, es decir, desde el año de 1997, hasta la presente fecha, desde que supuestamente ocurrieron los hechos en los cuales se involucra a mi defendido y la denuncia fue interpuesta por la misma persona que dice ser afectada por el delito en cuestión, así como sus otras hermanas menores actualmente de Diecisiete (sic) (17) y Catorce (sic) (14) años respectivamente.

Se puede observar que la Representación (sic) Fiscal, solamente fundamenta su apertura a la investigación en los dichos por la Ciudadana (sic) G.M.O.R., Y (sic) SU (sic) Tía (sic) G.T.P., que son las únicas testigos que presenta la Representante del Ministerio Público, así como el Informe (sic) médico legal practicado a las adolescentes, donde la Médico perito experto indica la normalidad de los genitales tanto externo como internamente, indica himen con desfloración antigua, no dice tiempo de antigüedad, que la data es muy importante para estos casos, igualmente como dice también en sus informes –Afectación psicológica con grado de tipo a determinar, recomienda se haga valoración psicológica a las adolescente (nunca fueron evaluadas por un médico legista experto en psicóloga o psiquiatría forense). (Omissis).

El Juez ha debido actuar conforme lo establece el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. (…). Esto debió advertir el Juez, desde el momento en que recibió el expediente del Asunto (sic) Principal (sic) N° SP11-P-2008-002911, si no lo hizo el Juez Primero de Control que dictó una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de la Libertad (sic), de presentación cada Veinte (20) días. Que a la persona de mi defendido J.B.M., a quien se le inició proceso de investigación, en fecha 5 de Noviembre del 2007, se le violó el debido proceso al dejar aplicarse el Principio (sic) de la Ley (sic) que favorezca al Reo (sic), previsto en el artículo 2 del Código Penal Venezolano Vigente. Así mismo en una revisión correlativa de todo lo narrado por el Juez en su Sentencia (sic), se puede apreciar que también hay falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, porque el Juez, condena a pesar de que él mismo reconoce que las víctimas en juicio declaran a favor del acusado, J.B.M. AGÜERO, pero, que ellas mienten, en una aplicación de las (sic) reglas de la sana crítica, que aprecia y valora esa declaraciones para condenar y concatena (sic) sus dichos en las actas, junto con los dichos de los otros testigos que él mismo reconoce como referenciales, que ninguno son presenciales, ni siquiera las mismas víctimas, porque ninguna dice, en sus declaraciones en que forma, en que lugar, desde que fecha, o que días de la semana, en que meses, en que años, desde que hora hasta cual hora, para ubicar en el tiempo y espacio, con que objetos, como hizo el ciudadano J.B.M. AGÜERO, supuestamente para abusar simultáneamente y en forma continua de las tres hijas de su concubina B.M.R.P., para afirmar que desde el año 1997 hasta antes del 5 de Noviembre del año 2007, cuando se interpone la denuncia por la tía de las niñas, La (sic) Ciudadana (sic) G.T.P. y su sobrina YESMAR, (…).

…Esta defensora presenta como consecuencia de la Admisión (sic) del Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto, solicito los siguientes:

1) Se Decrete (sic) la Nulidad (sic) de la Sentencia (sic) dictada (…) de la cual fue (sic) notificada esta defensa por vía telefónica en fecha 1° de mayo del 2010

2) La Reposición (sic) de la Causa (sic) hasta el momento de la presentación de la Acusación (sic) por la Representación (sic) Fiscalía del Ministerio Público, ante un Juez de Control, se decrete Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de la Libertad (sic) de presentación como lo estaba gozando hasta ahora.

3) La radicación del Juicio (sic) en otro Circuito Judicial Penal de otro estado, (…) POR (sic) tratarse de un delito grave por el cual fue enjuiciado mi defendido, cuya información de la supuesta perpetración del delito causó alarma, sensación y escándalo público, en la población del Chícaro, en todo el Municipio Junín, en fin en todo el estado Táchira, y además por la EVIDENTE PARCIALIZACIÓN DEL MISMO JUEZ SENTENCIADOR, que condena por la conmoción que le causó a su persona el caso, observación considerada por esta defensa, dada la magnitud y la gravedad del asunto, sumamente delicado, para resolver.

