Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO (2005).

195° y 146°

PRESUNTO AGRAVIADO: A.E.B. Y F.E.B.G., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº V-9.132.107 y V-17.370.656, respectivamente, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

PRESUNTO AGRAVIANTE: A.G., Director Gerente (E) del Instituto Autónomo de Policía, Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San C.d.E.T..

MOTIVO: Acción de A.C. por la presunta violación de los derechos fundamentales de propiedad, al trabajo, a la alimentación y al libre tránsito.

PARTE NARRATIVA

En fecha 11 de agosto de 2.005 se recibió en éste Tribunal escrito constante de quince (15) folios útiles, contentivo de Acción de a.C. (f. 1-15) .

En fecha 15 de agosto de 2.005, se recibieron los recaudos constantes de cincuenta y ocho (58) folios útiles.

En fecha 15 de agosto de 2005 se admite la acción de Amparo propuesta cuanto ha lugar en Derecho a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva (f.74-75). En ésta misma fecha se libró boleta de notificación al presunto agraviante ciudadano A.G., Director Gerente (E) del Instituto Autónomo de Policía, Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San C.d.E.T. y al Fiscal Superior del Ministerio Público.

En fecha 17 de agosto de 2005, el presunto agraviado F.E.B., asistido de Abogado consigna diligencia donde pide al Tribunal que se solicite a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público copias de las actuaciones que ha realizado ese Despacho Fiscal y que notifique sobre el estado de la documentación y su entrega.

En fecha 18 de agosto de 2005 la alguacil del Tribunal informó que practicó las notificaciones del Fiscal Superior del Ministerio Público y de A.G., Director Gerente (E) del Instituto Autónomo de Policía, Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San C.d.E.T.. (f. 80-81).

En fecha 22 de agosto de 2.005 se celebró la audiencia constitucional oral y pública. (f. 121-129).

En fecha 22 de agosto de 2005, el Tribunal mediante auto acuerda oficia al Instituto Autónomo de Policía, Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San C.d.E.T. en la persona de su Director Gerente (E)A.G. y a las Fiscalía Segunda y Vigésima del Ministerio Público, para que suministren información sobre los particulares allí especificados. (f. 130).

En fecha 23 de agosto de 2.005 la Alguacil del Tribunal informó que en fecha 22 de agosto de 2005, entregó los oficio librados para los organismos antes señalados (f. 134, 136 y 138).

En fecha 25 de agosto de 2005 se recibió de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público Oficio Nº 20-F20-1410-05 de fecha 24/08/2005, (f. 140 al 142).

En fecha 26 de agosto de 2005 se recibió del Instituto Autónomo de Policía, Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San C.d.E.T. oficio Nº PSCV Nº 520-05 de fecha 25/08/2005. (f. 143 y vto.)

En fecha 29 de agosto de 2005 se recibió de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Oficio Nº 20F2-1820-2005 de fecha 25/08/2005, (f. 153 -154).

En fecha 30 de agosto de 2005, se celebró el acto de continuación de la Audiencia Constitucional Oral y Pública en la que las partes nuevamente expresaron lo conveniente a sus Derechos e intereses. (f. 157-162).

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

Exponen que el día 22 de abril de 2005, la Policía Municipal le retuvo al ciudadano F.E.B., una motocicleta que conducía en el sector La Concordia, Frente a la Licorería Tibisay y que le ordenaron parar y entregar la documentación personal y de la motocicleta.

Que en ese acto el funcionario Naranjo Duran, Placa Nº 087, junto con otro funcionario le llenaron una boleta de citación con una serie de infracciones cometidas supuestamente por el hoy agraviado, las cuales son ilegales por no estar contempladas en la Ley de T.T..

Que en éste mismo procedimiento le fueron retenidos sus documentos de identificación personal, cédula de identidad, certificado médico, licencia de conducir,

Que acudió en diversas oportunidades a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público sin que ésta hubiere hecho nada para el esclarecimiento de los hechos y establecer las responsabilidades del caso. Que la Fiscalía no está cumpliendo con los deberes que la Constitución y las leyes le atribuyen.

Argumenta que la Policía de Seguridad Ciudadana adscrita a la Alcaldía viene haciendo uso de los mal llamados operativos sin tener competencia sobre la materia. Que para la fecha de los hechos ninguno de los funcionarios actuantes en el procedimiento tenía la competencia ni la cualidad que le exige la ley, pues solo 19 funcionarios realizaron los cursos de homologación y que ello solo los faculta para actuar en accidentes de tránsito donde haya lesionados y no para actuar como fiscales de tránsito pidiendo documentos de identificación y de vehículos.

Que la Cámara Municipal mediante una Ordenanza no puede crear sanciones, porque ello es materia de reserva legal, violentando la Constitución.

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

En el acto de la audiencia Constitucional oral y pública el presunto agraviante expreso:

Que todos los funcionarios solicitan los documentos de identidad y del vehículo y que los operativos desplegados por la Policía Vial tienen como fin combatir la ola de inseguridad en el Estado.

Que pareciera que la Acción de Amparo fue interpuesta contra el Ministerio Público y no contra la Policía Vial, pues pareciera que quien incumplió fue el Ministerio Público.

Que el querellante alega que la Policía Vial actuó ilegal e inconstitucionalmente, lo cual no es cierto, pues ella tiene atribuidas sus competencias en los numerales 2° y 5° del artículo 179 de la Constitución. Igualmente que existe una Ordenanza de Impuesto de Vehículo que crea sanciones por incumplimiento en el pago de la tarifa.

Que la Policía Municipal levanta accidentes de tránsito con base a la homologación emanada del Ejecutivo Nacional, que es la única norma administrativa en materia de tránsito.

Que el derecho de propiedad tiene limitaciones y una de ellas es el pago del impuesto de vehículo.

ALEGATOS DE LA REPRESENTACION FISCAL DE LA FISCALIA 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO

Alega que en materia de Amparo todas las normas son Constitucionales.

Que se requiere el agotamiento previo de la vía administrativa para recurrir a la vía judicial y hacer el reclamo. El agotamiento de esa vía administrativa es susceptible de silencio administrativo, si no hay respuesta se acude a la vía judicial.

Que los vehículos en cuestión no están a la orden de las Fiscalías sino de la Policía Vial, de allí se concluye la razón por la cual las Fiscalías no pueden efectuar la entrega de las motocicletas.

Que los operativos desplegados por la Policía Municipal tienen su fundamento en el artículo 332 del texto Constitucional.

Expresa que el enfoque del Amparo debió hacerse por la vía del Derecho de Petición y oportuna respuesta, pues observa que no hay petición formal y por ello no hubo oportuna respuesta. Opina que la Acción de Amparo sea declarada sin lugar y que se inste a la Policía Vial a informar las razones por las que no ha hecho entrega de la motos y que se inste al accionante a recurrir ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que le entreguen los documentos de identificación.

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE A.I.

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo...

El presunto agraviado denuncia la violación por parte del Instituto Autónomo de Policía, Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San C.d.E.T. de los derechos fundamentales de propiedad, al trabajo, a la alimentación y al libre tránsito; presunta violación que ocurrió en ésta Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

Por las razones antes expuestas y con apego a lo establecido en el artículo 7 ejusdem, que establece el criterio de afinidad con los derechos o garantías constitucionales denunciados, los cuales en el caso que nos ocupa revisten carácter estrictamente civil y teniendo éste Tribunal atribuída la competencia en materia civil, es por lo que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara competente para conocer de la presente acción de A.C. y así se decide.

PARTE MOTIVA

Alega la parte querellante la violación de los derechos fundamentales de propiedad, al trabajo, a la alimentación y al libre tránsito, cuya violación real y efectiva debe entrar a a.é.T.c. base a las actuaciones cursantes en autos.

Así se tiene que en el acto de la audiencia constitucional publica y oral llevada a cabo el día lunes 22 de agosto de 2005, el Tribunal actuando en sede Constitucional y haciendo uso del artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la finalidad de formarse un mejor criterio sobre los alegatos de ambas partes acordó solicitar información al Instituto Autónomo de Policía, Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San C.d.E.T., Fiscalía Segunda y Vigésima del Ministerio Público.

De la revisión del contenido de los oficios que en respuesta a lo solicitado remitieron los organismos antes citados se observa:

PRIMERO

ACTUACIONES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA, SEGURIDAD CIUDADANA Y VIAL DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T.:

De lo expuesto por la parte presuntamente agraviante en el acto de la audiencia oral y pública; así como del contenido del oficio Nº PSCV N° 520-05 de fecha 25/08/2005 remitido a éste Juzgado, se concluye que el vehículo (identificado como N° 1) Clase: moto, Tipo: Paseo. Placas: 0237D, Marca: Yamaha, Color: Blanco, Año: 1987. Modelo: XT135-C. Serial de Carrocería: JYA2GK000HA000467 ASTERISCO. Serial de motor: 2GK000467, se encuentra en la sede de la Policía Municipal con ocasión de su retención por estar desprovista de los dispositivos de seguridad (no funcionaban las luces de cruces, no poseer casco, presentar cauchos lisos y deudas con el Municipio). Por su parte el Vehículo (identificado como N° 2) Clase: moto, Tipo: Paseo. Placas: DAB-762, Marca: Yamaha, Color: Negro y gris, Año: 1988. Modelo: XT-250. Serial de Carrocería: 3Y5011948. Serial de motor: 3Y5, también se encuentra retenido en la sede del referido Instituto por no portar cascos, no estar registrada en el Registro Municipal, no poseer retrovisor izquierdo, no tener luz de cruce.

Igualmente manifiesta el referido Instituto a través del oficio supra citado, que ambos vehículos presentan una deuda con el Municipio, discriminada así: Vehículo Nº 1: Refleja una deuda de una (1) Unidad Tributaria equivalente a VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 29.400,00). Vehículo Nº 2: Presenta una deuda de: *VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 29.400,00), por concepto de multa, equivalente a una (1) unidad Tributaria. * CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 147.000,00), equivalente a cinco (5) unidades Tributarias por concepto de multa y *CIENTO DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 35/100 (Bs. 119.349,35), por concepto de morosidad.

SEGUNDO

ACTUACIONES DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO:

Del contenido del oficio Nº 20F2-1820-2005 de fecha 25/08/2005, se desprende que esa Fiscalía recibió por distribución de la Fiscalía Superior procedimiento originario de la Policía Municipal al cual se le otorgó el Número de investigación Fiscal 20F2-0372-05 y que en dicho procedimiento hubo la retención de un vehículo clase motocicleta, una cédula de identidad Nº 17.370.656, un certificado de circulación identificado con el Nº 20021016, un permiso provisional para conducir serial 0956084, un certificado Médico Nº 0969769, todo a nombre de F.E.B.G.. Igualmente que dichas actuaciones fueron enviadas al CICPC mediante oficio 20F02-08-04-05 de fecha 03/05/2005.

Informa que en fecha 23/08/2005 se recibió solicitud de entrega de entrega de documentos por parte del ciudadano A.E.B..

TERCERO

ACTUACIONES DE LA FISCALIA VIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO:

En oficio N° 20-F20-1410-05 de fecha 24/08/2005 informa que dieron inicio a la investigación fiscal N° 20F20-033-05 por la presunta comisión del delito de abuso de autoridad y que en fecha 01/06/2005 el ciudadano F.E.B.G., solicitó por ante esa Fiscalía la entrega de la motocicleta que en el punto PRIMERO se identificó como Vehículo N° 1. Posteriormente en fecha 13/07/2005 éste mismo ciudadano solicita también la entrega del vehículo identificado como N° 2, en atención a lo cual la Fiscalía informa que dichos vehículos no se encuentran a órdenes de la Fiscalía sino de la Policía Vial y que se trataba de un procedimiento netamente administrativo.

Del análisis de los oficios emanados de los organismos antes mencionados (Instituto Autónomo de Policía, Seguridad Ciudadana y vial del Municipio San C.d.E.T., Fiscalías Segunda y Vigésima del Ministerio Público), se constata con claridad la existencia de un procedimiento administrativo cursante ante el Instituto Autónomo de Policía, Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San C.d.E.T. (Policía Vial), que tuvo como causa el supuesto incumplimiento por parte de los propietarios de las motocicletas a normas emanadas de la Municipalidad.

Igualmente del escrito de solicitud de A.C., se desprende que el punto álgido de la controversia y que originó la interposición de la Acción de Amparo lo constituyó la retención por parte de la Policía Municipal de las motocicletas antes identificadas, por supuestas infracciones tanto a la ley de T.T. como a la Ordenanza Municipal sobre Impuestos de Vehículos; así como de los documentos de identificación de uno de los presuntos agraviados, discutiéndose si el Instituto Autónomo de Policía, Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San C.d.E.T. y los funcionarios actuantes en el procedimiento eran o no competente para realizar dichas retenciones y aplicar multas por supuestos desacatos e incumplimientos a la ordenanza referida, como el pago de tributos ante la Municipalidad.

Visto lo anterior, encuentra éste Juzgador que la naturaleza de la cuestión debatida no es susceptible de discusión por vía de A.C., la cual no puede ser utilizada en cualquier momento por el actor, pues ella tiene carácter extraordinario.

Igualmente se observa que otro de los hechos debatidos lo conforma la legalidad o no de las sanciones-multas impuestas por el Instituto Autónomo de Policía, Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San C.d.E.T. (Policía Vial), lo cual tampoco es objeto de debate a través del A.C., pues son situaciones ajenas al carácter extraordinario de la Acción de Amparo, absteniéndose éste Tribunal de emitir pronunciamiento sobre éste punto, por cuanto para ello los hoy querellantes pueden interponer los Recursos Administrativos y/o Contencioso Administrativos pertinentes, así como cualquier otra acción que creyeren convenientes ante los órganos y jurisdicciones competentes.

Conforme a la jurisprudencia sobre la materia de amparo, la tutela constitucional, sólo procede ante la verificación de violaciones o amenazas de violaciones de derechos o garantías constitucionales susceptibles del inmediato reestablecimiento de los derechos presuntamente conculcados.

En el caso de autos, el querellante más que denunciar agravios de orden constitucional, denunció violaciones de rango legal y sub-legal que no pueden ser objeto de análisis a través de este medio de tutela constitucional.

En cuanto a lo anterior, se está en presencia de un problema de legalidad, que escapa del control jurisdiccional del Juez de Amparo. Permitir lo contrario, sería atentar contra la naturaleza misma de la acción de tutela constitucional, la cual está exclusivamente destinada a restablecer la situación jurídica infringida, por violación directa de Derechos y Garantías Constitucionales.

“... En este orden debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así no fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. (Sentencia de la Sala Constitucional del 31 de mayo de 2000. Caso: INVERSIONES KINGTAURUS C.A.).

Así pues, se concluye que para la procedencia de la acción de amparo es necesaria la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivo, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada.

Tomando como norte ésta premisa, se evitarían no sólo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto, sino también a evitar que los Tribunales distraigan inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.

La acción de amparo esta reservada únicamente para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Así las cosas, los hoy querellantes para hacer efectivas sus pretensiones disponen de otros mecanismos y/o acciones legales en sede administrativa y/o Contenciosos Administrativo, a través de las cuales pueden satisfacer sus pretensiones, mediante el ejercicio de los Recursos pertinentes y del Derecho de Petición consagrado en el artículo 51 del texto fundamental, dirigiéndose al Instituto Autónomo de Policía, Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San C.d.E.T. (Policía Municipal), para requerirle la entrega de los vehículos y siguiendo los procedimientos legales existentes para materializar la entrega.

En lo que respecta a la solicitud de entrega de los documentos de identidad, del certificado de circulación, del permiso provisional para conducir, del certificado médico, todos a nombre de F.E.B.G., cuyas especificaciones constan al folio 154, el hoy querellante debe recurrir ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a tramitar lo conducente para hacer efectiva su entrega y en caso de omisión, retardo o negativa de decisión igualmente dispone la Ley de las instancias y recursos para accionar ante éstas situaciones. Igual pronunciamiento se hace en lo que respecta a las actuaciones que conoce la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.

Con base en lo anteriormente expuesto y visto que las denuncias que se formularon cuestionan la legalidad de las actuaciones ejecutadas por el Instituto Autónomo de Policía, Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San C.d.E.T., éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede Constitucional, de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia impartida en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PARTE DISPOSITIVA DEL

FALLO

PRIMERO

SIN LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos A.E.B. Y F.E.B.G., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº V-9.132.107 y V-17.370.656, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, asistidos por el Abogado F.S.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38.648, contra el ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad, con cédula d identidad N° 5.449.093, del mismo domicilio, Director Gerente (E) del Instituto Autónomo de Policía, Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San C.d.E.T..

SEGUNDO

Por cuanto el Tribunal observa que la Acción de A.i. no reviste carácter temerario, no hay Condenatoria en costas.

TERCERO

Remítase copia certificada de la presente decisión a: 1.- Fiscalía Superior del Ministerio Público. 2.- Fiscalía 18° del Ministerio Público. 3.- Fiscalía Segunda del Ministerio Público. 4.- Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, todas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil cinco (2.005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación. El Juez Temporal (Fdo). J.M.C.Z.. La Secretaria Temporal. (Fdo). M.A.V.. (Hay sellos húmedos del Libro Diario y del Tribunal). En la misma fecha y previas las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. (Fdo). M.A.V.. (Hay sello húmedo del Tribunal).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR