Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, 31 de Enero de 2008.

197° y 149°

Visto el escrito de fecha 31/01/2008 mediante el cual el Abg. M.A.G.R. con el carácter de Apoderado del ciudadano A.E.R.V., opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, EN RELACION A LA ACUMULACION PROHIBIDA indicada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, manifestado que: “… la parte demandante en el libelo de la demanda al hacer la relación de los hechos, como consta en el reglon número 9, del folio cuatro (4) del presente expediente, narran que por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, cursó demanda en contra de mi representado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (el mismo contrato que forma parte del fundamento de la presente acción y que anexan marcado con la letra “B”) que fundamentaron en los artículos 1.487, 1.492, 1.159, 1.167, 1.264, 1.265 y 1.266 del Código Civil; demanda esta que dicho Tribunal DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR, ordenando a mi representado dicha sentencia, quedó definitivamente firme a finales de julio del año 2004, que debería traspasar a los demandantes, la plena propiedad del inmueble en cuestión; cuestión esta que no se pudo cumplir en virtud que los términos de la sentencia conllevaron a que la misma se hicieran “inejecutable”, y que es por ello que se ven en la imperiosa necesidad de demandar como en efecto así lo hacen por “ACCION DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS” a mi representado; así mismo demandan en este mismo acto LA RESOLUCION DEL MENCIONADO CONTRATO autenticado, que ya por sentencia definitivamente firme, fue ordenado a cumplir; por lo que la parte demandante infringe el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta haciendo la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, acumulando pretensiones como lo son: la “indemnización de daños y perjuicios” que se derivan según narra, del incumplimiento del mismo contrato que ya un juez lo ordenó a CUMPLIR a través de una sentencia definitivamente firme en fecha julio de 2004; y a la vez pretenden que este Juez de Primera Instancia someta a su consideración la RESOLUCION del mismo contrato; y en tal virtud a esta representación se le hace difícil dar contestación a la presente demanda, por cuanto hay dualidad e incongruencia de los petitorios, por ejemplo: estos daños y perjuicios que temporaniedad tienen, desde el momento que se firmó el contrato de compraventa, o desde el momento en que el Tribunal de los Municipios San Cristóbal y Torbes dictó decisión definitivamente firme que ordenó el CUMPLIMIENTO?. A todo evento, insisto, a los efectos de evitar sentencias contradictorias, el Juez conocedor de este asunto debe declarar CON LUGAR como así lo solicito, la cuestión previa opuesta…”. Asimismo alega la infracción del ordinal 7° del Artículo 340 y expresó: “… el actor en su libelo narra una serie de hechos que coliden con dicha norma, ya que debe señalar el daño o los daños, el igualmente si se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil, especificando la relación de causalidad. En virtud de que son varias causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente no se especifica…”.

Visto igualmente el escrito de fecha 07 de Febrero de 2008 en el que la parte actora intenta la subsanación del defecto u omisión señalados, expresándolo de la siguiente manera: “…contradigo la cuestión previa, en parte de conformidad con el artículo 350 del Código de procedimiento civil, y se debe a que no existe Acumulación Prohibida a que se refiere el colega G.R.. Y no puede existir la misma por lo siguiente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece en su ultimo aparte, que se podrán acumular en el mismo libelo dos (2) o mas pretensiones incompatibles, para que sean resueltas como una subsidiaria a la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si y {estas acciones no son incompatibles, por lo tanto si se puede demandar las dos. Y la subsano en cuando a que por error involuntario, demandé la acción de resolución de contrato de compra-venta junto con la acción de daños y perjuicios, cuando no lo podía hacer…”. Asimismo continua en el mismo escrito “… contradigo esta cuestión previa en toda y cada una de sus partes, ya que en ningún fragmento del libelo de demanda, existen hechos que colidan con la norma del 340 ordinal 7 del código de procedimiento civil, y los daños ocasionados a mis representados por el demandado, si están especificados y cada uno de ellos con su relación de causalidad… ya que fueron especificados uno por uno y sus montos en bolívares tal como lo exige el legislador en ésta Acción …”

Visto igualmente el escrito de fecha 12 de Febrero de 2008, en el cual el demandado de autos a través de su apoderado, presentó escrito mediante el cual manifiesta la subsanación de la cuestión previa es insuficiente o inadecuada, porque a su decir el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, no requiere cualquier actuación del demandante sino una actuación eficaz, y expresó: “ … por lo que la subsanación en parte hecha por la demandante, se quedó corta por cuanto si subsana la primera parte, debió subsanar la segunda parte de dicha cuestión previa y no contradecirla como lo hizo, manifestando que la contradice en todas y cada una de las partes, por cuanto en ningún fragmento del libelo de demanda, existen hechos que colidan con la norma del 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil…” solicita se extinga el proceso, en . (f. 68 al 70)

Así las cosas, el Tribunal observa que en el presente caso, el demandado de autos alega dos cuestiones previas las cuales el Tribunal analizará separadamente, en relación al Ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

El demandado alega esta cuestión previa en los términos ya descritos, asimismo el demandante en el escrito de subsanación de cuestión previa señaló: “…Y la subsano en cuanto a que por error involuntario Demandé la Acción de Resolución de Contrato de Compra-Venta junto con la acción de daños y perjuicios, cuando no lo podía hacer (…) Y en consecuencia Subsano ésta cuestión previa, en cuanto a ésta parte, en el sentido de que la demanda solamente es por acción de Daños y Perjuicios ocasionados a mis representados en estos casi quince (15) años y no por resolución del mencionado contrato de Compra-Venta…”. Así pues este Tribunal encuentra explicita la subsanación del libelo de la demanda, y considera suficientes los argumentos explanados para declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y así se decide.

En relación a la cuestión previa establecida en el Ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el Numeral 6° del artículo 340, este tribunal observa:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

En relación a la presente cuestión previa este Tribunal observa los planteamientos exgrimidos en el Libelo de la demanda, la cual pretende la indemnización de daños y perjuicios en la cual la parte demandada expresó:

… El Tribunal declaro Parcialmente con lugar porque la abogada redactora demandó sus honorarios dentro del mismo libelo. La juez en su sentencia ordenó lo siguiente: Primero: declaró parcialmente con lugar la demanda por lo antes manifestado y condenó al demandado A.E.R.V. a cumplir el contrato de compra-venta mediante el cual le debía traspasar a los demandados A.E.B. y B.G.D.B., la plena propiedad, libre de todo gravamen de los derechos y acciones equivalentes a siete enteros con un mil cuatrocientas veintiocho diez milésimas por ciento (7,1428%) que le pertenecen en un inmueble constituido por una casa (…) Segundo: la juez ordenó también que el demandado A.E.R.V. deberá proceder a cumplir el mencionado contrato de compra-venta, mediante la protocolización del documento respectivo… Tercero: así mismo la juez ordenó en su sentencia, que el ciudadano ALFONO RODRIGUEZ en el caso de que no diera cumplimiento voluntario a lo ordenado en el numeral anterior, esta sentencia serviría de titulo de propiedad a los demandantes… y como el demandado se negó a dar cumplimiento voluntariamente a la sentencia, mis representados solicitaron la ejecución forzada de la misma, lo cual no se pudo practicar (…) que por supuesto eran requisitos que tenia que cumplir el hoy demandado, para poder registrar la sentencia…

. Así pues considera, este Tribunal que se encuentra suficientemente especificados los daños que según dice la demandante fueron causados debido al incumplimiento del demandado de los requisitos para la protocolización de la sentencia, cuestión esta que deberá ser probada a lo largo del Iter procesal, así las cosas este Tribunal considera cumplido el ordinal 7º del Articulo 340 y declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y así se decide.

Conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a aquél en que conste en el expediente la notificación de la última de las partes.

Notifíquese a las partes.

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados Serrano

La Secretaria

En la misma fecha se libraron boletas de notificación y se entregaron al Alguacil.

Mafc.-

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