4) En consecuencia de la aplicación de las anteriores, el cese de la Medida (sic) Privativa (sic) de la (sic) Libertad (sic). Porque, La (sic) supra referida Sentencia (sic) dictó medida privativa de libertad; contra mi defendido J.B.M. AGÜERO, quien fue enjuiciado y sentenciado por un delito que le viola el principio fundamental de aplicación de la Ley que más favorezca al reo y no se le ha debido aplicar la sanción por la Comisión del delito de VIOLACION SEXUAL CONTINUADA, prevista en el artículo 43 de la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en su tercer aparte.

5) Por último pido que la presente apelación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

(Omissis)

.

Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2010, la abogada C.F.H., en su condición de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto, aduciendo lo siguiente:

(Omissis)

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la defensa referente, a lo establecido en el artículo 380 del Código Penal, en cuanto a que en estos delitos no se procede sino a instancia de parte, establece el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente, que todos los hechos punibles, cometidos en perjuicio de niños o de adolescentes son de Acción Pública.

En cuanto al Principio In dubio por reo, alegado por la defensa, en el presente asunto, analizados todos y cada uno de los medios de prueba, recepcionados en el juicio oral y reservado, quedó plenamente demostrado, que el acusado J.B.M. AGÜERO, ejerció VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, en contra de sus hijastras las adolescente Greysy M.O.R de 16 años de edad, Yesmar B.O.R., de 15 años de edad y Greimar G.O.R de 12 años de edad.

CAPITULO V

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Ciudadanos Honorables Magistrados, que integran la Sala única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, es su verdadero honor, para esta Representación (sic) Fiscal, solicitarles: 1- Sea declarado sin lugar el recurso presentado por la defensa por manifiestamente infundado, en virtud de que el Tribunal de Juicio, aplicó la Ley y la pena correspondiente, en virtud de que la misma ya se encontraba vigente para la fecha en que ocurren los hechos, donde el acusado J.B.M. AGÜERO, procede a tener contacto sexual no deseado con sus hijastras las adolescentes de 16, 15 y 12 años de edad.

(Omissis)

.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

Por cuanto en fecha 23 de junio de 2010, se encontraba fijada la celebración de la audiencia oral y reservada en la presente causa fijada por esta Corte, con la presencia del acusado J.B.M. Agüero, previo traslado del órgano legal y del Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, abogado J.A.S., dejando expresa constancia de la inasistencia de la recurrente defensora privada M.I.M.H., y la representante de la víctima y que la audiencia empezó a la hora señalada en dicha acta en virtud que la sala se encontraba celebrando audiencia oral y reservada en la causa Nro. 1.-As-1440-2010. En ese estado el Juez Presidente, declaró abierto el acto e informó a los presentes que no fue posible la ubicación de su defensora privada, razón por la cual se le inquirió e informó sobre la posibilidad de designar un defensor público a los fines que lo asistiera manifestando el acusado que deseaba continuar con la defensora privada aportando su número telefónico. En ese estado se acordó diferir la celebración de la audiencia para la quinta audiencia siguiente a la referida fecha del acta, a las diez horas y treinta minutos de la mañana, de conformidad con lo establecido en la Ley especial.

En fecha 07 de julio de 2010, se encontraba fijada la celebración de la audiencia oral y reservada en la presente causa, con la presencia del acusado J.B.M. Agüero, previo traslado del órgano legal, en compañía de su defensora abogada M.I.M.H., el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, abogado J.A.S., la representante de las víctimas ciudadana B.M.R.P.. Seguidamente, el Juez Presidente informó a los presentes que motivado a que los Jueces integrantes de la Sala E.J.P.H. y G.A.N., serán sustituidos en la presente semana por los Jueces designados y juramentados por el Tribunal Supremo de Justicia, abogados Ladysabel P.R. y L.H.C., y los fines de evitar dilaciones indebidas y en resguardo del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó fijar nuevamente la misma, para la sexta audiencia siguiente a la fecha referida en el acta.

En fecha 19 de julio de 2010, se realizó la audiencia oral y pública fijada por esta Corte, con la presencia del acusado J.B.M. Agüero, previo traslado del órgano legal, en compañía de su defensora abogada M.I.M.H., así mismo se dejó constancia de la asistencia del representante del Ministerio Público abogado J.A.S. y la representante de las víctimas ciudadana B.M.R.P.; así mismo, se dejó constancia que la audiencia comenzó a la hora señalada en dicha acta, en virtud que no se encontraba la sala disponible. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la parte recurrente en la persona de la abogada M.I.M.H., defensora del acusado, quien ratificó el escrito de apelación presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, afirmando que el Juez a quo, violó la aplicación de la norma mas favorable a su defendido, así como el principio in dubio pro reo, ya que de las actuaciones se desprende que la fecha de la presunta comisión de los hechos y la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia, surgió una nueva ley que favorece a su representado, como lo es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo, al momento de la aplicación de la pena se le impone la máxima aplicable sin tomar en cuenta su conducta predelictual. De la misma manera, señaló que no fue oído en juicio, el hermano de su representado, quien presuntamente fue testigo de los hechos, aunado al hecho que los testigos evacuados se contradicen entre sí, solicitando finalmente la defensa se anule la sentencia recurrida, se reponga la causa al estado de celebrar nueva audiencia en otro estado, por tratarse de un delito que causó conmoción en el estado y se le restituya la medida cautelar sustitutiva de la cual gozaba su defendido al momento de celebrar el juicio oral. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público abogado J.A.S., quien procedió a señalar la fecha en que fue interpuesta la denuncia, el acusado siempre estuvo asistido de su defensor, y la imputación fue hecha por el delito por el cual se dictó sentencia, procediendo a darle lectura a la preferencia de la ley aplicada prevista en la ley especial, la cual aplicó el Juez de Juicio. En cuanto a la solicitud de la radicación de las actuaciones, el representante fiscal solicitó se declare sin lugar la misma en virtud que el juicio siempre fue llevado de manera transparente y con respeto de los derechos tanto del acusado como de las víctimas, quienes fueron objeto de protección especial por los órganos competentes, solicitando finalmente se declare sin lugar el recurso de apelación y sea confirmada la decisión de primera instancia. Concluida la audiencia, esta Corte acordó publicar el íntegro de la sentencia en la quinta audiencia siguiente, a las 11:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 27 de julio de 2010, se encontraba fijada la celebración de la audiencia oral y reservada en la presente causa, con la presencia del acusado J.B.M. Agüero, previo traslado del órgano legal, en compañía de su defensora abogada M.I.M.H. y la representante de las víctimas ciudadana B.M.R.P.. Seguidamente, el Juez Presidente informó a los presentes que motivado a que el proyecto presentado fue objeto de observaciones, se hizo necesario diferir la publicación para la cuarta audiencia siguiente audiencia siguiente a la fecha referida en el acta, a las once y treinta minutos de la mañana.

En fecha 11 de agosto de 2010, siendo el día fijado por la para la celebración de la audiencia oral y reservada de publicación en la presente causa, se dejó constancia que se hicieron presentes el acusado J.B.M. previo traslado del órgano legal, en compañía de su defensora abogada M.I.M.H., el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, abogado J.A.S. y la representante de las víctimas ciudadana B.M.R.P.. Seguidamente, el Juez Presidente informó a los presentes que motivado a que el Juez integrante de sala G.A.N., quien celebró la audiencia oral en fecha 19 de julio de 2010, en la presente causa, fue sustituido por el Juez L.H.C., quien para la fecha se encuentra de reposo médico siendo sustituido por la abogada L.F.A., a los fines de evitar dilaciones indebidas y en resguardo del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda fijar nuevamente la audiencia oral y reservada, prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para la quinta audiencia siguiente, a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 18 de agosto de 2010, se realizó la audiencia oral y reservada fijada por esta Corte, con la presencia del acusado J.B.M. Agüero, previo traslado del órgano legal, en compañía de su defensora abogada M.I.M.H., así mismo se dejó constancia de la asistencia de la representante de las víctimas ciudadana B.M.R.P. y de la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público abogada C.F.; así mismo, se dejó constancia que la audiencia comenzó a la hora señalada en dicha acta, en virtud que no se encontraba la sala disponible. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la parte recurrente en la persona de la abogada M.I.M.H., defensora del acusado, quien ratificó el escrito de apelación presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, realizando un resumen de los hechos que originaron la presente causa, afirmando que el Juez a quo, violó la aplicación de la norma mas favorable a su representado, así como el principio in dubio pro reo, ya que de las actuaciones se desprende que la fecha de la presunta comisión de los hechos y la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia, surgió una nueva ley que favorece a su representado, como lo es la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; así mismo, al momento de la aplicación de la pena se le impone la máxima aplicable sin tomar en cuenta su conducta predelictual. De la misma manera, señaló que no fue oído en juicio, el hermano de su representado, quien presuntamente fue testigo de los hechos, aunado al hecho que los testigos evacuados se contradicen entre si. Que las supuestas víctimas rindieron declaración exculpando a su defendido. Solicitando finalmente la defensa se anule la sentencia recurrida, se reponga la causa al estado de celebrar nueva audiencia en otro estado, por tratarse de un delito que causó conmoción en el estado y se le restituya la medida cautelar sustitutiva de la cual gozaba su defendido al momento de celebrar el juicio oral. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público abogada C.F., quien procedió a señalar que durante el juicio oral, quedó evidentemente demostrada la culpabilidad del acusado, refiriendo lo sucedido en el debate ante el Tribunal de Juicio de la extensión de San Antonio, según lo referido por la médico forense, de lo referido por los profesores, que la ley que se aplicó y por la cual fue condenado el acusado, se encontraba vigente y de legal aplicación, y que por el mencionado delito fue admitida la acusación ante el Tribunal de Control. Que la madre de la adolescente obstruyó la investigación, teniendo conocimiento pleno del objeto del abuso, quien tiene aperturaza una investigación por omisión de denuncia. En cuanto a la radicación, la mayoría de los casos que cursan ante la Fiscalía que representa, se tramitan por el delito de violación, por lo cual debe declararse sin lugar la solicitud, ya que el juicio siempre fue llevado de manera transparente y con respecto de los derechos tanto del acusado como de las víctimas. Solicitando se declare sin lugar el recurso y sea confirmada la decisión de primera instancia. Concluida la audiencia, esta Corte acordó publicar el íntegro de la sentencia en la quinta audiencia siguiente, a las 12:15 horas del mediodía, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera

Aprecia esta alzada del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.Y.M.H., en su carácter de defensora del acusado J.B.M. Agüero, que en el mismo se esboza una serie de consideraciones, fundamentando su recurso en primer lugar, en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuando considera que existe violación de la Ley Penal vigente, en uno de sus Principios fundamentales como lo es el Principio de retroactividad de la Ley Penal, por cuanto para el momento que se cometió el delito; es decir, hace más de doce (12) años aproximadamente, estaban en vigencia otras leyes penales, tanto de contenido sustantivo, como la ley de contenido adjetiva. Consideró además la defensa, que del estudio minucioso de los hechos narrados, lo correcto era haber procesado a su defendido, por el delito de abuso sexual a adolescente, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento de la interposición de la denuncia, por la cual se inició el proceso.

Señaló además la recurrente, que la plena prueba del delito o su culpabilidad se puede establecer con elementos indiciarios determinando su concordancia, gravedad y previsión, que deben ser apreciados por el Juez, según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual según su criterio también el Juez ha violado, por el análisis de las pruebas recepcionadas en juicio y las conclusiones que lo llevaron a dictar la Sentencia Condenatoria.

Por otra parte, señaló al recurrente que la representación Fiscal, solamente fundamenta la apertura de la investigación en el dicho de la ciudadana G.M.O.R., y su tía G.T.P., así como en el informe médico legal practicado a las adolescentes, donde la Médico perito experto indicó la normalidad de los genitales tanto externa como internamente y que las mismas nunca fueron evaluadas por un médico legista experto en psicóloga o psiquiatría forense.

Aduce además la recurrente, que el Juez ha debido actuar conforme lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto debió advertir el Juez, desde el momento en que recibió el expediente del asunto principal N° SP11-P-2008-002911, que a su defendido se le violó el debido proceso al dejar aplicarse el principio de la ley que favorezca al reo, previsto y sancionado en el artículo 2 del Código Penal Venezolano vigente.

Por último, señaló la defensa que en una revisión correlativa de todo lo narrado por el Juez en su sentencia, se puede apreciar que también hay falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, porque según su criterio, el Juez condena a pesar de que él mismo reconoce que las víctimas en juicio declaran a favor del acusado, J.B.M. Agüero, pero que ellas mienten, en una aplicación de las reglas de la sana crítica, que aprecia y valora esas declaraciones para condenar y concatena sus dichos en las actas, junto con los dichos de los otros testigos que él mismo reconoce como referenciales, que ninguno son presenciales, ni siquiera las mismas víctimas, porque ninguna dice, en sus declaraciones en qué forma, en qué lugar, desde qué fecha, o qué días de la semana, en qué meses, en qué años, desde qué hora hasta cuál hora, para ubicar en el tiempo y espacio, con qué objetos, cómo hizo el ciudadano J.B.M. Agüero, supuestamente para abusar simultáneamente y en forma continua de las tres hijas de su concubina B.M.R.P..

Tal situación, en criterio de esta Alzada, constituye un error de técnica recursiva, ya que por disposición del primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en el recurso debe expresarse concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, así como la solución que se pretende; presupuestos no cumplidos por la recurrente.

Ahora bien, ese defecto en la interposición del recurso, a la luz del derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no es óbice para que esta Sala con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en relación al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, por tres razones básicas: (a) En principio, la Corte de Apelaciones no puede declarar inadmisible un recurso de apelación contra sentencia definitiva, porque el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, ya que sólo puede ser declarado inadmisible por las causales taxativas previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. (b) Luego de admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones no puede declarar inconsistente el recurso, o desestimarlo por manifiestamente infundado, tiene el deber de proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. (c) Y finalmente, “las C.d.A. en su función de garantes del principio de la doble instancia, deben esmerarse en comprender lo solicitado por la recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso. (Sentencia 025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2004; criterio reiterado en Sentencia 033 de fecha 11-02-2004, emanada de la misma Sala y en Sentencia 012 de fecha 08-03-2005).

Al respecto, es necesario señalarle al recurrente, que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cuatro motivos en los que sólo podrá fundarse el recurso de apelación de Sentencias Definitivas, a saber: 1) Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; 2) falta de motivación en la sentencia: contradicción en la motivación de la sentencia, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente y por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral; 3) Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión; y 4) Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Segunda

En cuanto a la denuncia presentada por la recurrente, relativa a que el Juez a quo condena a pesar que reconoce que las víctimas en juicio declaran a favor del acusado, J.B.M. Agüero, pero que ellas mienten, en una aplicación de las reglas de la sana crítica, que aprecia y valora esas declaraciones para condenar y concatena sus dichos en las actas, junto con los dichos de los otros testigos que él mismo reconoce como referenciales, que ninguno son presenciales, ni siquiera las mismas víctimas, porque ninguna dice, en sus declaraciones en qué forma, en qué lugar, desde qué fecha, o qué días de la semana, en qué meses, en qué años, desde qué hora hasta cuál hora, para ubicar en el tiempo y espacio, con qué objetos, cómo hizo el ciudadano J.B.M. Agüero, supuestamente para abusar simultáneamente y en forma continua de las tres hijas de su concubina B.M.R.P..

Esta Corte pasa a producir el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa relativo al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, contenido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal

En primer lugar, es necesario señalarle al recurrente previamente, que el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la contradicción en la motivación de la sentencia ha establecido lo siguiente:

Hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas

. Sent. Nº 28 del 26/01/01. Ponente: Mag. A.A.F..

La contradicción en la motivación se produce cuando el sentenciador emplea en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, dos juicios, que al ser contrastados se anulan entre sí, por violación de los principios de identidad, contradicción o de tercero excluido.

A los fines de evitar incurrir en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, el Juzgador de instancia deberá establecer los hechos que se estiman acreditados y cuáles según su raciocinio, constituirán la premisa menor del silogismo judicial, luego, deberá establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuáles medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba que igualmente conducen al vicio de inmotivación.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquiera posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, los conocimientos científicos, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión.

A tal efecto, se observa que la recurrida en el título señalado como “EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, analizó de la siguiente manera:

“(Omissis)

Tratándose en el presente caso de determinar la responsabilidad o no del ciudadano J.B.M.A., (…) por el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las adolescentes G. G. O. (se omite), Y. B. O. R (se omite) y G. M. O. R (se omite).

En cuanto a la existencia del hecho punible y la responsabilidad del acusado, cabe afirmar que con los elementos probatorios recepcionados en audiencia se aprecia que existen elementos probatorios suficientes para estimar la ocurrencia del punible a perseguir, tratándose el mismo del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, por cuanto de las pruebas traídas al debate, quedó evidenciado que las adolescentes las adolescentes G. G. O. (se omite), Y. B. O. R (se omite) y G. M. O. R (se omite), han sido victimas del delito de violencia sexual continuada, desde temprana edad, y las cuales proceden a denunciar en fecha 05 de noviembre de 2007, siendo unas adolescentes para ese momento lo cual se desprende de las pruebas documentales siguientes: Partida de Nacimiento No. 774, Expedida por el P.d.m.J. a nombre de la Adolescente G.G (se omite); Partida de Nacimiento No. 1478, Expedida por el P.d.M.J. a nombre de la Adolescente Y.G (se omite) y Partida de Nacimiento No. 2280, Expedida por el Jefe civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, perteneciente a la adolescente G.M (se omite), donde la mayor de las hermanas de adolescente G.M.O.R, quien para esa fecha tenía 16 años de edad, acude ante su profesora S.T.R.M., quien eran (sic) ese entonces la Coordinadora Pedagógica de la escuela el Chicaro de Rubio, Municipio Junín estado Táchira, lugar donde estudiaba la adolescente, manifestando que el día 03 y 04 de noviembre de 2007, su padrastro el seños (sic) J.B.M. quien había llegado dañando los muebles de la casa y que venía desde hace tiempo aprovechándose sexualmente de ella así como de sus hermanas menores, cuando quedaban solas y su mama (sic) se iba a trabajar, que les ofrecía dinero y las amenazaba de muerte a su mamá o ellas mismas si no se dejaban hacer nada, tal como lo refieren las declaraciones de los ciudadanos L.S.; SUGEY ROJAS; GERSY C.B.G.H. y F.C., todos profesores de la Unidad Educativa Bolivariana, Liceo “El Chicaro” ubicado en la ciudad de Rubio, estado Táchira, y que para la fecha se desempeñaban como profesores de la mencionada escuela, personas estas que son los primeros que se enteran de lo sucedido y proceden conforme a la Ley a llevar a las adolescentes ante el CEDNA (sic) para que aperturen la investigación y que dado la gravedad de lo informado por las victimas, es así como las mismas son entrevistadas de forma separada concluyendo que los dichos de todas tres señalan a la misma persona como el agresor e igualmente del mismo hecho, es decir, las tres menores de edad eran victimas de abuso sexual, configurándose así el delito de violencia sexual, en este orden de ideas las victimas son llevadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas para que se le diera la orden de inicio de investigación así mismo para que se les realizara valoración medica y ginecológica a fines de determinar rastros o evidencias del delito mencionado donde quedo demostrado que las adolescentes G. G. O.R (se omite), Y. B. O. R (se omite) y G. M. O. R (se omite), ya tenían laceraciones y desgarros en su himen así mismo que la Experta (sic) observó en las victimas afectación psicológica, igualmente se ordena una medida de protección ordenando la salida inmediata del ciudadano J.B.d. inmueble donde vivían las victimas, y se las entregan a G.T.P. (la tía), es así como durante el contradictorio las víctimas G. G. O. R (se omite), Y. B. O. R (se omite) y G. M. O. R (se omite), son contestes en cuanto al hecho de la denuncia, que fueron valoradas médicamente, que todas querían el abandono inmediato del ciudadano J.B.d. su vivienda por cuanto el mismo era agresivo, y bebía mucho, que su mamá trabajaba entre semana unos días si y otros no, desvirtuando así la declaración que dieron las victimas donde deponen que su padrastro es un buen padre y que ellas no han sido abusadas sexualmente, solo la mayor de las victimas señala que si tubo relaciones sexuales pero con una persona que al preguntarle quien era, no recordó ni precisó el nombre y dijo que no vive en el país, testimonios que se valoran y que sirve para ilustrar al tribunal de la ocurrencia de los hechos, y que al momento de ser adminiculados con las deposiciones de otros testigos permiten a este Juzgador una mayor obtención de la verdad. Siendo pertinente acreditar la validez de la declaración de las víctimas por cuanto, si bien cierto que las mismas en el debate oral y reservado no señalan al acusado como la persona que les ha abusado sexualmente, no obstante es necesario que en el caso que nos ocupa estos dichos sean estudiados y analizado (sic) junto con el testimonio de los profesores y expertos quienes también formaron parte del debate contradictorio, ya que estos fueron las personas quienes atendieron a las víctimas de forma inmediata al momento en que decidieron interponer la denuncia en contra del acusado, pudiendo así desmedrar el Tribunal el valor de tales declaraciones, ya que de las concatenación y análisis ponderado a la luz de la sana crítica, en conjunción con los demás elementos recepcionadas en la audiencia de juicio, como se puede colegir tanto la existencia del hecho punible como la responsabilidad del acusado en los hechos.

Por tales motivos, el Tribunal considera que en el presente caso existen ciertas contradicciones de lo expuesto por las víctimas G. G. O. (se omite), Y. B. O. R (se omite) y G. M. O. R (se omite), específicamente en la parte de sus declaraciones, cuando refieren del (sic) al abuso sexual que las mismas han denunciado donde y que señalaron en prima facie como agresor al ciudadano J.B. quien según su dicho era la persona que les abusaba sexualmente, no obstante durante el debate no existe señalamiento especifico de otra persona, al menos por parte de las dos hermanas adolescentes G. G. O. (se omite), Y. B. O. R (se omite), quienes también son victimas, ya que la adolescente, solo dice que ha tenido relaciones sexuales haciendo un señalamiento y en cuanto al nombre y respecto al nombre dice que no lo recuerda, así como tampoco da la ubicación de la persona con quien mantuvo relaciones sexuales, por último observamos que según las valoraciones medico forenses las tres menores presentan en su himen desgarros y laceraciones, es por lo que considera quien aquí decide que las victimas se retractan por razones de desconoce el tribunal pero que ante la contundencia, ilación y eficacia del resto del acervo probatorio es forzoso concluir que las victimas han cambiado parte de su deposición para favorecer al acusado.

