Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 14 de Julio de 2006

Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Compensaciones Salariales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Cumaná, 14 de julio de dos mil seis (2006)

195º y 146º

ASUNTO: T- S-1-1605-97

MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA

Visto el escrito de fecha 21 de noviembre de 2005, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora E.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.830, por el cual solicita a este Juzgado Primero Superior Laboral se proceda a la aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada por esta superioridad en fecha 26 de octubre de 2005, alegando que:

En virtud de lo antes expuesto; en esta causa, donde la entonces Ciudadana Jueza Superior fue denunciada por Denegación de Justicia, no puede existir el decaimiento del recurso de apelación ; por tanto debe existir una razón por la que este tribunal a sabiendas de que la causa viene de un tribunal que permanecía sin despacho la mayor parte del tiempo…. O ES JUSTO QUE POR UN DÍA, el primero del año siguiente a lo que sería el término de la prescripción, se le aplique tan severo castigo al débil jurídico, menos aun es justo que solamente se aprecien las diligencias donde se le pedía al tribunal que se sirviera sentenciar

A los fines de motivar la aclaratoria solicitada resulta pertinente traer a colación el criterio que sobre las aclaratorias y ampliaciones de sentencia estableció la Sala de Casación Social en sentencia número 48 de fecha 15 de marzo de 2000, al respecto se cita:

…Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador, previa interposición por la parte interesada de una solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo.

En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente (…)

Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva deci¬sión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).

Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.

Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.

Debe observarse que, conforme al criterio jurisprudencial invocado, las aclaratorias de sentencias solo tienen como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución de dicho fallo, de allí que tal aclaratoria no puede conducir a una nueva deci¬sión, no debe estar referida a la pretensión misma.

Ahora bien, en sentencia de fecha 26 de octubre de 2005 este Tribunal conociendo en alzada, por considerar evidente la falta de impulso procesal, dado que la última actuación en el expediente de la parte demandada, una vez fijada la causa para sentencia, es en fecha 26 de junio de 2001, cuando solicita se decrete la perención de la instancia, y que la abogada E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.830, entre las fechas 03 de marzo de 2003 y el 09 de marzo de 2004, fechas en las que solicita se dicte la sentencia en la presente causa, declaró:

“PRIMERO: DECAIDO El RECURSO DE APELACIÓN de fecha 09 de octubre de 1997, interpuesto por el abogado A.R.C.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N°54.119, apoderado judicial de la demandante y DECAIDO el recurso de apelación de fecha 14 de octubre de 1997, interpuesto por el abogado D.T., inscrito en el inpreabogado bajo el N°50.811, apoderado judicial de la parte demand0a-da; SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes recurrentes (demandante y demandado).

Aprecia quien suscribe, que la solicitante, abogada E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.830, no delata en su escrito cuales son los puntos dudosos, o cuales son las omisiones que deban salvarse ni los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia y que deban rectificarse, ni señala, en modo alguno, de que manera los presuntos errores pudieran impedir u obstaculizar la ejecución del fallo cuya aclaratoria se solicita, por el contrario, se percibe que el pedimento de aclaratoria, según el criterio de la apoderada judicial, se sustenta en una razón de justicia, esto es, que el término establecido para la procedencia del decaimiento del recurso de apelación había excedido solo en un día, y que no se consideró que la entonces Ciudadana Jueza Superior había sido denunciada por Denegación de Justicia. Razonamiento éstos que hacen improcedente la solicitud de aclaratoria, toda vez que, como ya se dijo, no constituyen puntos dudosos, errores, ni omisiones de la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha 26 octubre de 2005,; por lo que este Juzgado Superior del Trabajo no tiene puntos que aclarar , por existir recursos ordinarios y extraordinarios de impugnación del fallo que ejercidos en su oportunidad procesal correspondiente elevarían el conocimiento de la causa a una instancia superior, la cual en todo caso es la facultada para tomar emitir un pronunciamiento según los hechos planteados por la solicitante, por constituir tales alegatos defensas de fondo no susceptibles de ser resueltos por la vía de aclaratoria de sentencia. así se establece.

Así mismo la apoderada judicial de la parte actora, abogada E.M., solicita ampliación del fallo dictado por este Juzgado Primero Superior del Trabajo, en fecha 26 de octubre de 2005, en razón de que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 29 de septiembre de 1997, está totalmente viciada dado que omitió acordar la indexación y los intereses moratorios.

Al respecto, se observa que en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de marzo de 2000, supra invocada, se dejó sentado que:

…Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe.

.

En tal sentido, se observa que la solicitud de ampliación de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 1997, a los fines de que se salvara la omisión de la condenatoria de la indexación, debió formularse ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a cuyo juez le competía aclarar el dispositivo del fallo en razón de ser él quien lo dicto y no esta Superioridad, más cuanto, en Segunda Instancia no existe un pronunciamiento al fondo de la causa dada la declaratoria de decaimiento del recurso de apelación interpuesto por ambas partes. Así se establece.-

LA JUEZA

ANA DUBRASKA GARCIA.

LA SECRETARIA

EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 2:30pm se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR