Decisión nº HG212013000222 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 16 de Julio de 2013.

203° y 154°

DECISIÓN N° HG212013000222

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-004892

ASUNTO: HP21-R-2013-000151

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE DOCUMENTO FALSO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO W.A.L.M. (FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: B.A.M..

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO M.R..

RECURRENTE: ABOGADO W.A.L.M. (FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Junio de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado W.A.L.M., con el carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano B.A.M., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE DOCUMENTO FALSO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de mayo de 2013 en Audiencia Preliminar, y publicado el auto fundado en fecha 27 de mayo de 2013, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, dándosele entrada en fecha 21 de Junio de 2013, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 27 de Mayo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

…EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL 1º DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACUERDA al ciudadano B.A.M., por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, La suspensión condicional del proceso. SEGUNDO: ACUERDA, conforme a los artículos 45, 354, 358 Y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de tres (3) meses contado a partir del día de hoy y las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión. En caso de incumplimiento se procederá con lo previsto en el aparte final del numeral 1 del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. En San Carlos a los VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE MAYO DE 2013.Años: 202º de la Independencia Y 153º de la Federación.…

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente Abogado W.A.L.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, abogado W.A.L.M., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 426, 427 y 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto No. HP21-P-2012-004892, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION, en contra del Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 21 de mayo de 2013, mediante el cual acordó: DECRETAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado de autos. A tal efecto fundamento el presente recurso de apelación en los siguientes términos:

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.

Es el caso Honorables Magistrados, que en el caso que nos ocupa, los hechos por los cuales tuvo inicio el presente proceso penal, ocurrieron en fecha 27/10/2012, a las 2:30 pm, en el Sector denominado Boca De La Perra, Carretera Nacional Troncal 013, Municipio Tinaco, Estado Cojedes, cuando funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento 23, Puesto San Carlos, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los cuales se encontraban realizando labores de servicio en un punto de control en el mencionado Sector; observaron a un ciudadano que se trasladaba en un vehículo automotor, clase Camioneta, marca Chevrolet, modelo Luv, color Rojo, placas 52J-JAH, sentido El Baúl-Tinaco, dándoles la voz de alto. Por lo que se detiene el sujeto, el cual se identificó como A.M.B.T., procediendo los funcionarios a realizar el respectivo cacheo de personas, no incautándole objeto alguno. Asimismo se realizó revisión al vehículo en el cual se trasladaba dicho sujeto, logrando incautar dentro de una consola que se encontraba detrás de la palanca de cambio de dicho vehículo: un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7,65, marca Brownings, serial NM52043, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de diez (10) cartuchos sin percutir calibre 7,65. Vista la situación, los funcionarios actuantes solicitaron la respectiva documentación, mostrando el sujeto un documento de porte de arma signado con el Número de Control 111217262, el cual fue verificado por el DAEX, donde informaron que dicho documento no registra por el sistema, por lo que se presume sea falso. En vista de la situación se practicó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano.

Ahora bien, en relación a estos hechos y una vez culminada la fase preparatoria o de investigación, en fecha 23/11/2012 se consignó ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra del hoy acusado: A.M.B.T., por la presunta

comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319, ejusdem; ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Visto lo anterior, es por lo que en fecha 21/05/2013, se lleva a cabo la respectiva Audiencia Preliminar, en donde al término de la misma, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control No. 01, aplicando el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, resolvió entre otras cosas: DECRETAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano A.M.B.T..

Se trata entonces, de un auto mediante el cual se declaró la suspensión condicional del proceso en relación a un delito en el cual no procedía dicha figura jurídica, por exceder en su límite máximo de ocho (08) años de prisión (Uso de Documento Público Falso), causando así un gravamen irreparable, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

De igual forma dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República, numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público .

Encontrándonos dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público fue notificado en audiencia oral, en fecha 21/05/2013, habiendo transcurrido desde la fecha de la notificación de la decisión que se recurre hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días hábiles: miércoles 22, jueves 23, lunes 27, martes 28 y jueves 30 de mayo, (se cuentan días hábiles según sentencia No. 2560 de fecha 05/08/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante), fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, el quinto (5to) día, toda vez que el respectivo Tribunal de Control no dio despacho los días viernes 24 y miércoles 29 de mayo, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACION DE AUTO, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual acordó DECRETAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano A.M.B.. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Con basamento en lo dispuesto en el numeral 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Representante Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de mayo de 2013, en la que se resolvió decretar la suspensión condicional del proceso, a favor del acusado de autos, por considerar que dicha decisión fue proferida en contra de los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio.

En tal sentido, cabe acotar que la Jueza Ad Quo aplicó en el caso que nos ocupa, el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, y en tal sentido, al termino de la audiencia preliminar la ciudadana jueza decidió admitir totalmente la acusación fiscal, manteniendo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319, ejusdem; ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde previa admisión de los hechos acusados; el ciudadano A.M.B., solicitó la suspensión condicional del proceso, siendo acordada tal solicitud por la Jueza Ad Quo. Indicando la misma: “... Considera este Tribunal de Control una vez oído al imputado la cual admite los hechos presentados por el Ministerio Público en la referida acusación, de igual forma habiendo oído la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público y tratándose de un delito que no excede de ocho años en su sanción, considera este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Penal Adjetiva y tomando en cuenta que el mismo ha admitido el hecho que se atribuya aceptando fundamentalmente su responsabilidad en el mismo y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fuere impuestas por el tribunal y habiendo oído al Ministerio Público se ACUERDA en este acto la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando un PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA de un lapso de TRES (03) MESES a partir de la presente fecha...”'.

Con la entrada en vigencia del actual Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador Patrio instauró un novísimo procedimiento especial, él cual esta referido al JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, estando este regulado en el Titulo II, artículo 354 y sgts de dicho texto adjetivo penal, estableciendo el mismo:

Artículo 354 COPP.

…EI presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad...

(Negrillas Propias).

De la norma parcialmente transcrita, se puede observar que el legislador fue muy claro al establecer en cuales casos debía aplicarse dicho procedimiento especial, indicando que se consideran delitos menos graves aquellos que en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad. Siendo que en los casos en que el límite máximo de privación de libertad exceda de ocho (08) años, no es procedente la aplicación del mencionado procedimiento especial.

En el presente caso, como se manifestó ut supra el ciudadano A.M.B.T., fue acusado por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319, ejusdem; ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Estableciendo, el primero de los reprochables lo siguiente:

Artículo 277. Código Penal.

…EI porte, la detentaci6n o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años...

(Negriilas Propias).

De acuerdo al contenido del referido articulado, tomando en consideración que la privación de libertad en su límite máximo es de cinco (05) años, es decir, no supera el límite establecido por el legislador en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio sí procedía dicho juzgamiento mediante el procedimiento especial de delitos menos graves, sin embargo, aunado al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, fue imputado y acusado el delito de Uso de Documento Público Falso, el cual establece lo siguiente:

Artículo 322. Código Penal.

…Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículo 319, si se trata de un acto público...

. (Negrillas Propias).

Artículo 319. Código Penal.

…Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle la apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una distinta a la suya, sufrirá la pena de prisión de seis a doce años...

'. (Negrillas Propias).

Contrario al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el delito de Uso de Documento Público Falso comporta una pena que en su límite máximo es de doce (12) años de prisión, es decir, excede el límite establecido por el legislador en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, en el presente caso, además de aplicar el procedimiento especial en contra de los presupuestos legales establecidos en el texto adjetivo penal; la ciudadana Jueza en el desarrollo de la audiencia preliminar acordó la suspensión condicional del proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el mismo establece lo siguiente:

…La suspensión condicional del proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente...

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma...

(Negrillas Propias).

Por su parte, el artículo 43 de nuestro texto adjetivo penal, señala lo siguiente:

… En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso...

. (Negrillas Propias).

De las normas anteriormente abordadas, se puede observar en primer lugar; que para aplicar el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, debemos estar en presencia de la presunta comisión de los delitos con esta denominación, los cuales la misma ley adjetiva penal estableció que son aquellos que en su límite máximo de privación de libertad no exceda de ocho (08) años; situación que en el presente caso no se configura, toda vez que el delito de Uso de Documento Público Falso establece una pena de prisión, que en su límite máximo es de doce (12) años, por lo que mal pudo este caso aplicarse tal procedimiento.

Asimismo, en cuanto a la figura de la suspensión condicional del proceso, es menester que se cumplan una serie de requisitos, entre los cuales tenemos:

• Se debe estar en presencia de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo.

• El imputado que solicita la suspensión debe admitir el hecho atribuido.

• El imputado que solicita la suspensión no debe estar sujeto a dicha medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.

De todo lo anteriormente manifestado, se desprende que nuestro legislador patrio fue muy claro al establecer un conjunto de requisitos sustanciales, a los efectos de poder decretar la suspensión condicional del proceso. Siendo el caso, que dentro de dichos presupuestos, se encontraba el relativo al quantum de la pena del delito perseguido, el cual señalaba que el mismo no podía exceder en su límite máximo de ocho años, sin embargo en el caso que nos ocupa, se puede observar que uno de los delitos imputados y por el cual posteriormente fue acusado el ciudadano A.M.B., se refiere al injusto penal de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319, ambos del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de SEIS AÑOS A DOCE AÑOS. Por lo que en el presente caso, no se configuraban los presupuestos, a los efectos de decretar la suspensión condicional del proceso, tomando en consideración como se dijo anteriormente el quantum de la pena establecido para el delito perseguido, el cual excede con creces en su límite máximo de ocho años de prisión, por lo que a consideración de esta Representación Fiscal, dicha suspensión fue decretada con inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1642, de fecha 21/11/2011, Expediente No. 10-0667, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se pronunció sobre la nulidad de los actos procesales:

...el proceso se desenvuelva mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso-derecho a la defensa), sean cumplidas. Así la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez, de los actos procesales. La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento de acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto a que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentales de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad. En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto...

. (Negrillas Propias).

