Decisión nº 6 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 31 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoDerecho Jubilacion

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE-

Cumaná, 31 de Agosto de 2004.

194° y 145°

Incorporado como ha sido el Juez Temporal de este Juzgado, me AVOCO al conocimiento de la presente causa; y vistos los escritos presentados por el ciudadano H.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.928, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), parte demandada identificada en autos, y el ciudadano J.A.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.019, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Del escrito de contestación a la demanda, se puede apreciar que el apoderado demandado, en su oportunidad de dar contestación a la demanda, en lugar de ello, de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, formalmente opuso a la parte actora la cuestión previa de DEFECTO DE FORMA de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.-

En cuanto al escrito presentado por el apoderado de la actora, en donde manifiesta que la argumentación hecha es clara y las cifras es para demostrar a este d.T. la lesión gravísima patrimonial que le fue causada a su representado al no otorgarle el beneficio contractual, legal y constitucional que le corresponde, como es el derecho a la jubilación, bien explicito y argumentado a lo largo del escrito libelar, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

DE LOS DEFECTOS DE FORMA

Establece el Artículo 350 que: “ La parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, señalando específicamente que la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º, se subsanará mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal “.

Por otra parte establece el Artículo 351: “(...) alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales (...) 6ª de artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.

De las normas parcialmente transcritas, este Tribunal hecho el análisis de los argumentos esgrimidos por el Apoderado Judicial del demandante como consecuencia de la Cuestión Previa opuesta por el Apoderado Judicial de la demandada, considera que las cuestiones previas opuestas han sido debidamente subsanadas y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SUBSANADA la Cuestión Previa opuesta por el Apoderado Judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, CANTV., representada judicialmente por el abogado H.J.R.C., inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.928, en la demanda que en su contra tiene incoada el ciudadano, L.B.G.C., representada Judicialmente por el abogado J.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.019.

Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, este Tribunal establece que la oportunidad para dar contestación a la demanda, será al tercer día de despacho siguiente a la fecha en que conste en autos la última notificación que de las partes se haga de esta decisión. Líbrense Boletas de Notificación.-

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta y un (31) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2004) Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación. El Juez Temporal (fdo) Abg. M.L.M.V.. El Secretario (fdo) Abg. C.C.G.F.. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en Cumaná, a los Treinta y un (31) días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004).Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Secretario.,

Abg. C.C.G.F.

Exp. N° 17990

Sentencia: Interlocutoria

Materia: Laboral.

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