Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Enero de 2012

Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 13 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2001-000012

ASUNTO: RJ11-P-2001-000012

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En el día de hoy, 13 de Enero del año 2012, se constituyó en la sala de audiencias n° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por la Juez Abg. Ysmenia S. F.H. quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada por el Secretario Judicial de la sala, Abg. Ronald Mayz y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar de, en el presente asunto Nº RJ11-P-2001-000012, seguido a los imputados: L.B.B.R. Y D.B.P.. Se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colón en, La Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. M.J.J., el imputado L.B.B.R. no estando presentes: la víctima A.J.R.. Se deja transcurrir un lapso de espera de quince minutos a los fines de que comparezcan los ausentes. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal,

EXPOSICION FISCAL

Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. M.J.J. quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en este acto formal acusación en contra del ciudadano L.B.B.R., por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.J.R.. (Se deja constancia que la Fiscal hizo una descripción de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra el imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo los impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar como: L.B.B.R., venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 37 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.437.749, de profesión u oficio Soldador, nacido el 10-03-74, hijo de L.B.B. y I.R., domiciliado en Urb. Guayacán de la flores, calle 11, sector 2, casa n° 21, Municipio Bermúdez. Estado Sucre y expone: “No deseo declarar. Es todo.;”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colón, quien expone: Solicito al tribunal desestime la acusación fiscal en virtud de que la misma no presenta suficientes elementos de convicción que lo acrediten responsables del delito imputado, motivo por el cual solicito el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 318 del COPP, numeral primero, me acojo al principio de la comunidad de las prueba, y hago mía las pruebas promovidas por el Ministerio Publico. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la solicitud hecha por las partes, a criterio de quien aquí decide estima que de los hechos surte suficientes elementos para estimar que el hoy imputado se encuentran incursos en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, así mismo estima quien aquí decide que la acusación Fiscal cumple con los requisitos de posibilidad, así como todos los requisitos exigido en el articulo 326 del COPP, es decir contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado, y así mismo oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y lo alegado por la defensora esta Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal, en contra del ciudadano L.B.B.R., por la comisión del delito Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.J.R., en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas tanto por la representación fiscal, como por la defensa publica, en virtud del principio de comunidad de la prueba, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Ya que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.J.R..

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que le pregunta al Ciudadano L.B.B.R., si es su voluntad acogerse a alguna de este, manifestó: “Yo quiero irme a juicio, es todo.

DISPOSITIVA

Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Visto que el imputado manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano: L.B.B.R., venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 37 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.437.749, de profesión u oficio Soldador, nacido el 10-03-74, hijo de L.B.B. y I.R., domiciliado en Urb. Guayacán de la flores, calle 11, sector 2, casa n° 21, Municipio Bermúdez. Estado Sucre, por la comisión del delito Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.J.R.. Así mismo admite la acusación en virtud de que cumple con los parámetros establecidos en el articulo 326 del COPP y las pruebas promovidas por las partes por ser licitas legales y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Publico. Y Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Así mismo se deja Constancia en cuanto al imputado D.B.P., en fecha 21-02-11, se decreto el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 ord 3° del COPP Quedan notificados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, para lo cual deberán proveer lo necesario a los fines de su reproducción. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez Segundo de Control

Abg. Ysmenia F.H.

La Secretaria Judicial

Abg. J.M.

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