Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197° y 148°

EXP. No. 2007-1841.

DEMANDANTE: El ciudadano L.B.C., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.502.285, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio E.J.B.F. y C.J.M., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 80.068 y 100.528, respectivamente.

DEMANDADO: La ciudadana L.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.297.896, sin Apoderado Judicial.

MOTIVO: DESALOJO.

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los Abogados en ejercicio E.J.B.F. y C.J.M., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 80.068 y 100.528, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano L.B.C., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.502.285, ejerciendo la acción de DESALOJO, en contra la ciudadana L.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.297.896, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirman los Apoderados judiciales de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

Que su representado celebró un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana L.L., mediante la construcción de dos (02) habitaciones, una (01) sala comedor, una (01) cocina, un (01) baño, con un consto total de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), en la platabanda de la casa de su propiedad situada en la vereda No. 38, casa No. 4, nomenclatura 15-23/2613, de la Urbanización Urdaneta, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según documento registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas, registrada bajo el No. 45, Tomo 19, Protocolo Primero, de fecha 17 de Febrero de 1.993.

Que la ciudadana L.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.297.896, ocupo la vivienda en fecha 20/03/1999, con la condición de que le pagará un arrendamiento mensual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), que el monto de la construcción se lo descontara con los cánones de arrendamientos mensuales, y que una vez consumido dicho monto le comenzaría a pagar el arrendamiento convenido el cual se venció el 20/07/2002.

Que desde le día 20/07/2002, la ciudadana L.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.297.896, no ha querido cumplir con lo convenido en el pago del canon de arrendamiento, por lo que ha tenido infinidades de inconvenientes con su representado, uno de ellos son los ruidos molestos que hace en las noches, moviendo objetos y molestando a su patrocinado a toda hora, que enciende de noche el equipo de sonido a todo volumen, que el techo de la platabanda esta todo agrietado, que la ciudadana L.L., le exigió al ciudadano L.B.C., que le cancelara la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), para mudarse de la casa alquilada, y el ciudadano L.B.C., buscó ese dinero prestado y en fecha 07/02/2004, le entregó los TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), en dinero efectivo de curso legal, en la casa de su hermano A.C., y en presencia de tres (03) testigos, ciudadanos J.A.H., HENDEL SANCHEZ y Y.J., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.490.767, 13.952.580 y 13.951.879, respectivamente, por concepto de la construcción realizada en la platabanda de su propiedad y la ciudadana L.L., al recibir el dinero, se negó a firmar el recibo, y no quiso regresar el dinero, aduciendo verbalmente que ella se mudaría el último de ese mes, pero con el tiempo se negó a desocupar la vivienda alquilada.

Que en fecha 08/02/2004, el ciudadano L.B.C., mediante comunicación escrita le informó a la ciudadana L.L., que le dio un plazo legal para desocupar la casa, mediante testigos presénciales J.A.H., HENDEL SANCHEZ y Y.J., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.490.767, 13.952.580 y 13.951.879, respectivamente, pero ella se nego a firmar, aduciendo que se mudaría muy pronto.

Que en fecha 20/01/2006, la ciudadana L.L., por primera vez le canceló la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de alquiler de la vivienda al ciudadano L.B.C., y este lo aceptó por necesidad económica debido a que esta enfermo, y siguió pagando mensualmente hasta el mes de Septiembre del 2006, y desde esa fecha no ha querido cumplir con el pago del canon de arrendamiento, por que el arrendador le manifestó que ese dinero correspondía a la deuda de los meses anteriores.

Que debido a que existe falta de pago por parte de la arrendataria L.L., y a los fines de que no cause más perjuicios del que se le ha causado a su mandante, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 585 “ejudem” solicitó que se decrete y practique medida de Desalojo sobre la vivienda arrendada plenamente identificada en el escrito libelar.

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.

Mediante auto de fecha 24/01/2007, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.

Mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha 21/09/2007, se declaro improcedente la solicitud de medida de embargo requerida por la parte actora.

Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la demandada y citada como quedo en fecha 15/10/2007, compareció en fecha 17/10/2007, asistida por la Abogada en ejercicio Y.C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.804, y ejerciendo el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, numeral 1º, consignó escrito de contestación a la demanda en los términos explanados en el mismo.

Mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha 17/10/2007, se negó la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.

Estando dentro del lapso respectivo para la promoción de prueba, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 29/10/2007, el mismo se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes.

Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa éste Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos.

II

En el libelo de la demanda los Apoderados de la parte actora alegan, que desde el 20 de Julio de 2002, la demandada no ha querido cumplir con lo convenido en el pago del canon de arrendamiento, por lo que ha tenido infinidades de inconvenientes con su representado, que uno de ellos, son los ruidos molestos que hace en las noches, moviendo objetos y molestando a su patrocinado a toda hora, que enciende de noche el equipo de sonido a todo volumen, que el techo de la platabanda esta todo agrietado, así mismo, alegaron lo que textualmente se copia:

…OMISSIS….Su excelencia en fecha 20 de Enero de 2006, la Sra. L.L., por primera vez le cancela la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00) por alquiler de la vivienda del Sr. L.C., y este lo acepta por necesidad económica debido a que esta enfermo, y siguió pagando mensualmente hasta el mes de septiembre de 2006, y de esta fecha no ha querido cumplir con el pago del canon de arrendamiento de la vivienda ocupada; por que el arrendador le manifestó que ese dinero correspondía a la deuda de los meses anteriores.

La deuda de arrendamiento son los siguientes:

Como en el año 2006, pago nueve (9) meses le corresponde la deuda atrasada siguiente;

Desde el 20 de julio de 2002 al 20 de Diciembre de 2002 Bs. 500.000,00

Desde el 20 de Enero de 2003 al 20 de Abril de 2003 Bs. 400.000,00

Con una deuda pendiente desde el 20 de Mayo de 2003 al 20 de Diciembre de 2006 para un total de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.300.000,00)….

En este orden de ideas, El Defensor Ad-litem Dr. V.R., dio contestación a la demanda, en forma genérica en fecha 17 de Octubre de 2007, según consta a los folios 70 y 71, procediendo así mismo la parte demandada a dar contestación a la demanda en la oportunidad de Ley, por lo que este Tribunal desecha la contestación de la demanda dada por el Defensor, ya que se hizo presente la parte demandada y dio contestación a la misma, ejerciendo de esta manera su derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

En cuanto a la contestación de la demandada, efectuada por la demandada, la misma alego, que reconocía la relación arrendaticia, que el canon de arrendamiento era de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales y que tenía autorización de la actora para construir una vivienda en la platabanda de su casa y que los cánones de arrendamiento se los descontaria del monto de la construcción. Por otra parte alego, que rechazaba, negaba y contradecía que el monto de la construcción era de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), que lo realmente convenido fue la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000,00), según recibos firmados por el demandante y los cuales opuso en su contenido y firma, correspondientes a los meses de Febrero a Diciembre de 2005 y de Enero a Septiembre de 2006, debido a que a partir de allí el actor se negó a firmar los recibos por concepto de alquiler y opto por depositar los cánones en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que es falso que desde la fecha del 20 de Julio de 2002 no haya querido cumplir con lo convenido en el pago del canon de arrendamiento, que es falso que haga ruidos molestos en la vivienda, que mueva los corotos de noche, que encienda el equipo de sonido a todo volumen, que el techo este agrietado por presuntamente discusiones, que los techos no se agrietan por discusiones, que rechaza, niega y contradice que deba una deuda de alquileres hasta de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.300.000,00), que rechaza, niega y contradice, que deba alquileres desde el 20 de Julio de 2002, que estos fueron cancelados, que no obstante, en el presupuesto que ella deba alquileres de los años 2002 y 2003, su reclamo no procedería pues el plazo de reclamo esta prescrito, que procedería si elle debiera un supuesto reclamo de los años 2004.

Trabada la littis con la contestación de la demanda, mediante la cual la parte demandada reconoció la relación arrendaticia, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Pruebas de la parte actora:

Ordinal del poder que corre inserto a los folios 5 y 6, notariado ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de Diciembre de 2006, anotado bajo el Nº 35, tomo 68, de los libros de autenticaciones, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio y lo valora como documento autenticado.

Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que corre inserta a los folios 7 al 14, el cual se encuentra registrado en el Registro Inmobiliarios del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Febrero de 1993, bajo el Nº 45, tomo 19, la cual no fue tachada por la parte demandada, por lo que se valora como documento publico de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.

Copia simple del documento de constitución de hipoteca del inmueble objeto del contrato, la cual corre inserta a los folios 15 al 19, registrado ante el Registro Inmobiliarios del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Julio de 1998, bajo el Nº 15, tomo 58, la cual se desecha por no guardar relación con los hechos debatidos y no aportar elemento probatorio alguno al iter procesal.

Documentos privados que corren insertos a los folios 20, 21 y 22, los cuales desecha el Tribunal, toda vez, que no están firmados por la demandada y no apartan elemento probatorio alguno al iter procesal.

Pruebas de la parte demandada

Recibos de pago de cánones de arrendamiento de los meses de Febrero a Septiembre de 2005, que corren insertos a los folios 88 y vuelto y 89, recibos de pagos de cánones de arrendamiento de los meses de Enero a Junio de 2006, que corren insertos a los folios 90 y vuelto y recibos de pagos de cánones de arrendamiento de los meses de Agosto y Septiembre de 2006 que corren insertos al folio 91, los cuales fueron opuestos por la parte demandada a la parte actora en su contenido y firma, y los cuales no fueron desconocidos en la oportunidad de Ley, por lo que quedan reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Recibos de pago de cánones de arrendamiento, sin indicar al mes al cual corresponden o el mes cancelado, los cuales corren insertos, el primero al folio 89, siendo el último de ese folio, dos recibos de pago de cánones de fechas 20-11-05 y 20-12-05, que corren insertos al vuelto del folio 89, y recibo que corre inserto al vuelto del folio 90, siendo el último de ese folio, de fecha 20-07-06, los cuales desecha el Tribunal, toda vez, que no indican cual mes de canon de arrendamiento están pagando con ellos.

Copia certificada del expediente de consignaciones que corre inserta a los folios que van del 92 al 109, que cursa ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 2006-1596, consignada por L.D.V.L.D.M. a favor de L.C., las cuales no fueron tachadas por la parte demandada por lo que se valoran como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.

Planillas de depósitos bancarios, que corren insertas a los folios, 110, 111 y 112, del Banco Industrial de Venezuela, signadas con los números: 889658, 944315 y 934886, correspondientes a los depósitos de los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, las cuales son valoradas por este Tribunal.

Planillas de depósitos bancarios, que corren insertas a los folios que van del 113 al 121 del Banco Industrial de Venezuela, el Tribunal las rechaza por cuanto no guardan relación con los hechos debatidos, pues corresponden a los cánones de arrendamiento que van desde Enero de 2007 en adelante.

Ahora bien, revisadas las pruebas de ambas partes, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Siendo que en el presente caso se esta demandando el desalojo en virtud de un contrato verbal del inmueble construido en la platabanda de la casa situada en la Vereda Nº 38, casa Nº 4, nomenclatura 15-23/2613, de la Urbanización Urdaneta, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en donde alegan los Apoderados de la parte actora, que la demandada ha tenido infinidades de inconvenientes con su representado, que uno de ellos, son los ruidos molestos que hace en las noches moviendo objetos, y molestando a su representado a toda hora, que el demandado enciende de noche el equipo de sonido a todo volumen, y que el techo de la platabanda esta todo agrietado, hechos estos que no quedaron probados por la parte actora en este proceso.

Ahora bien, por otro lado, los Apoderados de la parte actora alegaron, la falta de pago de cánones de arrendamiento desde Julio de 2002 hasta Diciembre de 2006, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, a tal efecto la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, opuso la prescripción de los mismos, a tal efecto el artículo 1980 del Código Civil establece:

Artículo 1980.-Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos…..

En tal sentido, si se están demandando los cánones de arrendamiento desde Julio del 2002 hasta Diciembre de 2006, y al ser alegada la prescripción de los mismos, se debe tomar en cuenta para la interrupción de la prescripción, la fecha de la citación de la parte demandada en el presente juicio, la cual es, según consta a los folios 68 y 69, el 15 de Octubre de 2007, en tal sentido, es procedente el cobro de los cánones de arrendamiento a partir de Octubre de 2004 hasta Diciembre de 2006, observando el Tribunal, que la parte demandada trajo a los autos prueba del pago de los cánones de arrendamiento recibidos por la parte actora, correspondientes a los recibos de los meses de Febrero a Septiembre de 2005, que corren insertos a los folios 88 y vuelto y 89, Enero a Junio de 2006, que corren insertos a los folios 90 y vuelto y recibos de pagos de cánones de arrendamiento de los meses de Agosto y Septiembre de 2006, que corren insertos al folio 91, los cuales fueron opuestos por la parte demandada a la parte actora en su contenido y firma, y los cuales no fueron desconocidos en la oportunidad de Ley, por lo que quedaron reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

No trajo a los autos la parte demandada los recibos de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004, Enero, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005 y Julio de 2006, pero, al demostrar que los últimos meses recibidos fueron los de Agosto y Septiembre de 2006, debe aplicarse lo establecido en el artículo 1296 del Código Civil que establece:

“Artículo 1296.-Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que deba satisfacerse en periodos determinados, y acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un periodo, se presumen pagadas las anteriores salvo prueba en contrario.

Por lo que debe considerarse solvente a la parte demandada hasta el canon de arrendamiento del mes de Septiembre de 2006, y con relación a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, los cuales fueron depositados en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, se pasan a analizar y previamente se reflejan en el siguiente cuadro:

MES FECHA DEPOSITO BANCO INDUSTRIAL FECHA DE CONSIGNACION FECHA PAGO SEGÚN CONTRATO FECHA DE PAGO SEGÚN L.A.I.

OCTUBRE 2006 PLANILLA 889658 DE FECHA 25-10-06 26-10-06 31-10-06 01-11-06 AL 15-11-06

NOVIEMBRE 2006 PLANILLA 944315 DE FECHA 20-11-06 20-11-06 30-11-06 01-12-06 AL 15-12-06

DICIEMBRE 2006 PLANILLA 934886 DE FECHA 20-12-06 20-12-06 31-12-06 01-01-07 AL 15-01-07

Del cuadro que antecede se evidencia, que la parte demandada depósito en forma tempestiva los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, toda vez, que si bien es cierto, que siendo un contrato de arrendamiento verbal, la fecha de pago es el día último de cada mes, en la actualidad lo que se castiga es la extemporaneidad por tardía en el pago de los cánones de arrendamiento, no el hecho de hacerlos por adelantado como el caso de autos, así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2003, expediente 02-2275, Ponente Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, que establece:

…No obstante esta Sala considera que si bien las consignaciones de los cánones de arrendamiento fueron efectuadas con anticipación, conforme al citado artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el pago por adelantado de las pensiones arrendaticias no constituye un incumplimiento por parte del arrendatario de su obligaciones contractuales, que de lugar a la declaratoria de extinción del contrato. Por lo tanto, equiparar la ejecución anticipada de la obligación del pago de los alquileres, al cumplimiento tardío o al incumplimiento, resulta contrario a la justicia que debe perseguir todo proceso, de acuerdo con los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….

Por lo que este Tribunal considera a la parte demandada solvente en todos los cánones de arrendamiento demandados, trayendo esto como consecuencia que la presente demanda no puede prosperar en derecho y así se decide.

III

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano L.B.C. contra la ciudadana L.L., plenamente identificados al inicio de esta sentencia.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida en este proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil siete (2007). Años 197° y 148.

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. E.G.

En esta misma fecha, siendo las 2:10 de la tarde, se publico y registro la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. E.G.

Exp: 2007-1841

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