Decisión nº BP12-R-2010-000025 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, diecinueve (19) de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: BP12-R-2010-000025

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos L.B.V. y V.L.M.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.339 y 19.474 respectivamente

DEMANDANTE: S.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 5.468.581.

DEMANDADO: G.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº5.472.195 y de este domicilio. No aparece de autos que haya constituido apoderado judicial.-

ACCION: DESALOJO (Sentencia apelada de fecha 29 de septiembre del año 2009, dictada por el Juzgado del Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial, de este Estado Anzoátegui Extensión El Tigre).

SENTENCIA: Definitiva.-

PRIMERO

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Por auto de fecha 05 de marzo del año 2010 se le da entrada en el libro de causas llevadas por este Tribunal Superior y se admite, quedando anotado bajo el número ASUNTO BP12-R-2010-000025, fijándose el décimo (10) día de Despacho siguiente a la fecha de este auto, para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo del año 2010, se admitieron las pruebas promovidas por el apelante de autos ciudadano G.A.L., salvo su apreciación en la definitiva.

SEGUNDO

RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO EN APELACION

DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

Mediante escrito de fecha 19 de Enero de 2009, la parte demandante antes nombrada propone libelo de demanda, cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, ampliándose mas abajo.-

Por auto de fecha 13 de febrero del año 2009, el a quo le da entrada y admite el presente asunto, ordenando citar al ciudadano demandado G.A.L., a los fines de que comparezca al segundo día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación de la presente demanda.

En fecha 06 de abril de 2009, diligencia el abogado V.M., y solicita al a quo librar Boleta de notificación de acuerdo al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 13 de abril de 2009 el a quo acordó lo solicitado.

En fecha 02 de junio de 2009, mediante escrito los abogado L.B.V. y V.L.M., con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, consignan escrito de promoción de pruebas, por auto de fecha 15 de junio de 2009 el a quo acordó la admisión de las mismas.

En fecha 29 de septiembre de 2009, el a quo dictó sentencia en la presente demanda por DESALOJO, intentada por los abogados L.B.V. y V.L.M.R., apoderados judiciales de la ciudadana S.M.C., en contra del ciudadano G.A.L., declarándose PROCEDENTE la misma.

TERCERO

MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse al fondo sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, pasa a analizar la presente causa, así:

(I) REITERA, este tribunal lo asentado en la mas reciente decisión de fecha, 08 de marzo de 2010, asunto BP12-R-2009-000262, en donde se expresó palabras mas palabras menos, que a partir de esa fecha las narrativas y motivas se explanarían a manera de síntesis, de acuerdo con el artículo 243 C.P.C, ordinal 3º. “ Una síntesis clara, precisa y lacónica de los terminos en que ha quedado `planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos”,. Omisiss: Ordinal 5º Decisión expresa, positiva y precisa”..- Omisiss (Negrillas, comillas y subrayado del texto).

(I) Se inició la presente demanda incoada por la parte actora contra la demandada, por desalojo de inmueble, fundamentada en derecho, cumpliéndose todos los tramites procesales (Iter procesal), sin que se observe que existen vicios que conlleven a la REPOSICIÓN, ni a la nulidad de actos procesales, ni a declarar perención, ni hay violaciones al derecho a la defensa y debido proceso de las partes.-

Se observa que la parte actota celebró un contrato notariado en fecha 09 de marzo de 1994, por una duración de tres años, prorrogable, de no haber prorroga el contrato terminará al vencimiento del plazo sin DESAHUCIO.-

El contrato escrito venció el día 09 de marzo de 1.997, no se evidencia que el contrato fue prorrogado, la demanda se propuso el 19 de enero de 2009, ello evidencia que el arrendatario continuaba ocupando el inmueble, en consecuencia el contrato se transformó a tiempo indeterminado por mandato del artículo 1600 del Código Civil.

Reza el dispositivo técnico: “Si a la expiración de término fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos sin determinación de tiempo.”

En el contrato celebrado entre las partes de este proceso judicial, se indica que el inmueble arrendado esta ubicado en la avenida España, de esta ciudad al lado de la Licorería BRANMAR de uso comercial.- Solicita el Desalojo, por que el arrendatario para la fecha de presentación de la demanda adeuda dos meses y cinco días de arriendo.-

El articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.- Omisiss.-

En el caso bajo examen, el contrato escrito a tiempo determinado se transformó en a tiempo indeterminado por efectos de la tácita reconducción según el artículo 1.600 del Código Civil, y el demandado no PROBO, estar solvente en las pensiones de arriendo indicadas por el actor correspondiente a dos meses.

DE LA DECISIÓN DEL A QUO:

Este sentenciador considera transcribir su parte DISPOSITIVA.- (…..) “En razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado de MUNICIPIO S.R. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara.-

PRIMERO

La confesión ficta del ciudadano G.A.L., y en consecuencia PROCEDENTE en Derecho la pretensión de Desalojo contenida en la Demanda incoada en su contra por la ciudadana: S.M.C..-

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, totalmente libre de bienes y personas el inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías que en ella se encuentran enclavadas, ubicada en la Avenida España, al lado de la antigua Planta de Hielo de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-

De conformidad con el artículo 274 del C. P. C. se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio.-

Considera este Juzgador de Alzada que, la demanda fue admitida en fecha, 13 de febrero de 2009.

Se observa de las actas procesales que, la parte demandada quedó citada en fecha 18 de mayo de 2009, mediante notificación practicada por el Secretario del Tribunal de la causa, y previas gestiones de impulso procesal tanto de la parte actora como del Tribunal, que no permitieron que el juicio perimiera.-

El demandado no compareció a contestar la demanda al segundo día de Despacho siguiente a su citación, y en concreto no dio contestación y tampoco promovió pruebas, en consecuencia no probó nada que le favoreciere, es decir no desvirtuó los alegatos del actor en su libelo de demanda, y tampoco la pretensión del actor es contraria a derecho, pues la actora demandó el desalojo en base a un contrato escrito a tiempo indeterminado, motivo por el cual quedo confeso de acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica y es del tenor siguiente “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante si nada probare que le favorezca.- En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación“.- Omisiss.-(Comillas de la Alzada).-

Declarada la confesión ficta del demandado, la consecuencia es que se admite la pretensión de la parte actora, por el hecho de no haber sido rechazada mediante el acto de contestación de la demanda y tampoco haber probado nada a su favor dentro del lapso legal.

En consecuencia no hay pruebas que analizar, ni en Primera ni en esta Alzada, no obstante que el demandado consignó, antes de sentencia legajo de documentos, y aunque en este juicio no hay INFORMES, que es el supuesto para valorar las pruebas procedentes en esta Instancia, de conformidad con el artículo 520 CPC, encabezamiento que dice: En segunda Instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio.- Las primeras podrán producirse hasta los informes, sino fueren de las que deben acompañarse con la demanda….,

De no haber operado la confesión ficta del demandado, esta Alzada se hubiese pronunciado sobre los recaudos acompañados, en aras del derecho a la defensa, y prescindiendo de meros formalismos, y así se decide.-

Por todo lo antes expresado se constato que la jueza de la recurrida se ajustó a los hechos y al derecho, para dictar su decisión, por lo que le es forzoso a este Juzgador de Alzada, CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la sentencia impugnada mediante el recurso ordinario de apelación, y así se decide.-

CUARTO

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratifica la CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO declarada por el Juzgado de la causa, y en consecuencia: PRIMERO: se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de Febrero del año 2010 por el ciudadano G.A.L. BLANCO, debidamente asistido por el abogado R.D. LAMAR BLANCO, IPSA Nº 23.346, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de Septiembre del año 2009, por el Juzgado del Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede El Tigre.- SEGUNDO: Como consecuencia de la CONFIRMACIÓN, sin modificaciones de la sentencia dictada por el Juzgado supra mencionado, se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por los abogados L.B.V. y V.L.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.339 y 19.474 respectivamente, Apoderados Judiciales de la demandante S.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 5.468.581, en contra del ciudadano G.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.472.195, y en consecuencia se ratifica que el demandado deberá hacer entrega, libre de bienes y personas a la parte actora, del inmueble ubicado en la avenida España de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui al lado de la Licorería BRANMAR, y TERCERO: Se ratifica la CONDENA en costas a la parte demandada, así como también se le CONDENA en las costas del recurso, por no haber prosperado el mismo.-

Bájese el expediente al Juzgado del Municipio S.R. de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, en su debida oportunidad.

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.

Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los DIECINUEVE (19) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

M.A. PÁEZ.

LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.

En la misma fecha de hoy, 19 de marzo de de 2010, siendo las once y once minutos de la mañana (11:11 a.m .), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2010-000025.- Conste,

LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR