Decisión nº 214 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, miércoles veintiuno (21) de mayo del 2008

197º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: FH15-L -1998-000002

ASUNTO: FP11-R-2008-000071

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: L.B.P. y J.F.C.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.977.414 y 6.923.427, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.G.L. y L.E.C.E., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.976 y 32.179 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MS TECNOLOGÍA Y SERVICIOS, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.S. y PASCUALE MASTROPIETRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.596 y 22.200 respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: MINERIA MS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda bajo el Nro. 2, Tomo 52-A Sgdo., de fecha 14 de noviembre de 1986.

APODERADO JUDICIAL DEL TECERO INTERVINIENTE: WILLMER LYON BASANTA y M.L.Q., abogados en ejercicio e inscritos en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.078 y 75.335, respectivamente

MOTIVO: APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD) en fecha 26 de marzo de 2008 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 02 de abril de los corrientes, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos ejercido por los ciudadanos E.J.G.L. y L.C. en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 09 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Puerto Ordaz. Debidamente constituido el Tribunal en el Juicio incoado en contra de la empresa mercantil MS TECNOLOGÍA Y SERVICIOS, C.A.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día siete (07) de abril de 2008, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista; siendo diferida la lectura del dispositivo para el quinto día hábil siguiente, es decir para el día catorce (14) de mayo de 2008, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la audiencia preliminar la parte recurrente quien fundamentó su apelación en lo siguiente:

En el año 1998, demandamos a la empresa MS, la cual es una empresa minera, con concesión del Estado para la explotación de la minería, una vez obtenida la sentencia definitiva, al momento en que se fue a ejecutar la misma, nos encontramos con el problema que ya no operaba la empresa, conseguimos documentos de un informe donde se le arrendó a tecnología MSN, le arrendó. La jueza encargada de la Ejecución consideró que era necesario la apertura de un lapso probatorio donde promovimos la prueba de informes y de testigos, para demostrar que se había sustituido el patrono y que algunos habían seguido trabajando. Los apoderados judiciales señalan que no hay una sustitución. El problema está en la conducta omisiva por parte del Juez que no utiliza sus atribuciones para ordenar la evacuación de pruebas, siendo que dos empresas distintas actuando en un mismo expediente en el Ministerio de Energía y Minas por lo que estamos en presencia de un grupo de empresas

.

Por su parte la parte demandada en la audiencia de apelación alegó:

Es importante destacar los elementos de la sustitución del patrono, en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la actora tenía la carga de la prueba de los elementos, no logrando demostrar que se haya adquirido a las mismas personas que había laborado. Que no hubo un perfeccionamiento por ante la Inspectoría. No demostró que nuestra representada continuara con la misma explotación. Ni que en verdad exista tal arrendamiento, por lo que establecimos que no existió sustitución de patrono. Como defensa subsidiaria, la causa está en etapa de ejecución de sentencia y se le pretende condenar a un tercero en la misma, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció no se puede condenar en fase de ejecución de un tercero.

Por los fundamentos antes expuestos que ésta alzada revisará de seguidas las actas que conforman la presente causa.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

La presente causa se inicia por medio de demanda incoada en fecha 06 de abril de 1998, en contra de la empresa MS TECNOLOGÍA Y SERVICIOS, C.A.

En fecha 22 de abril de 1998, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de este Circuito Laboral, admitió la demanda intentada y ordenó la citación de la parte demandada.

Cursa al folio cincuenta y siete (57) de la primera pieza del expediente, citación realizada a los representantes de la empresa demandada a los fines de la litis contestación, consignada por el alguacil del Tribunal, S.V..

De los folios 67 al 71, cursa contestación de la demanda, consignada por la parte demandada. De los folios 81 al 435, cursan los escritos de promoción de pruebas, así como las documentales promovidas por las partes.

En fecha 21 de octubre de 2004, el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictó sentencia en la presente causa declarando con lugar la demanda incoada por los demandantes. Decisión que quedó definitivamente firme, por cuanto la empresa demandada no ejerció recurso alguno, por lo que fue remitido al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

A los folios 44 al 52 de la segunda pieza del expediente, la parte actora aduce la sustitución de patrono por el arrendamiento según su decir de MS TECNOLOGÍA Y SERVICIOS, C.A a la empresa MINERIA M-S, C.A.

En fecha 09 de octubre de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declaró sin lugar los alegato de la sustitución de patrono entre las empresas MS TECNOLOGÍA Y SERVICIOS, C.A a la empresa MINERIA M-S, C.A.

Una vez notificadas las partes de la señalada decisión, el día 03 de marzo de 2008 la parte actora apela de la misma. El recurso fue escuchado en ambos efectos por el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y remitido a la U.R.D.D. a los fines de su redistribución entre los Juzgado Superiores, correspondiéndole por tanto a este Tribunal la presente causa.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir un pronunciamiento en la presente causa, esta alzada considera necesario citar lo establecido por el Juez Ad quo en su sentencia, de la siguiente forma:

La trascripción de la sentencia del Tribunal Supremo, que este Tribunal acoge y hace suya, es clara, al señalar que para que pueda considerarse que existe sustitución de patrono, deben darse de forma simultanea dos requisitos:

QUE SE CONTINÚE CON LA ACTIVIDAD QUE DESARROLLABA EL PATRONO ANTERIOR: La parte actora no promovió ninguna prueba que demostrará en que consistía las actividades de MINERA M-S C.A., y en que consisten las actividades de M.S TECNOLOGÍA Y SERVICIOS, C.A. dejándole la carga al Tribunal que tener que adivinar cuales son esas actividades, por ejemplo bien pudo promover testimoniales, experticias de ingenieros o inspecciones a los sitios. En este contexto, esta Juzgadora no da por probado que las actividades de la empresa MINERA M-S, C.A. sean las misma que las que desarrolla M.S. TECNOLOGÍA Y SERVICIOS, C.A.

QUE CONTINÚE LA RELACIÓN LABORAL: No fue un hecho controvertido en el juicio, por haber sido alegado por la parte actora y aceptado por la codemanda por lo que el Tribunal da por sentado que las fechas de terminación de la relación laboral de los ciudadanos L.B.P. Y J.F.C.H., se materializo en fecha 31/07/97 y 11/07/97.

En razón de lo antes expuesto y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se encuentran dados los supuestos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que opere la figura de sustitución de patrono como lo son la efectiva transmisión de la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona a otra y continúan realizándose las labores (Artículo 88 LOT), esto es, la misma actividad, con el mismo personal, en las mismas instalaciones. En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR la pretendida sustitución de patrono alegada por la parte actora. Y ASI SE DECIDE

.

Por su parte las accionantes señalan que en el año 1998, demandaron a la empresa MS TECNOLOGÍA Y SERVICIOS, C.A, que una vez obtenida la sentencia definitiva, al momento en que fueron a ejecutar la misma no fue posible por cuanto ya no operaba la empresa en las instalaciones. Alegan que la jueza encargada de la Ejecución, consideró que era necesaria la apertura de un lapso probatorio donde promovieron la prueba de informe y de testigo para demostrar que se había sustituido el patrono, siendo que dos empresas distintas actuando en un mismo expediente en el Ministerio de Energía y Minas por lo que según su decir estamos en presencia de un grupo de empresas.

Así las cosas, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en primer lugar, en cuanto a la procedencia o no de la alegación de la sustitución de patrono y grupo de empresas, en fase de ejecución de sentencia.

En este sentido, es necesario citar la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de mayo del 2004, caso TRANSPORTE SAET, C .A, la cual señala el criterio en cuanto al caso bajo estudio, al respecto establece, que para que opere dicha solidaridad es indispensable que las empresas involucradas, hayan tenido la oportunidad de discutir en el juicio la existencia o inexistencia de la vinculación que se les atribuye, y del contenido de la referida sentencia se realiza la siguiente interrogante ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal.

Al respecto, es necesario dejar claro lo que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la aludida sentencia:

(Omissis…)

…En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quien obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado…

. (Omissis…)

Igualmente, el Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la Sentencia N° 3297/2003. Caso Dinamic Guayana, C.A. señala:

(Omissis…)

En atención a ello, la acción de amparo constitucional era admisible, por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo incurrió en una dilación indebida respecto a la apelación, que contribuyó al decreto de embargo sobre bienes propiedad de este tercero ajeno al proceso, quien no fue citado para que alegara y rebatiera lo necesario en su defensa.

En tal virtud, juzga la Sala que la sentencia consultada se ajustó a derecho, cuando consideró que al accionante se le infringieron sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, ya que la injuria constitucional se configuró cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la boleta de notificación dictada, el 13 de noviembre de 2002, lo trajo al proceso y donde lo exhortó a cumplir voluntariamente una decisión en la cual debía cancelar una suma de dinero debido a un juicio laboral donde no fue parte y la cual justificó, posteriormente, alegando una sustitución de patrono, hecho éste que sólo fue alegado pero no probado, y cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del citado Circuito y Circunscripción Judicial, decretó, el 6 de febrero de 2003, el embargo sobre bienes del accionante para garantizar la ejecución de la sentencia proferida en una causa en la que -se insiste- no tuvo participación o conocimiento alguno. Por tanto, la manera de restablecer la situación jurídica infringida era dejar sin efecto estos autos que vulneraron los derechos constitucionales de Servicauchos Grumento, S.A.

(Omissis…)

El criterio anterior es ratificado en sentencia N° 724-05, de fecha 26 de mayo de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso APLICACIONES TUBULARES, ATUCA, C.A., donde se indica:

…señala expresamente que fue solo en la fase de ejecución de sentencia, cuando la parte intimante alegó la existencia de un grupo económico y solicitó la extensión de una medida ejecutiva de embargo a los bienes de la otra compañía, lo que no es procedente…

.

Se señala que donde no haya existido un proceso de conocimiento y razonamiento sobre tal situación, hace que la toma de este tipo de decisiones como lo es la de sentenciar la inclusión en la fase ejecutiva del proceso, no puede ocurrir, ya que el principio general es que el fallo debe señalar contra quién deberá ejecutarse, y al no hacerlo produce la inejecutabilidad de la sentencia en contra de ese miembro que no fue condenado, debido a que lo contrario violaría flagrantemente su derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Por tal razón, encontrándose en fase de ejecución como se evidencia la solicitud de acordar mandamiento de ejecución forzada a la empresa MINERIA M-S, C.A. es improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos E.J.G.L. y L.C. en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 09 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio incoado en contra de la empresa mercantil MS TECNOLOGÍA Y SERVICIOS, C.A.

SEGUNDO

En consecuencia de la anterior declaratoria se RATIFICA, la referida sentencia, por los motivos expuestos en la publicación integra del presente fallo.

TERCERO

No se condena en costas al recurrente de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No se condena en costas a los recurrentes por la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 137, 163, 164, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de m.d.D.M.O. (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

ABG. M.G.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. C.G.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 p.m.).-

LA SECRETARIA,

ABOG. C.G..

MGC/21-05-2008.

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