Estos testimonios fundamentales se valoran por cuanto se tratan de las víctimas del hecho, quienes refirieren las circunstancias bajo las cuales acuden ante sus profesores a interponer la denuncia en contra del agresor, del hecho punible, señalándolo a su padrastro, es decir, la persona que vivía con ellas y su progenitora, así mismo refieren las victima en el debate contradictorio.

Siendo necesario advertir, que aunque las victimas a los ojos del Tribunal mintieron en cuanto al abuso sexual proferido por el acusado, no por ello se va ha descartar sus declaraciones, ya que si bien es cierto, que en el momento del contradictorio no lo señalan como la persona que abuso sexualmente de ellas no es menos cierto, que la victimas aportan elementos importantes durante el juicio, tales como que en prima facie interponen la denuncia ante los docentes de la escuela el Chicaro del Municipio Junín, que el acusado vivía con su progenitora y con ellas bajo un mismo techo, que era agresivo, y que al momento de ser adminiculada (sic) estas declaraciones con las de los otros testigos como son los profesores que recibieron la denuncia, la Dra. M.I.H. quien es Medico (sic) adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas de Rubio, y que labora en el departamento de Medicatura Forense, se observan claras y evidentes contradicciones ya que los docentes son claros y contundentes al afirmar que las victimas presentaban mucho nerviosismo que fueron entrevistadas por separado y que las tres señalaron al ciudadano J.B. como la persona que abusaba sexualmente de ellas, así mismo que de las resultas de la valoración medica realizada por la experta se pudo determinar que las tres victimas presentaban desgarros y laceraciones en su himen, por ello, es preciso establecer que no se puede tachar la declaración como falsa o relativamente falsa, puesto que ésta se debe valorar en su relación de conexidad con los otras probanzas recibidas, destacándose que en lo narrado por las víctimas sobre los hechos que atentaron contra su libertad sexual, sí existen elementos que corroboran su testimonio tales como los por los demás órganos de prueba recepcionadas durante el debate.

Asimismo, afirman las declarantes CLEMI G.N.D.A., D.M. BONILLA BARRIENTOS Y M.V.Z., quienes son abogadas y laboraban para la fecha como Consejeras del C.d.P. del Niño y del Adolescente que llegan hasta su oficina un grupo de profesores de la escuela el Chicaro con tres adolescentes, donde la adolescente mayor le planteo a una de sus profesoras que habia (sic) sido abusada sexualmente por su padrastro a quien lo identificó como J.B., así mismo (sic) las otras dos menores quienes son hermanas de ésta dijeron lo mismo y que este señor les ofrecía dinero, que los docentes le habían dado tramite a la denuncia con carácter de urgente que se tomaron las medidas pertinentes al caso para que el agresor saliera de la casa que solicitaron a la fiscalía abriera una investigación a la madre por ocultar un hecho punible ya que se quería llevar a las niñas a la ciudad de Caracas, por lo que hubo que cambiarle la medida de protección por una de abrigo, aducen igualmente que las victimas venían llorando que traían en su mano de denuncia hecha ante las profesoras, que las declaraciones las realizaron por separado y que posteriormente se reunieron las consejeras y les llama la atención que las declaraciones de las tres victimas eran muy similares ya que señalaban al mismo agresor (J.B.) que bebía que era su padrastro y que era muy agresivo así mismo que vivía con las victimas bajo el mismo techo que ellas le habían dicho lo que sucedía a su mamá y que no había hecho nado que por ende las denunciantes pedían que lo sacaran de la casa, por lo que son contestes en cuanto a sus deposiciones.

Si bien es cierto, que son testigos de referencia no es menos cierto, que son las personas que reciben a las victimas y percibe a través de sus sentidos el estado de nerviosismo, preocupación, abuso y manipulación que presentaban las adolescentes quienes consideraron en virtud de su profesión y experiencia como Consejeras de Protección que las víctimas necesitaban ayuda y las remitieron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas para que se iniciaran las averiguaciones correspondientes.

(Omissis)

Igualmente la deposición de la ciudadana G.T.P.D.G., quien es la tía de las v

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