Visto lo anterior, no cabe la menor duda de que el Órgano Jurisdiccional decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado de autos, sin cumplir con las formas esenciales para que este tuviera validez, por lo cual a consideración de este Representante Fiscal, no debe surtir sus efectos la mencionada figura jurídica de Suspensión Condicional del Proceso, pues, la misma esta viciada de nulidad absoluta, al realizarse con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal (se declaró la suspensión condicional del proceso, aún persiguiéndose un delito el cual excede de ocho años de prisión en su límite máximo), violando el derecho constitucional del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…Los actos procesales, cualquiera sea su naturaleza, deben cumplir: requisitos intrínsecos o de fondo lo cuales son: sujetos, objeto y causa; extrínsecos o externos que son: oportunidad, lugar, tiempo y forma...

La nulidad es propia del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia. Es un apartamiento de las formas y no del contenido. En ese momento hay un acto procesal anormal, bien porque no cumple la finalidad para la cual está previsto, o bien porque se infringieron las reglas preexistentes para su realización. Los actos del proceso tienen una finalidad u objetivo (fines) y deben desarrollarse conforme a reglas predeterminadas (formas). El incumplimiento de las formas y en especial de los fines, origina la actividad impugnativa que tiene por objetivo corregir esos errores...

. (Rivera, 2012, 346-347).

Es por lo que este Representante Fiscal considera, que decretar en este asunto el sobreseimiento de la causa, donde se ordenó la suspensión condicional del proceso, sin observar las formas y condiciones previstas en nuestro texto adjetivo penal, y más allá; violando el principio Constitucional del debido proceso, iría en contra de nuestro ordenamiento jurídico, incluso propugnando que el delito por el cual se sigue este proceso, quede impune.

Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta Representación Fiscal opina que la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual solicito se revoque dicha decisión, y en su lugar se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo del cual se recurre.

III

PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se proceda a REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 21 de mayo de 2013; en lo que se refiere al Decreto de la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano A.M.B. y en su lugar se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo del cual se recurre.

A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro del asunto HP21-P-2012-004892, o en su defecto Copia Certificada de la misma.

Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013)…

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado M.R., actuando con el carácter de Defensor Privado, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Representación Fiscal.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente de autos, impugna la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2013, en Audiencia Preliminar, y publicado el auto fundado en fecha 27 de mayo de 2013, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado B.A.M., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO.

Es de hacer notar el contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

  5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.

De tal forma que esta Alzada, determina como bien lo ha denunciado el Apelante que la decisión en estudio, predica de un error en la motivación, pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Omitiendo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.

A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.

En el presente caso observa este tribunal que al momento de decretar la Suspensión Condicional, el tribunal solo se limita a mencionar el delito de Uso de Documento Falso, establecido en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319, pero nada dijo en cuanto a la pena aplicable al referido delito y si la pena prevista para el mismo encuadra dentro de los supuestos para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso, siendo de señalar que el artículo 319 prevé una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, es decir, excede del límite establecido para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, razones por las cuales al carecer de suficiente fundamento e inobservar el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, debe anularse el fallo impugnado. Así se Decide.

Finalmente de una revisión del Acta se observa que el Fiscal del Ministerio Público, hoy recurrente presenció el acto y no se opuso a la aprobación de la alternativa de la prosecución del proceso acordado, para lo cual el tribunal le concedió el derecho de palabra previamente al Ministerio Público, y en dicha oportunidad el mismo Fiscal del Ministerio Público que hoy recurre, manifestó no oponerse a la Suspensión Condicional del proceso y pidió que se oficiara al C.C. y a la Unidad de Apoyo Penitenciario, contribuyendo en dicha audiencia junto al tribunal a crear una falsa expectativa al imputado, situación esta que pudo prevenir desde el primer momento, razones por las cuales se le comunica que en futuras ocasiones procure en el desarrollo de un acto, como garante de la constitucionalidad e integrante del Sistema de Justicia no contribuir a la homologación de alternativas de prosecución del proceso que no sean aplicables al caso, pues no solo el tribunal lo hizo sino que el Fiscal del Ministerio Público también lo convalidó, y luego por escrito separado lo impugna por vía de Recurso de Apelación, permitiendo que al imputado se le cree una falsa expectativa.

Detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado W.A.L.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de mayo de 2013 en Audiencia Preliminar, y publicado el auto fundado en fecha 27 de mayo de 2013, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano B.A.M., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE DOCUMENTO FALSO. En consecuencia Se ANULA el fallo impugnado y decretada la nulidad del auto impugnado se ORDENA se dicte nueva decisión, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado W.A.L.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 21 de Mayo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano B.A.M., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE DOCUMENTO FALSO; y, TERCERO: Decretada la nulidad del auto impugnado Se ORDENA se dicte nueva decisión, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su redistribución. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Dieciséis (16) días del mes de J.d.D. mil Trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE

MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBEN DARIO GUTIÉRREZ R.

JUEZA JUEZ

M.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 11:49 horas de la Mañana.

M.R.

SECRETARIA

GEG/MH/RG/MR/Lg.-

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