Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteDaniel Ferrer
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-003522.

PARTE ACTORA: L.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-638333.

APODERADO DE LA ACTORA: I.G.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25090.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), la cual se rige por el Decreto No 6068, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 38958, del 23-06-0008, reimpreso por error material el 08-07-2008 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 38.968 de la misma fecha.

APODERADO DE LA DEMANDADA: J.V.P., abogado de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 59.135.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha treinta y uno (31) de septiembre del corriente año, se dio por recibido el presente expediente, proveniente del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, admitiéndose posteriormente las pruebas promovidas por las partes y fijándose la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, cuyo acto se fijó para el día lunes trece (13) de julio del corriente año, a las dos de la tarde (02:00pm). En fecha 13 de julio de 2011, este Juzgado acuerda reprogramar la audiencia de juicio, previa solicitud que al efectos presentaron ambas partes, por lo cual se fijo la audiencia de juicio para el día 10-10-11 a las 09:00am. Llegada la referida oportunidad, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, según acta levantada al efecto en esa misma fecha, de donde se puede apreciar, que el juez que preside este tribunal, acordó la suspensión de la causa, solicitada por ambas partes, por lo cual se fijó el día 09-11-11 la fecha para la continuación de la audiencia de juicio. En dicha fecha se evacuaron todas las pruebas y se acordó diferir el dispositivo oral del fallo para el día 16-11-11, dada la complejidad del asunto debatido, todo ello en atención a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, llegada tal oportunidad, este tribunal previas las consideraciones del caso, y en aplicación del derecho, declaró el dispositivo oral del fallo de la manera siguiente: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.B.B., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION EDUCATIVA SOCIALISTA “INCES”; ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: SE ORDENA el pago que por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales resulte a favor del referido ciudadano, cuya determinación se especificará en la motiva del presente fallo. TERCERO: SE ORDENA el pago de los intereses de mora de la Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “a”, cuya determinación se hará a través de experticia complementaria del fallo, conforme se indicará en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no fueron otorgados todos los conceptos reclamados.

II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

En el libelo de demanda, el actor alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 01-08-77, en el cargo de obrero hasta el 13-02-2009, cuando egresa por jubilación especial, cumpliendo un horario de trabajo de 07:30am hasta las 04:00pm. Reclama el pago de los siguientes conceptos:

Por bono de transferencia, en ocasión con la reforma a la LOT, alega que se le adeudan 390 días en base a Bs. 3.20, lo cual arroja un total de Bs. 1.248,00, que demanda sean cancelados. Asimismo, reclama los intereses moratorios sobre compensación por transferencia, desde el 18-06-02, hasta la oportunidad en que se cancele la suma adeudada.

En cuanto al corte de antigüedad al 18-06-97, alega que la misma fue cancelada el 28-08-09, por lo cual según lo dispuesto en el artículo 668, Parágrafo Primero de la LOT, alega que por el retardo en el pago, se le adeudan intereses moratorios, desde julio de 2002 hasta el 28-08-09.

Asimismo, de conformidad con el contrato colectivo reclama la bonificación al estimulo, alega que le correspondía: En agosto del año 2002, el pago de 190 días de salario, por el quinto quinquenio de servicios. Afirma que en agosto de 2007, le correspondía el pago de 250 días a razón del sexto quinquenio de servicios y que en enero de 2009, le correspondía 50 días de salario, en razón del séptimo quinquenio fraccionado. Alega que dicho beneficio no fue considerado en el salario base de cálculo de las prestaciones sociales de los años 2002, 2007 ni 2009, por lo cual reclama su cancelación por un total de Bs. 2.666,04.

Reclama la diferencia salarial producto de no considerarse como parte del salario el incremento de salario por zona de trabajo del 30% de conformidad con la cláusula contractual No. 14 del año 1992. En tal sentido, aduce que desde enero de 1997, el INCES le otorgó un incremento compensatorio de salario en los siguientes términos:

Sueldo Bs. 20,80

Bono Compensatorio Bs. 20.80

Prima de Antigüedad: Bs. 5.20

30% sobre sueldo: Bs. 6.24

Total: Bs. 53.04.

Alega que al otorgarle contractualmente el ingreso compensatorio por la suma de Bs. 20.80, a tal ingreso compensatorio había que sumarle el incremento del 30% por zona, que constituye la suma de Bs. 6.24 para un total de Bs. 53.04, pero que por mandato de la LOT, a partir del primero de enero de 1998, Todo ingreso compensatorio pasó a constituir salario, entonces bajo el principio jurídico, que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, alega que a partir del 01-01-98, al ingreso compensatorio semanal de Bs. 20.80, había que agregarle el 30% de la zona de trabajo que constituye la suma de Bs. 6.24 para un total a salarizar, en su decir, de Bs. 27.04, mas el sueldo semanal del trabajador que era de Bs. 20.80, ello da un total de Bs. Bs. 47.84. En tal sentido alega que desde el 01-01-98 el sueldo del actor debía ser de la siguiente manera:

Sueldo semanal: Bs. 47.84 mas el 30% por la suma de Bs. 14.35. Afirma que, sin embargo, la demandada canceló un salario semanal de Bs. 41.60, mas un 30% por la suma de Bs. 12.48, por lo cual reclama una diferencia semanal de Bs. 8.11. Alega que al dividir dicha diferencia semanal de Bs. 8.11 entre los 07 días de la semana, obtenemos una diferencia salarial diaria de Bs. 1.16, que al ser multiplicadas por los treinta días del mes nos da un salario de Bs. 34,75 mensuales, que nunca fue considerado por la demandada. En consecuencia solicita el pago de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones a favor del actor, desde el año 1998 hasta el año 2001, en base a ese salario de Bs. 34.75 mensuales. En tal sentido alega que desde el año 1998 al 2001 tenia derecho a 65 días por bonificación de vacaciones y a 71 por bonificación de fin de año, lo cual arroja un total de 136 días anuales, desde el año 1998 al 2001. Asimismo, alega que desde el año 2002 al 2008 tenia derecho al pago de 71 días por concepto de bonificación de vacaciones y a 95 días por concepto de bonificación de fin de año, para un total de 166 días anuales, por el periodo que va desde el año 2002 al 2008. En consecuencia reclama el pago total de Bs. 1.956,83 por la diferencia salarial del 30% por ciento por el concepto denominado prima de zona, no considerada por la demandada en el pago de bonificación de fin de año ni de utilidades. Asimismo, reclama el pago de dicha diferencia salarial, desde el año 1998 hasta la fecha de la jubilación y los respectivos intereses de mora.

Igualmente el actor alega que, con ocasión del pago de las prestaciones sociales, le hicieron unas deducciones ilegales por improcedentes no ajustadas a la realidad, concretamente que le dedujeron la suma de Bs. 1.021,35 por vacaciones, presuntamente pagadas por adelantado. En su decir, la demandada no señala qué período y en qué año disfrutó el actor de tales vacaciones a los efectos del referido descuento, afirma que ello coloca al actor, en estado de indefensión por cuanto refutar tal hecho y a todo evento indicó al tribunal que no ha disfrutado por adelantado vacación alguna e igualmente tampoco a recibido pago de bono vacacional por adelantado. En consecuencia, solicitó el reintegro de la suma de Bs. 1.021,35 en concepto de seis meses de vacaciones presuntamente disfrutadas por adelantado y la suma de Bs. 2.723,60 por concepto de bono vacacional presuntamente pagado por adelantado.

Finalmente reclama la cláusula 10 de la Convención Colectiva del año 1998, aún vigente que ampara a los trabajadores obreros del INCES, que en su decir establece que una vez terminada la relación laboral por cualquier causa el INCES quedará obligado a continuar pagándole el salario al trabajador, desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha que se le cancelen las prestaciones sociales, como así lo hicieron con otros trabajadores en las mismas condiciones. Alega que la relación laboral culminó en fecha 13-02-09 y que las prestaciones sociales fueron canceladas el 28-08-09, por lo cual demanda el pago de 196 días de salario a razón de Bs. 68.09 diarios, para un total de Bs. 13.345,64.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada alega tanto en el escrito de contestación a la demanda como en la audiencia de juicio, que al actor se le canceló la compensación por transferencia y sus respectivos intereses, sin embargo, no se guardó el respaldo correspondiente. Alega que consta de planilla de liquidación de prestaciones sociales que al actor le fueron debidamente cancelados oportunamente las prestaciones sociales por lo cual no adeuda intereses moratorios sobre tal concepto. Alega que tal pago oportuno se realizó en cuenta del Banco Mercantil, que se cumplió con lo establecido en el articulo 668 literal a) de la LOT. Aduce que la demandada ordenó la apertura de un fideicomiso a favor del actor en el cual se acreditó la suma correspondiente al corte de antigüedad. Niega que adeude suma alguna por concepto de bonificación al estimulo del trabajo. Invoca un caso decidido, en fecha 04-11-09, por el Dr. G.V. en el asunto AP21-RR-2009-0001102, al respecto afirma que dicha bonificación no tiene carácter salarial, ya que no dependía de los días laborados sino del transcurso del tiempo. Niega que adeude suma alguna por concepto de salarización de la prima por zona, ya que la misma se encuentra eliminada de la contratación colectiva desde el año 2007. Al respecto alega que dicho porcentaje por zona es una facilidad otorgada para el desempeño de las labores, no es salario, no debe tener incidencias en las vacaciones y bonificación de fin de año. Niega que se le deba reintegrar al actor la suma de Bs. 1.021,35 por vacaciones así como la suma de Bs. 2.723.60 por concepto de bono vacacional. Alega que si le fueron descontados dichos conceptos al actor, pues si había disfrutado las vacaciones y había recibido el pago correspondiente por adelantado. En tal sentido invoca el artículo 220 de la LOT, según el cual si se otorgan las vacaciones colectivas, como en efecto ocurre en el INCES durante el mes de diciembre, mediante la suspensión de actividades durante cierto número de días al año, se imputarán a lo que le corresponda por concepto de las vacaciones anuales al trabajador. Pero si el trabajador, para el momento de las vacaciones colectivas no hubiere cumplido el tiempo suficiente para tener derecho a vacaciones anuales, los días correspondientes a las vacaciones colectivas serán de descanso remunerado, computándose el exceso para las vacaciones siguientes. Alega que en el presente caso el actor no había cumplido el tiempo para tener derecho a vacaciones anuales por lo que de acuerdo con la normativa señalada, esos días de vacaciones colectivas eran de descanso remunerado, pero imputables a las vacaciones siguientes, pero si no hay vacaciones siguientes, se trata de un pago en exceso, que puede ser debitado posteriormente. Por lo cual es improcedente el reclamo en este punto planteado por la parte actora. Niega que se le adeude al actor la suma de Bs. 13.345,64, por la cláusula 10 de la Convención Colectiva, ya que no se encuentra vigente y la misma era una penalización cuando el trabajador no había recibido sus prestaciones sociales, en el presente caso las recibió. Señala que el fundamento de dicha cláusula es que el trabajador no se quedara esperando indefinidamente el pago de sus prestaciones sociales.

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA:

Vista la forma en que fue contestada la demanda, debe este Juzgador establecer la procedencia de los reclamos de bono de transferencia, en ocasión de la reforma a la LOT con vigencia desde el 19-06-97, Asimismo, se debe determinar si proceden los reclamos de los intereses moratorios sobre compensación por transferencia, desde el 18-06-02. En cuanto al corte de antigüedad al 18-06-97, se debe determinar cuando fue cancelada y si por la fecha de pago se le adeudan o no al actor los intereses moratorios, desde julio de 2002 hasta el 28-08-09 sobre el mencionado corte de antigüedad. También se debe determinar si procede o no el reclamo de la bonificación al estimulo. Igualmente se debe decidir si debe o no considerarse como parte del salario, el incremento de salario por zona de trabajo del 30% de conformidad con la cláusula contractual Nº 14 del año 1992. También se deberá dilucidar en el presente caso, si le hicieron o no al actor, unas deducciones ilegales por concepto de vacaciones y bono vacacional. Finalmente se deberá establecer si procede o no el reclamo fundamentado en la cláusula 10 de la Convención Colectiva. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.-Copia de Liquidación de prestaciones Sociales, emanada de la demandada a favor del actor, folios 40 y 41.

Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, la cual también promovió dicha prueba. Evidencia que el actor ingresó a la demandada el día 01-08-77, que egresó por jubilación, en fecha 13-02-09, que tenia el cargo de vigilante, que el salario al 31-09-2009 era de Bs. 222.042,70 mensuales, que el salario al 18-06-97 era de Bs. 119.10, que por indemnización de antigüedad, antes del 19-06-97, el actor recibió el pago de Bs. 2.382,06, según lo previsto en el literal a) del artículo 666 de a LOT. Deja constancia que recibió el pago de indemnización de antigüedad posterior al 19 de junio de 2002, por la suma de Bs. 2.382,06. Asimismo, que recibió según planilla de liquidación un pago total por prestaciones sociales de Bs. 31.450,58

.- Complemento del 70% por concepto de prestación de antigüedad depositada en Banco Mercantil: Bs. 25.952,27

.- Días de ajuste por antigüedad, según articulo 108 de a LOT: 1.702,25

.- Días adicionales, según artículo 71 del nuevo Reglamento de la LOT: Bs. 3.500,64

.- Incidencia de la prestación de antigüedad de la fracción de bono vacacional y bono de fin de año: Bs. 127,67

.- Intereses por Capital no colocado: Bs. 57,12

.-Intereses por Capital no colocado desde octubre de 2008 hasta enero de 2009: Bs. 134,03

.- Bonificación de Fin de Año fraccionado: Bs. 766,01

.- Bonificación por años de servicios fraccionados: Bs. 3.404,50

Asimismo dicha documental evidencia que al actor se le realizaron las siguientes deducciones del total a cobrar por prestaciones sociales y demás beneficios laborales:

.-Prestación de antigüedad depositada en el Banco Mercantil, desde el 31-12-03: Bs. 11.439,71

.-Prestación de antigüedad depositada en el Banco Mercantil, desde el 01-01-04: Bs. 21.055,60

.-Menos 06 meses de vacaciones disfrutadas por adelantadas: Bs. 1.021,35

.-Menos Salario Cancelado desde el 14-02-09 al 24-03-09: Bs. 3.554,66

.- Copia de cláusulas 25 a la 27 de la Convención Colectiva, folio 44.

No se trata de una prueba que se deba valorar sino de una fuente de derecho cuyo conocimiento, interpretación y aplicación corresponde al Juez según el caso que deba decidir.

.-Copia de comunicación, emanada de la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del INCE, dirigida al Gerente General de Recursos Humanos del Ince, de fecha 03-02-00, folio 43 al 45.

Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOTPRA, en concordancia con el artículo 82 ejusdem. Evidencia el alegato de dicha Federación respecto a que en la convención colectiva, cláusula 14, se prevé un incremento de salario a los trabajadores que presten servicios en ciertos Estados, por su ubicación geográfica, siendo dichos estados: Bolívar, Nueva Esparta y Amazonas. Evidencia dicha prueba que la mencionada Federación fundamenta su reclamo dictamen jurídico de fecha 02-06-99, emanado de la Asesoría Legal del INCE. La Federación señala que según dicha asesoría la prima por zona es de carácter salarial y tiene incidencias en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, como lo son la bonificación de fin de año y la bonificación de vacaciones.

La mencionada Federación de Trabajadores, mediante la mencionada comunicación reclama la salarización del bono compensatorio como un todo, integro sin excluir el porcentaje de la prima por zona. Alega que el bono compensatorio debe ser considerado salario real, que constituye una cantidad constate, que mes a mes es recibida por los trabajadores, que se debe incluir el porcentaje de la prima antiinflacionaria, tipificada en la cláusula 14 de la Convención Colectiva del trabajo. En dicha comunicación emanada de la Federación se alega que la mencionada asesoría legal del INCE recomienda recalcular el sueldo al 31-12-97 determinando el 30 % de prima antiinflacionaria sobre el bono compensatorio.

Sobre la valoración de esta prueba, este Juzgador observa que se trata de una interpretación sobre el carácter salarial de un concepto realizada por un ente representativo de trabajadores de la demandada y por un organismo adscrito a la demandada encargado de emitir interpretación en materia de derecho. No evidencia dicha prueba por si sola que en la realidad de los hechos el beneficio previsto en la cláusula 14 de la Convención Colectiva reuniera los requisitos para considerarse salario, según las previsiones de la Reforma Parcial de la LOT, vigente desde el 19-06-97. En consecuencia, dicha prueba es solo tomada en consideración a fines referenciales, estableciéndose que corresponde al Juez determinar si la prima por zona era o no salario dependiendo si era cancelada por los servicios prestados o si simplemente era una retribución compensatoria del patrono para reintegrar o restituir al trabajador los gastos de dinero y tiempo por la ubicación geográfica (Estado Bolívar) del lugar de trabajo, en este último supuesto no tendrá carácter salarial. Se hace necesario seguir con el análisis de los demás elementos probatorio cursantes en autos.

.- Comunicación de fecha 14-04-00, emanada del ciudadano M.J.P.G..

Es valorada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de la LOPTRA. Evidencia que dicho ciudadano solicitó al Ince los cálculos sobre el derecho previsto en la cláusula 14 de la Convención Colectiva, referente al 30% de zona, hasta el 30-04-00. Dicha prueba es solo tomada en consideración a fines referenciales, estableciéndose que corresponde al Juez determinar si la prima por zona era o no salario dependiendo si era cancelada por los servicios prestados o si simplemente era una retribución compensatoria del patrono para reintegrar o restituir al trabajador los gastos de dinero y tiempo por la ubicación geográfica (Estado Bolívar) del lugar de trabajo, siendo en este supuesto un beneficio social no remunerativo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- Copia simple de Registro de depósitos emanados de la demandada, a favor de sus trabajadores, de cheques en el cual se identifica el nombre, la cédula, el número de la cuenta bancaria y el importe depositado, Folios 50 al 52

No es valorado, ya que no se indica el concepto por el cual se cancela los montos allí identificados, es una prueba genérica, indeterminada y que no cumple con el principio de alteridad de la prueba.

.- Copia de Recibo de pago, emanado de la demandada, a favor del actor, folio 53.

Es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA. Evidencia que al actor le fueron canceladas las prestaciones sociales, el bono de fin de año, por la suma total de Bs. 31.450,00.

.-Planilla de Liquidación de prestaciones sociales (folio 54 y 55), cuya documental ya fue valorada por este juzgador.

.-Planilla con indicación de los salarios del actor, desde el año 1997 al año 2009, de las sumas correspondientes a prima por antigüedad, folios 56 al 95.

Son valorados de acuerdo al artículo 10 de la LOTPRA. Evidencian que el actor recibía, todos los meses una retribución, en dinero, como beneficio denominado asignación por zona de trabajo, no se evidencia de dichas pruebas su carácter salarial, es decir, que fuera consecuencia directa de los servicios personales, subordinados y dependientes del actor. Es un beneficio previsto en la convención colectiva que la demandada no consideró de carácter salarial, era cancelado dependiendo de la ubicación territorial del trabajador.

.- Copia de constancia de otorgamiento de jubilación a favor del actor

Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidencia que en fecha 13-02-09, el actor fue jubilado por la institución demandada.

.- Copias simples de recibos de pago emanados de la demandada a favor del actor, folios 70 al 95, salvo los folios 78 y 80, referidos al otorgamiento de la jubilación.

No son valorados ya que no se encuentran suscritos por la persona a quien se le oponen, no cumplen con el principio de alteridad de la prueba.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se encuentra fuera de la controversia que el actor ingresó a la institución demandada el día 01-08-77, que egresó por jubilación en fecha 13-02-09, que el salario al 31-09-2009 era de Bs. 222.042,70 mensuales, que el salario al 18-06-97 era de Bs. 119.10. Se deja establecido que la demandada no hizo mención alguna en la audiencia de juicio, ni en el escrito de contestación de la demanda, sobre los montos de los salarios invocados por el accionante en el libelo, es decir, no los rechazó, ni los negó, motivo por el cual dichos montos han quedado admitidos en forma tácita, por cuanto no se desprende de autos lo contrario. ASI SE ESTABLECE.

Sobre los conceptos reclamados este Juzgador se pronuncia de la siguiente manera:

En cuanto al reclamo de compensación por transferencia:

El articulo 666 de la LOT establece: Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario por cada año de servicios, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a Bs.45,00. El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a Bs. 15,00 ni excederá de Bs. 300,00 mensuales. A los mismos fines la antigüedad del trabajador no excederá de 10 años en el sector privado ni de 13 en el sector público.

En el caso de autos, tenemos que la demandada no acreditó el pago de la compensación por transferencia ni de los respectivos intereses de mora demandados. No se evidenció durante la secuela procesal que la documentación que respaldara dicho pago fuera objeto de pérdida o daño alguno. Mas aún de la copia de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la demandada a favor del actor, que riela a los folios 40 y 41, solo se evidencia el pago a favor del actor por parte de la demandada del beneficio previsto en el literal a) del artículo 666 de la LOT, es decir, no es cancelada en dicha liquidación la compensación por transferencia prevista en el literal b) de dicho artículo.

Así las cosas, este Juzgador observa, visto que el actor prestó servicios por un lapso de 30 años y 06 meses, cumplidos desde el 01-08-77 al 13-02-09, asimismo, vista la antigüedad antes del 19-06-97, tenemos que por compensación por transferencia le correspondía al actor el pago de 30 días por cada año de servicios, es decir, se le adeuda el pago de 390 días, en base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, el cual era de Bs. 3.20 diarios. Dicha operación arroja la suma de Bs. 1.280,00, cuyo concepto se ordena cancelar, por tratarse de un derecho de orden público e irrenunciable. ASI SE DECLARA.

En cuanto a los intereses moratorios sobre la compensación por transferencia:

El articulo 668 de la LOT, establece “…el patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del articulo 666 de esta Ley, en un plazo no mayor de 05 años, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley…(…) PARÁGRAFO

PRIMERO

Vencidos los plazos establecidos en este Artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país…”

En atención al caso de autos, tenemos que ha quedado establecido que la demandada no canceló la compensación por transferencia prevista en el referido articulo 666, por lo cual resulta forzoso declarar procedente el reclamo de los intereses moratorios generados sobre el monto correspondiente a dicho beneficio, desde el día 18-06-02, fecha en la cual se cumplen los 05 años desde la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la LOT, hasta la oportunidad en que se cancele la suma adeudada por la compensación por transferencia prevista en el literal “b” del articulo 666 de la LOT. En tal sentido, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto designado por el Juez de ejecución, cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. El experto deberá ser designado de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los intereses moratorios sobre la indemnización de antigüedad generados antes del 19-06-97:

De la copia de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor del actor, que riela a los folios 40 y 41, se evidencia que el actor recibió el pago de la indemnización de antigüedad generada antes del 19-06-97, es decir, el actor recibió el pago del beneficio previsto en el literal a) del artículo 666 de la LOT. Dicho pago fue realizado en fecha 28-08-09, por lo cual, según lo dispuesto en el articulo 668 Parágrafo Primero de la LOT, la demandada incurrió en retardo, siendo que adeuda al actor los correspondientes intereses moratorios, desde el 18-06-02, fecha en la cual se cumplen 05 años desde la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la LOT, hasta el día 28-08-09, fecha en la cual la demandada materializó el pago de las prestaciones sociales a favor del actor. En tal sentido, se condena a la demandada a cancelar tales intereses moratorios para lo cual deberá considerarse la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Se ordena al experto que resulte designado realizar el cálculo correspondiente a dichos intereses.

En cuanto al reclamo de bonificación al Estimulo en el Trabajo:

Por cuanto ha quedado establecido como cierto que el actor ingresó a la institución demandada en fecha 01-08-77 y que fue jubilado en fecha 13-02-09, tenemos que su antigüedad total fue de 30 años y seis meses. En consecuencia, en agosto del año 2002, el actor tenía 25 años de servicios, en agosto de 2007, tenia 30 años de servicios y para el año 2009 tenía 32 años de servicios.

En tal sentido se destaca, que la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo, hoy cláusula Nº 51, establece: El patrono como estimulo al trabajo eficiente y a la estabilidad pagará a los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva de trabajo una bonificación por años de servicios ininterrumpidos de acuerdo a la siguiente antiguedad:

Al cumplir el primer quinquenio: 100 días de salario básico;

Al cumplir el segundo quinquenio: 150 días de salario básico;

Al cumplir el tercer quinquenio: 160 días de salario básico;

Al cumplir el cuarto quinquenio: 165 días de salario básico;

Al cumplir el quinto quinquenio: 190 días de salario básico;

A partir del Sexto quinquenio: 205 día de salario básico

En consecuencia, en el caso de autos tenemos que el actor como obrero beneficiario de la convención colectiva del INCES, vista su antigüedad, tenia derecho al pago de los siguientes días:

En agosto del año 2002:190 días de salario, por el quinto quinquenio de servicios.

En agosto de 2007: 250 días, en razón del sexto quinquenio de servicios

Enero de 2009: 50 días de salario, en razón del séptimo quinquenio fraccionado.

Ahora bien, por cuanto dichos días no fueron considerados en el salario base de cálculo de las prestaciones sociales del actor para los años 2002, 2007 y 2009, en consecuencia, se ordena la cancelación de tal incidencia, según el cálculo que se realiza a continuación:

Agosto del Año 2002: 190 días que deben ser multiplicados por el salario diario de dicha fecha de Bs. 15.66 lo cual arroja la suma de Bs. 2.976,78, que al ser dividida entre los 30 días del mes de agosto, cuando se generó tal derecho, nos da una incidencia diaria de Bs. 99.22 que al ser multiplicada por los 05 días correspondientes a dicho mes de agosto, según lo dispuesto en el articulo 108 de la LOT, nos da un total de Bs. 496,13 por incidencia adeudada en las prestaciones sociales por concepto de bonificación al estimulo, suma que se ordena cancelar a favor del actor, por cuanto la demandada no acreditó su pago en autos y es un reclamo ajustado a derecho. ASI SE DECLARA.

En cuanto al mes de agosto del Año 2007: tenemos que al actor le correspondían 205 días que deben ser multiplicados por el salario diario de dicha fecha de Bs. 46.90, lo cual arroja la suma de Bs. 9.615,04 que al ser dividida entre los 30 días del mes de agosto, cuando se generó tal derecho, nos da una incidencia diaria de Bs. 320.50, n que al ser multiplicada por los 05 días correspondientes a dicho mes de agosto, según lo dispuesto en el articulo 108 de la LOT, nos da un total de Bs. 1.602,50, por incidencia adeudada en las prestaciones sociales por concepto de bonificación al estimulo. Dicha suma se ordena cancelar a favor del actor por cuanto la demandada no acreditó su pago en autos y es un reclamo ajustado a derecho. ASI SE DECLARA.

En cuanto al mes de enero del año 2009: Al actor le correspondían 50 días que deben ser multiplicados por el salario diario de dicha fecha que era de Bs. 68.09, operación que arroja la suma de Bs. 3.404,50, que al ser dividida entre los 30 días del mes de enero, cuando se generó tal derecho, pues la relación laboral culminó febrero de 2009, nos da una incidencia diaria de Bs. 113,48, que al ser multiplicada por los 05 días correspondientes a dicho mes de enero de 2009, según lo dispuesto en el articulo 108 de la LOT, nos da un total de Bs. 567.41 por incidencia adeudada en las prestaciones sociales por concepto de bonificación al estimulo. Dicha suma se ordena cancelar, a favor del actor por cuanto la demandada no acreditó su pago en autos y es un reclamo ajustado a derecho. ASI SE DECLARA.

-En cuanto al reclamo de salarización del llamado “30% por la zona de trabajo”:

Ha quedado establecido en autos, que el actor era acreedor de un incremento de salario por zona de trabajo del 30% sobre el salario básico, de conformidad con la cláusula Nº 14 del Contrato Colectivo del año 1992. Asimismo, se tiene como cierto que el INCE, le otorgó al actor, desde enero de 1997, un incremento compensatorio de salario, equivalente al valor el 100 por ciento del salario básico.

Por consiguiente, en el año 1998, el salario semanal del actor estaba compuesto de la siguiente manera:

Sueldo: Bs. 20,80

Bono Compensatorio: Bs. 20.80

Prima de Antigüedad: Bs. 5.20

30% sobre sueldo: Bs. 6.24

Al otorgarle contractualmente el ingreso compensatorio por la suma de Bs. 20,80, había que sumarle a este el incremento del 30% por zona, que constituye la suma de Bs. 6.24. Ahora bien, en el presente juicio, el actor alega que por mandato de la Reforma Parcial de la LOT, a partir del primero de enero de 1998, todo ingreso compensatorio pasó a constituir salario. En decir del accionante, a partir del 01-01-98, al ingreso compensatorio semanal de Bs. 20.80, había que agregarle el 30% de la prima de zona de trabajo, que constituye la suma de Bs. 6.24 semanales, para un total de Bs. 27.04, mas el sueldo semanal del trabajador que era de Bs. 20.80, ello da un total de Bs. Bs. 47.84. En tal sentido, el actor alega que desde el 01-01-98, el sueldo del actor debía ser de la siguiente manera:

Sueldo semanal: Bs. 47.84 mas el 30% correspondiente a la suma de Bs. 14.35. Por lo cual reclama una diferencia semanal de Bs. 8.11. Alega que al dividir dicha diferencia semanal de Bs. 8.11 entre los 07 días de la semana, se obtiene una diferencia salarial diaria de Bs. 1.16, que al ser multiplicada por los treinta días del mes da un salario de Bs. 34,75, que, en su decir, nunca fue considerado por la demandada. En consecuencia solicita el pago de dicha diferencia salarial desde el año 1998, así como la diferencia derivada de tal diferencia en el pago de la bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones, desde el año 1998 hasta el año 2001, en base a ese salario de Bs. 34.75 mensuales proveniente de la salarización del 30 por ciento por zona de trabajo. En tal sentido, alega el actor que desde el año 1998 al 2001 tenia derecho a 65 días por bonificación de vacaciones y a 71 por bonificación de fin de año, lo cual arroja un total de 136 días anuales desde el año 1998 al 2001. Asimismo, alega que desde el año 2002 al 2008 tenia derecho al pago de 71 por concepto de bonificación de vacaciones y a 95 por concepto de bonificación de fin de año, para un total de 166 días anuales por el periodo que va desde el año 2002 al 2008. En consecuencia, reclama el pago de total de Bs. 1.956,83 por la diferencia salarial del 30% por la zona no considerada en el pago de bonificación de fin de año, ni en la bonificación de vacaciones.

Al respecto este Juez de juicio destaca, que la demandada efectivamente no consideró como parte del salario el porcentaje de la prima por zona, en la forma solicitada por el actor, pues canceló un salario semanal de Bs. 41.60, semanales, más un 30% correspondiente a la suma de Bs. 12.48, semanales. En tal sentido, se destaca que tal pago esta ajustado por las siguientes razones:

En el parágrafo Tercero del articulo 133 de la LOT, se establece que los beneficios sociales no tienen carácter remunerativo, por lo cual este Juzgado observa que las contribuciones que hizo el INCES como patrono para reintegrar los gastos en que incurrió el actor, por traslado, trasporte, viáticos, gasolina, taxi, expresos, mantenimiento de vehículo para traslado a lugar de trabajo y semejantes, no tienen carácter salarial.

Se deja establecido de conformidad con en el articulo 133 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el 19-06-97, que la prima por zona de trabajo cancelada al accionante equivalente al 30 por ciento de su salario NO era de carácter salarial pues no aumentaba el patrimonio del actor, no tenia carácter remunerativo, no tenia su origen directo en la prestación del servicio. No era un pago destinado a satisfacer las necesidades personales del actor o de su familia para gastos tales como recreación, esparcimiento, comida, agua, gastos de vivienda tales como electricidad, agua, gas, televisión, en general, tampoco la prima por zona estaba destinada a cubrir gastos de salud, educación, vestimenta, ropa y semejantes del actor ni de sus hijos. El otorgamiento de dicha prima por zona, se originaba en la necesidad de hacer gastos de traslado del actor, el pago de dicha prima era para retribuir al actor para mejorar la calidad del servicio, hacerlo más eficiente. La demandada debía compensar al actor por los egresos, el menoscabo, la merma en su patrimonio producto de los traslados territoriales realizados. Dicha prima, no era un pago que ingresara al peculio personal del actor, “por” sus servicios, sino que era un pago “para” que sus servicios fueran mas eficientes y eficaces.

Por las razones expuestas, no puede considerarse de carácter salarial, según la reforma de la LOT vigente desde el 19-06-97 la prima por zona del 30 por ciento invocada por el actor. ASI SE ESTABLECE.

A mayor abundamiento se observa que el articulo 670 de la LOT, establece: “…Se integrarán al salario a partir de la entrada en vigencia de esta Ley: a.- En el sector público: Las bonificaciones percibidas en virtud de los Decretos Nos 617, 1055 y 1786, de fechas 11-04-95, 06-03-96 y 30-04-97, respectivamente…”

La prima por zona de trabajo cancelada al accionante, NO constituye ninguna de las señaladas bonificaciones derivadas de los decretos antes identificados, por lo cual no pasaron a formar parte del salario a partir del 19-06-97, siendo forzoso declarar improcedente la demanda del actor respecto a cancelar diferencia salarial desde el año 1998 y diferencia de bonificación de fin de año y de vacaciones. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de reintegro de deducciones por vacaciones y bono vacacional:

Ha quedado establecido en autos, que el actor con ocasión del pago de las prestaciones sociales, le hicieron unas deducciones de Bs. 1.021,35 por vacaciones pagadas por adelantado y de Bs. 2.723,60 por concepto de bono vacacional pagado por adelantado.

Asimismo se observa, que la demandada no cumplió con el imperativo de su propio interés de justificar dichos descuentos, concretamente no probó el hecho nuevo alegado en la contestación a la demanda, relativo a que en el presente caso se verificó el supuesto de hecho previsto en el artículo 220 de la LOT. La demandada no probó, que al actor se otorgan las vacaciones colectivas durante el mes de diciembre mediante la suspensión de actividades durante cierto número de días al año, no acreditó que el actor incurriera en exceso para las vacaciones, más aún, este Juzgador observa, que al momento de deducirse dichas sumas en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, no se señala a que periodo corresponden tales descuentos, salario base de cálculo, base legal ni fáctica fundamento de la deducción. En consecuencia, visto que se trata de un descuento indeterminado, infundado e ilegal, resulta forzoso ordenar a la demandada el reintegro a favor del actor de las sumas de Bs. 1.021,35 por vacaciones y de Bs. 2.723,60 por concepto de bono vacacional, ya que no consta que fueren pagadas, ni disfrutadas por adelantado, constituyen un enriquecimiento sin causa de la demandada. ASI SE DECLARA.

En cuanto a la cláusula 10 de la Convención Colectiva del año 1998.

Uno de los reclamos formulado por el accionante, se fundamenta en el contenido de la cláusula Nº 10 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente durante el período 1997-2000, cuya vigencia se extendió hasta el mes de diciembre de 2006, toda vez que a partir del mes de enero de 2007, entró en vigencia una nueva Convención Colectiva de Trabajo (2007-2010), la cual elimina la referida cláusula Nº 10, cuyo contenido es del tenor siguiente:

...Las Asociaciones Civiles e Institutos Sectoriales I.N.C.E., se obligan a pagarle al trabajador, la indemnización que pueda corresponderle de antigüedad o años de servicios prestados, cuando la relación termine por cualquier causa. Asimismo, las Asociaciones Civiles I.N.C.E., continuaran pagándole el sueldo o salario al trabajador que dejo de prestarle servicios, hasta tanto estas no le hayan cancelado la indemnización de antigüedad y demás derechos laborales...

. (cursivas del tribunal).

Ahora bien, observa este juzgador que para el momento en que finaliza la relación de trabajo, ya había entrado en vigencia una nueva Convención Colectiva de Trabajo, que elimina la referida cláusula contractual, es por ello que se hace necesario traer a colación los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales señalan lo siguiente:

Artículo 511: La convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes.

Artículo 512: No obstante lo establecido en el artículo anterior, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras, aún de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean mas favorables para los trabajadores.

PARAGRAFO UNICO: Es condición necesaria para la aplicación de este artículo indicar en el texto de la convención, con claridad, cuáles son los beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas modificadas.

No se considerarán condiciones menos favorables el cambio de un beneficio por otro, aunque no sea de naturaleza similar, debiéndose dejar constancia de la razón del cambio o de la modificación.

De las disposiciones legales anteriormente transcritas, en particular del artículo 511, se infiere la prohibición de concertar una convención colectiva de trabajo en términos menos favorables que las condiciones de trabajo existentes en la empresa o institución, lo cual a su vez esta relacionado, con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, en el sentido de que las estipulaciones contractuales (cláusulas normativas), se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo, es decir, se fija una referencia en cuanto a las condiciones de trabajo, por lo cual la convención colectiva vigente constituye el mínimo obligatorio que sirve de base a las nuevas negociaciones. Por su parte, en lo que respecta al artículo 512, normativa ésta que consagra lo que en doctrina se conoce con el nombre del principio de la “reformatio in melius”; al respecto, se observa que esta disposición legal, permite a las partes contratantes acordar la modificación de las condiciones de trabajo, bien sea para cambiar o para sustituir algunas de las cláusulas de la convención colectiva, siempre que se cumplan los requerimientos exigidos por la norma, sin que ello constituya una violación de lo dispuesto en el referido artículo 511.

Ahora bien, una vez revisada como ha sido la Convención Colectiva de Trabajo que entró en vigencia a partir de enero de 2007 (ver folios 102 al 124), la cual elimina el contenido de la cláusula Nº 10 que establecía la penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales de aquellos trabajadores que prestaren servicios personales para la institución demandada, cuya relación de trabajo haya terminado por cualquier causa, de la misma se observa, que no se evidencia que las partes suscribientes de la nueva contratación colectiva, conforme al principio de la reformatio in melius, hayan sustituido o modificado el contenido de la cláusula Nº 10 antes descrita por otra u otras que consagren beneficios que en su conjunto sean mas favorables para los trabajadores del referido Instituto, es decir, no consta en el texto de la nueva convención colectiva de trabajo, la razón del cambio o de la modificación de los beneficios o condiciones de trabajo ya existentes, ni mucho menos consta, cuáles son los beneficios sustitutivos de aquellos contenidos en las cláusulas modificadas; es por ello que en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, deja establecido este juzgador, que la referida cláusula Nº 10 aún mantiene su vigencia para el caso de autos y en virtud de ello, se concluye que dicha cláusula le es aplicable al accionante hasta el efectivo pago de sus prestaciones sociales, con inclusión de todos los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional que le sean aplicables al accionante, así como aquellos aumentos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo. (Véase al respecto caso sentenciado por este Juzgador en el expediente AP21-L-2009- 002630). ASI SE ESTABLECE.

En atención al caso de autos, se observa de la copia de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada, a favor del actor, que riela a los folios 40 y 41, se evidencia que en fecha 13-02-09 el actor egresó de la demandada por el otorgamiento del beneficio de jubilación, también evidencia que las prestaciones sociales le fueron canceladas al actor en fecha 28-09-09. En tal sentido, se observa que la cláusula 10 de la Convención Colectiva del año 1998, que ampara a los trabajadores obreros del INCES, establece que una vez terminada la relación laboral por cualquier causa, el INCES quedará obligado a continuar pagándole el salario al trabajador, desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha que se le cancelen las prestaciones sociales.

Este Juzgador observa, que el actor egresó de la demandada el día 13-02-09 por el otorgamiento del beneficio de jubilación, ha quedado establecido en autos que las prestaciones sociales le fueron canceladas al actor en fecha 28-09-09. Asimismo, ha quedado establecido en autos que la demandada canceló la indemnización prevista en la cláusula 10 de la Convención Colectiva, pero únicamente por el período que va desde el 28-02-09 al 31-03-09.

En consecuencia, por cuanto se configura el supuesto de hecho previsto en la cláusula 10 de la Convención Colectiva, se ordena el pago de la indemnización prevista en la misma, por el periodo que va desde el 01-04-09 hasta el 28-09-09, por ser un reclamo ajustado a derecho. Asimismo se deja establecido que el monto por concepto de penalización por retardo en el pago de prestaciones sociales conforme a la tantas veces mencionada cláusula Nº 10, será determinado por experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el último salario devengado por el actor, con inclusión de todos los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales. ASÍ SE DECLARA.

III

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.B.B., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION EDUCATIVA SOCIALISTA “INCES”; ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

SE ORDENA el pago de los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

SE ORDENA el pago de los intereses de mora de la Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “a”, cuya determinación se hará a través de experticia complementaria del fallo, conforme se indicará en la motiva de la presente decisión.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, por cuanto no fueron otorgados todos los conceptos reclamados.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201° y 152°.

EL JUEZ,

ABG. D.F.

LA SECRETARIA,

ABG. DORIMAR CHIQUITO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

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